Publicada D.O. 18 ago/980 - Nº 20806
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
Ley Nº 15.032*
CODIGO DEL PROCESO PENAL
SE APRUEBA
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
DEL OBJETO Y DEL REGIMEN DE LA NORMA
PROCESAL PENAL
CAPITULO I
Del objeto de la norma procesal penal
Artículo 1º. (Proceso objeto de la norma).- El proceso penal se rige por las disposiciones de este Código.
Artículo 2º. (Debido proceso legal).- No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de Juez competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.
Artículo 3º. (Prohibición del doble enjuiciamiento). - Ninguna persona puede ser procesada dos veces por un mismo hecho constitutivo de infracción penal, excepto cuando la conclusión del primer proceso no extinga la acción penal.
Artículo 4º. (Objetos excluidos del proceso penal).- No están sometidos a la jurisdicción penal las multas de origen tributario ni los efectos civiles del delito, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV del Libro I.
CAPITULO II
Del régimen de la norma procesal penal
Artículo 5º. (Interpretación e integración).- Si una cuestión procesal no puede resolverse por las palabras ni por el espíritu de estas normas, claramente manifestado en ellas mismas o en la historia fidedigna de su sanción, se acudirá a la analogía, los principios generales del derecho y las doctrinas más recibidas.
Artículo 6º. (Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente.
Artículo 7º. (Leyes penales y proceso penal).- Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Si, en cambio, suprimen delitos existentes o disminuyen la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinan la cesación del proceso; en el segundo, sólo la modificación de la pena, siempre que ésta no se halle fijada por sentencia ejecutoriada.
Artículo 8º. (Leyes de prescripción y procesales).- Las disposiciones del artículo anterior se aplican a las leyes de prescripción y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.
Artículo 9º. (Principio de territorialidad).- Sólo las disposiciones de este código y sus modificaciones, se aplicarán a los procesos penales que se desarrollen en el territorio de la República, independientemente del lugar donde ocurra el hecho punible y de la nacionalidad del imputado.
TITULO II
DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
De la acción penal
Artículo 10. (Principio de oficialidad).- La acción penal es pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario en los casos determinados por la ley.
Artículo 11. (Instancia del ofendido).- En los casos expresamente previstos por la ley, la acción penal no podrá deducirse sin que medie instancia del ofendido.
Artículo 12. (Legitimación para instar).- A estos efectos se reputará ofendido a los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se infieren a los hijos menores de edad; a los hijos mayores de edad por las que se infieren a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallen impedidos para actuar; al tutor, curador o guardador por las hechas a las personas a su cargo; al marido o a la esposa por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.
Artículo 13. (Supresión de causas de acción privada).- Las causas penales, para cuya iniciación se requiere actualmente querella de parte, deberán en adelante proseguirse de oficio, siempre que medie instancia de parte.
Artículo 14. (Método de la instancia).- La instancia podrá efectuarse ante las autoridades judiciales o policiales, personalmente o por procurador con poder especial, por escrito o verbalmente; será necesariamente por escrito si se formula ante la autoridad policial.
Artículo 15. (Firma de la instancia).- La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar, lo hará otra persona a su ruego. En uno y otro caso, si no se exhibieron documentos de identidad suficientes a juicio de dicha autoridad, la firma será certificada por Escribano Público o por dos testigos que den fe de su conocimiento del firmante.
Artículo 16. (Acta de la instancia oral).- Cuando la instancia se formule verbalmente se extenderá en acta por la autoridad judicial que la recibiere y se firmará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 17. (Contenido de la instancia).- En toda instancia deberá hacerse constar concretamente y con claridad el lugar y la fecha de presentación, el nombre y calidades (edad, estado, profesión, domicilio) de quien insta así como también, en lo posible, las personas, las cosas, los hechos y las circunstancias que comprueben el cuerpo del delito.
Si se conocen los autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose, en lo posible su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.
Artículo 18. (Caducidad del derecho a instar).- El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del delito o desde que el ofendido o la persona que la ley reputa ofendida, tuvo conocimiento de él.
Artículo 19. (Desistimiento de la instancia).- El ofendido no podrá desistir, una vez deducida la instancia, salvo en los casos por delito de difamación o injurias, en los que podrá hacerlo, en todo momento, antes de la condena.
El desistimiento se presentará ante el Juzgado que esté conociendo del asunto.
Artículo 20. (Aceptación del desistimiento).- El desistimiento no será acordado si el imputado no lo acepta, en cuyo caso deberá manifestar su oposición expresa dentro de los tres días de notificado. Si no lo hiciese, se entenderá que lo acepta.
Artículo 21. (Efectos del desistimiento).-La sentencia que declare el desistimiento condenará al desistente a pagar los gastos causados, salvo que el imputado haya asumido la obligación de pagarlos ante la autoridad judicial.
El desistimiento extinguirá la acción penal contra la persona imputada, y si en el delito hubiesen intervenido varias personas, hecho en favor de una de ellas, aprovechará a los coautores, cómplices y encubridores.
El que ha desistido de la instancia no puede renovarla y pierde el derecho de ejercitar la acción civil.
Artículo 22. (Remisión penal).- La remisión sólo es admisible cuando ella se exterioriza por el casamiento del ofensor con la ofendida en los casos de los delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.
Artículo 23. (Procedimiento de oficio).- En los delitos a los que se refiere el artículo anterior, se procederá de oficio en los casos siguientes:
A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio;
B) Si la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no tuviere representante legal judicial;
C) Si el delito fuere cometido por los padres, tutores ,curadores o guardadores, o con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela, guarda o curatela;
D) Si la persona agraviada fuere menor de 21 años y estuviere internada en un establecimiento público.
Artículo 24. (Falta de los presupuestos de la acción).- Si el ejercicio de la acción penal está condicionado por la Constitución o la ley a la previa realización de una determinada actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, procede la inmediata clausura del proceso penal siempre que se compruebe la inexistencia de dicho presupuesto.
CAPITULO II
De la acción civil
Artículo 25. (Prohibición del ejercicio de la acción civil).- No podrá deducirse acción civil en sede penal.
Artículo 26. (Facultades de los sujetos de la acción civil).- La prohibición precedente no obsta a las facultades procesales que se reconoce al damnificado y al tercero civilmente responsable en los artículos 81 a 83.
Artículo 27. (Ejercicio separado de las acciones civil y penal).- La acción civil y la acción penal que se fundan en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.
Artículo 28. (Simultaneidad de los procesos).- Si la acción civil se deduce antes de que medie sentencia ejecutoriada sobre la acción penal, se suspenderá el proceso civil cuando llegue al estado de resolver en definitiva.
Una vez recaída ejecutoria en el proceso penal, agregado el testimonio de la misma, podrá dictarse la sentencia civil.
Artículo 29. (Eficacia de la sentencia penal sobre la acción civil).- Las conclusiones de hecho de la sentencia penal ejecutoriada, así como las relativas a la culpabilidad del imputado, a las causas de justificación, de inimputabilidad y de impunidad, no podrán modificarse en la sentencia civil que se dicte sobre un mismo hecho.
La sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento, pasados en autoridad de cosa juzgada, extinguen toda acción civil fundada en el delito. Quedan a salvo las acciones compatibles con tales sentencias, que el damnificado pueda fundar en el mismo hecho, de acuerdo con la ley civil.
La gracia otorgada por el Poder Ejecutivo no extingue la acción civil a que diere lugar el hecho.
TITULO III
DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
De los Tribunales penales
Artículo 30. (Organización procesal penal).- La Administración de Justicia en materia penal será desempeñada en la República por los siguientes Tribunales: Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior, Tribunal de Faltas de Montevideo y Juzgados de Paz de los departamentos del interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.
CAPITULO II
De la jurisdicción
Artículo 31. (Clases de jurisdicción).- La jurisdicción penal nacional, es común o especial, y se extiende a los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, y a los cometidos en el extranjero en los casos establecidos por leyes o tratados.
Es jurisdicción común la que se atribuye a los Juzgados o Tribunales de la Administración de Justicia ordinaria a que este Código se refiere y es jurisdicción especial la que se asigna a órganos ajenos a dicha Administración.
Artículo 32. (Régimen de la extradición).- Si no existe tratado, la extradición sólo puede verificarse con sujeción a estas reglas:
A) Que se trate de delitos castigados con pena mínima de dos años de penitenciaría;
B) Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto;
C) Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público en lo penal.
CAPITULO III
De la competencia
SECCION I
De la competencia por razón de la materia
Artículo 33. (Competencia de la Corte de Justicia). La Corte de Justicia conoce:
1º) En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales vigentes.
2º) En los recursos de casación y revisión.
3º) En los casos de excarcelación provisional previstos por la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977, de libertad anticipada y de libertad condicional.
4º) En consulta, y al solo efecto de la superintendencia correctiva, de los autos de sobreseimiento y las sentencias no apeladas, que se dictaran en procesos penales por delitos.
Artículo 34. (Competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia, en las apelaciones contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior.
Artículo 35. (Competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia).- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior conocen:
A) En el sumario y el plenario de los Procesos por delitos que la ley no atribuye a otros Tribunales;
B) En los casos en que la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial.
Artículo 36. (Excepciones).- Exceptúense de lo establecido por el artículo anterior los procesos en los que se imputaron delitos de los previstos por los Títulos II, VIII y XII, Capítulo I, del Libro II del Código Penal, cuando fueran cometidos en los departamentos del interior de la República.
En tales casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los respectivos departamentos conocerán del sumario y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender de la ampliación del sumario y del plenario.
A esos efectos, terminado el sumario o, en su caso, la instrucción preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para la prosecución de los respectivos procedimientos, intimándose previamente al imputado la designación de Defensor, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que correspondiere.
Artículo 37. (Competencia del Tribunal de Faltas).- El Tribunal de Faltas conoce en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo (Artículo 357, literal "E").
Artículo 38. (Competencia de los Juzgados de Paz).- Los Juzgados de Paz de los departamentos del interior conocen en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en sus respectivas secciones, sin perjuicio de la competencia de urgencia a que se refiere el artículo 45.
SECCION II
De la competencia por territorio
Artículo 39. (Reglas para determinar la competencia territorial).- Será competente el Juzgado del lugar en que se ha cometido el delito. En caso de delito tentado, será competente el Juzgado del lugar en que fue cometido el último acto externo tendiente a su ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia. En caso de delitos reiterados, el del lugar donde se cometió el primer delito.
Artículo 40. (Reglas subsidiarias).- Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, será competente el Juez que previniera legalmente en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.
SECCION III
De la competencia por razón del tiempo
Artículo 41. (Reglas para la determinación de turnos).- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior ejercerán sus funciones por turnos en la forma que determinen las acordadas dictadas según el régimen institucional vigente, y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los respectivos turnos.
En caso de delito continuado o permanente, conocerá el Juzgado que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.
En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno en la fecha de comisión del primer delito, si se conociere, o en el del primero que tenga fecha cierta.
Artículo 42. (Reglas subsidiarias).- Si la competencia no pudiere determinarse de acuerdo con las normas del artículo precedente, será competente el Juez que esté de turno en la fecha en que se formule la denuncia del caso; si no consta, será competente el que hubiera prevenido; si ninguno previno, el de turno, cuando por cualquier otro medio, llegue a conocimiento de la autoridad policial o judicial la comisión del hecho.
Artículo 43. (Turnos por remisión).- Si los delitos o los hechos considerados como tales fueren puestos en conocimiento de la justicia penal por resolución de Jueces de distinta jurisdicción o de autoridades administrativas, conocerán los Jueces de turno determinados de acuerdo a las normas precedentes.
En caso de que esa determinación no pudiere realizarse, será competente el Juez que estuviere de turno en la fecha de la resolución que hubiere dispuesto la remisión de los respectivos antecedentes.
Artículo 44. (Turnos de los Tribunales de Apelaciones). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán por turnos regidos por las normas que anteceden, en cuanto fueren aplicables.
SECCION IV
De la competencia de urgencia
Artículo 45. (Competencia de urgencia).- Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados -aún los no penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía.
Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente.
CAPITULO IV
De la conexión procesal y de sus efectos
SECCION 1
Casos de conexión
Artículo 46. (Conexión de acciones y procesos).- Existe conexión cuando distintas acciones o procesos se refieren:
A) A una persona por la comisión de varios delitos;
B) A varias personas por la comisión de un mismo delito;
C) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno o algunos de los delitos ha sido o han sido cometidos:
1º) Para ejecutar el otro o los otros.
2º) En ocasión de éste o éstos.
3º) Para asegurar el provecho propio o ajeno.
4º) Para lograr la impunidad propia o de otra persona.
5º) En daño recíproco.
6º) En condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.
No habrá conexión cuando los delitos se hallen contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central (Artículo 56 del Código Penal).
