Código del Proceso Penal 2017 N° 19293
CODIGO DEL PROCESO PENAL
Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y DEL RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL
CAPÍTULO I - PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1
(Debido proceso legal). No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 2
(Juez natural). Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley, de acuerdo con la Constitución de la República. Sus titulares serán designados conforme a normas generales y objetivas y nunca para un caso determinado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 3
(Reconocimiento de la dignidad humana). Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso y en particular la víctima de un delito y aquel a quien se le atribuya su comisión, deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad del ser humano.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 4
(Tratamiento como inocente). Ninguna persona a quien se le atribuya un delito debe ser tratada como culpable, mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 5
(Prohibición del bis in ídem). Ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada.
Se exceptúan los casos en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 6
(Oficialidad). La acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 7
(Defensa técnica). La defensa técnica constituye una garantía del debido proceso y por ende, un derecho inviolable de la persona.
El imputado tiene derecho a ser asistido por defensor letrado desde el inicio de la indagatoria preliminar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 8
(Finalidad y medios). El proceso tiene como finalidad el juzgamiento del caso concreto, con todas las garantías del debido proceso, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que obliguen a la República y las disposiciones de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 9
(Publicidad y contradicción; principio acusatorio). El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.
Rige en este proceso el principio acusatorio. En aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, imponer prisión preventiva o medidas limitativas de la libertad ambulatoria, condenar o imponer medidas de seguridad, si no media petición del Ministerio Público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 10
(Duración razonable). Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, según se dispone en este Código. En su mérito, el tribunal adoptará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 11
(Gratuidad). El proceso penal será gratuito, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 12
(Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 12.
Artículo 13
(Etapas del proceso). El proceso penal comprende el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, en su caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL
Artículo 14
(Interpretación e integración).
14.1 Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso.
En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.
14.2 En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de la leyes análogas, a los principios constitucionales y generales de derecho, a lo principios específicos del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso. Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 15
(Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal).
15.1 Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
15.2 Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena. En el segundo, solo la modificación de la pena, en cuanto no se hallare esta fijada por sentencia ejecutoriada.
15.3 Estas disposiciones alcanzarán a las leyes de prescripción, salvo lo previsto en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 16
(Ley procesal penal en el tiempo). Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 17
(Aplicación de la ley procesal en el espacio). Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional que obliguen a la República.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
(Organización). La justicia en materia penal será impartida por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados de Faltas y los Juzgados de Paz Departamentales, en el marco de la competencia atribuida constitucional o legalmente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 19
(Indelegabilidad). Solo el tribunal es titular de la función jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares solo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.
Dicha delegación solo abarcará la realización de actos auxiliares o de aporte técnico, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 20
(Facultades y deberes del tribunal). El tribunal dirigirá el proceso de conformidad con la ley. Tiene todas las facultades necesarias para hacerlo. La omisión en su empleo le hará incurrir en responsabilidad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 21
(Responsabilidad). Los magistrados son responsables por:
a) las demoras injustificadas en proveer o señalar audiencias;
b) proceder con dolo o culpa grave;
c) sentenciar cometiendo error inexcusable.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 22
(Clases de jurisdicción). La jurisdicción penal es común o especial.
22.1 La jurisdicción común es la que tienen los tribunales penales que integran el Poder Judicial y comprende todos los crímenes, delitos y faltas, sin distinción de personas.
22.2 La jurisdicción especial es la militar y queda reservada exclusivamente al conocimiento de los delitos militares cometidos por militares y a situaciones de excepción, en caso de estado de guerra.
Se entiende por delito militar aquel que vulnera exclusivamente normas contenidas en el ordenamiento penal militar.
22.3 Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común. A esos efectos, el jerarca militar respectivo deberá en todo momento colaborar y brindar auxilio al órgano competente de la jurisdicción común.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO
Artículo 23
(Competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia penal). La Suprema Corte de Justicia conoce:
23.1 En única instancia, en los casos previstos en la Constitución de la República.
23.2 En los recursos de casación y revisión.
23.3 En consulta, ejerciendo la superintendencia correctiva, administrativa y disciplinaria respecto de aquellas causas en las que no hubiere existido apelación, sin perjuicio de la independencia técnica de los magistrados actuantes.
23.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, le asignen competencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
Artículo 24
(Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones
en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas
contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior con competencia en materia penal y los Jueces Letrados de
Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.
Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieren intervenido en
relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán
automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas
con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 24.
Artículo 25
(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos,
desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a
las disposiciones de este Código.
25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
extradición.
25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado,
en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.
25.4 Los Jueces Letrados de Primera instancia en lo Penal, los Jueces
Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
Letrados de Primera instancia del Interior con competencia en materia
penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)
25.5 La misma regla dispuesta en el numeral 25.4 de este
artículo se observará en el caso de los Jueces Letrados de
Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior con competencia en materia adolescentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3.
Numeral 25.5 agregado/s por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 25.
Artículo 26
(Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
Artículo 27
(Jueces de Faltas). Los Jueces de Faltas conocen en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
Artículo 28
(Jueces de Paz Departamentales del Interior). Los Jueces de Paz Departamentales del Interior conocen en materia de faltas penales cometidas en sus respectivos departamentos, sin perjuicio de la competencia de urgencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 403 (vigencia).
Artículo 29
(Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 29.
SECCIÓN III - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TIEMPO
Artículo 30
(Reglas para la determinación de turno). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados de Paz Departamentales y los Juzgados de Faltas ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN IV - DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA
Artículo 31
(Competencia de urgencia).-
31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para
disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el
Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si
varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal
interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente
competente.
31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las
medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al
lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente
competente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 31.
SECCIÓN V - DE LA CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS
Artículo 32
(Casos de conexión). Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:
32.1 A una persona por la comisión de varios delitos.
32.2 A varias personas por la comisión de un mismo delito.
32.3 A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:
a) para ejecutar el otro;
b) en ocasión de este;
c) para asegurar el provecho propio o ajeno;
d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;
e) en daño recíproco;
f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de
alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro
delito o de alguna de sus circunstancias.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 33
(Planteo inicial de pretensiones conexas). Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 34
(Acumulación de pretensiones por inserción).
34.1 Si una vez iniciado un proceso surgieren pretensiones conexas con las ya deducidas que no hubieren dado lugar a proceso, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.
34.2 No se procederá a la acumulación cuando se hubiere diligenciado íntegramente la prueba o cuando el tribunal disponga por resolución fundada la tramitación por separado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 35
(No acumulación de procesos). Cuando se hubieren promovido procesos separados, no procederá la acumulación de los mismos y estos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN VI - DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES
Artículo 36
(Competencia en cuestiones prejudiciales).
36.1 El juez del proceso penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y resulten decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.
36.2 La decisión del juez penal sobre las cuestiones a que alude este artículo solo tendrá eficacia en sede penal.
36.3 Si la cuestión prejudicial hubiera sido resuelta en la sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá esta en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede natural.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 37
(Sentencias contradictorias). Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN VII - DE LA INCOMPETENCIA
Artículo 38
(Incompetencia por razón de la materia o del grado).
38.1 La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el tribunal o por las partes en cualquier momento del proceso.
38.2 Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de lo dispuesto respecto de las medidas cautelares y de las decisiones que las modifiquen o hagan cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 379 y 403 (vigencia).
Artículo 39
(Incompetencia por razón de lugar o de turno). La incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y solo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia o por el tribunal de oficio al empezar su actuación, sin perjuicio de la competencia de urgencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 40
(Contienda de jurisdicción). La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 41
(Contienda de competencia). Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta resolverá cuál de los tribunales debe entender en el asunto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN VIII - DE LA SUSTITUCIÓN Y SUBROGACIÓN
Artículo 42
(Orden). En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los jueces se subrogarán de la siguiente forma:
42.1 Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.
42.2 Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros tribunales de la misma materia. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.
42.3 El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
42.4 El Juez Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, por su orden, por el juez de igual categoría y lugar con competencia en materia penal, por el de igual categoría y lugar de otra competencia, por el Juez de Paz Departamental con sede en la misma ciudad y por el juez de la misma categoría de la sede más próxima.
42.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el que los preceda en turno y si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados en lo Penal del departamento.
42.6 Los Jueces de Faltas y de Paz Departamentales del Interior, según el régimen que establezca la Suprema Corte de Justicia.
En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el caso hasta su terminación. Si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si esta se prolonga por más de treinta días.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43
(Función).
43.1 El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación.
43.2 Cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, promoverá la persecución penal con el auxilio de la autoridad administrativa, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 44
(Remisión).
44.1 La intervención del Ministerio Público en el proceso se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.
44.2 La competencia de los fiscales se regulará en lo pertinente del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 45
(Atribuciones).-
El Ministerio Público tiene atribuciones para:
a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la
actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de
la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia
disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las
medidas probatorias que considere pertinentes;
b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que
puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el
indagado, el denunciante, testigos y peritos;
c) no iniciar investigación;
d) proceder al archivo provisional;
e) aplicar el principio de oportunidad reglado;
f) solicitar medidas cautelares;
g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,
h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;
i) atender y proteger a víctimas y testigos;
j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del
indagado o imputado según corresponda;
k) solicitar, en forma fundada, a las instituciones del Estado, toda
información que sea necesaria en el marco de la investigación que se
encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que
la entrega no implique afectación de garantías o derechos
fundamentales de las personas.
Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios
de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones
legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos
los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis
de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación
configurará responsabilidad administrativa.
45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en
el proceso.
En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará
directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un
funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último
caso, bastará con una designación genérica para su efectiva
representación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 45.
Artículo 46
(Independencia técnica). El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y los Fiscales Letrados, actuarán con absoluta independencia en el ejercicio de su respectiva competencia y en el plano técnico.
El Ministerio Público no recibirá órdenes ni directivas provenientes de ningún Poder del Estado, sin perjuicio de la superintendencia correctiva y administrativa que le compete al Fiscal de Corte.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 47
(Subrogación del Ministerio Público por omisión de acusar). Vencido el plazo para deducir acusación o su prórroga, el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Esta omisión se comunicará al jerarca del Ministerio Público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 48
(Información y protección a las víctimas).
48.1 Durante todo el procedimiento es deber de los fiscales adoptar medidas o solicitarlas en su caso, a fin de proteger a las víctimas de los delitos, facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos.
48.2 Los fiscales están obligados a realizar entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) entregarle información acerca del curso y del resultado del
procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe
realizar para ejercerlos;
b) ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las
medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia
frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;
c) informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma
de ejercerlo.
Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.
El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL (*)
Artículo 49
(Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el proceso penal)-
49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval y la
Policía Aérea Nacional, en sus respectivos ámbitos de
competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las
tareas de investigación y deberán llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de
conformidad con las instrucciones que les impartan los fiscales.
49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción
que decreten los tribunales.
49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el
Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la autoridad
encargada de los establecimientos penales en la investigación de
hechos cometidos en el interior de los mismos, actuando de
conformidad con las previsiones de este Código. (*)
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 50, 57 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 49.
SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL
Artículo 50
(Dirección del Ministerio Público).
50.1 Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que estos les impartan a los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia natural de las jerarquías respectivas.
50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.
50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero cuando la ley exija la autorización judicial para la realización de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de practicarla.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 49, 57 y 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL
Artículo 51
(Comunicaciones entre el Ministerio Público y la autoridad administrativa). Las comunicaciones que los fiscales y la autoridad administrativa deban dirigirse con relación a las actividades de investigación de un caso particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditivos posibles.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 57 y 403 (vigencia).
Artículo 52
(Imposibilidad de cumplimiento). El funcionario de la autoridad administrativa que por cualquier causa se encuentre impedido de cumplir una orden que haya recibido del Ministerio Público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la haya emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenezca.
El fiscal o el juez que haya emitido la orden, podrá proponer o disponer, según corresponda, las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existe tal imposibilidad.
Si el funcionario que recibió la orden continuare alegando la imposibilidad de darle cumplimiento, quien la haya emitido pondrá los hechos en conocimiento del jerarca de dicho funcionario, por las vías pertinentes, a los fines disciplinarios que correspondieren y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere haber incurrido el funcionario incumplidor.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 57 y 403 (vigencia).
Artículo 53
(Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa). Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) prestar auxilio a la víctima;
b) practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
conforme a la ley;
c) resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y
procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a su
aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo, evitarán que
se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios
del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a
cabo, mientras no intervenga personal experto de la autoridad con
funciones de policía que el Ministerio Público designe.
Deberá también recoger, identificar y conservar bajo sello los
objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que se
presuma hayan servido para la comisión del hecho investigado, sus
efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba,
para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
individualización completa de los funcionarios intervinientes;
d) identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
estos presten voluntariamente en el lugar del hecho, tratándose
de los casos a que se alude en los literales b) y c)
precedentes;
e) recibir las denuncias del público;
f) efectuar las demás actuaciones que dispusieren otras normas
legales.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 54, 57 y 403 (vigencia).
Artículo 54
(Información al Ministerio Público). Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa informará inmediatamente y por el medio más expeditivo al Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, procederá cuando corresponda a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se cumplirá la obligación de información inmediata a la autoridad competente.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 53, 57 y 403 (vigencia).
Artículo 55
(Control de identidad).
55.1 La autoridad administrativa podrá además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer delito, que se dispone a cometerlo, o que puede suministrar información útil para la indagación de un ilícito penal.
55.2 La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas solo podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
55.3 En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si habiendo recibido las facilidades del caso no lo hubiera hecho, la policía podrá conducirla a la unidad policial más cercana, exclusivamente con fines de identificación.
55.4 La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más rápida posible. En ningún caso, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de dos horas, transcurridas las cuales la persona será puesta en libertad.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 56, 57 y 403 (vigencia).
Artículo 56
(Derechos de la persona sujeta a control de identidad). En cualquier caso en que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a un familiar o a otra persona, su permanencia en la repartición policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con otras personas detenidas.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 55, 57 y 403 (vigencia).
Artículo 57
(Instrucciones generales). Sin perjuicio de las instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 403
(vigencia).
Artículo 58
(Solicitud de registro de actuaciones). El Ministerio Público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 59
(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Se podrá practicar el registro personal de quien se hallare legalmente detenido, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje.
Para practicar el registro personal, se comisionará, siempre que fuere posible, a personas del mismo sexo del detenido.
Se requerirá autorización específica del fiscal competente, para practicar el registro de tal manera que pueda causar daño a la propiedad del detenido.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 60
(Levantamiento de cadáver). En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la policía relevará los datos concernientes al hecho con el mayor rigor técnico que las circunstancias permitan. El levantamiento del cadáver solo podrá realizarse previa autorización u orden del fiscal competente, dejando registro de lo obrado de conformidad con las normas generales de este Código.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 61
(Declaraciones del imputado ante la policía).La autoridad administrativa solo podrá interrogar autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad. Si el imputado manifiesta su disposición a declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera prestar, previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad.
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 62
(Protección de identidad).- Los funcionarios policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. (*)
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 62.
CAPÍTULO III - EL IMPUTADO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63
(Imputado).
63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos.
63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 64
(Derechos y garantías del imputado). Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República y las leyes.
Entre otros, tendrá derecho a:
a) no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
b) designar libremente defensor de su confianza desde la primera
actuación del Ministerio Público y hasta la completa ejecución de
la sentencia que se dicte. Si no lo tuviera, será asistido por un
defensor público en la forma que establece la ley;
c) que se le informe de manera específica y clara acerca de los
hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la
Constitución de la República y las leyes;
d) solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas
a desvirtuar las imputaciones que se le formulan;
e) solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la
cual deberá concurrir con su abogado con el fin de prestar
declaración sobre los hechos materia de la investigación;
f) conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos en
que alguna parte de ella hubiere sido declarada reservada y solo
por el tiempo que dure esa reserva, de acuerdo con las normas que
regulen la indagatoria preliminar;
g) solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la
resolución que rechace la petición, en ambos casos mediante
intervención de su defensor;
h) guardar silencio, sin que ello implique presunción de
culpabilidad;
i) negarse a prestar juramento o promesa de decir la verdad;
j) no ser juzgado en ausencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO III - EL IMPUTADO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65
(Imputado privado de libertad). El imputado privado de libertad tendrá además las siguientes garantías y derechos:
a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su
privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto,
salvo el caso de delito flagrante;
b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o
aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten;
c) que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier
familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor
determinado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64
literal b) de este Código;
d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su
detención;
e) solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;
f) que la autoridad administrativa del lugar en el cual se encuentra
detenido informe en su presencia a la persona que él indique, que
ha sido detenido y el motivo de su detención;
g) tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles
con la seguridad del recinto en el que está detenido;
h) entrevistarse privadamente con su defensor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 y 403 (vigencia).
Artículo 66
(Reglas sobre la declaración del imputado).
66.1 El tribunal interrogará al imputado, en la primera oportunidad, sobre su nombre y demás datos personales para su identificación. La duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardarán ni suspenderán el desarrollo de la audiencia preliminar cuando sea cierta la individualización del imputado.
66.2 Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones y aun solicitar al juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose a lo que resuelva el magistrado. A dicha audiencia deberán concurrir todas las partes.
66.3 El tribunal se limitará a exhortarlo a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen, sin perjuicio de su derecho a no declarar.
66.4 Si el imputado no conoce el idioma español o si es sordo, mudo o sordomudo, el juez dispondrá en tales casos la utilización de peritos intérpretes reconocidos y la formulación de las preguntas y respuestas por escrito, cuando fuere necesario. El juez podrá autorizar también cualquier sistema de comunicación que se estime adecuado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 67
(Inimputabilidad).
67.1 En cualquier etapa del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos, o resulte manifiesto que el imputado en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye se encontraba en uno de los casos previstos en los artículos 30 a 33 o 35 del Código Penal, previo dictamen pericial podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especializado.
67.2 Del mismo modo se procederá si el encausado deviniere inimputable durante la tramitación del proceso.
67.3 El proceso continuará el trámite común hasta la sentencia definitiva y de resultar el encausado condenado, se le declarará autor inimputable del delito cometido y se le impondrán medidas curativas en sustitución de la pena.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 68
(Minoría de edad). Si en cualquier estado de los procedimientos se comprueba que cuando el imputado cometió el hecho era inimputable por razón de edad, se clausurarán las actuaciones y se remitirán los antecedentes al tribunal competente, estándose a lo que este determine.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 69
(Rebeldía). Queda prohibida la tramitación del proceso penal en rebeldía.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 70
(Declaración de rebeldía).
70.1 Será considerado rebelde el imputado que debidamente citado por el juez de la causa no comparezca ante él ni justifique su incomparecencia.
70.2 Incurso el imputado en rebeldía, el fiscal solicitará al tribunal que así lo declare y que en el mismo acto libre orden de detención contra el rebelde.
70.3 La declaración de rebeldía del imputado suspende el proceso a su respecto y será considerada razón suficiente para solicitar medidas asegurativas sobre sus bienes.
70.4 Cuando cese la situación de rebeldía, el tribunal lo declarará y el proceso continuará según su estado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA DEFENSA
Artículo 71
(Derechos y deberes del defensor).
71.1 El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que esta expresamente reserve su ejercicio exclusivo a este último.
71.2 El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará la etapa de conocimiento y la de ejecución.
71.3 El defensor actuará en el proceso como parte formal en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad.
71.4 El defensor tiene derecho a tomar conocimiento de todas las actuaciones que se hayan cumplido o que se estén cumpliendo en el proceso, desde la indagatoria preliminar y en un plano de absoluta igualdad procesal respecto del Ministerio Público. El juez, bajo su más seria responsabilidad funcional, adoptará las medidas necesarias para preservar y hacer cumplir este principio, sin perjuicio de las medidas urgentes y reservadas.
71.5 Todo abogado tiene derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención, que le informe por escrito y de inmediato, si una persona está o no está detenida en ese establecimiento.
El ejercicio de este derecho no condiciona en modo alguno el ejercicio de la acción de habeas corpus.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 72
(Designación inicial y aceptación del cargo).
72.1 La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente. Solo podrá ser defensor quien esté habilitado para ejercer la abogacía en el territorio nacional.
72.2 Si requerido el imputado no realizara la elección, o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el defensor público que por turno corresponda.
72.3 Para tener por designado a un defensor, se requiere que acepte el cargo y que constituya domicilio en legal forma.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
Artículo 73
(Defensa conjunta).
73.1 La defensa podrá ser ejercida hasta por dos abogados. En este caso deberán constituir sus respectivos domicilios procesales electrónicos y un único domicilio procesal físico en el radio correspondiente al tribunal en el que comparecen. En todo tiempo podrán actuar en el proceso conjunta o separadamente.
73.2 Todo acto procesal realizado por un defensor será eficaz respecto del otro integrante de la defensa conjunta.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 74
(Defensa común).
74.1 La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustente no fueren incompatibles entre sí.
74.2 Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad, la hará presente a los imputados y les otorgará un plazo de hasta cinco días hábiles para que cada uno designe su defensor, bajo apercibimiento de asignarles defensores de oficio.
74.3 Si vencido el plazo, alguno de los imputados no ha designado a su defensor, el tribunal le asignará defensor público.
74.4 Las resoluciones sobre este punto serán irrecurribles.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 75
(Efectos de la ausencia del defensor). La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará su nulidad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 76
(Renuncia o abandono de la defensa).
76.1 La renuncia formal del defensor no suspenderá el proceso, ni lo liberará del deber de realizar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los derechos del imputado.
76.2 El tribunal notificará al imputado y le intimará la designación de nuevo defensor, concediéndole para ello un plazo de hasta cinco días hábiles bajo apercibimiento de asignarle el defensor público que por turno corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 77
(Nombramiento ulterior). El imputado puede designar posteriormente otro defensor en reemplazo del anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 78
(Patrocinio propio).
78.1 No se admitirá que el imputado se defienda a sí mismo, salvo que fuere abogado.
78.2 El denunciante o la víctima que fueren abogados habilitados para el ejercicio de su profesión, podrán asistirse profesionalmente a sí mismos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA
Artículo 79
(La víctima).
79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.
79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.
79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.
79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.
El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos. (*)
(*)Notas:
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 79.
Artículo 80
(Representantes de la víctima y legitimados para el ejercicio de sus derechos).
80.1 En la indagatoria y juzgamiento de delitos en los que haya ocurrido la muerte de la víctima, o en los casos en que esta, siendo legalmente capaz, no pueda ejercer por sí los derechos que este Código le otorga, podrán comparecer las siguientes personas, quienes ejercerán como suyos el derecho e interés que hubieran correspondido a la víctima fallecida o, en su caso, actuarán en su representación:
a) a los padres, conjunta o separadamente por sus hijos sometidos a
patria potestad, o solteros o divorciados o viudos, no unidos en
concubinato, que no tuvieren, a su vez, hijos mayores de edad;
b) el cónyuge, si no estaba separado voluntariamente de la víctima
al momento del delito; el concubino; los hijos mayores de edad;
c) los hermanos;
d) el tutor, curador o guardador;
e) los abuelos;
f) los allegados que cohabitaban con la víctima o mantenían con ella
una forma de vida en común.
Los menores y los incapaces comparecerán por intermedio de sus
representantes legales.
No podrán actuar en representación de las víctimas ni ejercer los
derechos que a estas correspondan, quienes fueran indagados por
su presunta responsabilidad en el delito.
80.2 A efectos de su intervención en el procedimiento, la enunciación precedente constituye un orden de prelación, de manera que la actuación de una o más personas pertenecientes a determinada categoría, excluye a las comprendidas en las siguientes.
80.3 Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las disposiciones precedentes se tramitarán por la vía incidental y no suspenderán el curso del proceso principal. Contra las providencias que se dicten en el curso del incidente y aun contra la sentencia que le ponga fin, no cabrá otro recurso que el de reposición.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 86 y 403 (vigencia).
Artículo 81
(Derechos y facultades de la víctima).
81.1 La víctima del delito tendrá los derechos que le reconoce este Código, sin perjuicio de los deberes que, para la defensa del interés de aquella, se imponen al fiscal.
81.2 La víctima del delito podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) a tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones cumplidas
desde el inicio de la indagatoria preliminar, sin perjuicio de la
facultad del fiscal de disponer que las mismas se mantengan en
reserva cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de la
investigación (artículo 259.3 de este Código);
b) a intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos
en este Código;
c) a proponer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en
la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere,
coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal.
En el diligenciamiento y producción de la prueba que haya sido
propuesta por la víctima, esta tendrá los mismos derechos que las
partes;
d) a solicitar medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o agresiones contra ella, sus familiares
o sus allegados;
e) a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o
relacionados con el delito;
f) a oponerse, ante el tribunal, a la decisión del fiscal de no
iniciar o dar por concluida la indagatoria preliminar, o no
ejercer la acción penal;
g) a ser oída por el tribunal antes que dicte resolución sobre el
pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al
proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de
este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 129, 259, 266 y 403 (vigencia).
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN I - DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Artículo 82
La acción penal es pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario, salvo las excepciones establecidas por la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 83
(Cuestiones previas). Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución de la República o la ley a la previa realización de cierta actividad o la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no se efectuarán actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba practicada en la forma y con las garantías previstas en este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN II - DE LA INSTANCIA
Artículo 84
(Concepto).
84.1 La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito, en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.
84.2 No constituye instancia la mera noticia de la ocurrencia del hecho.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 85
(Extensión). La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los demás.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA INSTANCIA
Artículo 86
(Legitimados para instar). Cuando el ofendido no pudiere actuar por sí, estarán legitimadas para instar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal las personas indicadas en el artículo 80 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 403 (vigencia).
Artículo 87
(Contenido de la instancia). En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de quien insta y el hecho al que alude.
Si se conocen los presuntos autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose en lo posible su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 88
(Método para instar). La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito, dejándose en todos los casos constancia en acta. También podrá deducirse, necesariamente por escrito, ante las autoridades con funciones de policía.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 89
(Firma de la instancia). La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor, en presencia de la autoridad respectiva. Si no sabe o no puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar derecha del interesado o, en su defecto, la dígito pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia y de conformidad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 90
(Confirmación de la voluntad de instar). Al inicio de las actuaciones judiciales, el Ministerio Público explicará a quien formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada dejándose constancia en el acta respectiva. Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 91
(Caducidad del derecho a instar). El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del hecho presuntamente delictivo, o desde que el ofendido o la persona legitimada para instar pudo hacerlo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 92
(Desistimiento).
92.1 Podrá desistirse de la instancia antes de que el Ministerio Público formalice la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
92.2 Cuando la instancia haya sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 93
(Aceptación del desistimiento). Para ser eficaz, el desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 94
(Efectos del desistimiento). El desistimiento aceptado dará por concluido el proceso, el cual no podrá volver a iniciarse por los mismos hechos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 95
(Efecto extensivo). En casos de desistimiento de la instancia, sus efectos se extenderán a todos los copartícipes del delito.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 96
(Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 96.
Artículo 97
(Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
cualquier naturaleza;
f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
jerárquica.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 97.
CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
Artículo 98
(Facultades de no iniciar y de dar por terminada la investigación).