SECCION II
De la acumulación de acciones
Artículo 47. (Ejercicio de acciones conexas).- Las acciones conexas se ejercitarán conjuntamente en proceso único, que deberá sustanciarse por el procedimiento propio del Juez competente para la conexión y decidirse en una sola sentencia.
SECCION III
De la no acumulación de procesos
Artículo 48. (Trámite y decisión independientes). Todos los procesos conexos serán tramitados y resueltos con absoluta independencia por el Juez competente de cada uno.
Artículo 49. (Eficacia inmediata de cada sentencia).- Las sentencias ejecutoriadas, recaídas en los procesos a que se refiere el artículo anterior, producirán todos sus efectos sin perjuicio de la unificación de penas por la reiteración o eventual aplicación de medidas de seguridad (Artículos 54, 92 y siguientes del Código Penal).
Artículo 50. (Trámite previo a la unificación de penas). Conclusos los procesos serán remitidos al Juez a quien corresponda dictar sentencia de unificación conforme a los preceptos de este Código.
Previamente se efectuarán las liquidaciones de penas, se librarán las comunicaciones pertinentes y se cumplirá con lo establecido en el artículo 327, toda vez que proceda respecto de aquellos procesados a quienes no comprende la unificación.
Artículo 51. (Unificación de penas).- La unificación de penas se tramitará y resolverá por la vía incidental ante el Juez que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.
La sentencia de unificación de penas será apelable.
CAPITULO V
De las cuestiones prejudiciales
Artículo 52. (Competencia en las cuestiones prejudiciales).- El Juez del proceso penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su materia, que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.
Artículo 53. (Ineficacia externa de la decisión).- La decisión del Juez penal sobre las cuestiones a que alude el artículo anterior sólo tendrá eficacia en la sede penal.
Artículo 54. (Vinculación del Tribunal penal).-Si la cuestión de carácter no penal a que se refiere el artículo precedente hubiera sido resuelta en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.
Artículo 55. (Sentencias contradictorias).- Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en otra sede, podrá el perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión (Artículo 283 y siguientes).
CAPITULO VI
De la incompetencia
SECCION I
De los caracteres de la Incompetencia
Artículo 56. (Incompetencia por razón de la materia penal).- La incompetencia por razón de la materia es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el Juez o por las partes en cualquier momento del proceso. Lo actuado por un Juez absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento y de los que decretan la excarcelación provisional, cuyos efectos subsistirán hasta que el Juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.
Artículo 57. (Incompetencia por razón del lugar del o turno).- La incompetencia por razón de lugar o del turno es relativa y puede hacerse valer por las partes dentro de los diez días perentorios siguientes a la notificación de la primera providencia del Juez a quien se considera incompetente, si éste no se ha inhibido de oficio. Es válido lo actuado por un Juez relativamente incompetente hasta el momento en que se alegue su incompetencia.
Artículo 58. (Trámite incidental de la incompetencia). Cuando las partes promuevan directamente la declaración de incompetencia, se procederá conforme a lo dispuesto para la tramitación de los incidentes.
SECCION II
De las contiendas de jurisdicción y de competencia
Artículo 59. (Contienda de jurisdicción).- Los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar serán resueltos por la Corte de Justicia, integrada en la forma que determinan los artículos 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares y 508 del Código de Procedimiento Penal Militar.
Artículo 60. (Competencia para las contiendas).- La Corte de Justicia resolverá las cuestiones de competencia surgidas entre Juzgados Penales. Se exceptúan las contiendas entre Jueces de Paz, en las que intervendrá el Juez Letrado de Primera Instancia del interior a cuya jurisdicción accedan.
Cuando los Jueces de Paz pertenecen a distintos departamentos, o a distintas zonas de un mismo departamento, será competente el Juez que corresponda al departamento o zona del que plantee la contienda.
Cuando ésta se suscite entre el Tribunal de Faltas y un Juzgado de Paz, decidirá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la capital que esté de turno en la fecha en que se promueva.
Artículo 61. (Modo de promover la contienda).- La contienda de competencia puede promoverse de oficio o a petición de parte.
Artículo 62. (Inhibición y contienda negativa).- Cuando un Juez se considere absolutamente incompetente para entender en un asunto, deberá inhibirse de oficio remitiendo los autos al Juez competente. Si éste no aceptara su competencia, elevará sin más trámite los autos al órgano que deba resolver la contienda, absteniéndose de dictar resolución alguna en el juicio, con la excepción de aquellas medidas que considere urgentes.
Artículo 63. (Contienda a petición de parte).- La parte que ha deducido la excepción de incompetencia en un juicio, podrá promover la contienda, solicitándolo al Juez que considere competente. Si éste entiende que el asunto es de su competencia, lo comunicará al otro Juez, requiriendo su inhibición y anunciándole contienda para el caso contrario.
Si el requerido juzga convincentes las razones alegadas, se inhibirá de seguir interviniendo en el asunto y remitirá los autos al requirente. En caso contrario comunicará al requirente las razones en que funda su competencia y anunciará la aceptación de la contienda.
Si el requirente desiste de la contienda lo hará saber al requerido; pero si insiste en ella, se lo comunicará y ambos someterán al órgano competente todos los antecedentes.
Artículo 64. (Efecto suspensivo).- Desde que el Juez requerido reciba la comunicación del requirente insistiendo en la competencia y hasta que la incidencia sea resuelta, ambos Jueces se abstendrán de todo procedimiento en los autos principales, con excepción de aquellas medidas que considere urgentes el Juez que se encuentre entendiendo en ellos. Especialmente, éste será competente para conocer del incidente excarcelatorio que se promoviere mientras se tramitare la contienda de competencia.
Artículo 65. (Plazo para dictar sentencia; inapelabilidad).- El tribunal competente para resolver la contienda dictará sentencia dentro de los cuarenta y cinco días y su resolución será inapelable.
CAPITULO VII
De la subrogación
Artículo 66. (Orden de los subrogantes).- En los casos de vacancia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces se subrogarán en la siguiente forma:
A) Los miembros de la Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que se hallaren desimpedidos, y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo;
B) Los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros desimpedidos de los otros Tribunales de la misma materia, y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo;
C) Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por el que los preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno en la fecha en que se declare el primer impedimento;
D) Los Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior, por el Juez de Paz abogado que así correspondiera dentro del departamento o por el de la misma categoría de la sede más inmediata;
E) Los miembros del Tribunal de Faltas se subrogarán por los Jueces de Paz que determine la lista que reglamentará e integrará la Corte de Justicia;
F) Los Jueces de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.
En todos los casos de integración de tribunales pluri personales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.
TITULO IV
DE LAS PARTES
CAPITULO I
Del Ministerio Público
Artículo 67.- El Ministerio Público será ejercido, en lo penal, por el Fiscal de Corte, los Fiscales Letrados del Crimen y los Fiscales Adjuntos del Crimen, en la capital de la República; y los Fiscales Letrados Departamentales en los restantes departamentos.
El Fiscal de Corte ejercerá, además, la superintendencia correctiva de los miembros del Ministerio Público en lo penal. A tal efecto y sin perjuicio de lo que establecieren las pertinentes normas orgánicas, tomará conocimiento de la actuación de los referidos titulares al entender de los procesos penales elevados en consulta a la Corte de Justicia (Artículo 33, numeral 4º) y, en vía administrativa, adoptará las medidas que estimare convenientes o necesarias.
Artículo 68.- Al Ministerio Público corresponde promover las acciones fundadas en los delitos y faltas.
De acuerdo con el estado de la causa, el Ministerio Público deducirá acusación o, en los casos del artículo 236, solicitará el sobreseimiento.
CAPITULO II
Del imputado
Artículo 69. (Concepto de imputado).- Es imputado toda persona física a quien se atribuye participación en un ilícito penal mediante auto de procesamiento.
Artículo 70. (Efectos no penales del procesamiento).- El procesamiento suspende la ciudadanía del imputado, pero no le impide realizar todos los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.
Artículo 71. (Procesamiento sin prisión).- No se dispondrá la prisión preventiva ni se mantendrá el arresto del inculpado cuando se tratare:
A) De faltas.
B) De delitos sancionados con penas de suspensión o multa.
C) De delitos culposos, cuando fuere presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría.
En estos casos, al recibirse la declaración indagatoria del procesado, se le intimará la constitución del domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores. Si no pudiere fijar domicilio dentro del radio, se tendrá por tal, a esos efectos, el constituido en autos por su Defensor.
Artículo 72. (Excepciones a la regla precedente).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá decretar la prisión preventiva:
A) Si hubiere motivo fundado para presumir que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia;
B) Si fuere igualmente presumible que la libertad del prevenido obstaculizará la eficacia de la instrucción;
C) Si fuere necesario, por razones de seguridad pública;
D) Si se tratare de procesado reincidente o que tuviera causa anterior en trámite. En la consideración de este extremo, el Juez estará, provisoriamente, a los dichos del imputado y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir dentro de las veinticuatro horas de serle solicitada.
Artículo 73. (Medidas sustitutivas).- De acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá imponer al procesado:
A) Prohibición de salir de su domicilio durante determinados días en forma de que no perjudique, en lo posible, el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias.
La prohibición podrá extenderse hasta cuarenta días como máximo;
B) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial- de domiciliarse en otra u otras, de concurrir a determinados sitios o de practicar otras actividades, así como las obligaciones de comunicar sus cambios de domicilios y de presentarse periódicamente a la autoridad;
C) En caso de delitos culposos cometidos por medio de un vehículo, el autor podrá ser privado del permiso de conducir por tiempo de uno a doce meses, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en la sentencia definitiva. Esta medida podrá imponerse también en los casos en que hubiere mediado prisión preventiva (Artículo 72), para hacerse efectiva después del cese de ésta.
La violación de los deberes impuestos de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrá ser causa suficiente para decretar la prisión preventiva del imputado.
Artículo 74. (Recurso de reposición).- Las decisiones judiciales que se dicten en aplicación de los tres artículos precedentes sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
CAPITULO III
Del Defensor
Artículo 75. (Capacidad de postulación) - Sólo podrá constituirse Defensor en un proceso penal el abogado con título hábil expedido o revalidado por la Universidad de la República, que se haya matriculado en la Corte de Justicia.
Cesa la exigencia de Defensa Letrada cuando no hubiere tres abogados en el lugar del juicio.
Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, el imputado no podrá ejercer su propia defensa, aunque fuere letrado.
Artículo 76. (Número de Defensores).- El imputado no podrá ser representado y defendido por más de dos Defensores.
Cuando intervengan dos Defensores, se expresará cuál de ellos recibirá las notificaciones. No efectuándose la designación, las hechas a uno de ellos valen respecto de los dos. Asimismo, la sustitución del uno por el otro no alterará los términos ni los trámites.
Artículo 77. (Funciones del Defensor).- Todo Defensor podrá representar y defender a más de un imputado en la misma causa, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de acuerdo con lo que resuelva el Juez, sin ulterior recurso.
Artículo 78. (Designación del Defensor).- El Defensor será designado por el imputado al tiempo de la declaración ratificatoria ante el Juez. A los efectos de que el designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante veinticuatro horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo del artículo 118. Si intimado para ello el imputado no procediere a la designación, se tendrá por nombrado el de oficio que correspondiere.
Artículo 79. (Atribuciones del Defensor).- El Defensor tiene todas las atribuciones que le permitan el control de las pretensiones y de las decisiones judiciales atinentes a su defendido, en interés de éste y de la ley.
CAPITULO IV
Del damnificado y del responsable civil
Artículo 80. (Facultades para la instrucción).- El damnificado y el tercero civilmente responsable podrán solicitar durante el sumario todas las providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de los culpables, debiendo estarse a lo que el Juez resuelva sin ulterior recurso.
Las mismas facultades, con las limitaciones establecidas en el inciso anterior, podrán ser ejercitadas en el plazo a que se refiere el artículo 164.
Artículo 81. (Facultades cautelares).- El damnificado por el delito podrá comparecer en el proceso, mediante petición escrita y promover la adopción de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 159.
Cuando el perjudicado por el delito sea el Estado, esta gestión estará a cargo de los Fiscales de Hacienda en la capital y Letrados Departamentales en el interior de la República.
A esos efectos el Juzgado interviniente notificará al Fiscal correspondiente.
Para la tramitación se formará pieza separada, que se agregará a la causa principal.
Artículo 82. (Mantenimiento y transferencia de medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se adopten conforme al artículo anterior, podrán mantenerse, a pedido del interesado, aun después de ejecutoriada la sentencia de condena penal.
A tal efecto, al damnificado se le notificará la sentencia definitiva y dentro de tres días hábiles deberá recabar del Juzgado la constancia de tales medidas. Esta será suficiente para que las medidas se transfieran al juicio civil ya iniciado, en el que mantendrán su validez y eficacia.