98.1 El fiscal podrá abstenerse de toda investigación, o dar por terminada una investigación ya iniciada, si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito, si los antecedentes y datos suministrados indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o si las actuaciones cumplidas no hubieren producido resultados que permitan la continuación útil de la indagatoria. La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre fundada, y se comunicará al denunciante y en su caso a la víctima que hubiere comparecido o estuviere identificada.
98.2 El denunciante o la víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de haber sido notificado.
98.3 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que los hechos denunciados pudieran constituir delito, que la presunta responsabilidad penal del imputado pudiera no encontrarse extinguida o que es posible continuar útilmente la indagatoria, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.
98.4 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 99
(Nuevos hechos o medios de prueba). Aunque hubiese resuelto no iniciar o dar por terminada la investigación de un caso de conformidad con las disposiciones de este Código, el fiscal podrá siempre iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de prueba que lo justifiquen.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 100
(Principio de oportunidad).
100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:
a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere
los dos años de privación de libertad, o que hayan sido
presumiblemente cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones;
b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los
que derivan de la aplicación de una pena;
c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no
concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la
prescripción.
100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal; también se comunicará al jerarca del servicio y, en su caso, al denunciante y a la víctima que hubiere comparecido.
100.3 Si el tribunal entiende que la decisión del fiscal no se ajusta a derecho, así lo declarará, con noticia del jerarca del Ministerio Público. En tal caso el fiscal actuante quedará impedido de seguir conociendo en el asunto. Los autos se remitirán al fiscal subrogante, quien deberá expedirse en el plazo de veinte días reiterando o rectificando, definitivamente, la posición de la Fiscalía.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO IV - DE LA ACCIÓN CIVIL
Artículo 101
(Acción civil). La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 102
(Facultades de los sujetos de la acción civil). La prohibición precedente no obsta al ejercicio de las facultades procesales que este Código reconoce a la víctima y al tercero civilmente responsable.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 103
(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 104 y 403 (vigencia).
Artículo 104
(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 103, 105 y 403 (vigencia).
Artículo 105
(Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I - REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 106
(Remisión). Se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo I, Secciones I, II, III y VI del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 107
(Exclusiones). No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 87 y 89 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 108
(Idioma).
108.1 Los actos procesales deberán cumplirse en idioma español.
108.2 La declaración de personas que ignoren el idioma español, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o lenguaje gestual y los documentos o grabaciones en lengua distinta, o en otra forma de transmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 109
(Lugar).
109.1 El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y el propio tribunal, si correspondiere, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.
109.2 Excepcionalmente, podrán efectuarse diligencias probatorias en el extranjero, con autorización del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia respectivamente y con el consentimiento de las autoridades competentes del país requerido, conforme a la normativa aplicable.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 110
(Tiempo del proceso). Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Salvo expresa disposición en contrario, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 111
(De los plazos procesales).- Salvo disposición en contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. La iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán por las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 111.
Artículo 112
(Forma de actuación). Las sentencias del tribunal y las peticiones y alegaciones de cualquiera de las partes y de la víctima, serán siempre fundadas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE INFORMACIÓN
Artículo 113
(Derechos del imputado).
113.1 Toda persona, a la que un medio masivo de comunicación haya atribuido la calidad de imputada en un proceso penal, tiene derecho a que se publique gratuitamente en nota de similares características, información relativa a su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.
113.2 Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación o de respuesta.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO III - COMUNICACIONES
SECCIÓN I - ENTRE AUTORIDADES
Artículo 114
(Comunicaciones nacionales e internacionales). Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, dejando de ello constancia escrita y fehaciente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que obliguen a la República.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - A LAS PARTES Y A TERCEROS
Artículo 115
(Actos que se notifican).
115.1 Toda actuación judicial salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a las partes mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
115.2 Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia, se tendrán por notificadas en ella.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 116 y 403 (vigencia).
Artículo 116
(Forma de las notificaciones).
116.1 Las notificaciones de las providencias judiciales salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos por las partes o en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo, sin perjuicio de lo establecido sobre domicilio electrónico.
116.2 A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores públicos se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.
116.3 La sentencia definitiva se notificará a las partes con copia íntegra, autenticada por el actuario. Será notificada además al imputado en el establecimiento de reclusión o en su caso, en el domicilio constituido. Si ello no fuera posible, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
SECCIÓN I - DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL
Artículo 117
(Clasificación).
117.1 Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.
117.2 Las sentencias son interlocutorias o definitivas.
117.3 Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.
117.4 Las demás providencias que dicta el tribunal son decretos de mero trámite.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 118
(Remisión). Será de aplicación al proceso penal en lo pertinente, lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo V del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Artículo 119
(Forma y contenido de la sentencia definitiva).-
119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:
a) la fecha, el lugar y el tribunal que lo dicta, la identificación de
los autos, el nombre del o de los imputados, el delito por el cual se
los acusa, el de los defensores que actúan en el juicio e
identificación del representante de la Fiscalía General de la Nación;
b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones
incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver,
las pruebas que le sirvieron de fundamento, las conclusiones de la
acusación y la defensa y finalmente, debidamente articulados, los
hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados;
c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar respecto
de: la tipicidad de los hechos probados, la participación de los
imputados, las circunstancias alteratorias de la pena y la modalidad
concursal de los delitos.
119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.
119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y
destacará la falta de prueba o la existencia de causas de
justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del
delito.
119.4 La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los
hechos contenidos en la acusación, expresará los fundamentos de la
individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no
pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas.
También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás
accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de
seguridad, en su caso.
119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas
fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen
de las mismas.
119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a
confiscación.
119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento
ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas
cautelares y que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de
quien se obtuvieron. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 119.
Artículo 120
(Principio de congruencia).
120.1 La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena o medida requerida por el Ministerio Público.
120.2 Si por error manifiesto la pena requerida es ilegal, el juez procederá igualmente al dictado de sentencia y si resultare de condena, impondrá la pena dentro de los márgenes legales, poniendo en conocimiento del hecho al jerarca del Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los errores del fiscal serán juzgados en vía administrativa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 121
(Principio de no reforma en perjuicio). En segunda instancia y en casación, si solo recurrió la parte del imputado no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de este.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 369 y 403 (vigencia).
Artículo 122
(Efecto extensivo). La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo, o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes de un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que lo beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas solo al primero.
En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 369 y 403 (vigencia).
TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 123
(Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas). Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado que pudieren ser destinados a actividades ilícitas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa legal aplicable.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 124
(Efectos de la absolución).
124.1 La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso definitiva e irrevocablemente en relación al imputado en cuyo favor se dicta.
124.2 La sentencia absolutoria ordenará cuando sea del caso, la libertad del imputado o la cesación de las medidas de coerción que se le hubieren aplicado.
124.3 Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 369 y 403 (vigencia).
TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 125
(Eficacia de la sentencia). Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 126
(Unificación de penas). La unificación de penas será tramitada en vía incidental, en la causa más antigua, y la sentencia que recaiga será considerada definitiva a todos sus efectos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328 y 403 (vigencia).
SECCIÓN III - DE LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA
Artículo 127
(De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:
a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;
b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que
se le atribuyen al imputado;
c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de
prueba que lo motivan;
d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su
debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al
imputado;
e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida
de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la
oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este
Código;
f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de
pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que
correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las
que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta
calificación jurídica. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 270 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 127.
CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Artículo 128
(De la defensa).- La defensa deberá ajustarse formalmente y en lo
pertinente a las mismas reglas que rigen la acusación.
Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor,
notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de
treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.
Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para
evacuar el traslado será común a todos ellos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: 268 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 128.
SECCIÓN IV - DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Artículo 129
(Pedido de sobreseimiento).
129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.
129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:
a) si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera
comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por
seis días;
b) si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera
participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no
estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado
con anterioridad, no se le conferirá traslado.
129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:
a) desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el
Ministerio Público;
b) acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el
fiscal subrogante.
129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.
129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 130
(Procedencia del sobreseimiento). El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:
a) cuando agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista
plena prueba de que el hecho imputado se haya cometido o que el
imputado haya participado en su comisión;
b) cuando el hecho no constituya delito;
c) cuando resulte de modo indudable que medió una causa de
justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva
del delito o de la pretensión penal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 131 y 403 (vigencia).
Artículo 131
(Sobreseimiento a pedido de la defensa).
131.1 Antes de la acusación fiscal, la defensa podrá pedir al tribunal el sobreseimiento del imputado por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior.
131.2 El incidente se sustanciará con la víctima que hubiere comparecido a la audiencia preliminar y luego con el fiscal.
131.3 Si el fiscal no se opone al sobreseimiento, el juez deberá decretarlo.
131.4 Si el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 130 y 403 (vigencia).
SECCIÓN IV - DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Artículo 132
(Efectos). El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 133
(Clausura definitiva). Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) muerte del imputado;
b) amnistía;
c) gracia;
d) indulto;
e) la existencia de sentencia ejecutoriada recaída sobre los mismos
hechos (bis in ídem);
f) prescripción.
Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, la petición se tramitará por vía incidental.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN V - DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 134
(Presidencia y asistencia).
134.1 Las audiencias serán presididas por el tribunal.
134.2 Las audiencias se celebrarán con la presencia del juez, del Ministerio Público, del defensor y del imputado. La ausencia de cualquiera de estos sujetos procesales aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor, según corresponda.
134.3 La víctima podrá asistir y su participación será facultativa, con el alcance, los derechos y de la forma que se establece en este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 135
(Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la investigación preliminar serán públicas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:
a) por consideraciones de orden moral, de orden público o de
seguridad;
b) cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o
dignidad de las personas intervinientes en el proceso;
c) cuando por las circunstancias especiales del caso, la publicidad
de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia
o comprometer un secreto protegido por la ley.
Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 136
(Continuidad).
136.1 Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto la fecha de su reanudación, salvo razones fundadas.
136.2 De no establecerse plazo específico de prórroga, la audiencia deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.
136.3 La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en este Código por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del juez interviniente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 137
(Dirección). Las audiencias serán dirigidas por el tribunal. Este ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y el derecho de defensa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 138
(Disciplina y control). El tribunal deberá adoptar a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como la preservación de su decoro y eficacia, estando facultado especialmente para:
a) ordenar que se retire de sala quien perturbe el desarrollo de la
audiencia;
b) prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de
reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del
acto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 139
(Documentación).-
139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
decisión adoptada.
139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 169, 268, 402 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 139.
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES
Artículo 140
(Actividad probatoria).
140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales.
140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
140.3 Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 141
(Objeto de la prueba). El objeto de la prueba en materia penal es:
a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley
como configurativos del delito imputado;
b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado
en los hechos investigados;
c) la concurrencia de causas de justificación;
d) la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;
e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la
personalidad del imputado y puedan incidir en la
individualización de la pena.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 142
(Certeza procesal).-
142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el
proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del
delito y la responsabilidad del imputado.
142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.
142.3 Estas disposiciones no se aplicarán al proceso abreviado, el que
se regirá por lo dispuesto en el Título II del Libro II de este
Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 142.
Artículo 143
(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 144
(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.
La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:
a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del
Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y
buena fe;
b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias
probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria
su intervención;
c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar de
oficio evidencia alguna;
d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en
cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de
acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el
auto de apertura a juicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 15.
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 144.
Artículo 145
(Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN I - DE LA CONFESION
Artículo 146
(Confesión).
146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.
146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido por su defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que además otro u otros elementos de convicción la corroboren.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 147
(Deber de testimoniar). Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.
Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 148
(Derechos del testigo). Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes;
b) a ser informado sobre el motivo de su citación;
c) a pedir protección para él y su familia, en sus personas y sus
bienes, si lo estimare necesario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 149
(Capacidad). Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor de su testimonio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 150
(Exenciones al deber de testimoniar).
150.1 Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge, aun cuando estuviere separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, los tutores y curadores y los pupilos.
150.2 Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstenerse. Ellas podrán ejercer dicha facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 151
(Abstención de rendir testimonio). Deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial.
151.1 Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado.
151.2 Los funcionarios públicos, si conocen de una información clasificada como reservada o confidencial, no estarán obligados a declarar salvo que el juez, a solicitud de parte, considere imprescindible la información. En este caso, el tribunal requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar a los funcionarios públicos que corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 152
(Citación).
152.1 Para el examen de testigos, se librará citación en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción en que se incurrirá en caso de incumplimiento.
152.2 En casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
152.3 El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
152.4 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal. A su solicitud, se expedirá constancia de su comparecencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 153
(Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero).
153.1 Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia. A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado.
153.2 Sin embargo, si la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio lo requirieran, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale.
153.3 Si el testigo se hallare en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto en las normas sobre cooperación judicial internacional.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 154
(Compulsión y arresto).
154.1 Si el testigo no compareciere sin mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.
154.2 Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.
154.3 Cuando el testigo carezca de domicilio o cuando exista temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, el tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte su arresto, a los solos efectos de asegurar su declaración. La duración de la medida no podrá exceder las doce horas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 155
(Testimonio de altas autoridades y miembros del cuerpo diplomático).
155.1 No tienen la obligación de comparecer el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Departamentales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces y los Fiscales Letrados. Estas personas rendirán su declaración a su elección, en su domicilio o en su despacho. El acto de la audiencia no será público.
155.2 Tampoco tienen obligación de comparecer los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditados en el Uruguay. Estas personas rendirán su testimonio conforme a las normas del Derecho Internacional.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 156, 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 156
(Testigo imposibilitado). La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o en el lugar donde se encuentre. En este caso, así como en el artículo anterior, las partes deberán comparecer al acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del juez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 155, 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 157
(Incomunicación). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. El tribunal resolverá si deberán permanecer incomunicados en la antesala después de declarar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 158
(Reglas para el examen de los testigos).-
158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo
de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con
que el Código Penal castiga el falso testimonio.
158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:
a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y
domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el
país;
b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del
proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o
relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en
la causa;
c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes
a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son
objeto del proceso;
d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.
158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios
que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la
parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la
contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas
aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes
el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que
ya hubieren declarado en la audiencia.
158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue
inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o
agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio cuando lo considere del caso.
El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo
autorice. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 158.
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
Artículo 159
(Testigo sospechoso de delito).
159.1 Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.
159.2 La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputada, no podrá utilizarse en su perjuicio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 160
(Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será
conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por
el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo
forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser
interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros
elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de
un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar
efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de
prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el
tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio.
Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores
de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo
presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él
confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 162, 163, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 160.
Artículo 161
(Testigo que no conozca el idioma). Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma español, se utilizarán los servicios de un intérprete.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162, 166, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 162
(Testigos discapacitados).
a) Tratándose de testigos con discapacidad intelectual o mental se
aplicarán las reglas previstas en los artículos precedentes;
b) al testigo con dificultades de audición y comunicación se le
proveerá de un intérprete;
c) al testigo que no se comunica mediante el habla, se le proveerá
de sistemas de comunicación alternativos;
d) al testigo no vidente que deba suscribir el acta, le será leída
por el actuario o secretario del tribunal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 166, 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
Artículo 163
(Testigos intimidados).
163.1 Cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código.
163.2 Asimismo, se podrá disponer la reserva de su identidad, de los demás datos personales y de cualquier otro elemento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. Sus datos filiatorios y toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo reverso solamente se dejará constancia de la causa y del titular del Ministerio Público interviniente. Uno de los sobres quedará en poder de este y el otro en poder del tribunal. Cuando se establezca esta medida, se dispondrá además la prohibición de divulgar de cualquier forma su identidad o de cualquier otro dato conducente a ella.
163.3 La declaración de los testigos en las condiciones previstas en el numeral anterior, será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 160, 166, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 164
(Declaración de la víctima).
164.1 Para la declaración de la víctima rigen las mismas reglas prescritas para la declaración de los testigos.
164.2 Tratándose de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la filmación de la entrevista pericial efectuada a la víctima en la etapa de la investigación, podrá incorporarse como prueba testimonial, en cuanto se hayan cumplido las garantías procesales reguladas en este Código, sin perjuicio del derecho de las partes a que se efectúen los correspondientes interrogatorios complementarios o ampliatorios.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 213, 268, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 164.
Artículo 165
(Testimonio filmado).
165.1 En los casos en que se considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponerse la filmación, agregándose el soporte como parte integrante del acto.
165.2 Asimismo, se adoptarán los medios técnicos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN III - DEL CAREO
Artículo 166
(Procedencia).-
166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones
hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado
también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así como
tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos en los
artículos 161 a 163 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 161, 162, 163, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 166.
Artículo 167
(Reglas del careo).
167.1 El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo y les preguntará si las confirman o modifican.
167.2 Acto seguido, el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar a los sometidos a careo, exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción que determinaron la procedencia de la diligencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN IV - DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 168
(Reconocimiento). El reconocimiento es el acto ordenado por el tribunal, por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquel, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 169
(Reconocimiento de personas).-
169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las
reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los
siguientes requisitos:
a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por
separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y
manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del
acto;
b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente
en la rueda de reconocimiento;
c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas
con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La
defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá
haber más de un imputado en cada fila;
d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;
e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no
pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.
En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa
entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.
169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.
169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la
realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero
siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se
regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se
realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada
conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.
169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos
en el artículo 139 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 139, 170, 213, 259, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 169.
Artículo 170
(Reconocimiento por imágenes). Cuando no se pudiere efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior, se podrá utilizar imágenes fotográficas o fílmicas, observando las mismas reglas en lo pertinente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 169, 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN IV - DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 171
(Otros reconocimientos). Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las reglas que anteceden, en lo pertinente.
Sin perjuicio de labrar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 172
(Reconocimiento de cosas). Antes del reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, regirán las disposiciones precedentes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN V - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 173
(Incorporación).
173.1 Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa o prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.
173.2 Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición y en caso de negativa, solicitar al tribunal la orden de incautación correspondiente.
173.3 Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.
173.4 Tampoco podrán admitirse como medio de prueba ni ser utilizadas en modo alguno, las misivas y otras comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional. Esta excepción no rige si dichas personas son también imputadas, ni cuando aquellas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento del delito.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 174
(Reconocimiento del documento).
174.1 Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. Podrán ser llamados también a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos.
174.2 Podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad del documento.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 175
(Traducción, transcripción y visualización de documentos).
175.1 Todo documento redactado en idioma distinto del español, deberá estar traducido por traductor público para ser incorporado al proceso.
175.2 Cuando el documento consista en una grabación, se dispondrá su transcripción en un acta con intervención de las partes.
175.3 Cuando el documento consista en un video, se ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 176
(Instrumentos públicos). En lo relativo a la autenticidad de los documentos públicos y la fe que de ellos emana, se aplicarán las disposiciones del derecho civil, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN VI - DE LA PRUEBA POR INFORMES
Artículo 177
(Requerimiento de informes). Podrán requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados. La omisión o el retardo en la respuesta, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, generarán las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las diligencias de inspección, revisión o incautación que fueren necesarias.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN VII - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 178
(Procedencia).
178.1 Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
178.2 Los informes deberán emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
178.3 En la audiencia, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte.
178.4 Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas al perito con el fin de aclarar sus dichos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 179
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 36.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 179.
Artículo 180
(Actuación de los peritos oficiales).
180.1 El Ministerio Público podrá requerir como peritos a los miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados, que le presten auxilio en la etapa de investigación.
180.2 Asimismo, si en la preparación del caso la defensa necesitare el auxilio de expertos de los organismos mencionados en el numeral precedente, podrá solicitar al fiscal o al tribunal según la etapa procesal, que ordene la actuación de estos y eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 181
(Honorarios del perito). Los peritos designados a solicitud de las partes tendrán derecho a cobrar honorarios salvo que actúen como funcionarios públicos en cumplimiento de su función. Si la designación fuera efectuada a solicitud del Ministerio Público o de la defensa pública, los honorarios serán de cargo del Estado a través del órgano jerarca del solicitante.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN VIII - DE LOS INDICIOS
Artículo 182
(Concepto de indicio).
182.1 Indicios son las cosas, estados o hechos personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.
182.2 Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN IX - DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Artículo 183
(Inspección judicial).
183.1 Podrá comprobarse mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.
183.2 El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
Artículo 184
(Examen corporal del imputado).
184.1 Durante la indagatoria preliminar, el juez a solicitud de las partes puede ordenar el examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación.
184.2 Con esa finalidad, aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales, siempre efectuadas por profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.
184.3 Si el examen corporal puede ofender el pudor de la persona, sin perjuicio de que el examen lo realice un médico legista u otro profesional especializado, a petición del imputado debe ser admitida la presencia de una persona de su confianza, labrándose acta del resultado del mismo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 185
(Reconstrucción del hecho).
185.1 La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas, debiendo practicarse con la mayor reserva posible.
185.2 La diligencia se realizará bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la misma y sus detalles.
185.3 No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.
185.4 El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo, no perturben el desarrollo de la diligencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 186
(Participación de testigos y peritos).
186.1 La inspección judicial y la reconstrucción del hecho deben realizarse preferentemente con la participación de testigos y peritos.
186.2 Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN X - DE LA IDENTIFICACION DEL CADÁVER Y AUTOPSIA
Artículo 187
(Identificación de cadáver).
187.1 Si se tiene conocimiento de la ocurrencia de una muerte presuntamente violenta, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios adecuados.
187.2 La diligencia deberá ser dirigida por el fiscal o quien lo represente con la intervención del médico legista y del personal policial especializado en criminalística.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 188
(Autopsia y reconocimiento).
188.1 En los casos de muerte en que se sospecha la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada se practicará el reconocimiento del cadáver y la autopsia, pudiendo incluso disponerse la exhumación.
188.2 El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y la causa del fallecimiento y sus circunstancias, si se pudieran determinar, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.
188.3 Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.
188.4 El resultado del reconocimiento y de la autopsia será informado al fiscal, a los familiares de la persona fallecida y al juez que estuviera interviniendo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS
Artículo 189
(Objeto).
189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles.
189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontrarán rastros de delito, o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.
189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.
189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia.
189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquel, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública.
189.6 La retención solo podrá durar dos horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 190
(Registro de personas).
190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta, efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquel, procederá a registrarlo. Antes del registro, se invitará a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado.
190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.
190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS
Artículo 191
(Registro de lugares no destinados a habitación). Cuando existan motivos razonables para considerar que en determinado edificio o lugar cerrado se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran objetos provenientes de actividad delictiva o relevantes para la investigación, el fiscal solicitará autorización judicial para el allanamiento y registro respectivos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
Artículo 192
(Contenido de la resolución).
192.1 La resolución de la autoridad competente contendrá el nombre del fiscal autorizado, la fecha en que se realizará la diligencia, la finalidad específica del allanamiento y la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado.
192.2 Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 193
(Registro de lugares destinados al culto). Para el allanamiento y registro de templos y lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración sea organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que estén a su cargo directo e inmediato, salvo que a criterio del juez, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 194
(Registros especiales).
194.1 El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal el registro de inmuebles destinados a organismos públicos y sus dependencias y buques y aeronaves del Estado.
La diligencia se hará efectiva con previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la medida.
194.2 Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo, de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, se requerirá la autorización escrita del Presidente de la República en su caso o del presidente del órgano afectado por la medida, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia. En estos casos no regirán las limitaciones de tiempo establecidas en el artículo 195 de este Código.
194.3 Con relación al allanamiento y registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios, así como de buques y aeronaves de guerra extranjeros, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos, en lo pertinente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 195
(Allanamiento y registro domiciliario).
195.1 El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.
195.2 Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando solo sea en forma transitoria.
195.3 No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente.
195.4 Si el juez ordena el allanamiento de una vivienda donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal competente.
195.5 La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 196
(Desarrollo de la diligencia).
196.1 La orden de allanamiento será notificada al morador o a cualquier persona mayor que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro y cuando no se encuentre nadie, ello se hará constar en acta. Si la finca estuviere cerrada y nadie respondiere a los llamados de la autoridad, se procederá a su apertura mediante la intervención de cerrajero, con auxilio de la fuerza pública, en presencia de dos testigos hábiles; al terminar el registro, el lugar quedará debidamente cerrado, bajo responsabilidad del jerarca administrativo actuante.
196.2 La diligencia se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar pudiendo formular las observaciones que considere pertinentes. Si este no se encontrare, no pudiere o no quisiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.
196.3 Cuando se trate de registros especiales la diligencia se seguirá con el funcionario de mayor jerarquía que se encuentre en el lugar o con quien este designe.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 199, 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XII - DE LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES
Artículo 197
(Solicitud del fiscal).
197.1 Cuando el propietario o poseedor a cualquier título se niegue a entregar o exhibir un bien que constituye el cuerpo del delito o que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, el fiscal solicitará al juez que ordene su incautación o su exhibición forzosa.
197.2 La autoridad administrativa no necesitará autorización del fiscal ni orden judicial cuando se trate de una intervención en delito flagrante o en peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al fiscal. Cuando exista peligro por la demora, la exhibición o la incautación deberá disponerla el fiscal, dando cuenta al juez competente y estando a lo que él resuelva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 198
(Contenido de la resolución).
198.1 La resolución del tribunal especificará el nombre del fiscal autorizado, la designación concreta del bien cuyo secuestro, incautación o exhibición se ordena y el sitio en el que tendrá lugar la diligencia.
198.2 Si se tratara de secuestro o incautación, contendrá el nombre del depositario y la orden de comunicar al registro público si el objeto de la medida fuera bienes inmuebles o muebles registrables.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 199
(Diligencia de secuestro, incautación o exhibición).
199.1 Obtenida la autorización para una diligencia de secuestro o exhibición de bienes muebles o de incautación de bienes inmuebles, el fiscal la ejecutará de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.
199.2 Los bienes objeto de secuestro o incautación serán registrados y debidamente individualizados, dejándose constancia de quién asume el carácter de depositario. Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables la medida se inscribirá en el registro público correspondiente.
199.3 El acta será firmada por los intervinientes en la diligencia, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 196.2 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 196, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 200
(Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos).
200.1 El fiscal o la autoridad administrativa con autorización del tribunal, podrá devolver a la víctima o a terceros los objetos incautados. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieran ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, con citación de todos los interesados que resulten de los antecedentes, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.
200.2 Los bienes sustraídos a la víctima le serán entregados a esta.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
Artículo 201
(Entrega definitiva). Una vez concluida la causa penal, si en el plazo de treinta días de notificado el interesado no fueran deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas entregadas provisionalmente, dicha entrega se tornará definitiva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 202
(Bienes no reclamados).
202.1 Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de la investigación preliminar, el tribunal podrá disponer el remate de los bienes secuestrados o incautados que no hubieran sido reclamados o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.
202.2 El producto del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XIII - DE LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 203
(Incautación de documentos).
203.1 Los documentos públicos y privados pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación.
203.2 Quien tenga en su poder los documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al fiscal, incluso su original, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la resolución del tribunal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211, 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
Artículo 204
(Copia de documentos incautados).
204.1 El fiscal deberá restituir los documentos incautados manteniendo copia de los mismos, salvo que aquellos sean indispensables para la investigación, en cuyo caso se expedirá copia si el interesado lo solicita.