Si el proceso civil no se ha iniciado, para que las medidas mantengan su vigencia, la acción deberá deducirse dentro de veinte días hábiles a partir de la fecha en que la sentencia penal ejecutoriada se notificó al damnificado, sin perjuicio del libramiento de las comunicaciones que correspondan.
Artículo 83. (Carácter restrictivo) - - El damnificado y el responsable civil no tendrán más intervención ni facultades que las que establecen los artículos precedentes.
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
De la forma y el tiempo de los actos
Artículo 84. (Idioma oficial).- En todos los actos del proceso sólo será admisible el empleo del idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la interrogación con intérpretes.
Artículo 85. (Principio de autenticación).- No tendrá efecto ningún escrito que contenga petición, aseveración o decisión anónimas, salvo que el tribunal lo estime necesario como medio de prueba.
Artículo 86. (Calificación del tiempo y del lugar del proceso).- La calidad de hábil o inhábil de los días y horas del tiempo del proceso se determinará según las normas que rigen el proceso civil. Los Jueces podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, a los efectos de la instrucción (Artículo 133), se presumirá hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.
Las normas que rigen el proceso civil también serán aplicables para establecer el lugar donde se desarrollará el proceso.
Artículo 87. (Del decurso y el cómputo del tiempo procesal).- La iniciación, suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil.
CAPITULO II
De los actos del tribunal
Artículo 88. (Clasificación de las providencias).- Las providencias judiciales son decretos de mero trámite o sentencias.
Las sentencias son interlocutorias o definitivas, según que resuelvan una cuestión incidental o lo principal.
Artículo 89. (Auto de sobreseimiento).- Se denomina auto de sobreseimiento a la sentencia que se dicta durante el sumario o en la oportunidad a que se refieren los artículos 233 y siguientes, y que clausura el proceso por falta de prueba o de responsabilidad del imputado.
Dicha sentencia se dictará en la forma establecida por el artículo 245, en lo que fuere aplicable.
Artículo 90. (Plazos y formas de las providencias).- Los plazos y las formas de emisión de los actos del tribunal se regularán por las normas del proceso civil, en lo pertinente y en lo que no se oponga a lo establecido en este Código.
En especial, decláranse aplicables al proceso penal las disposiciones que regulan la actuación de los tribunales pluripersonales, así como los artículos 7º a 22 de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936, con las siguientes modificaciones:
A) El plazo fijado por el artículo 7º, inciso primero, de la ley citada será de noventa días, si se tratare de sentencias definitivas y de cuarenta y cinco, en el caso de las interlocutorias;
B) El plazo fijado por el artículo 14, inciso primero, de la ley citada será de sesenta días, si se tratare de sentencias definitivas y de treinta, en el caso de las interlocutorias;
C) El plazo fijado por el artículo 14, inciso segundo, de la ley citada, que tiene la Secretaría para pasar los autos de un Ministro a otro, será de cinco días como máximo.
No regirá para el proceso penal lo previsto por el artículo 9º de la ley 14.861, de 8 de enero de 1979.
Artículo 91. (Forma y trámite de los oficios).- Los oficios se formularán y diligenciarán en la forma prevista para el proceso civil.
CAPITULO III
De las notificaciones
Artículo 92. (Concepto de notificación).- La notificación es el acto por el que se hace saber la resolución del Juez o la actuación de otro funcionario judicial, cuando la ley lo establezca.
Artículo 93. (Actos que se notifican).- Toda decisión del Juez se notificará a los sujetos del proceso; los actos de los demás funcionarios judiciales se notificarán cuando la ley o el Juez lo dispongan especialmente.
Artículo 94. (Modo normal de la notificación).- La notificación de las providencias judiciales se realizará en los domicilios constituidos en autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.
A los efectos de esta disposición, en los casos del Ministerio Público, del Ministerio Fiscal y de los Defensores de Oficio, sus respectivos despachos se tendrán como los correspondientes domicilios procesales.
Artículo 95. (Notificación de sentencias).- En el acto de notificación de las sentencias, se dejará a las partes copia íntegra de las mismas, autenticada por el Actuario.
Las sentencias definitivas serán notificadas, además, a los imputados. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento respectivo, si se tratare de reclusos, o el que deberá fijar el imputado como consecuencia del procesamiento sin prisión (Artículo 71) o de la libertad provisional (Artículo 148).
CAPITULO IV
De los actos de parte
Artículo 96. (Principio de la libertad de formas). Si la ley no requiere expresamente determinadas formas para la producción o la documentación de un acto, son admisibles todas las que le permitan alcanzar su finalidad.
CAPITULO V
De las nulidades
Artículo 97. (Principio de especificidad).- No hay nulidad sin ley que la establezca.
Artículo 98. (Principio de trascendencia).- No hay nulidad sin perjuicio.
Artículo 99. (Principio de finalidad).- No es nulo por defecto de forma ningún acto que cumple con el fin que lo determina.
Artículo 100. (Infracción de leyes prohibitivas).- Es nulo todo lo hecho contra las leyes prohibitivas.
Artículo 101. (Nulidades específicas).- Constituyen nulidades, por defecto de forma:
lº) La incompetencia absoluta del tribunal.
2º) La infracción de las normas que rigen la intervención necesaria del Ministerio Público.
3º) La infracción de las normas que rigen la intervención y la sujeción del imputado, si disminuye las garantías de éste.
4º) Los demás hechos y actos que las normas procesales penales reconocen expresamente como nulidades.
Artículo 102. (Principio de independencia).- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél.
La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
Artículo 103. (Principio de impugnación).- Los actos procesales irregulares podrán ser invalidados proponiendo demanda incidental, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y en los artículos 299 y siguientes, o deduciendo el correspondiente recurso. El incidente debe promoverse dentro de los cinco días de conocido el acto irregular.
Artículo 104. (Principio de subsanación).- La nulidad por defecto en el procedimiento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación.
LIBRO II
Del Proceso de Conocimiento
TITULO I
DE LOS ACTOS PRELIMINARES
CAPITULO I
De la denuncia y el delito flagrante
Artículo 105. (Facultad de denunciar).- Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito perseguible de oficio, puede denunciarlo ante la autoridad judicial o policial.
Artículo 106. (Deber de la autoridad).- La autoridad encargada de recibir la denuncia, debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación del delito denunciado.
Artículo 107. (Método de la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse personalmente o por mandatario especial.
Artículo 108. (Formalidades de la denuncia).- La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula, ante el funcionario que la reciba; cuando aquél no supiere o no pudiere firmar, por otra persona a su ruego.
El funcionario hará constar, al pie de la misma y bajo su firma, la fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere, le expedirá recibo.
La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el funcionario que interviene.
En todos los casos de denuncia, el funcionario comprobará la identidad del denunciante con la Cédula de Identidad, Credencial del Registro Cívico u otro documento equivalente de identificación nacional o extranjero, procediéndose en la misma forma respecto del que firma a ruego.
Artículo 109. (Contenido de la denuncia).- La denuncia deberá contener, de modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, la indicación de sus autores y partícipes, testigos y demás elementos que puedan permitir su comprobación y calificación legal.
Artículo 110. (Responsabilidad del denunciante).- El denunciante no es parte en el proceso, pero queda sujeto a las responsabilidades determinadas por el artículo 179 del Código Penal.
Artículo 111. (Flagrancia).- Se considera que hay delito flagrante:
1º) Cuando se sorprende a una persona en el acto mismo de cometerlo.
2º) Cuando, inmediatamente después de la comisión de un delito, se sorprendiere a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga presumir su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo
3º) Cuando, en tiempo inmediato a la comisión del delito, se encuentre a una persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las armas o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.
CAPITULO II
Del presumario
Artículo 112. (Extensión y contenido).- Se denomina presumario, la etapa de instrucción que se extiende desde la iniciación del procedimiento penal, hasta la providencia que disponga el archivo de los antecedentes, por falta de mérito para procesar, o el procesamiento del indagado.
Artículo 113. (Reserva de la instrucción).- La referida etapa de instrucción tendrá carácter reservado mientras no se disponga el archivo de las actuaciones.
No obstante, el Juez, por auto fundado, podrá mantener esa reserva cuando, en mérito a las resultancias del expediente, considerare probable que el presumario pudiere reabrirse en el futuro.
Artículo 114. (Iniciación de la instrucción presumarial). El Juez instructor competente que, a iniciativa del Ministerio Público, por conocimiento personal, denuncia, o cualquier otro medio semejante, tome conocimiento de la comisión de un delito, debe ejecutar prontamente todos los actos necesarios para su esclarecimiento.
Artículo 115. (Remisión).- Serán aplicables al presumario, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 133 a 135.
Artículo 116. (Apelabilidad del auto final).- El Ministerio Público podrá recurrir del auto que rechace el pedido de procesamiento o que disponga el archivo de los antecedentes dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva (Artículos 251 y concordantes).
Artículo 117. (Revocabilidad del auto final).- En las situaciones que plantea el artículo anterior, si el Tribunal de Apelaciones revoca la resolución, deberá dictar el auto de procesamiento, cometiendo su cumplimiento al Juzgado correspondiente.
CAPITULO III
De la detención y orden de prisión
Artículo 118. (Detención).- Nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su existencia, por orden escrita de Juez competente.
En ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de las veinticuatro horas (Artículos 15 y 16 de la Constitución de la República).
Artículo 119. (Formalidades de la orden de detención). La orden de detención se extenderá por escrito, contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.
En caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden verbalmente, dejando constancia en autos, bajo pena de nulidad.
La detención se efectuará del modo que menos perjudique a la persona y reputación del detenido.
Artículo 120. (Detención sin orden).- Los funcionarios policiales deberán detener aun sin orden judicial:
1º) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2º) Al que fugare estando legalmente detenido.
3º) Al que sea sorprendido en delito flagrante.
Artículo 121. (Detención por un particular).- En los casos del artículo anterior, los particulares están facultades al mismo efecto y entregarán inmediatamente el detenido a la autoridad.
Artículo 122. (Medida de urgencia).- Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera necesario para la instrucción, podrá disponer que ninguno de los presentes se aleje del lugar.
Artículo 123. (Simple arresto).- El Juez podrá también ordenar el arresto de las personas referidas en el artículo anterior, que no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar las declaraciones o adoptar otras medidas urgentes, y en ningún caso excederá de veinticuatro horas.
Artículo 124. (Incomunicación del detenido).- La incomunicación de la persona detenida en las condiciones señaladas en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión.
Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción.
TITULO II
DEL SUMARIO
CAPITULO I
Iniciación y desarrollo del sumario
Artículo 125. (Auto de procesamiento).- El sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el Juez competente.
Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la detención (Artículo 16 de la Constitución de la República y 118 de este Código).
El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa de las disposiciones legales.
Para decretar el procesamiento es necesario:
A) Que conste la existencia de un hecho delictivo;
B) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito.
Artículo 126. (Requisito indispensable para el procesamiento).- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin previo interrogatorio del indagado o sin que conste formalmente su negativa a declarar.
Dicho interrogatorio se practicará en presencia del Defensor si el indagado lo solicitase, en cuyo caso deberá intimarse previamente su designación bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que corresponda. A efectos de que el Defensor designado pueda prestar su aceptación al cargo y comparecer, podrá suspenderse la audiencia por veinticuatro horas.
El Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.
Artículo 127. (Privación de libertad).- Cuando corresponde la privación de libertad del imputado, en el auto de procesamiento se incluirá la orden de mantenerlo en prisión preventiva.
Si ésta no procede, se dejará constancia de su sustitución por las medidas que corresponden a juicio del Juez (Artículo 73).
Artículo 128. (Formalidades de la orden de prisión preventiva).- Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el Juez deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo.
El mandamiento debe contener, en cuanto sea aplicable, los datos enunciados en el primer inciso del artículo 119, sin perjuicio de los demás que el Juez considere necesarios para su mejor cumplimiento.
La orden de prisión preventiva se cumplirá en la forma establecida en el inciso final de la disposición últimamente citada.
Artículo 129. (De la autoridad carcelaria).- El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará comunicación escrita al Juez que ordenó la prisión, inmediatamente después del ingreso de aquélla.
El preso, desde el momento de su internación, queda a disposición del Juez de la causa.
Artículo 130. (Del imputado en el extranjero).- Cuando la persona contra quien procede una orden de prisión se halla en el extranjero, se solicitará la extradición con arreglo a los Tratados y, en su defecto, a las disposiciones del Código Penal y a los principios del Derecho Internacional.
Artículo 131. (Medidas de seguridad provisional para imputados enfermos).- Previo dictamen pericial, si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, se encontraba en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial.
Si se tratare de enfermedad o circunstancias especiales que hicieron evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, previos los peritajes que estime pertinentes, el Juez podrá disponer otras medidas asegurativas.