204.2 Debe entregársele copia del acta realizada a la persona u oficina en la cual se efectuó la incautación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 211, 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XIV - DE LA INTERCEPTACION E INCAUTACIÓN POSTAL Y ELECTRÓNICA
Artículo 205
(Autorización).
205.1 El Ministerio Público solicitará al tribunal competente la interceptación, incautación y ulterior apertura o registro de cualquier correspondencia, envío postal, correo electrónico o similar, dirigido al imputado o enviado por este aun bajo nombre supuesto, o de aquellos que le fueren atribuibles por cualquier motivo.
205.2 Estarán excluidas de la autorización prevista en este artículo, las comunicaciones entre el imputado y su defensor.
205.3 Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el juez tenga motivos seriamente fundados para suponer que de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.
205.4 En todos los casos previstos en este artículo se labrará el acta correspondiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 206
(Ejecución).
206.1 Recabada la autorización, el fiscal efectivizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación.
206.2 El fiscal examinará el contenido de la comunicación y si tiene relación con la investigación, dispondrá su incautación dando cuenta al tribunal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 207
(Obligación de la persona requerida). Quien tenga en su poder la correspondencia requerida está obligado a entregarla inmediatamente al fiscal, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la decisión del tribunal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XV - DE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES
Artículo 208
(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).
208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.
La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.
208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.
208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.
208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance y duración de la medida, que no podrá exceder un plazo máximo de seis meses, al igual que la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia.
208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.
El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 205, 209, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 209
(Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación).
209.1 La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación de que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro.
209.2 El fiscal dispondrá la transcripción de la grabación, labrándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208, 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XVI - DE LA VIDEOVIGILANCIA
Artículo 210
(Presupuesto y Ejecución).
210.1 El fiscal con noticia al juez y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:
a) realizar tomas fotográficas y registro de imágenes;
b) utilizar otros medios técnicos especiales en lugares abiertos
expuestos al público.
210.2 Se requerirá autorización judicial cuando dichas actividades se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
SECCIÓN XVII - DEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA
TRIBUTARIA
Artículo 211
(Levantamiento del secreto bancario).
211.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este, por resolución fundada, podrá ordenar el levantamiento del secreto bancario, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
211.2 También podrá disponer la incautación de documentos, títulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien económico o financiero y aun el bloqueo e inmovilización de las cuentas.
211.3 Dispuesta la incautación, el fiscal observará el procedimiento señalado en los artículos 203 y 204 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 203, 204, 279 y 403 (vigencia).
Artículo 212
(Levantamiento de la reserva tributaria).
212.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la administración tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando ello resulte necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho investigado.
212.2 La administración tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenadas por el juez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO III - PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 213
(Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos:
a) declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista motivo
fundado para considerar que no podrá formularse en las audiencias del
proceso por enfermedad u otro grave impedimento o cuando hayan sido
expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra
utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;
b) declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la
espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause un
perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la prueba
testimonial;
c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su
naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos
e irreproducibles;
d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho
años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código;
e) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el
transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su
eficacia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: 164, 169, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 213.
Artículo 214
(Procedimiento).
214.1 La parte que solicite el diligenciamiento de prueba anticipada deberá precisar su objeto y las razones de su importancia para el proceso. También indicará el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia.
214.2 El trámite se dispondrá con citación de la parte contraria, salvo que esa comunicación pueda frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
En este último caso, una vez diligenciada la prueba se dará conocimiento de lo actuado a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba en la etapa procesal oportuna.
214.3 La prueba anticipada se diligenciará de conformidad con las reglas referidas al medio probatorio pertinente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
Artículo 215
(Impugnabilidad).
215.1 La parte contra quien se pide la medida podrá oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación en el plazo de la citación.
215.2 La resolución que deniegue la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio.
215.3 Cumplida la medida y notificada, si se hubiere dispuesto sin noticia, el agraviado podrá apelar conforme a lo dispuesto en este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 279 y 403 (vigencia).
TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I - REGLA GENERAL
Artículo 216
(Principio). Es atribución del tribunal adoptar las medidas cautelares reguladas en este Título cuando ello le fuere requerido en forma.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 266 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO
SECCIÓN I - DE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS
Artículo 217
(Estado de inocencia). En todo caso el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga sentencia de condena ejecutoriada. La prisión preventiva se cumplirá de modo tal que en ningún caso podrá adquirir los caracteres de una pena.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 218
(Principio general). Nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO
Artículo 219
(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:
a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;
b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona
fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en
cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su
participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona
ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como
partícipe en el hecho delictivo;
c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere
hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o
instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones
suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que
hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 220
(Detención en flagrancia delictual). La persona que sea sorprendida en flagrancia delictual deberá ser detenida aun sin orden judicial.
En las mismas circunstancias cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente al detenido a la autoridad.
En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público, el que pondrá al detenido a disposición del tribunal competente, adoptando las medidas pertinentes o solicitando su adopción, cuando corresponda, a aquel.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
Artículo 221
(Medidas limitativas o privativas de la libertad ambulatoria).
221.1 El fiscal podrá solicitar al juez en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
a) el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato
conocimiento al tribunal;
b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona
o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;
c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante
la autoridad que él designe;
d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito
territorial que se determine;
e) la retención de documentos de viaje;
f) la prohibición de concurrir a determinados sitios, de visitar o
alternar en determinados lugares o de comunicarse con
determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
g) el retiro inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de
violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido
económico adecuada y proporcional a la gravedad del delito que se
está investigando y a la condición económica del imputado;
i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia o con la que el juez disponga;
j) la vigilancia del imputado, mediante algún dispositivo
electrónico de rastreo o de su ubicación física;
k) la prohibición de abandonar el domicilio o residencia por
determinados días u horarios, en forma que no perjudique el
cumplimiento de sus obligaciones ordinarias;
l) cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva, en las
condiciones previstas en la ley;
m) la prisión preventiva, en el caso en que las medidas limitativas
anteriormente descriptas no fueren suficientes para asegurar los
fines indicados precedentemente.
221.2 Las medidas de coerción enunciadas en este artículo pueden ser complementadas con medidas cautelares respecto de bienes del imputado o de terceros, dictadas por el juez a solicitud de parte.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222, 234, 249, 291 y 403 (vigencia).
Artículo 222
(Medidas limitativas durante la indagatoria preliminar).
Asimismo, desde el inicio de la indagatoria preliminar el tribunal a petición del Ministerio Público solamente podrá disponer las medidas referidas en los literales a), d), e) y f) del artículo precedente con la finalidad de asegurar el resultado de la investigación, por el plazo que el tribunal disponga.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221 y 403 (vigencia).
SECCIÓN III - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 223
(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En ningún caso la prisión preventiva será de aplicación preceptiva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 224
(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-
Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 266 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 224.
Artículo 225
(Entorpecimiento de la investigación). Se entenderá que la prisión preventiva resulta indispensable para el éxito de la investigación cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizarla mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, o cuando exista la presunción de que podrá inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN III - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 226
(Peligro de fuga). Para determinar la existencia de peligro de fuga se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes pautas:
a) desarraigo determinado por la carencia de domicilio o residencia
habitual asiento de su hogar, de sus negocios o de su trabajo;
b) disposición de facilidades extraordinarias para abandonar el
país;
c) circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito;
d) ocultamiento de información sobre su identidad o domicilio, o que
los hubiera proporcionado falsamente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 227
(Riesgo para la seguridad de la víctima o de la sociedad).
227.1 Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en riesgo cuando existan motivos fundados que permitan inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes.
227.2 Se entenderá que existe riesgo para la sociedad cuando el imputado posea la calidad de reiterante o de reincidente, o cuando se tratare de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 228
(Elementos de especial relevancia).
228.1 Para decidir acerca de la imposición o en su caso la sustitución o la cesación de la prisión preventiva, el juez le asignará especial relevancia a los siguientes elementos de juicio:
a) necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del
imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación
inmediata en prisión;
b) imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de
embarazo o madres que estén amamantando durante el primer año de
lactancia;
c) imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo
para su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el
informe pericial correspondiente;
d) imputados mayores de setenta años cuando ello no involucre
riesgos considerando las circunstancias del delito cometido.
228.2 El juez ordenará la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial adecuado cuando se acredite por informe pericial que sufre una grave alteración de sus facultades mentales que acarree grave riesgo para su vida o salud
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 304 y 403 (vigencia).
Artículo 229
(Prohibición de solicitar prisión preventiva).
229.1 El fiscal no solicitará la prisión preventiva cuando:
a) se trate de procedimiento por faltas;
b) el delito imputado esté sancionado únicamente con pena pecuniaria
o de inhabilitación;
c) considere que solicitará pena alternativa a la privación de
libertad.
229.2 Sin perjuicio de ello, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su finalización, presentarse a los actos de procedimiento para los cuales sea citado y posibilitar el efectivo cumplimiento de la sentencia a recaer.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 230
(Trámite de la solicitud).- La solicitud de prisión preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 230.
Artículo 231
(Contralor del cumplimiento de la prisión preventiva).
231.1 El tribunal que impuso la prisión preventiva será competente para supervisar la ejecución de la medida.
231.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, toda vez que en el desempeño de sus funciones adviertan la violación de los derechos humanos del imputado, pondrán los hechos en conocimiento del juez competente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 232
(Condiciones de cumplimiento de la medida cautelar). La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, separados de aquellos lugares de reclusión donde son alojados los condenados con sentencia ejecutoriada. La autoridad competente dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento del designio legal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 233
(Revocación o sustitución). En cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia de condena ejecutoriada, el juez a petición de parte podrá disponer la revocación o sustitución de la prisión preventiva, toda vez que hayan desaparecido los presupuestos en que se haya fundado su imposición.
En las situaciones previstas por la Ley N° 17.514, de 2 julio de 2002, dicha resolución deberá notificarse a la víctima, debiendo disponerse medidas de protección siempre que exista fundamento para su aplicación.
El procedimiento será el establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 284, 285 y 403 (vigencia).
Artículo 234
(Incumplimiento de medidas limitativas de la libertad).
234.1 Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código.
234.2 En este caso, el fiscal podrá solicitar la imposición de prisión preventiva la que se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221, 284, 285 y 403 (vigencia).
Artículo 235
(Límite temporal).
235.1 Cesará la prisión preventiva cuando:
a) el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal;
b) el imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual al
de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
ejecutoriada;
c) el imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que, de
haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido iniciar
el trámite de la libertad anticipada;
d) hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
acusación;
e) al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad.
235.2 Para resolver estas cuestiones, el trámite se seguirá por la vía incidental.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN IV - DE LAS CAUCIONES
Artículo 236
(De las cauciones). La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.
Al acordarla, el juez podrá imponer al imputado todas o algunas de las siguientes obligaciones:
a) fijar domicilio, el que no podrá cambiar sin conocimiento del
juez o tribunal que conozca en la causa;
b) no concurrir a determinados lugares;
c) presentarse a la autoridad los días que esta determine;
d) permanecer en su domicilio durante un horario determinado.
La resolución que imponga estas restricciones no causa estado. El juez podrá fijar un plazo para su duración y en cualquier momento ampliarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 237
(Finalidad de las cauciones). Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el juez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 238
(Determinación de las cauciones). Para determinar la calidad y el monto de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN IV - DE LAS CAUCIONES
Artículo 239
(Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de caución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 239.
Artículo 240
(Caución real). La caución real consistirá en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles, que en garantía de la suma fijada por el juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona.
Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del juez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 241, 242 y 403 (vigencia).
Artículo 241
(Caución personal).
241.1 La caución personal consiste en la obligación que, junto con el imputado, asumen uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el juez fije de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo precedente.
241.2 Puede constituirse en fiador quien tenga capacidad para contratar y sea, además, persona de notoria honradez y solvencia económica que se comprobará mediante exhibición de títulos u otra prueba documental suficiente.
El juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 240 y 403 (vigencia).
Artículo 242
(Forma de las cauciones). Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscrita ante el actuario o secretario en su caso.
En el caso de lo dispuesto en el artículo 240 de este Código en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará por el actuario en presencia del juez, o por el secretario en presencia del presidente del tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 240 y 403 (vigencia).
Artículo 243
(Fijación de domicilio y notificaciones).
243.1 En el acto de prestar caución el imputado, el fiador y todo otro otorgante de la misma, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado para las citaciones y notificaciones ulteriores.
243.2 En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio del juzgado, se tendrá por tal el constituido en autos por su defensor.
Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de este.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 244
(Cese de la libertad bajo caución).
244.1 Las cauciones se harán efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.
244.2 En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el imputado, el juez fijará un plazo no mayor de veinte días para que comparezca o justifique su incomparencia, bajo apercibimiento de hacer efectiva la caución, notificando la resolución en los domicilios constituidos por el imputado y el caucionante.
244.3 Vencido el plazo sin que el imputado hubiera comparecido o justificado fuerza mayor, el juez dictará resolución por la que declarará sin efecto la libertad provisional y ordenará la ejecución de la caución.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 245
(Efectividad de las cauciones).
245.1 Las cauciones se efectivizarán recurriendo al procedimiento de ejecución en vía de apremio previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso. Actuará como ejecutante el Fiscal Letrado de Aduana y Hacienda y será competente la jurisdicción civil.
245.2 El producido será asignado al Poder Judicial en calidad de recursos de libre disposición destinados a solventar gastos en el fortalecimiento de las oficinas judiciales en materia penal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 248 y 403 (vigencia).
Artículo 246
(Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas cuando:
a) revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a
prisión;
b) se absuelva en la causa o se sobresea al imputado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 248 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 246.
Artículo 247
(Sustitución del caucionante). Si el caucionante por motivos fundados no puede continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona que él presente y ofrezca análogas garantías.
Si el juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la sustitución.
La sustitución aceptada por el juez libera al precedente caucionante solo para el futuro.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 248
(Autorización para salir del país). El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la caución sea de carácter real o personal;
b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a
los efectos de la indagatoria;
c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial,
determinado por el juez en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 245, 246, 288 y 403 (vigencia).
Artículo 249
(Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento).
El tribunal deberá disponer el cese de la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria o decrete el sobreseimiento, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.
En tales hipótesis, se podrá imponer en sustitución de la prisión preventiva alguna de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 221 de este Código, cuando estas se consideren necesarias para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO III - CAUTELAS ASEGURATIVAS SOBRE LOS BIENES
Artículo 250
(Medidas sobre los bienes del imputado).
250.1 El juez podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos de las víctimas, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.
250.2 También podrá decretar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.
250.3 La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.
250.4 El juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado u otra persona jurídica de derecho público.
250.5 Estas medidas se ajustarán en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios establecidos en el Código General del Proceso y leyes especiales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 251 y 403 (vigencia).
Artículo 251
(Excepciones). Las medidas previstas en el artículo precedente, no podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 250 y 403 (vigencia).
Artículo 252
(Jurisdicción para seguir entendiendo en las medidas cautelares).
252.1 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la víctima, esta deberá acreditar que inició acción civil dentro de los sesenta días de haberse efectivizado las medidas cautelares y la jurisdicción civil será la única competente para seguir entendiendo a su respecto.
252.2 Si la víctima no cumpliere con lo establecido en el inciso precedente, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento ante el juez que las dispuso, quien así lo resolverá con citación contraria.
252.3 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la fiscalía, seguirá entendiendo el tribunal que las dispuso hasta la finalización del proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 253
(Recursos). Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, la misma será apelable sin efecto suspensivo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 254
(Cumplimiento de las medidas). Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la parte a quien perjudiquen, una vez cumplidas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS
Artículo 255
El proceso de conocimiento comprende la primera y la segunda instancia y el recurso de casación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPITULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR
Artículo 256
(Formas de inicio).
256.1 La investigación de un hecho presuntamente delictivo deberá iniciarse:
a) cuando exista flagrancia delictual;
b) por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las
previsiones de este Código;
c) por iniciativa del Ministerio Público, cuando haya tenido
conocimiento del hecho por cualquier medio idóneo.
256.2 Cuando el fiscal tome conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, deberá disponer las medidas pertinentes para la averiguación de la verdad, conforme a lo dispuesto en este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 257
(La denuncia). Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 258
(Forma y contenido de la denuncia).
258.1 La denuncia podrá formularse en forma escrita o verbal y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de la o las personas involucradas en el mismo y en su caso de quienes lo hayan presenciado o tengan noticia de él.
258.2 La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula ante el funcionario que la reciba, quien, si el denunciante lo exigiera, le expedirá recibo. Cuando no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego.
258.3 En el caso de denuncia verbal, el funcionario actuante dejará constancia por escrito, la que será firmada por el denunciante y por el propio funcionario. Si el denunciante no sabe o no puede firmar lo hará un tercero a su ruego.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR
Artículo 259
(Reserva de las actuaciones de investigación).
259.1 La actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en ningún caso a este, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal.
259.2 Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal.
259.3 Sin embargo, el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos permanezcan en reserva respecto del imputado, su defensor y demás intervinientes, toda vez que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la investigación. En este caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, y podrá fijar un plazo de hasta cuarenta días para el mantenimiento de la reserva, previa autorización judicial. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez mediante petición fundada del Ministerio Público hasta por un plazo máximo de seis meses.
259.4 El imputado y su defensor podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva o que la limite en cuanto a su extensión, a las piezas o actuaciones comprendidas en la misma o a las personas a quienes afectare.
259.5 No se podrá decretar la reserva para el imputado y su defensor respecto de su declaración, de los informes brindados por peritos referentes a su persona, o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido él o su defensor.
259.6 Los funcionarios que hayan participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones, estarán obligados a guardar secreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 169 y 403 (vigencia).
Artículo 260
(Solicitud de diligencias).- Durante la investigación el imputado, su
defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas
diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento
de los hechos investigados, si fuese necesaria su intervención. El
fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.
La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no
pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación
legal.
En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al
órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición
se tramitará en audiencia oral y pública". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 21.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 260.
Artículo 261
(Personas citadas por el fiscal). Si en el desarrollo de la investigación el fiscal requiere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, el fiscal podrá solicitar al juez que le ordene comparecer y aun que disponga su conducción compulsiva si fuera necesario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 262
(Formas de comparecencia del imputado ante el fiscal).
262.1 Durante la investigación preliminar, el imputado deberá comparecer ante el fiscal cuando este lo disponga.
262.2 Si no comparece voluntariamente, el fiscal podrá solicitar al juez que ordene su conducción.
262.3 Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, el fiscal solicitará al juez su conducción, toda vez que ello sea necesario a los fines de la investigación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 263
(Comparecencia del imputado).
263.1 Cuando el imputado comparezca ante el fiscal, deberá hacerlo asistido de defensor. Si se trata de su primera declaración, antes de comenzar el interrogatorio, el fiscal le comunicará detalladamente el hecho presuntamente delictivo que se le atribuye, los resultados de la investigación en su contra y su derecho a no declarar.
263.2 El imputado no podrá negarse a proporcionar su identidad, debiendo responder a las preguntas que con tal fin se le formulen, registrándose todo lo actuado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 264
(Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público formará un legajo
de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará
sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de
registración.
En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que
realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar
la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la
misma del imputado, su defensor y la víctima.
La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la
indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los
funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve
relación de sus resultados.
El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
jurisdiccional, quien tendrá que resolver los planteos que le formulen
las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que estas hagan
de la información recolectada y la contradicción que genera la parte
contraria.
La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no
será público.
Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que
no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le
ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de
ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la
investigación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 264.
Artículo 265
(Duración máxima de la investigación).- La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 265.
Artículo 266
(Formalización de la investigación).-
266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de
la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos
responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando
al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.
266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en
el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y
precisa:
a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera
sido designado durante la investigación preliminar;
b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación
atribuida al imputado;
c) las normas jurídicas aplicables al caso;
d) los medios de prueba con que cuenta;
e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;
f) el petitorio;
g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la
Fiscalía.
266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación
que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que
se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento
de tenerla por no presentada.
266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del
cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia
deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la
audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 de la Constitución de la República.
266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud
de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a
audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte
días.
266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a
la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez
resolverá:
a) la legalidad de la detención si fuese el caso;
b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
investigación;
e) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la
víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2
y en los artículos 216 y siguientes de este Código;
d) toda otra petición que realicen las partes.
La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la
carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre
que hubiere sido controlada por la defensa.
Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible,
podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no
estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a
diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la
adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los
requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo
224 del presente Código.
La formalización de la investigación aparejará la sujeción del
imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la
Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que
pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el
artículo 80 de la Constitución de la República.
266.7 Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren
nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue
formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una
nueva audiencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 24.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016
artículo 2.
Numerales 5) y 6) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de
23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 81, 216, 224 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículos 1 y 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 266.
Artículo 267
(Efectos de la solicitud de formalización de la investigación). La solicitud de formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - AUDIENCIAS
Artículo 268
(Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su
prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes
respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria e ilegal.
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa
no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el
juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por
la defensa.
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 127, 128, 139 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 268.
Artículo 269
(Proceso de conocimiento).-
269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral
contendrá:
a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
oral;
b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios;
c) la acusación y la contestación admitidas;
d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
convenciones probatorias arribadas;
e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios
para la presentación de la misma en juicio;
f) los planteos efectuados y rechazados; y
g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre
su subsistencia y su duración.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse
dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será
remitido al juez respectivo.
269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de
dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes
el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,
la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres
meses desde la notificación del auto referido.
269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,
peritos, intérpretes y la víctima. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 269.
Artículo 270
(Apertura de juicio oral y audiencia).-
270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá
el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá
poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.
270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez
y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia
sin el permiso del juez.
270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y
deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El
tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta
necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no
podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y
debidamente fundados.
270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará
abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del
acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.
270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga
sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga
lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará
habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,
siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán
formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 127 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 270.
Artículo 271
(Producción de prueba, alegatos y sentencia).-
271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba
ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por
la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con
la prueba de la defensa.
La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando
válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante
la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de
prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.
271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán
comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en
la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes
para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,
peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y
contra examen previstas en el presente Código.
271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El
tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si
fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar
la continuidad del testimonio.
271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o
fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se
podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla
incorporada como prueba.
271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y
elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa
acreditación de la parte que lo propuso.
271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá
sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si
hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.
Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o
citas.
Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
y luego de ello, se declarará cerrado el debate.
271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la
audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia
con sus fundamentos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 344 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 271.
TÍTULO II - DEL PROCESO ABREVIADO (*)
Artículo 272
(Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público de lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a seis años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza, cualquiera fuere su entidad.
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le
atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado
como prueba en contra de los restantes. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 273, 402 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 272.
Artículo 273
(Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo establecido en
el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir
acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el
imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos
del artículo 272 de este Código así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, la que en caso de
ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 272, 402 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 273.
TÍTULO III - DEL PROCESO EN MATERIA DE FALTAS
Artículo 274
(Ámbito de aplicación).- Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III del Código Penal y sus modificaciones consagradas por la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 274.
Artículo 275
Será de aplicación al proceso en materia de faltas lo dispuesto en la
Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 275.
TÍTULO IV - DE LOS PROCESOS INCIDENTALES
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 276
(Procedencia). Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones diferentes de la principal, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a la misma, siempre que no proceda a su respecto otro medio de tramitación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 277
(Principio de la tramitación incidental). Todos los incidentes que se susciten en el proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio deberán tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este Título.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO
Artículo 278
(Incidente en audiencia). Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal sin otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 279
(Incidente fuera de audiencia).
279.1 La demanda incidental se planteará por escrito confiriéndose traslado por seis días.
279.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme a lo dispuesto en el Título VI del Libro I de este Código.
El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá a las partes acerca del resultado de la misma.
279.3 Contestado el traslado, si se tratare de un asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieran prueba o se hubiere diligenciado la que correspondiera, el tribunal se pronunciará en una única sentencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 391 y 403 (vigencia).
Artículo 280
(Recurso).
280.1 La resolución que no admita el incidente será susceptible de los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo.
280.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 281
(Forma de sustanciación del incidente fuera de audiencia). El incidente que se plantee fuera de audiencia, se tramitará en pieza separada del principal sin suspender el curso del proceso hasta la citación para sentencia, salvo que el juez declare a petición de parte, que obsta al desarrollo de aquel. Contra esta resolución solo procede el recurso de reposición.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCIÓN I - DE LA RECUSACIÓN
Artículo 282
(Remisión). El incidente de recusación se regirá por lo dispuesto en los artículos 325 a 328 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo 283
(Remisión). El incidente de contienda de competencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
SECCIÓN III - DEL INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN PROVISIONAL
Artículo 284
(Oportunidad procesal). La solicitud de libertad provisional podrá formularse en cualquier estado de la causa, hasta tanto no haya recaído sentencia de condena ejecutoriada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 233 y 403 (vigencia).
Artículo 285
(Trámite de la solicitud).
285.1 La solicitud de excarcelación provisional podrá formularse en audiencia o fuera de ella.
285.2 Presentada por escrito fuera de audiencia, se conferirá vista al Ministerio Público el que deberá pronunciarse en el plazo de tres días contado desde el momento de la recepción del pedido. Si la complejidad de la causa lo justificare, el fiscal podrá solicitar la ampliación de dicho plazo hasta por diez días. El juez dispondrá de igual plazo para resolver.
285.3 Propuesta la solicitud en audiencia, el fiscal se pronunciará en ese acto y el juez deberá resolver en la misma. Si la complejidad de la causa lo justificare, el fiscal podrá solicitar prórroga para expedirse hasta por diez días y de igual plazo dispondrá el juez para pronunciarse.
285.4 La sentencia interlocutoria que recaiga se notificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 116, 233 y 403 (vigencia).
LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 286
(Principio general). Ninguna pena o medida de seguridad podrá ejecutarse sino en cumplimiento de sentencia definitiva ejecutoriada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO
Artículo 287
(Objeto). La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y decisión de las cuestiones sobrevinientes relativas a las penas y a las medidas de seguridad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 316 y 403 (vigencia).
Artículo 288
(Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:
a) Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el
ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y
contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados,
imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.
b) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan
condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando
cuenta en este último caso al tribunal competente, de los
abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos
del régimen penitenciario se puedan producir.
c) Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias
impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas
sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de
cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento.
Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa
del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para
hacerlo, resolverá en única instancia.
d) Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria
competente y de los organismos técnicos pertinentes, la
clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas
respectivas así como los traslados que se efectuasen.
e) Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas
que formulen los internos, sus familiares o sus defensores
respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos
efectos los informes pertinentes.
f) Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los
penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la
normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
g) Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.
h) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas
condiciones de tramitación previstas respecto del imputado,
en el artículo 248 de este Código.
i) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos
carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo
menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales
visitas o inspecciones verificare la existencia de
irregularidades que afectaren seriamente a los penados en
causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor
brevedad, en conocimiento del juez competente.
j) Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y
revocación del beneficio de la libertad anticipada.
k) Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 248, 294 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 288.