Artículo 132. (Naturaleza del auto de procesamiento y de la orden de prisión; apelación).- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio. Contra él puede interponerse recurso de apelación con solo efecto devolutivo.
Tiene el mismo carácter y es susceptible del mismo recurso, la orden de prisión preventiva, cuando la ley expresamente faculta al Juez para prescindir de ella.
Artículo 133. (Hechos penalmente relevantes).- En la instrucción se debe procurar la prueba de los hechos constitutivos del delito y de sus circunstancias.
También se comprobarán los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado e influyan en la medida de su responsabilidad (Libro I, Título V, Capítulo III del Código Penal).
Artículo 134. (Intervención del Ministerio Público).- El Ministerio Público puede participar en todos los actos de instrucción, solicitar las medidas y formular las observaciones y reservas que estime del caso.
Podrá ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él, de lo que se dejará constancia en autos.
Artículo 135. (Principio de inmediación).- Los Jueces encargados de la instrucción deben proceder directamente a la investigación de los hechos, salvo las situaciones que, por razones especiales, exijan el diligenciamiento por medio de despachos o exhortos, o la realización de las diligencias más urgentes por parte de los Jueces de Paz, en los casos previstos en el presente Código.
Artículo 136. (Duración del sumario).- Cuando a los ciento veinte días de iniciado el sumario, no se hubiere ordenado poner los autos de manifiesto (Artículo 163), el Juez que lo estuviere instruyendo deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Corte de Justicia sobre las causas que obstaren a ello.
Dicho informe se repetirá cada sesenta días después del vencimiento del plazo indicado.
Artículo 137. (Impedimento por demora injustificada). Si, al considerar alguno de los informes a que se refiere el artículo precedente, la Corte de Justicia declarare que la demora no está justificada, el Juez quedará impedido para seguir conociendo de la causa y deberá pasar los autos al subrogante.
Las actuaciones practicadas por el Juez impedido, después de tener conocimiento de lo resuelto por la Corte, serán absolutamente nulas.
La declaración de la Corte se anotará en la foja de servicios del Magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o ascenso.
CAPITULO II
De la libertad provisional
Artículo 138. (Admisibilidad genérica).- Puede concederse la excarcelación del procesado que se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime "prima facie" que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaria (Artículo 27 de la Constitución de la República).
Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes de la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.
Artículo 139. (Revocación y modificación).- El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves, que deberán expresarse.
El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.
Artículo 140. (Prohibición de excarcelar).- La excarcelación no podrá ser otorgada por los Jueces de Paz, cuando ejerzan funciones como sumariantes de urgencia.
Artículo 141. (De las cauciones).- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.
Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado, todas o algunas de las siguientes obligaciones:
A) Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin conocimiento del Juez o Tribunal que conozca de la causa;
B) No concurrir a determinados sitios;
C) Presentarse a la autoridad los días que ésta determine;
D) Permanecer en su domicilio durante un horario determinado.
La resolución que imponga estas restricciones, no causa estado; el Juez puede fijar un plazo para su duración y, en cualquier momento, ampliarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.
Artículo 142. (Finalidad de las cauciones).- Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el Juez y la autoridad policial.
Artículo 143. (Determinación de las cauciones) - - Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder; el Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos.
Artículo 144. (Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y procederá en los casos siguientes:
1º) Cuando sea presumible que puede proceder la suspensión condicional de la pena.
2º) Cuando el inculpado sea notoriamente pobre y desvalido.
Artículo 145. (Caución real).- La caución real consistirá en la afectación que, en garantía de la suma fijada por el Juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona, de bienes determinados, muebles o inmuebles.
Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente, a criterio del Juez.
Artículo 146. (Caución personal).- La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el Juez fije en el caso del artículo precedente.
Puede constituirse en fiador el que tiene capacidad para contratar y es, además, persona de notoria honradez y solvencia económica; esta última se comprobará mediante la exhibición de títulos o documentos formales.
El Juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.
Artículo 147. (Forma de las cauciones).- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas suscritas ante el Actuario o Secretario en su caso.
En los casos del artículo 145, en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará por el Actuario en presencia del Juez o por el Secretario en presencia del Presidente del Tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el Registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.
Artículo 148. (Fijación de domicilio y notificaciones).-El imputado, el fiador y todo otro otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberán fijar domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.
En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio, se tendrá por tal el constituido en autos por su Defensor.
Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de éste.
Artículo 149. (Extinción de la liberación bajo caución). Las cauciones se harán efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.
En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el procesado, el Juez fijará un plazo no mayor de veinte días para comparecer, notificando de ello en los domicilios constituidos al imputado y caucionante, apercibiéndolos de que, al vencimiento de ese plazo, la caución se hará efectiva si el imputado no comparece o no se justifica debidamente un caso de fuerza mayor que impida su comparecencia.
Al vencimiento del plazo, el Juez dictará resolución declarando sin efecto la liberación provisional.
Artículo 150. (Efectividad de las cauciones).- En la resolución prevista en el inciso final del artículo precedente, el Juez dispondrá que se haga efectiva la caución por la vía de apremio.
Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados o cosas dadas en prenda, se venderán en remate público y al mejor postor, previa tasación.
Los títulos de deuda pública y valores cotizables, se enajenarán por corredores de bolsa al precio corriente en plaza.
La fianza personal se ejecutará contra bienes del fiador o fiadores solidarios, hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.
La ejecución se hará efectiva por intermedio del Alguacil u otro funcionario que el Juez designe, ante los Jueces Civiles que corresponda, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo, por simple orden del propio Juzgado de la causa.
En todos los casos, la simple constancia del Juez, debidamente autorizada, sobre el contenido y alcance de la caución, será título bastante para llevar adelante la ejecución.
Artículo 151. (Efectos de la comparecencia del imputado).- Si el imputado comparece o es presentado por el caucionante antes de hacerse efectiva la caución, quedarán revocadas las resoluciones de los artículos 149 y 150; las costas serán de cargo del caucionante.
Artículo 152. (Temor fundado de fuga).- Si el caucionante teme, con fundamento, la fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado si aquél es detenido.
Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.
Artículo 153. (Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:
1º) Cuando revocada la excarcelación, el procesado fuere constituido en prisión en el plazo acordado.
2º) Cuando se revocare la prisión preventiva, se sobreseyere en la causa o se absolviere al imputado.
Artículo 154. (Sustitución del caucionante).- Si el caucionante, por motivos fundados, no puede continuar como tal, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona, que él presente y ofrezca análogas garantías.
Si el Juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la sustitución.
La sustitución aceptada por el Juez libera al precedente caucionante sólo para el futuro.
Artículo 155. (Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que la caución sea de carácter real o personal;
B) Que "prima facie" no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria;
C) Que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el Juez en la respectiva resolución.
Vencido el plazo autorizado, el Juez aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150.
CAPITULO III
Del incidente excarcelatorio
Artículo 156. (Trámite de la solicitud).- La solicitud de libertad provisional se presentará ante el Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la causa (Artículo 138) y de ella se dará vista al Ministerio Público por un plazo de setenta y dos horas.
No obstante, el Juez o Tribunal podrá ampliar dicho término hasta los quince días, si así lo exigen la complejidad del asunto, el número de procesados u otras circunstancias similares.
De los mismos plazos dispondrá el Juez o Tribunal para adoptar resolución.
Artículo 157. (Conocimiento por las partes).- El auto que concede vista al Ministerio Público no será notificado ni a éste ni al Defensor, pero las partes tienen derecho a obtener, de las oficinas del Juez o del Fiscal, conocimiento auténtico de las fechas de expedición y recepción del respectivo expediente.
La sentencia recaída en el incidente excarcelatorio será notificada en la forma establecida por el artículo 95.
Artículo 158. (Recurso de apelación).- El plazo para interponer el recurso de apelación (Artículos 251 y 252) por el Ministerio Público o por el Defensor del imputado será de tres días.
CAPITULO IV
De las medidas asegurativas sobre los bienes
Artículo 159. (Principios de las medidas cautelares).- El Juez podrá decretar, sobre bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, a petición de parte, las medidas cautelares que estime indispensables para proteger los derechos del Estado o del damnificado, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.
La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.
El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado o de otra persona jurídica de derecho público.
Las medidas que recaigan sobre bienes se ajustarán, en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios determinados en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.
Artículo 160. (Excepciones).- Las medidas previstas en el artículo precedente no podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.
Artículo 161. (Recursos).- Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, será apelable, con solo efecto devolutivo.
Artículo 162. (Cumplimiento de las medidas).- Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien perjudican, una vez cumplidas.
TITULO III
DE LA AMPLIACION DEL SUMARIO
CAPITULO I
De las proposiciones de prueba
Artículo 163. (Autos de manifiesto).- Realizadas todas las diligencias debidas para la comprobación del hecho delictivo y cumplimiento de los demás fines del sumario, se pondrán los autos de manifiesto en la oficina.
Artículo 164. (Proposición de prueba por la defensa).- En el plazo perentorio de seis días, a partir del de la notificación del auto a que se refiere el artículo anterior, el Defensor del imputado podrá proponer prueba, la que será articulada sucintamente y con claridad.
Artículo 165. (Proposición de prueba por el Ministerio Público).- Vencido el plazo determinado por el artículo anterior, se conferirá vista por seis días perentorios al Ministerio Público en cuyo término éste podrá proponer la prueba que crea del caso de acuerdo con las condiciones de dicha disposición.
Posteriormente, el Ministerio Público en ningún caso podrá requerir el diligenciamiento de prueba antes de entablar acusación o de solicitar el sobreseimiento (Artículo 233).
Artículo 166. (Control de las diligencias).- Las partes pueden asistir a todas las diligencias que se practiquen; el Ministerio Público podrá ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él.
Artículo 167. (Repreguntas).- Durante los interrogatorios se aplicará lo dispuesto en el artículo 228.
CAPITULO II
De los períodos de prueba
Artículo 168. (Del plazo de prueba, ordinario y extraordinario).- El plazo ordinario de prueba es de sesenta días.
Podrá otorgarse un plazo extraordinario, para la prueba que haya de producirse en el exterior. Para ello, se requiere:
1º) Que se solicite en el plazo fijado en los artículos 164 y 165 respectivamente.
2º) Que se exprese el nombre, la profesión y la residencia de los testigos que han de ser examinados.
3º) Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse, mencionándose los archivos o registros donde se encuentren, así como todas las pruebas que han de producirse en el extranjero.
El petitorio podrá ser denegado si el Juez considerare que no es admisible o útil para el mejor esclarecimiento del hecho.
Contra la resolución del Juzgado, cabrá el recurso de apelación.
Artículo 169. (Diligenciamiento dentro y fuera del plazo).- Las diligencias de prueba se practicarán dentro del plazo sin que baste con pedirlas en tiempo. A los interesados incumbe urgir su práctica oportuna; pero si no ocurriere, por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán aquéllos exigir que se practiquen.
Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a la oficina, el Juez, a petición de parte o de oficio, la reiterará y hará notificar personalmente al funcionario o particular a quien va dirigido el mandato o, en su caso, mediante despacho o exhorto
Vencido el plazo sin obtener respuesta, el Juez adoptará las medidas pertinentes a los efectos de lo previsto por el artículo 173 del Código Penal.
Artículo 170. (Agregación de la prueba).- Si se hubiese producido prueba, vencido el plazo correspondiente, la oficina la agregará, sin necesidad de mandato.
En caso de no haberse producido, dejará constancia.
Artículo 171. (Irrecurribilidad de las decisiones probatorias).- Todas las decisiones que el Juez adopte en el período probatorio, referentes al diligenciamiento, son irrecurribles.
TITULO IV
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 172. (Concepto de prueba penal).- La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.
Artículo 173. (Medios de prueba).- Son medios de prueba, las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la confesión del imputado, los indicios, las reproducciones y experimentos, y cualquier otro medio no prohibido por la ley que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.
Artículo 174. (Valoración de las pruebas).- Los Jueces apreciarán la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.
CAPITULO II
De la inspección judicial y de la reconstrucción del hecho
Artículo 175. (Inspección judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia probatoria.
Si el hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales, o si éstos han sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Artículo 176. (Inspección corporal y mental).- El Juez, cuando lo considere necesario, puede disponer la inspección corporal y mental del imputado. Puede disponer también igual medida sobre otra persona, en casos de grave y fundada sospecha o de real necesidad.
La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.
Artículo 177. (Comprobaciones sobre intoxicación).- Cuando medien sospechas o indicios de que el imputado actuó en estado de embriaguez o en cualquier otro que suponga alteración física o síquica, el Juez podrá someterlo a las verificaciones que estime necesarias para determinar su posible grado de intoxicación.
En igual forma procederá con el sujeto pasivo del delito si considera que ello puede resultar útil para las ulterioridades del proceso.