Artículo 289
(Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
independientes de los límites departamentales, para asignar
competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
del penado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 289.
Artículo 290
(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta, determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 291
(Criterios aplicables). A los efectos del cómputo de la liquidación deberá descontarse el tiempo de detención o de limitación de la libertad sufrida por el condenado, en el país o en el extranjero.
Deberá descontarse un día de prisión o limitación de la libertad, en las hipótesis siguientes:
a) por cada día o fracción de efectiva detención en el país o en el
extranjero, incluyendo el arresto domiciliario o la internación
hospitalaria;
b) por cada dos días o fracción de efectivo cumplimiento, en los
casos previstos en los literales j), k) y l) del artículo 221 de
este Código;
c) por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una
de las medidas indicadas en los literales a) a h) del artículo
221 de este Código;
d) por cada dos días de trabajo o estudio cumplidos durante la
reclusión, por todo el tiempo que esté debidamente documentado.
Los establecimientos de reclusión informarán trimestralmente al
tribunal los días de trabajo o estudio cumplidos por cada
recluso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221 y 403 (vigencia).
Artículo 292
(Comunicación).
292.1 Cuando la pena deba ser cumplida en reclusión en todo o en parte, el tribunal comunicará dicha circunstancia a la autoridad penitenciaria, indicando la fecha de su finalización.
292.2 Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención. Una vez aprehendido y liquidada la pena, efectuará dicha comunicación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 293
(Revisión). El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO I - DE SU CUMPLIMIENTO
Artículo 294
(Cumplimiento). Las penas privativas de libertad serán cumplidas en la forma que establezcan las leyes especiales, teniendo el tribunal los poderes y deberes que en ellas se establezcan y los que señala el artículo 288 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 288 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 295
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 295.
Artículo 296
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 296.
Artículo 297
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 297.
CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 298
(Presupuestos).
298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código.
298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva.
298.3 Este beneficio podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) si la pena recaída fue de prisión, o de multa, que por defecto de
cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse
cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido;
b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya
cumplido la mitad de la pena impuesta;
c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a
una pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el
penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena,
disponiéndose el cese de dichas medidas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 299
(Trámite).
299.1 La petición será formulada en forma escrita por el penado o su defensor ante el juez competente, quien dispondrá la agregación de los siguientes recaudos:
a) la planilla de antecedentes actualizada del Instituto Técnico
Forense y reliquidación de la pena por redención de la misma por
trabajo o estudio, si correspondiere;
b) el informe de conducta carcelaria proporcionado por el director o
responsable del establecimiento, quien deberá remitirlo a la sede
judicial dentro del plazo de cinco días contados desde que haya
recibido la solicitud, juntamente con los informes técnicos que
se dispongan referidos a las aptitudes de resocialización del
penado.
299.2 El juez resolverá previa vista del Ministerio Público, mediante
resolución fundada.
299.3 Concedida la libertad anticipada, se efectuará la liquidación del saldo de pena a cumplir bajo vigilancia de la autoridad. A su término, el juez solicitará nueva planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense. Si el penado no hubiere sido condenado por la comisión de nuevo delito, se declarará extinguida la pena previa vista al Ministerio Público, efectuándose las comunicaciones pertinentes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 312 y 403 (vigencia).
Artículo 300
(Impugnación).
300.1 La sentencia que concede la libertad anticipada podrá ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda.
300.2 En caso denegatorio, no podrá solicitarse nuevamente el beneficio hasta que hayan transcurrido seis meses de ejecutoriada la resolución respectiva.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 301
(Libertad anticipada en caso de unificación de penas pendientes).
301.1 En los casos en que un encausado tenga pendiente el dictado de sentencia de unificación de penas y se encontrare recluido cumpliendo una sentencia de condena ejecutoriada, podrá impetrar el beneficio de la libertad anticipada, independientemente del estado de las otras causas.
301.2 El juez procederá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, debiendo solicitar informes sobre las causas en trámite a efectos de estimar provisoriamente, la posible pena de unificación a recaer. Tal estimación no implicará prejuzgamiento.
301.3 En caso de concederse la libertad anticipada, ella comprenderá todas las causas pendientes de unificación y se procederá a efectuar una liquidación provisoria del término de vigilancia, teniendo en cuenta la estimación de la pena unificada.
301.4 La sentencia que concede el beneficio se comunicará a los jueces de las demás causas a sus efectos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO IV - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 302
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 302.
Artículo 303
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 303.
CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Artículo 304
(Aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad).
304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 de este Código, podrá aplazarse el ingreso o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar resolución el juez de la causa.
304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo 228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución, conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el propio penado y se tramitará por vía incidental.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 228 y 403 (vigencia).
Artículo 305
(Enfermedad del condenado).
305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado.
305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.
305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 306
(Vigilancia).-
306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará
sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al
Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del
Código Penal.
306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y
Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá
disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo
viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones
públicas o privadas.
306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al
vigilado y le permita atender normalmente sus actividades
habituales.
306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en
debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,
quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 306.
Artículo 307
(Revocación de la libertad anticipada).- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como cumplimiento de pena. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 307.
Artículo 308
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 308.
TÍTULO III - DE LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS
CAPÍTULO I - PENAS DE INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN
Artículo 309
(Inhabilitación absoluta). La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que correspondan, según el caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 310
(Inhabilitación especial). En casos de penas de inhabilitación especial, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia dispondrá solamente las comunicaciones correspondientes a tal efecto especial.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 311
(Penas de suspensión). Si la pena fuera de suspensión, el juez ordenará la comunicación de la sentencia al organismo en que el condenado cumpliere funciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 312
(Cese anticipado de pena accesoria).
312.1 Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado el cese anticipado de su pena accesoria.
312.2 La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 299 de este Código y el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá otorgar el beneficio si hubiere transcurrido la mitad de la pena y estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 299 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - PENAS PECUNIARIAS, SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS
Artículo 313
(Pena de multa).-
313.1 Si se condena al pago de una multa, esta deberá ser abonada
dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la
sentencia quedó ejecutoriada.
313.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de
oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días,
bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa
por prisión. Dicho apercibimiento se hará efectivo sin necesidad
de otro trámite.
313.3 Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se
procederá directamente a la sustitución de la multa por la
imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme
a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 313.
Artículo 314
(Penas accesorias). El juez ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan en los casos de penas accesorias a las de prisión o penitenciaría previstas en el Código Penal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 315
(Pena de confiscación). La pena de confiscación de los instrumentos con que se haya cometido el delito y los efectos del mismo, será ejecutada de oficio por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia quien dispondrá el destino que corresponda según la naturaleza de aquellos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO III - PENAS ALTERNATIVAS
Artículo 316
(Regla general). En los supuestos en que la ley establezca penas alternativas, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia deberá fiscalizar su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y siguientes de este Código, según corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 287 y 403 (vigencia).
TÍTULO IV - DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Artículo 317
(Regla general). Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia con citación del Ministerio Público y la defensa formulará de inmediato la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente, teniendo por definitiva la libertad del condenado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 318
(Prescripción de la pena).
318.1 Verificada la prescripción de la pena de acuerdo con las normas del Código Penal, será declarada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia con citación del Ministerio Público y la defensa y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.
318.2 La prescripción de la pena se declarará de oficio, aun cuando no fuere alegada. Si lo fuere, tramitará como incidente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO V - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 319
(Enumeración). Las medidas de seguridad a regularse en el presente Código son:
a) eliminativas;
b) curativas;
c) preventivas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 320
(Regla general). El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia comunicará a la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de estas y el deber de informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCION
CAPÍTULO II - MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS
Artículo 321
(Cumplimiento).
321.1 La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.
321.2 La medida comenzará a ejecutarse en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.
321.3 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 322
(Cese). Vencido el plazo mínimo de su duración, el juez encargado de la ejecución y vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS
Artículo 323
(Cumplimiento).
323.1 Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona o institución fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.
323.2 Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.
323.3 El centro hospitalario correspondiente deberá informar al juez por lo menos cada tres meses, de la evolución del internado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 324
(Cese).
324.1 El cese de las medidas de seguridad curativas será dispuesto por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieron de fundamento, previo dictamen pericial del Instituto Técnico Forense e informe de la dirección del centro asistencial.
324.2 El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor, del curador de la persona o de esta misma, siguiéndose el proceso de los incidentes.
En todos los casos deberá oírse previamente al Ministerio Público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS
Artículo 325
(Vigilancia de la autoridad).- Si la sentencia sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad se estará a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 325.
Artículo 326
(Caución de no ofender). Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO VI - DEL PROCESO DE UNIFICACIÓN DE PENAS
Artículo 327
(Concepto). Las sentencias ejecutoriadas recaídas en los procesos conexos producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas por reiteración de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 del Código Penal o eventual aplicación de medidas de seguridad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 328
(Trámite).
328.1 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia formalizará el incidente de unificación de penas en la causa más antigua. A esos efectos se tendrá en cuenta la fecha de la audiencia preliminar respectiva. Se intimará al condenado para que designe defensor en este proceso, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al defensor público que por turno corresponda.
328.2 A los efectos del trámite se remitirán los expedientes originales o testimonios según corresponda.
328.3 Recibidos los mismos e integrado el cúmulo, se conferirá traslado al Ministerio Público para que deduzca requisitoria de unificación de pena dentro del plazo de seis días. De igual plazo dispondrá el defensor para la contestación teniéndose presente a todos sus efectos lo dispuesto en el artículo 126 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 126 y 403 (vigencia).
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN
CAPÍTULO I - RÉGIMEN
Artículo 329
(Normas aplicables).
329.1 El proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por la República que se encuentren vigentes.
329.2 En relación con los crímenes y delitos tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el proceso de extradición y de entrega de sospechosos se regirá, además, por lo establecido por dichas normas.
329.3 En defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicarán las siguientes disposiciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 330
(Procedencia de la extradición).
330.1 Cuando fueren requeridos al efecto, los tribunales competentes de la República entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional para ser sometida a proceso, concluir un proceso ya iniciado o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.
330.2 Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que funda su solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 331
(Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:
a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la
pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;
b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
requirente;
c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en
un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos
políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos
políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de
terrorismo;
e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,
nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por
algún otro motivo análogo;
f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,
no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza
de las respectivas descripciones típicas;
g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o
cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis
meses;
h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no
brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,
permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en
consecuencia, una nueva resolución;
i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al
tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se
reclama. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 331.
CAPITULO I - RÉGIMEN
Artículo 332
(Pena de muerte y prisión perpetua). En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente, sea la pena de muerte o la prisión perpetua.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 333
(Nacionalidad). La nacionalidad de la persona reclamada, no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y en su caso, la entrega.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - SOLICITUD
Artículo 334
(Forma de la solicitud). La solicitud de extradición será formulada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por el representante del Estado requirente, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 335
(Rechazo excepcional por el Poder Ejecutivo). El Poder Ejecutivo podrá rechazar solicitudes de extradición, en casos extraordinarios en los que medien razones fundadas para estimar que de su cumplimiento o su mero diligenciamiento, puedan resultar consecuencias seriamente perjudiciales para el orden y la tranquilidad interna de la República, o para el normal desenvolvimiento de sus relaciones internacionales. También podrá rechazar las solicitudes formuladas por Estados cuya legislación y/o prácticas en la materia, no guarden razonable similitud con las del Estado uruguayo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 336
(Documentación requerida). La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:
a) si se trata de un imputado, copia auténtica del auto de sujeción
a proceso o del auto que disponga la privación de libertad, así
como copia de las piezas procesales en que se funda la
resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia
auténtica de la sentencia de condena;
b) una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con
indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación
jurídica y los elementos de prueba correspondientes;
c) transcripción de las disposiciones legales aplicables referidas a
la jurisdicción del tribunal, a la descripción típica, las
circunstancias alteratorias, la prescripción del delito y de la
pena, clase y monto de la pena conminada, sistema de aplicación
de la misma y normas procesales que autorizan el arresto;
d) toda información que permita la identificación del reclamado,
incluso fotografías, ficha dactiloscópica y mención de su
probable domicilio o paradero en el territorio nacional.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 337
(Solicitud por más de un Estado).
337.1 Cuando la extradición de una persona se pida por diferentes Estados por un mismo delito, el órgano jurisdiccional competente dará preferencia a la solicitud del Estado que haya prevenido en el conocimiento de aquel.
337.2 Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido formulado por el delito más grave y si se los reputara de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad en el pedido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO III - ARRESTO PREVENTIVO
Artículo 338
(Norma general).
338.1 En situaciones de urgencia, podrá solicitarse el arresto preventivo de la persona reclamada vía Interpol, debiendo indicar el Estado requirente, la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o de un fallo condenatorio.
338.2 El juez competente ordenará que la persona reclamada permanezca privada de libertad o dispondrá en su caso una medida alternativa al arresto. También podrá disponer la incautación de efectos o instrumentos del delito que el reclamado tenga en su poder.
338.3 Efectivizada la detención del reclamado, la misma será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores el que a su vez lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.
338.4 El juez letrado interviniente deberá convocar a audiencia dentro de las veinticuatro horas desde que se produjo la detención. En la misma, se intimará a la persona detenida la designación de defensor bajo apercibimiento de designársele el defensor público que por turno corresponda. De inmediato, se le tomará declaración a los efectos de verificar su identidad y se le informará sobre los motivos invocados por el Estado requirente para solicitar su entrega y sobre el procedimiento de extradición.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 343 y 403 (vigencia).
Artículo 339
(Cese del arresto y plazo máximo de detención de la persona requerida).
339.1 Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la audiencia, el Estado requirente no formaliza el pedido de extradición, el tribunal dispondrá el cese del arresto, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda adoptar respecto de la persona requerida y de sus bienes.
339.2 A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, el juez dispondrá la libertad definitiva del requerido, el cese de las medidas cautelares dispuestas y el archivo del expediente. Todo ello se dispondrá en audiencia y con intervención de las partes, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo siguiente.
339.3 La persona requerida no podrá estar privada de libertad por un término superior a los ciento veinte días, sin perjuicio de otras medidas cautelares.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO
Artículo 340
(Competencia del tribunal).
340.1 Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que esta lo envíe al Juzgado Letrado en lo Penal de la Capital que por turno corresponda.
340.2 La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición, determina el turno de los tribunales uruguayos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 341
(Representación del Estado requirente).
341.1 En la solicitud de extradición o posteriormente hasta la audiencia de debate, el Estado requirente deberá designar apoderado abogado entre los letrados inscriptos en la matrícula nacional. Previo al ejercicio de su cargo, este deberá aceptarlo y constituirá domicilio dentro del radio del tribunal.
341.2 El letrado designado actuará en el proceso de extradición como parte formal, en interés del Estado requirente y con todos los derechos y atribuciones de tal calidad, para el ejercicio de una adecuada representación y control de los actos procesales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 342
(Intervención del Ministerio Público). En el proceso de extradición, el Ministerio Publico actuará como dictaminante técnico, ejerciendo el contralor formal y sustancial de los actos procesales, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 347 y 403 (vigencia).
Artículo 343
(Recepción del pedido de extradición). Recibida la solicitud, si el reclamado no estuviere privado de su libertad o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el juez ordenará su detención con las formalidades legales y la incautación de efectos del delito, debiendo procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338.4 de este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 338 y 403 (vigencia).
Artículo 344
(Procedimiento. Audiencia de debate).-
344.1 El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las
cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su
disposición.
344.2 A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida
asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio
Público.
344.3 El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido
de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la
documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de
extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta
veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan
examinar los fundamentos de la solicitud.
344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a
la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de
entrega o manifieste su oposición.
344.5 Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser
entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado
del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.
344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las
siguientes excepciones, pudiendo el defensor Ofrecer prueba:
a) no ser la persona reclamada;
b) vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de
extradición o de la documentación acompañada;
c) improcedencia del pedido.
344.7 El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado
del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá
ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en
la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el
requerido.
De advertirse defectos formales que se indicarán con precisión, se
dispondrá que se subsanen en un plazo que no podrá superar los treinta
días contados desde la fecha de la audiencia, la cual se prorrogará al
efecto.
344.8 Sí no se subsanaren los defectos indicados en el plazo
establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de
extradición y la libertad definitiva del requerido.
344.9 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las
deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión
preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba
que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere
improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por
un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el
diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente
lo establecido en el artículo 271 de este Código.
344.10 Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al
Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: 271 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 344.
Artículo 345
(Impugnación).
345.1 La sentencia definitiva que admita o deniegue la extradición será apelable con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.
345.2 La resolución del tribunal que homologue el consentimiento del reclamado a la extradición no admite apelación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 346
(Comunicación al Poder Ejecutivo). La sentencia definitiva ejecutoriada que declara procedente la extradición, será comunicada de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que este provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.
Si en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado requirente no procediere a retirar a la persona reclamada, esta será puesta en libertad definitiva, pudiendo los tribunales nacionales denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 347
(Postergación de la entrega).
347.1 Si el requerido estuviera sometido a proceso penal en la República, su entrega solo podrá ser diferida hasta la conclusión del mismo o la extinción de la condena cuando la ley reprima el delito atribuido en esa causa con un mínimo de penitenciaría, o cuando estime prima facie que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza.
347.2 En los demás casos se decretará la suspensión del proceso nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 348
(Cosa juzgada). Negada la extradición de una persona, la misma no podrá solicitarse nuevamente por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 349
(Principio de especialidad). La persona extraditada no podrá ser juzgada, ni condenada, ni cumplir pena en el Estado requirente, por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en este.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 350
(Descuento del tiempo de privación de libertad). El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República, deberá ser tenido en cuenta en la sentencia definitiva del Estado requirente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO II - DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 351
(Concepto). La de habeas corpus es una acción del amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 352 y 403 (vigencia).
Artículo 352
(Casos de suspensión de garantías). Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, procederá también la acción de habeas corpus. En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 351 y 403 (vigencia).
Artículo 353
(Legitimación).
353.1 Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público, por cualquier persona y aun promoverse de oficio.
353.2 La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 354
(Competencia).
354.1 Conocerá de esta acción el juez letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier juez letrado con competencia en materia penal.
354.2 En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante solo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado que sea competente según las reglas generales.
354.3 La actuación del juez en este proceso no produce prevención.
354.4 Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición de algún juez, este será el único competente.
354.5 Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Justicia de Adolescentes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO
Artículo 355
(Demanda).
355.1 La demanda de habeas corpus podrá formularse sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso y deberá en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable si se supiere su identidad y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tiene conocimiento de procedimientos actuales ante otro juez en proceso de habeas corpus o penal, con relación al mismo sujeto.
355.2 La Suprema Corte de Justicia, determinará el lugar de presentación de la demanda en los días y horas inhábiles.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 356
(Trámite).
356.1 Recibida la demanda, el tribunal ordenará sin dilación que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.
356.2 Según los casos, el tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.
356.3 Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.
356.4 Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor público a la persona en cuyo favor se actúa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 357
(Sentencia). Concluido el procedimiento el juez dictará sentencia que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiera, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
LIBRO V
MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 358
Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 359
(Enunciación y remisión).
359.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación, revisión, queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
359.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad conforme a lo establecido en este Código.
359.3 Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 360
(Legitimación para impugnar).
360.1 Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.
360.2 El imputado también puede interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, con asistencia letrada.
360.3 La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
CAPÍTULO I - RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 361
(Efectos de la apelación de la sentencia definitiva). La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 362
(Efectos de la apelación de las sentencias interlocutorias). El recurso de apelación de sentencia interlocutoria se admite:
362.1 Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal a quo se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso, y hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior.
No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada.
362.2 Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia que concede el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de las cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.
362.3 Con efecto diferido en los casos expresamente establecidos por este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 402 y 403 (vigencia).
Artículo 363
(Procedencia de la apelación suspensiva y no suspensiva). La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.
En todos los demás casos, la apelación de interlocutorias no tendrá efecto suspensivo, salvo que una disposición de este Código en forma expresa disponga lo contrario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 402 y 403 (vigencia).
Artículo 364
(Resolución del tribunal inferior).
364.1 Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá si fuere procedente y expresará el efecto con que la admite.
364.2 Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá interponer el recurso de queja pertinente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 402 y 403 (vigencia).
Artículo 365
(Exclusiones). No se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas recurridas o condenas procesales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 402 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO II - TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA
Artículo 366
(Remisión). Se aplicarán al proceso penal en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 116, 257, 259 y 344 del Código General del Proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 402 y 403 (vigencia).
Artículo 367
(Prueba en segunda instancia).-
367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los
respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación,
con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código
General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de
alzada para ser diligenciados en la audiencia.
367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la
audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las
disposiciones de este Código.
367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las
audiencias que se celebren en segunda instancia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 367.
CAPÍTULO III - RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 368
(Procedencia). El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 369
(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones.
369.1 El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.
369.2 La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124 de este Código.
369.3 Cuando se dictare sentencia sobre el fondo regirá lo establecido en los artículos 121 y 122 de este Código.
369.4 Tratándose de causa cuya primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tendrán legitimación para interponer el recurso de casación el Fiscal Letrado Departamental y el defensor público en su caso.
A tales efectos, deberá notificarse la sentencia de segunda instancia al Fiscal Letrado Departamental y al defensor público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121, 122, 124 y 403 (vigencia).
CAPÍTULO IV - RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 370
(Procedencia). El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 371
(Causales). Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes:
a) si los hechos establecidos como fundamentos de la condena,
resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia
penal ejecutoriada;
b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o
circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el
condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de
la responsabilidad penal;
c) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia
de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como
delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia
condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción
penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se
podrán emplear otros medios probatorios;
d) si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más
benigna.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 372
(Legitimación activa).
372.1 Pueden interponer el recurso de revisión:
a) el condenado por sí o por apoderado con facultades expresas y en
caso de incapacidad su representante legal;
b) cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o
su cónyuge supérstite;
c) el Ministerio Público y el último defensor en la causa.
372.2 La muerte o incapacidad mental del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo socialmente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 373
(Interposición del recurso). El recurso de revisión se deducirá ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 374
(Trámite del recurso). Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 375
(Facultad de suspensión de la ejecución). La Suprema Corte de Justicia podrá en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si en apreciación primaria considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 376
(Efectos de la sentencia).
376.1 Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.
376.2 En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 377
(Nuevo proceso). Si se iniciara un nuevo proceso no podrán modificarse en perjuicio del condenado las conclusiones de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO II - DE LAS NULIDADES
Artículo 378
(Reglas generales y procedimiento). Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 379
(Causales de nulidad insubsanable). Son causales de nulidad insubsanable:
a) la infracción al principio del non bis in idem;
b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de
la materia o del grado, con la excepción y previsiones
establecidas en el artículo 38 de este Código;
c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción,
intervención, asistencia y representación del imputado;
d) la infracción a las disposiciones que establecen la intervención
necesaria del Ministerio Público.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 403 (vigencia).
Artículo 380
(Declaración de nulidad insubsanable).
380.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.
380.2 Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.
380.3 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 381
(Validez remanente de las actuaciones de prueba). Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción penal, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, las que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
LIBRO VI
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)
TÍTULO I - MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL (*)
Artículo 382
(Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no
revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a
formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,
a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,
quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el
funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial
controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir
con asistencia letrada.
382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de
violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o
explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del
delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así
como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma
de ejercer violencia basada en género. (*)
(*)Notas:
La denominación del Libro VI, Título I fue dada por Ley Nº 19.436 de
23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 30.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 382.
LIBRO VI
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)
TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (*)
Artículo 383
(Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República), la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. (*)
(*)Notas:
La denominación del Libro VI, Título II fue dada por Ley Nº 19.436 de
23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 383.
TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 384
(Procedencia).- La suspensión condicional del proceso no procederá en los siguientes casos:
a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los
tres años de penitenciaría;
b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;
c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión
condicional en trámite. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 385, 392 y 403 (vigencia).
Artículo 385
(Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de forma fundada al juez competente sobre las condiciones del acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del alcance del instituto y de las obligaciones que asume.
El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:
a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el
artículo anterior;
b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten
contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del
imputado.
Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el Ministerio Público y el imputado. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 384 y 403 (vigencia).
Artículo 386
(Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes condiciones u obligaciones:
a) residir en un lugar específico;
b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse
a un régimen de vigilancia;
c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con
la víctima, a través de conciliación o mediación;
d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;
e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;
f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al
alcohol u otras drogas legales o ilegales;
g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o
incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser
cumplido efectivamente;
h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra
institución pública o privada;
i) no poseer ni portar armas;
j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;
k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que
correspondan;
l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual
tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas
como consecuencia del delito;
m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en
consideración al caso concreto. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 387
(Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por razones fundadas. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 388
(Modificación del régimen).- Durante el período de suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 389
(Carga del imputado).- El imputado tiene la carga de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del acuerdo. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 391 y 403 (vigencia).
Artículo 390
(Órgano de contralor).- El Ministerio Público estará encargado del control, monitoreo y supervisión del cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 391
(Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.
La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 279, 389 y 403 (vigencia).
Artículo 392
La suspensión condicional del proceso no obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del artículo 384 de este Código. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 384 y 403 (vigencia).
TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 393
(Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 402 y 403 (vigencia).
Artículo 394
(Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando
provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la
persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra
le libertad sexual;
f) delitos contra el honor.
No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,
273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6
de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321
bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se
hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 31.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 395 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Artículo 395
(Procedimiento).- El Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.
Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.
Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que ello implica.
Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores olos supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 394 y 403 (vigencia).
Artículo 396
(Revocación).- Si el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
La resolución será apelable con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el acuerdo se mantiene en los términos convenidos. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TÍTULO IV - ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
Artículo 397
(Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 32.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Artículo 398
(Prescripción).- La prescripción se interrumpe por la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo desde su revocación. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 399
(Prohibición de traslado de prueba).- La información que se genere durante la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio alguno. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 400
(Conservación de la investigación).- En los asuntos objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o del delito. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
Artículo 401
(Registro).- El Ministerio Público llevará los registros correspondientes de todas las formas alternativas que ponen fin al conflicto penal. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
LIBRO VII
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 402
(Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el
nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a
partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una
causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la
motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con
independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del
Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la
sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las
excepciones previstas en este Código.
La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,
así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para
el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en
trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en
trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el
imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso
abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,
siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y
en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá
ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366
inclusive de este Código. En caso de que la misma quede
ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las
disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y
sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en
trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus
respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio
material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes
de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos
en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia
determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se
inicien a partir de la vigencia de este Código y los que
continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También
tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,
disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos
a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el
artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia
adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los
Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha
instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se
incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y
vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación
referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada
(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre
en vigencia este Código, determinando en cada caso las
atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y
técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las
previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo
justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de
sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,
se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere
la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si
hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de
la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no
constaren causales de suspensión o interrupción de la
prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 10.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 139, 272, 273, 362, 363, 364, 365, 366, 393
y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Artículo 403
(Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2017. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.510 de 14/07/2017 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Artículo 404
Deróganse, a partir de la vigencia de este Código, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (Vigencia).
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