Artículo 178. (Facultad del Juez durante la inspección de lugares).- El Juez, para realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieron sido halladas en el lugar, o que comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.
Los que desobedecieran incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio, de ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 179. (Identificación de cadáveres).- Si la instrucción tuviera lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.
Artículo 180. (Autopsia).- En los casos de muerte a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la autopsia o el reconocimiento del cadáver, en su caso.
Los médicos autopsistas describirán minuciosamente la operación e informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias. Deberán asimismo evacuar las consultas y ampliaciones de informes que el Juez requiera, de oficio o a petición de parte.
Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.
Artículo 181. (Levantamiento de planos y diseños).- Cuando convenga para mejor ilustración de los hechos, se levantará plano del lugar, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos hallados o se dispondrá la realización de cualquier otra medida semejante.
Artículo 182. (Reconstrucción del hecho).- Para comprobar si un hecho se ha producido o podido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción tomando las medidas del caso para impedir, en lo posible, la concurrencia de público al acto respectivo.
Artículo 183. (Operaciones técnicas).- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones y reconstrucciones, el Juez debe ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.
CAPITULO III
De las declaraciones del inculpado
Artículo 184. (Identificación del declarante).- Las personas interrogadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, serán debidamente identificadas por medio del interrogatorio a que se las someta y por todos los medios que aseguren la exactitud de los datos suministrados por ellas u obtenidos en otras fuentes.
Artículo 185. (Prohibición de coaccionar).- En ningún caso se impondrá al imputado o procesado, juramento ni promesa de decir verdad (Artículo 20 de la Constitución de la República).
Tampoco se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.
Artículo 186. (Confesión).- Se considera confesión la declaración que formula el imputado, en cualquier estado de la causa, ante Juez competente, reconociéndose autor o partícipe de un hecho delictivo, siempre que esa declaración sea efectuada o ratificada en presencia del Defensor.
CAPITULO IV
De los peritos
Artículo 187. (Potestad de ordenar pericias).- El Juez puede ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 188. (Idoneidad pericial).- Los peritos deberán tener título habilitarte en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse.
Si la profesión no está reglamentada, o no existen peritos diplomados en el lugar, se podrá designar a personas de conocimientos o práctica reconocidos.
Artículo 189. (Designación y notificación).- El Juez designará de oficio un solo perito; pero si lo considera indispensable podrá designar, contemporánea o sucesivamente, hasta tres.
Antes que los peritos inicien su labor, se notificará a las partes y, en su caso, al damnificado y al tercero civilmente responsable, si hubieran hecho uso de las facultades del artículo 80, bajo pena de nulidad, siempre que no haya urgencia. Si la hubiera, bajo la misma sanción, se comunicará a aquéllos que se realizó la pericia y que pueden hacerla examinar por otro perito que elijan y pedir, en su caso, la reproducción.
Artículo 190. (Obligatoriedad del cargo).- Nadie podrá negarse a realizar una pericia dispuesta por el Juez, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de notificarse del nombramiento, para que se provea lo que corresponda.
Artículo 191. (Incapacidad e incompatibilidad).- No podrán ser designados peritos bajo pena de nulidad:
1º) Los menores de 21 años.
2º) Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, y los que hayan sido llamados como tales en la causa.
Artículo 192. (Excusación y recusación).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación o de recusación de los peritos:
1º) El parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con el imputado, con el denunciante, con el damnificado o con el tercero civilmente responsable.
2º) El interés directo o indirecto en la causa.
3º) La amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas indicadas en el numeral1º.
4º) Cualquier otra causa análoga que sea lo suficientemente grave, a criterio del Juez, para recelar de la independencia del perito.
Artículo 193. (Abstención del perito).- Los peritos pueden solicitar derecho de abstención por razones de decoro y delicadeza no enumeradas entre las causas de recusación, el que podrá ser concedido por el Juez, sin sustanciar el pedido.
Artículo 194. (Oportunidad y procedimiento de la recusación).- La recusación deberá deducirse por escrito antes de empezar la diligencia pericial y si ésta fuere de urgencia, dentro de las veinticuatro horas de la notificación de haberse realizado. Deberá expresar concretamente la causa de la recusación y proponer la prueba correspondiente, todo ello bajo pena de inadmisibilidad.
El Juez examinará los documentos y oirá a los testigos presentados, resolviendo la recusación, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.
Artículo 195. (Actos preliminares de la pericia).- El Juez determinará el objeto preciso del informe pericial y señalará un plazo para la presentación por escrito del informe. Podrá ampliarlo, a solicitud fundada del perito.
Artículo 196. (Dirección de la pericia).- El Juez controlará la pericia y, si lo estima conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá dictar las providencias que juzgue necesarias para hacer posible la labor del perito, y tomará en cuenta los requerimientos de éste, para su mejor desempeño.
Artículo 197. (Ejecución de la pericia).- Si lo permite la naturaleza de las operaciones, podrán asistir los legitimados para la prueba, con facultad de formular observaciones.
Artículo 198. (Potestad judicial).- Si lo estima necesario, de oficio, o a pedido de las partes, el Juez dispondrá que los peritos efectúen ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido del informe.
Artículo 199. (Agregación de la pericia).- Recibido el informe pericial, se agregará a los autos, con noticia.
Artículo 200. (Honorarios de los peritos).- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que pertenezcan a la Administración Pública.
CAPITULO V
Del registro domiciliario y de la requisa personal
Artículo 201. (Registro domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito u objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí puede efectuarse el arresto del imputado o de una persona sospechada de delito o evadida, el Juez si lo estimare conveniente ordenará el registro de ese lugar, mediante resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública y podrá participar en todas o en alguna de las incidencias del registro, con asistencia del Actuario, o en presencia de dos testigos hábiles.
El Juez o en su caso la autoridad encargada del registro, detallará el procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, con la presencia de dos testigos hábiles; una de las copias del acta se entregará al interesado.
Sólo podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del registro se encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el Juez que lo decreta.
Artículo 202. (Allanamiento de morada).- El registro de una morada o sus dependencias, solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol (Artículo 11 de la Constitución de la República).
Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.
No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso otorgado por escrito y firmado por el jefe del hogar.
Artículo 203. (Allanamiento de otros lugares).- Los límites de tiempo establecidos en el artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:
1º) En edificios o lugares públicos destinados a Oficinas de la Administración Nacional, Municipal y de los Entes Descentralizados.
2º) En locales destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo.
3º) En cualquier otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a habitación o residencia particular.
4º) En los buques y aeronaves privados del Estado, Municipios y Entes Descentralizados, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 207.
Artículo 204. (Requisitos especiales).- En los lugares mencionados en los numerales 1º y 4º del artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.
Para el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el Juez necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o del Presidente del Organo Legislativo afectado por la medida, respectivamente.
Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto, cuya celebración fuere organizada por la instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso, a las personas que los tuvieran a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.
Artículo 205. (Excepción por flagrancia).- Las exigencias determinadas por los artículos 202 a 204 no regirán cuando se trate de delitos flagrantes.
Artículo 206. (Registro de consulados y de naves mercantes extranjeras).- Para el registro de oficinas de los cónsules o de naves mercantes extranjeras, bastará con el simple aviso dado por el Juez al Cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo directo e inmediato estuviere el edificio o la nave.
Artículo 207. (Lugares exceptuados).- Las residencias de los Embajadores, Ministros o Encargados de Negocios extranjeros y las naves y aeronaves de guerra extranjeras no pueden ser objeto de registro judicial.
Tampoco pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la Justicia ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su naturaleza militar están eventualmente sometidos a las normas de la respectiva jurisdicción especial.
Artículo 208. (Reserva internacional).- Lo dispuesto en el artículo 206 y en el inciso primero del artículo 207 regirá en cuanto no se oponga a lo establecido en los tratados internacionales.
Artículo 209. (Autorización del registro).- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones legislativas de investigación u otra autoridad administrativa nacional o municipal competente, necesiten practicar registros domiciliarios de lugares no exceptuados, solicitarán al Juez la orden de allanamiento. El Juez, para resolver, podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Artículo 210. (Registro personal).- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez ordenará su registro.
Antes de proceder a éste, debe invitar a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume.
CAPITULO VI
Del secuestro
Artículo 211. (Orden de secuestro).- El Juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas.
Artículo 212. (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).- Si existen motivos graves para creer que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica o toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, aun bajo nombre supuesto, pueda suministrar medios útiles para la comprobación del delito, el Juez la ordenará y en su caso, dispondrá su secuestro, por resolución fundada, librándose los oficios correspondientes.
Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito (Artículo 28 de la Constitución de la República).
Artículo 213. (Documentos excluidos del secuestro).- No pueden secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo.
Artículo 214. (Testimonio de documentos secuestrados).- El Juez puede ordenar que se expida testimonio en forma o fotocopia certificada de los documentos secuestrados, si estima conveniente devolver los originales.
También expedirá constancia de los efectos que hubiesen sido secuestrados.
Artículo 215. (Custodia de los objetos secuestrados). - Las cosas y efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo custodia, a disposición del Juez.
Si fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las circunstancias, el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.
Transcurrido un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre los mismos.
CAPITULO VII
De los indicios
Artículo 216. (Concepto de indicio).- Son indicios las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.
Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.
CAPITULO VIII
De los testigos
Artículo 217. (Deber de testimoniar).- El Juez interrogará a toda persona informada de los hechos investigados y cuya declaración considere útil al descubrimiento de la verdad.
Salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, nadie puede negarse a declarar como testigo (Artículo 178 del Código Penal).
Artículo 218. (Capacidad).- Toda persona puede atestiguar sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar el valor del testimonio.
Artículo 219. (Facultad de abstención).- Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes, damnificados o terceros civilmente responsables:
1º) El cónyuge del imputado, aun cuando esté legalmente separado.
2º) Los ascendientes y descendientes legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, del imputado.
3º) Sus hermanos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los parientes colaterales hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado.
4º) Sus tutores y pupilos.
Artículo 220. (Deber de abstención).- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
1º) Los eclesiásticos y ministros de la Iglesia Católica o de otro culto tolerado por el Estado.
2º) Los abogados y procuradores.
3º) Los médicos, farmacéuticos, obstetras y demás técnicos auxiliares de la ciencia médica.
4º) Los militares y funcionarios públicos, respecto de los secretos de Estado.
Las personas mencionadas no podrán negar su testimonio cuando formalmente sean liberadas del deber de guardar secreto. Si el testigo lo invoca erróneamente sobre un hecho que no puede estar comprendido en el mismo, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
El deber de abstención a que se refiere este artículo subsistirá aun en los supuestos de pérdida o de cesación de las calidades aludidas en los numerales 1º a 4º, cuando los hechos secretos hubieron llegado a su conocimiento en mérito a las respectivas circunstancias.
Artículo 221. (Citación de testigos y presentación espontánea).- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación que contenga:
1º) Los datos personales del testigo.
2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.
3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentase.
En casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente por medio del funcionario que corresponda. Los testigos podrán también presentarse espontáneamente y, de ello, se dejará constancia y se fijará la audiencia respectiva.
Artículo 222. (Cometimiento de la declaración).- Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el Juzgado y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo teniendo en cuenta la situación personal del testigo, podrá librarse despacho para que el Juez de Paz de la residencia de éste le reciba la declaración.
Si el testigo no reside en el departamento en que el Juez ejerce sus funciones, se librará exhorto al Juez Letrado de Instancia del departamento respectivo, cometiéndole la declaración.
Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del Juez, el testigo deberá comparecer ante éste prestar su declaración, dentro del plazo prudencial que se le señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje le ocasione.
Artículo 223. (Declaración por informe).- No tienen el deber de comparecer personalmente y pueden prestar su declaración por escrito el Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en actividad, los Legisladores nacionales, los Ministros de la Corte de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la Corte Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones de la Administración de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados, y los Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad, de acuerdo con el Derecho Internacional.
El Juez, si lo estima necesario, podrá tomarles declaración, constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos.
Artículo 224. (Examen en el domicilio).- Las personas que no puedan concurrir al Juzgado por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Artículo 225. (Compulsión), - Si el testigo no se presenta a la primera citación, será conducido por la fuerza pública, de no mediar causa justificada y sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persistiere la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Artículo 226. (Arresto inmediato). Podrá disponerse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, y cuando, a juicio del Juez, lo impongan las necesidades de la instrucción.
En ningún caso ese arresto podrá exceder de veinticuatro horas, debiendo el Juez tomar la declaración de inmediato.
Artículo 227. (Reglas para el examen de los testigos). Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo del deber en que está de decir la verdad, respecto de los hechos acerca de los cuales es llamado a atestiguar y se le instruirá respecto de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.
Los testigos serán examinados sobre hechos determinados; se evitarán aquellas preguntas que puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad de la respuesta.
Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo:
1º) Respecto de su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; y, siendo extranjero, los años de residencia en el país.
2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, así como si tiene, con alguno de ellos, que precisará, parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando detalles.
3º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad.
4º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 228. (Examen de testigos; repreguntas y rectificaciones).- Las partes pueden presenciar las declaraciones de los testigos, sin interrumpirlas; a su término, el Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.
El Juez podrá, además de formular las preguntas que considere convenientes, oponerse a la contestación de las que estime inadmisibles. La decisión se adoptará en la audiencia respectiva, sin ulterior recurso.
Artículo 229. (Testigos que no conozcan el idioma, sordomudos o ciegos).- Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se utilizarán los servicios de un intérprete; si fuere sordo, se le presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en cambio pueden expresarse en lenguaje cifrado o especial, se nombrará un perito que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el testigo es ciego y debe suscribir un acta, podrá pedir que antes se la lea una persona de su confianza, lo que se le hará saber, bajo pena de nulidad.
CAPITULO IX
De los reconocimientos y careos
Artículo 230. (Reconocimiento).- Reconocimiento es un acto ordenado por el Juez competente, por el que se somete alguna persona o cosa determinada al examen o inspección del mismo Magistrado o de los individuos cuyo testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.
Artículo 231. (Careo).- El careo es el acto que tiene lugar por mandato del Juez entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros para explicar la contradicción de sus respectivas declaraciones o procurar convencerse recíprocamente.
Artículo 232. (Forma del careo).- El careo se verificará ante el Juez, leyendo quien le asista, a los careados, las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Juez la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el Juez podrá formular las preguntas que estime convenientes y el Ministerio Público y el Defensor ejercer la facultad prevista en el artículo 228.
De la ratificación o rectificación se dejará constancia así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
TITULO V
DEL PLENARIO
CAPITULO I
De la acusación y del sobreseimiento
Artículo 233. (Del pase del expediente al Ministerio Público).- Terminado el sumario o la ampliación en su caso, dentro del plazo de tres días el Juez mandará pasar el expediente al Ministerio Público a los fines de la acusación o el sobreseimiento.
Artículo 234. (Pronunciamiento del Ministerio Público). El Fiscal dispondrá de treinta días para expedirse, pudiendo solicitar ampliación del plazo, por una sola vez, la que podrá ser concedida por el Juez siempre que exista motivo bastante para ello y por un máximo de quince días Contra su resolución no habrá recurso.
Vencido el plazo, o la prórroga en su caso, sin haberse presentado el escrito respectivo, el Fiscal quedará automáticamente impedido de seguir interviniendo en ella y se pasará al subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho comunicarse al Ministro de Justicia.
Cualquier intervención del Fiscal impedido, aparejará nulidad absoluta de lo actuado.
Artículo 235. (Pedido de sobreseimiento).- Devuelto el expediente por el Fiscal, si solicitare el sobreseimiento, de, todos o algunos de los procesados, el Juzgado lo decretara sin más trámite y mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud. El sobreseimiento cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al procesado en cuyo favor se requiere.
Asimismo el Ministerio Público podrá pedir el sobreseimiento en cualquier estado del proceso en que conste alguno de los fundamentos previstos por el artículo siguiente.
Artículo 236. (Fundamentos del sobreseimiento).- El sobreseimiento procederá especialmente:
1º) Cuando el hecho no constituya delito.
2º) Cuando el hecho imputado no haya sido cometido o no exista plena prueba de que fue cometido por el imputado o de que participó en él.
3º) Cuando resulte de modo indudable que media una causa de justificación, de impunidad u otra extintiva del delito o de la acción penal, o exista prueba de que el imputado no cometió el delito.
Artículo 237. (Contenido).- El pedido de sobreseimiento del Ministerio Público deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad:
1º) La identificación del procesado u otros datos que sirvan para individualizarlo debidamente.
2º) La relación de los hechos y su calificación legal.
3º) Los motivos en que se funde el sobreseimiento, con citación de las disposiciones legales pertinentes.
4º) El pedido concreto de sobreseimiento.
Artículo 238. (Consecuencias del sobreseimiento).- El auto de sobreseimiento comporta la orden de libertad definitiva para el procesado que estuviere en prisión.
Artículo 239. (De la acusación).- Si el Ministerio Público deduce acusación, su escrito deberá contener, además de los requisitos del numeral 1º del artículo 237, los siguientes:
1º) Los hechos que en definitiva resulten probados.
2º) La calificación legal de tales hechos.
3º) La participación que en ellos hubiere tenido el procesado o cada uno de los procesados.
4º) Las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos.
5º) El pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de seguridad que deban aplicarse al o a los procesados.
CAPITULO II
De la contestación, de la prueba y de la preparación de la sentencia
Artículo 240. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación por parte del Ministerio Público, de la misma se conferirá traslado al Defensor, dejándose constancia en autos.
El Defensor deberá evacuarlo en treinta días, pudiendo solicitar ampliación del plazo, por una sola vez, la que podrá ser concedida por el Juez siempre que exista motivo bastante para ello y por un máximo de quince días. Contra su resolución no habrá recurso.
Si vence el plazo o la prórroga, en su caso, sin que se haya presentado el escrito de contestación, prescribirá automáticamente el derecho de presentarlo.
Si hubieron varios procesados con diversos Defensores, a cada uno de éstos se le aplicará el régimen de esta disposición.
Artículo 241. (De la prueba).- Al contestar la acusación, el Defensor podrá requerir la apertura de la causa a prueba.
En ese supuesto, el término de la prueba será común y se extenderá por treinta días hábiles. Dentro de su primer tercio, las partes deberán solicitar el diligenciamiento de toda la que se propongan producir. A su vez, durante el segundo tercio, podrán proponer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos propuestos.
En lo demás, serán aplicables las disposiciones del Título III, Capítulo II, y del Título IV de este Libro III.
Artículo 242. (Certificación de la prueba y alegatos). Vencido el término de la prueba, el Actuario agregará y certificará las probanzas y el Juez mandará alegar de bien probado al Ministerio Público y al Defensor, por su orden, con plazo de quince días perentorios e improrrogables.
Artículo 243. (Puesta al despacho).- Contestada la acusación, precluido el derecho de contestarla o, en su caso, vencidos los términos para alegar de bien probado, la oficina dará cuenta y, en el mismo día, se citará para sentencia definitiva. El auto respectivo será notificado en la oficina y, dentro de cuarenta y ocho horas, la causa será puesta al despacho.
Artículo 244. (Diligencias para mejor proveer).- El Juez podrá dictar, para mejor proveer, las diligencias probatorias que estime convenientes.
CAPITULO III
De la sentencia
Artículo 245. (Forma y contenido de la sentencia). La sentencia se dictará con sujeción a las siguientes reglas:
1º) Comenzará expresando la fecha en que se dicta y, en el preámbulo, el nombre del acusado o acusados, la designación del representante del Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito imputado.
2º) Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones incorporadas al proceso, relacionadas con las cuestiones a resolver en el fallo, las pruebas que le sirvieran de fundamento, las conclusiones de la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los hechos que se reputan probados.
3º) Determinará luego, por Considerandos, cada uno de los aspectos del derecho a aplicar, enunciando:
A) Los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se tienen por probados;
B) Los fundamentos legales determinantes de la participación que, en los referidos hechos, hubiere tenido el o los acusados;
C) Los fundamentos legales de las circunstancias atenuantes o agravantes, así como de las causas de justificación, inimputabilidad, impunidad y extinción del delito;
D) La mención expresa de las disposiciones legales aplicables;
E) Los fundamentos legales de las resoluciones referentes a confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que hubiese sido llevado a cabo y las indemnizaciones al Estado.
4º) En su parte dispositiva, la sentencia concluirá por fallo, condenando o absolviendo.
Artículo 246. (Límite formal de la pena o de las medidas de seguridad).- La sentencia no podrá superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.
No obstante, si, por error manifiesto, la pena requerida es ilegal, el Juez la individualizará de acuerdo con la ley, con circunstanciada exposición de los fundamentos pertinentes.
El Juez tampoco podrá imponer medidas de seguridad sin previo pedido del Ministerio Público ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste. Sin embargo, a su respecto y en lo pertinente, regirá también lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 247. (Efectos de la absolución).- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea del caso, la libertad definitiva del imputado y la cesación de las medidas de seguridad que le hubieren sido impuestas.
Aunque la sentencia sea apelada por el Ministerio Público, la libertad se cumplirá; en este caso, tendrá carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente, lo dispuesto por el Libro II, Título II, Capítulo II, de este Código.
Artículo 248. (Suspensión de la pena).- Cuando la ley faculta al Juez para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, su determinación se efectuará en la sentencia de condena conforme al Código Penal.
Artículo 249. (Contenido de la condena).- La sentencia condenatoria fijará la pena que corresponda y las medidas de seguridad que fueren aplicables. También determinará la obligación del condenado de abonar los gastos procesales, así como los provenientes de su alimentación, vestido y alojamiento durante su reclusión, según lo establecido en los artículos 104 a 106 del Código Penal.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
Del recurso de reposición
Artículo 250. (Admisibilidad).- El recurso de reposición puede deducirse contra las providencias mere interlocutorias, para que el mismo Juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Se interpondrá dentro de tres días contados desde el siguiente a la notificación y el Juez lo resolverá sin sustanciarlo.
De la resolución que recaiga, acordando o negando la reposición, no habrá recurso alguno.
CAPITULO II
Del recurso de apelación
SECCION I
Trámite ante el Juzgado de Primera Instancia
Artículo 251. (Procedencia).- El recurso de apelación se otorgará únicamente de las sentencias definitivas y de las interlocutorias.
En este último caso, será subsidiario del recurso de reposición.
Artículo 252. (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se interpondrá dentro de cinco días, en escrito fundado, del que se dará traslado a la otra parte, con plazo de seis días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a su vez sus agravios.
Del escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por el término de seis días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.
Artículo 253. (Sentencias definitivas).- El recurso de apelación contra las sentencias definitivas no expresará sus fundamentos y se interpondrá dentro de tres días, substanciándose con un traslado por un plazo igual.
De igual plazo dispondrá el Juez para admitirlo o denegarlo; si lo admite, en el mismo auto mandará expresar agravios al apelante que corresponda, quien dispondrá de diez días para hacerlo.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte, con plazo de diez días.
Si el apelante no funda su recurso dentro del plazo señalado, la oficina dará cuenta y se procederá a la saca inmediata de los autos.
Cuando ambas partes hubieran apelado, expresará agravios en primer término el Ministerio Público. En este caso, el Defensor expresará sus agravios junto con la contestación; de los agravios se conferirá nuevo traslado al Ministerio Público, por diez días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a la vez sus agravios.
Del escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por el término de quince días.
La adhesión no fundada se rechazará de plano, teniéndose por desistido al adherente.
Artículo 254. (Naturaleza de los plazos).- Todos los plazos a que se refieren los artículos 252 y 253 son perentorios e improrrogables.
Artículo 255. (Ejecutoriedad de las sentencias).- Pasados los tres días a que se refiere el inciso primero del artículo 253 sin interponerse la apelación, quedan consentidas de derecho las sentencias y con fuerza de ejecutoria, sin necesidad de declaración alguna.
No obstante, el Juez, de oficio, elevará los autos en apelación cuando no fueren apeladas las sentencias que impongan penas o medidas de seguridad eliminativas, o ambas a la vez, por más de tres años.
SECCION II
Trámite ante el Tribunal de Segunda Instancia
Artículo 256. (Citación para sentencia).- Recibidos los autos por el Superior, se citará para sentencia.
Artículo 257. (Prueba documental).- En segunda instancia no abrirá la causa a prueba, pero las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación para sentencia, agregar documentos que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos supervinientes.
Artículo 258. (Admisibilidad de otras pruebas).- El Tribunal admitirá otras clases de prueba, si considera que pueden influir sobre la decisión del proceso. A ese efecto, se articularán con toda claridad y precisión y se propondrán en el plazo del artículo precedente.
En ningún caso el término de prueba podrá ser superior a la mitad del ordinario (Artículo 168, inciso primero). En lo demás y en lo pertinente, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro II de este Código.
Artículo 259. (Trámite de la prueba).- De la prueba que se produzca, según los artículos anteriores, se conferirá traslado a cada parte por tres días perentorios, vencidos los cuales se pasarán los autos al despacho para sentencia.
Artículo 260. (Forma de la sentencia).- La sentencia se redactará con arreglo a lo previsto en el artículo 245, en cuanto fuere aplicable.
El Tribunal podrá dar por reproducidos los hechos probados que sirvieron de fundamento para la aplicación del derecho en la sentencia apelada, siempre que los considerare ajustados a las resultancias de la causa. Si se apartare de ellos, en todo o en parte, deberá precisar los nuevos hechos que considerare probados o las rectificaciones que fueren pertinentes.
Artículo 261. (Declaración de nulidad en segunda instancia).- El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación, deberá observar previamente si se ha hecho valer en el escrito interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia.
En caso de que así fuera, examinará la petición de nulidad, y sólo si la rechaza, se pronunciará sobre los agravios de la apelación
Si la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al Juez que deba subrogar al que se hubiera pronunciado, a fin de que continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la falta que fue causa de la nulidad, substanciándolo con arreglo a derecho.
CAPITULO III
Del recurso de queja por denegación de apelación
Artículo 262. (Admisibilidad).- El recurso de queja procede contra las resoluciones que deniegan un recurso de apelación, a fin de que el Superior las confirme o revoque.
Artículo 263. (Norma de interposición).- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia denegatoria, el quejoso deberá interponer por escrito el recurso ante el mismo Juez que denegó apelación.
En dicho escrito se darán los fundamentos del recurso
Artículo 264. (Otorgamiento del recurso).- Interpuesto el recurso, el Juez asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que tuvo para denegar la apelación.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de queja, el Juez lo remitirá al Superior acompañado del informe.
El Juez que no cumpla lo dispuesto, incurrirá en la sanción que establezca la Corte de Justicia, sin perjuicio de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso.
Artículo 265. (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los antecedentes por el Superior, éste puede decidir la suspensión de los procedimientos del inferior, en atención a las circunstancias, lo que comunicará por oficio si estuviere en el mismo lugar o telegráficamente si estuviere en distinto lugar.
Artículo 266. (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el Superior estime oportuno requerir, incluyendo la remisión de los autos, resolverá acogiendo o desechando el recurso de queja, dentro de quince días.
En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución acogiera la queja, le ordenará que franquee el recurso, previa sustanciación, si ésta no hubiera seguido a la interposición.
CAPITULO IV
Del recurso de nulidad
Artículo 267. (Admisibilidad del recurso).- El recurso de nulidad contra las sentencias apelables procederá siempre que se haya producido una nulidad por defecto de forma, no subsanada por los medios admitidos por la ley.
Artículo 268. (Procedimiento del recurso).- El recurso de nulidad se interpondrá conjuntamente con el de apelación, en la misma forma que él y se substanciará por sus mismos trámites.
CAPITULO V
Del recurso de casación
Artículo 269. (Objeto de la casación).- Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación.
No procede, respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte de Justicia.
La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este recurso.
Artículo 270. (Fundamentos de la casación).- El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma.
No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos.
Tampoco se tendrán en cuenta, en ningún caso, los errores de derecho que no determinaron la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, solo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.
Artículo 271. (Interposición del recurso).- El recurso se interpondrá ante el propio Tribunal de Apelaciones en lo Penal que dictó la sentencia impugnada, dentro del plazo perentorio de quince días a contar de la notificación de la sentencia al recurrente.
Podrá deducirse por el Ministerio Público, por el Defensor del procesado o por éste mismo, siendo indispensable en este último caso la asistencia letrada de nuevo Defensor, quedando relevado de pleno derecho el anterior.
Artículo 272. (Forma del recurso).- El escrito respectivo contendrá necesariamente:
1º) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y
2º) La invocación de las causales legales de casación.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación ni modificarse o ampliarse los ya propuestos, ni tampoco la sentencia podrá recaer sobre otros.
Artículo 273. (Efectos del plazo y de la interposición del recurso) - Las sentencias no se ejecutarán mientras no transcurra el plazo señalado para la interposición del recurso de casación y, una vez interpuesto éste, hasta que sea resuelto definitivamente.
No obstante, si la sentencia es absolutoria, se excarcelará provisionalmente al procesado, bajo caución. Esta se cancelará de oficio si no se interpusiera en tiempo y forma el recurso de casación.
Artículo 274. (Desistimiento del recurso).- La parte que hubiere entablado el recurso podrá desistir del mismo en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 275. (Calificación del recurso).- Recibidos los autos, la Corte de Justicia, calificando el grado, comprobará:
1º) Si el recurso se interpuso en tiempo.
2º) Si la sentencia es de las comprendidas en el artículo 269; y
3º) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal.
En caso de que no se satisfaga cualquiera de estos requisitos, la Corte de Justicia no dará entrada al recurso.
Artículo 276. (Sustanciación del recurso).- Admitido el recurso, se substanciará con un traslado a la contraparte por el término perentorio de diez días.
Si el recurso afecta a varios imputados que tuvieron más de un Defensor, deberá darse traslado a cada uno separadamente, por el mismo plazo.
Artículo 277. (Prohibición de prueba. Intervención del Fiscal de Corte).- No podrá abrirse la causa a prueba, decretarse diligencias para mejor proveer ni producirse informe "i voce"; y antes de dictar sentencia la Corte de Justicia, deberá ser oído necesariamente el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a dicho Magistrado cuando revista la condición de parte. Este podrá desistir del recurso si el mismo hubiera sido entablado por el Ministerio Público y se estimaren erróneos los fundamentos aducidos.
Artículo 278. (Recurso de reposición).- En los incidentes que se promuevan en el procedimiento de casación sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se substanciará con la contraparte por el término de seis días perentorios
Artículo 279. (Forma y contenido de la sentencia).- La sentencia expondrá las causales en que se hubiera fundado el recurso y las razones alegadas por las partes, los fundamentos que sirvieron de base a la resolución del tribunal "a quo", la decisión de las diversas cuestiones y la declaración expresa sobre la validez o la nulidad de la sentencia recurrida.
Artículo 280. (Decisión anulatoria).- Si la Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare verdaderos.
Si la casare por vicios de forma, reenviará el proceso al Juez o al Tribunal que deban subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de que continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la falta que fue causa de la nulidad, substanciándolo con arreglo a derecho.
Si el recurso versare a la vez sobre la forma y sobre el fondo, la Corte de Justicia no se pronunciará sobre este último sino en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.
Artículo 281. (Consecuencias del fallo).- Si sólo uno entre varios procesados hubiere entablado el recurso por motivos de fondo, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encontraron en la misma situación que el recurrente y les fueren aplicables los motivos alegado para declarar la casación de la sentencia. En ningún caso los perjudicará, en lo que les fuere adverso.
Artículo 282. (Devolución).- La Corte de Justicia podrá cometer la notificación de la sentencia y devolverá el expediente dentro de cinco días al Tribunal de origen. En el mismo término, éste remitirá los autos al Juzgado competente para la ejecución del fallo.
CAPITULO VI
Del recurso de revisión
Artículo 283. (Objeto y fundamentos de la revisión). El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en los casos siguientes:
1º) Si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal irrevocable.
2º) Si, después de la condena, sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancia que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió.
3º) Si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios.
4º) Si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Artículo 284. (Legitimación activa).- Pueden promover el recurso de revisión:
1º) El condenado o sus representantes legales.
2º) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales.
3º) El Ministerio Público.
La muerte o incapacidad del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo.
Artículo 285. (Interposición del recurso).- El recurso de revisión se deducirá ante la Corte de Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.
Artículo 286. (Trámite del recurso).- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considerare útiles y cometer su ejecución a alguno de sus Ministros o a los Jueces que designare.
Artículo 287. (Efecto suspensivo y libertad).- La Corte podrá, en cualquier momento, antes de resolver el recurso, suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer provisoriamente, con o sin cauciones, la libertad del condenado.
Artículo 288. (Sentencia de revisión).- Al resolver el recurso, la Corte podrá anular la sentencia, y disponer que se instruya de nuevo el proceso por el Juzgado competente o pronunciar directamente la sentencia definitiva que corresponda.
Artículo 289. (Nuevo proceso).- Si se dispone la instrucción de nuevo proceso, en éste no intervendrá ninguno de los Magistrados que conocieron del anterior.
Artículo 290. (Efectos de la sentencia).- Si se hiciera lugar al recurso, el Estado deberá reparar el daño causado por la sentencia de condena objeto de la revisión, sin perjuicio de su derecho de repetición (Artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
El juicio se seguirá ante la sede competente según el procedimiento previsto por los artículos 590 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
Disposición general
Artículo 291. (Disposición general).- Las disposiciones de este título regirán solamente en los casos que no hayan sido especialmente contemplados en otras disposiciones de este Código.
TITULO VII
DE LOS INCIDENTES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 292. (Principio de la tramitación incidental).- Todos los incidentes que se susciten en el proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio, deberán tramitarse en la forma prevista por las disposiciones de este Título.
Artículo 293. (Demanda incidental).- La demanda incidental contendrá los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión, los fundamentos de derecho, el petitorio y, además, la referencia de la prueba de que ha de servirse el peticionante, con indicación del nombre y domicilio de los testigos y de los demás medios que ha de hacer valer el actor del incidente. Todos los documentos que ha de utilizar los presentará con este escrito.
Artículo 294. (Sustanciación incidental).- De la demanda incidental se dará traslado por seis días perentorios. El escrito de contestación está sometido a los requisitos de la demanda.
Artículo 295. (Prueba incidental).- Si la cuestión fuere de hecho, se abrirá el incidente a prueba, por el plazo máximo de veinte días.
Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación.
El Juez podrá dictar, para mejor proveer, las diligencias probatorias que estime convenientes.
Artículo 296. (Resolución del incidente).- Producida la prueba, se agregará por la oficina; y previo un alegato de cada parte, en el plazo común de cinco días, se pondrán los autos al Despacho para sentencia, la que se dictará dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 297. (Forma de la sustanciación y suspensión del juicio).- Todo incidente se substanciará en pieza separada, sin suspender el curso del proceso hasta la citación para sentencia; salvo que el Juez declare, de oficio o a petición de parte, que obsta al desarrollo de aquél. Contra esta resolución sólo cabe el recurso de reposición.
Artículo 298. (Incidentes durante la prueba).- Los incidentes surgidos durante el período de prueba no suspenden su prosecución y se decidirán antes de agregar las probanzas.
CAPITULO II
Del incidente de anulación
Artículo 299. (Invalidación mediante incidente).- Los actos procesales irregulares pueden invalidarse mediante demanda incidental de anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 300. (Trámite incidental).- La demanda de anulación deberá interponerse necesariamente dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 103; su forma se regirá por el artículo 293 y el procedimiento por el artículo 294 y siguientes.
Artículo 301. (Improcedencia del trámite incidental).- Las nulidades cometidas en las sentencias, así como las posteriores a la conclusión de la causa, deberán hacerse valer mediante recurso. En tal caso, no corresponde el incidente especial de anulación.
TITULO VIII
DEL PROCESO EN AUDIENCIA
CAPITULO I
Del proceso en audiencia por delitos
Artículo 302. (Reglas de procedencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior, pueden decretar la realización del proceso en audiencia, siempre que medie alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que el imputado haya sido aprehendido en flagrante delito;
B) Que medie confesión, prestada regularmente, de su participación penal;
C) Que por la naturaleza o levedad del delito o la poca complejidad de la prueba pueda preverse una instrucción breve y exacta y una pronta decisión.
Artículo 303. (Excepciones).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la producción de las pruebas se tornare compleja, o sobrevinieren demoras o inconvenientes en su diligenciamiento, de modo que la instrucción resulte incompatible con la forma prevista en este Capítulo, el Juez, por sí o a pedido del Ministerio Público o del imputado, podrá disponer que se la practique o continúe de la manera establecida en los Títulos II y siguientes de este Libro.
El Juez se expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no habrá recurso alguno.
Artículo 304. (De la instrucción preparatoria).- En el auto de procesamiento, dictado con arreglo a lo previsto en los artículos 125 a 132, el Juez adoptará las providencias urgentes y necesarias para la instrucción del proceso, la que se tramitará con arreglo a lo establecido por los artículos 133 a 135 y disposiciones concordantes, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 305. (De la audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de procesamiento y cumplidas las providencias a que se refiere el artículo anterior, se fijará, para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación, la audiencia a la que deberán concurrir personalmente el Juez, el Fiscal o el funcionario letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y determinará su prosecución conforme a lo previsto en los Títulos II y siguientes de este Libro.
Si el procesado estuviera en libertad y no compareciere, el Juez ordenará su detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva audiencia que se hubiese señalado.
En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente. La decisión que deniegue el diligenciamiento de determinada prueba será recurrible en el acto, pero con el efecto diferido a que se refiere el artículo 307.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo casos excepcionales, en los que el Juez podrá ampliar prudentemente dicho término-, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
Diligenciada la prueba, si el Ministerio Público no acusare ni requiriere el sobreseimiento en la audiencia, se le pasarán los autos a esos efectos, aplicándose lo previsto en los artículos 233 y siguientes.
En caso de que la acusación se dedujere en la audiencia, el Defensor podrá evacuarla en el mismo acto o en la forma establecida en el artículo 240, a su elección.
Artículo 306. (De la sentencia).- La sentencia se dictará cumpliéndose lo dispuesto en los artículos 243, 245 y siguientes y en el Título VI de este Libro.
Artículo 307. (De los incidentes y del efecto diferido de la apelación).- Con excepción del excarcelatorio, el Juez podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes, las que podrán apelar la decisión correspondiente, con efecto diferido. Este consistirá en la reserva del trámite hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, en cuyo caso ambos recursos se substanciarán y resolverán conjuntamente.
Los incidentes admitidos se substanciarán y se decidirán en la audiencia, salvo que el Juez resolviere irrecurriblemente tramitarlos separadamente, con arreglo a lo previsto por los artículos 292 y siguientes.
Artículo 308. (De la forma de la audiencia) La audiencia será presidida y dirigida por el Juez.
Las personas que declararan en su transcurso serán interrogadas directamente por el Fiscal o el funcionario designado y por el Defensor, sin perjuicio del interrogatorio realizado por la autoridad que la preside. Los interrogatorios y las correspondientes respuestas, debidamente firmadas por los declarantes, se incorporarán al acta de la audiencia, formando parte integrante de la misma.
El Actuario o Secretario labrará dicha acta enunciando lo ocurrido durante la audiencia. El Juez podrá autorizar, sin ulterior recurso, el empleo de medios técnicos adecuados para registrar lo acontecido, a los que podrá remitirse el acta, adaptándose las medidas necesarias o convenientes para preservar la debida fidelidad de aquéllos. No obstante, el Fiscal o el funcionario designado y el Defensor podrán observar la redacción o el contenido del acta, en cuyo caso el Juez decidirá acerca de esas observaciones, en la misma audiencia e irrecurriblemente, ordenando las modificaciones que eventualmente correspondieren.
El acta será firmada por el Juez, el Fiscal o el funcionario designado, el procesado y su Defensor y será autenticada por el Actuario o Secretario.
CAPITULO II
Del proceso en audiencia por faltas
Artículo 309. (Procedencia).- El proceso que tiene por objeto las faltas y sus sanciones se rige por las normas siguientes.
Artículo 310. (De la instrucción preparatoria).- Será aplicable a este proceso lo previsto en el artículo 304.
Artículo 311. (De la audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de procesamiento y cumplidas las providencias a que se refiere el artículo 304, se fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de cinco ni más de diez días de anticipación, la audiencia a la que concurrirán el Juez o el Tribunal, el Fiscal o el funcionario letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su Defensor. La ausencia del Defensor del procesado no obstará a la realización de la audiencia.
Si el procesado no compareciere, el Juez o Tribunal ordenará que sea conducido por la fuerza pública a la nueva audiencia que se señalará.
En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el Juez o Tribunal fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieron disponibles, se producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo casos excepcionales, en los que el Juez o Tribunal podrá ampliar prudentemente dicho término- debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba pendiente.
Diligenciada la prueba que se hubiera ordenado, el Ministerio Público acusará o requerirá el sobreseimiento en la audiencia.
De la acusación, se dará traslado en el acto al Defensor o, en su ausencia, al procesado, el que se deberá evacuar también en la audiencia.
Artículo 312. (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará inmediatamente a dictar la sentencia, suspendiéndose la audiencia a esos efectos, por un lapso no mayor de veinticuatro horas. Reanudada la audiencia, el Actuario o Secretario leerá la decisión -la que se ajustará, en lo posible, a lo previsto por el artículo 245- y la agregará a los autos.
Artículo 313. (De los incidentes. De la instancia única). El Juez o Tribunal podrá desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviera por las partes. Los incidentes admitidos se substanciarán y se decidirán en la audiencia.
Las providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles, cualquiera que fuere su naturaleza.
Artículo 314. (De la forma de la audiencia).- Será aplicable a este proceso, en lo pertinente, lo previsto en el artículo 308.
LIBRO III
Del Proceso de Ejecución
TITULO I
DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL
CAPITULO I
De la limitación funcional
Artículo 315. (Límites de la ejecución penal).- La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad.
Artículo 316. (Vigilancia de la ejecución).- Son cometidos de los Jueces, en la ejecución:
1º) Vigilar los expedientes respectivos, hasta el término de la sujeción del penado.
2º) Concurrir por lo menos una vez al año al establecimiento donde aquél se halla recluido, a los efectos establecidos en el artículo anterior, previa visita de los respectivos expedientes, de todo lo cual se dejará constancia.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrán realizar inspecciones, toda vez que lo consideren oportuno.
Artículo 317. (Función carcelaria).- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, los Jueces procurarán que, en ningún caso, las cárceles sirvan para mortificar y si sólo para asegurar a los penados, persiguiendo su reeducación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito (Artículo 26 de la Constitución de la República).
A tales efectos, en la documentación referida en el numeral 2º del artículo anterior, harán constar sus observaciones y los reclamos o denuncias que se les dirigieren. En todos los casos, estarán asistidos del Actuario.
Si consideran que existen hechos que pueden dar mérito a la adopción de medidas ajenas a su jurisdicción, elevarán los antecedentes al Ministerio de Justicia a los efectos que éste entendiere del caso proveer.
CAPITULO II
De los supuestos objetivos
Artículo 318. (Ejecutoriedad).- No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros Libros de este Código.
Artículo 319. (Aplicación provisoria de medidas).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces podrán ordenar la aplicación de medidas de seguridad, en los casos siguientes:
1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijada por sentencia, si han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos por la ley y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del caso, hacen presumir su aplicación definitiva.
2º) Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que las de terminaron.
El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.
Artículo 320. (Cómputo de la pena individualizada). - El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaría que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquélla dispondrá de cinco días.
La liquidación se notificará dentro de igual plazo al Ministerio Público y al Defensor y será aprobada, si no se dedujere oposición, dentro del plazo de cinco días.
Aprobada la liquidación de la pena por no haberse deducido oposición o por haber quedado firme la interlocutoria sobre la que se dedujera, la sentencia se ejecutará de inmediato. El Juez de la ejecución ordenará las comunicaciones impuestas por la ley.
Artículo 321. (Descuento del tiempo de detención).- A los efectos del cómputo del artículo anterior, deberá descontarse el tiempo de detención efectiva, sufrida por el condenado en el país o en él extranjero, hasta la sentencia ejecutoriada.
Se computará un día de libertad por un día de privación o de limitación de la misma.
CAPITULO III
De los supuestos subjetivos
Artículo 322. (Competencia del Juez de ejecución). Actuarán como Jueces de ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
Si las penas o medidas de seguridad deben cumplirse en lugar diferente, la función la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de turno a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
Cuando las funciones de Juez de sentencia y de Juez de ejecución no coincidieron, una vez liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con el inciso anterior.
Artículo 323. (Competencia para los incidentes de ejecución).- Los incidentes que se promuevan durante la ejecución de la sentencia, serán de competencia de los Jueces a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 324. (Aptitud mental).- No se ejecutará ninguna pena si una vez dictada la sentencia sobreviene al condenado una enfermedad mental, mientras ella dure.
Artículo 325. (Enfermedad del condenado).- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa, el condenado denotara sufrir alguna enfermedad, la Dirección del Establecimiento Carcelario deberá comunicarlo al Juez. Previos los peritajes médicos necesarios y siempre que no sea posible atender al enfermo en el Hospital Penitenciario o ello implique grave peligro, el Juez dispondrá la internación del enfermo en establecimiento adecuado, preferentemente público.
En los casos de urgencia, la Administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta al Juez de inmediato, con los justificativos de la medida adoptada.
El tiempo de privación de libertad sufrido como internación a los efectos curativos, se computará a los fines de la pena o de la medida de seguridad eliminativa.
Artículo 326. (Aplazamiento excepcional de la pena privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa). La ejecución administrativa de la pena privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa podrá excepcionalmente ser diferida por el Juez de ejecución, en los siguientes casos:
1º) Si debe cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta dos años de edad. No obstante, el Juez podrá también diferir dicha ejecución aún en el supuesto de que el menor fuere de más edad, según las circunstancias del caso.
2º) Si el condenado se halla afectado por una enfermedad grave y la inmediata ejecución de la pena o medida de seguridad eliminativa puede poner en peligro la vida o agravar el mal, según el dictamen médico emitido por el perito o los peritos designados de oficio por el Juez.
Desaparecidas las condiciones antedichas, la pena o la medida se ejecutará inmediatamente.
TITULO II
DE LA EJECUCION DE LAS PENAS
CAPITULO I
De la libertad condicional y anticipada
Artículo 327. (Libertad condicional).- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez de la ejecución dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.
Previo informe del instituto de Criminología y de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención.
Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral.
De inmediato elevará los autos a la Corte de Justicia; previo dictamen del Fiscal de Corte, ésta resolverá en definitiva. Si comparte la opinión del Juez de la ejecución, no necesita fundar su fallo.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Corte de Justicia devolverá los autos al Juez de la ejecución, quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento, o el reintegro a la cárcel, en su caso.
Artículo 328. (Libertad anticipada).- Los penados que se encontraren presos al quedar ejecutoriada la sentencia o que hubieran sido reintegrados luego de aquélla, podrán solicitar la libertad anticipada en los siguientes casos:
1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta.
2º) Si la pena recaída es de prisión o multa, sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.
3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
La petición debe formularse ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra el penado.
La solicitud se elevará al Juez de la ejecución dentro de cinco días, con informe de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.
Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología.
Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.
Si la Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al Juez de la ejecución.
En el caso previsto en el numeral 3º de este artículo, si la Corte de Justicia concediere la libertad anticipada, podrá, en el mismo acto, reexaminar el juicio de peligrosidad y, en su caso, disponer el cese de la medida de seguridad eliminativa que se hubiera impuesto.
Artículo 329. (Autorización para salir del país).- El liberado condicional o anticipadamente podrá ser autorizado a salir del país por la Corte de Justicia, en las condiciones pertinentes previstas por el artículo 155.
Artículo 330. (Revocación de las libertades).- Si el condenado comete un nuevo delito o quebranta los deberes que la ley le impone, el Juez de la ejecución elevará los autos a la Corte de Justicia, a efectos de la revocación de la libertad condicional o anticipada.
En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.
CAPITULO II
De la suspensión condicional de la pena
Artículo 331. (Competencia para la revocación de la suspensión condicional).- El Juez de la ejecución será competente para revocar la suspensión condicional de la pena.
En los casos de unificación de penas, será competente el Juez de la última sentencia.
Artículo 332. (Declaración de extinción del delito por la suspensión condicional).- Si transcurridos cinco años desde el día del arresto el condenado no cometiera nuevo delito y hubiera cumplido los deberes impuestos, el Juez de la ejecución dispondrá que se tenga la sentencia por no pronunciada y por extinguido el delito, ordenándose la cancelación de la inscripción en el Registro (Artículo 126 del Código Penal).
En los casos de competencia delegada para la ejecución de la sentencia, la declaración de extinción del delito la efectuará el Juez de dicha ejecución y el expediente se archivará en su sede.
El Registro respectivo eliminará de las planillas que expedida posteriormente, toda referencia del proceso cuyo delito se declare extinguido.
Artículo 333. (Oposición).- La oposición a las decisiones de los dos artículos anteriores se tramitará en la forma de los incidentes.
CAPITULO III
De las penas restrictivas
Artículo 334. (Inhabilitación absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos (Artículo 75 del Código Penal), determinará que el Juez mande publicar la parte dispositiva de la sentencia en el "Diario Oficial" y comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que correspondiere, según los casos.
Artículo 335. (Inhabilitación especial).- En casos de pena de inhabilitación especial (Artículos 76 y 77 del Código Penal), el Juez dispondrá tan solo las comunicaciones del caso; cuando la inhabilitación comprenda alguna actividad privada, hará conocer el hecho a la autoridad policial, a sus efectos.
Artículo 336. (Pena de suspensión).- Si la pena fuera la de suspensión (Artículo 78 del Código Penal), el Juez ordenará que se comunique la sentencia a la autoridad de quien dependa el condenado.
CAPITULO IV
De las penas pecuniarias, sustitutivas y accesorias
Artículo 337. (Pena de multa).- Si se condena al pago de una multa ésta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada
Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado, para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite. En esta situación, el Juez determinará la suspensión condicional de la pena o su elevación a la Corte de Justicia a los efectos de lo dispuesto por el artículo 327.
Artículo 338. (Pena sustitutiva).- Si consta que el condenado carece de bienes, se procederá directamente a la sustitución de multa, de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal.
Artículo 339. (Penas accesorias).- El Juez de la ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (Artículos 81 y 82 del Código Penal).
TITULO III
DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 340. (Instrucción judicial).- El Juez de la ejecución comunicará a la autoridad administrativa encargada de aplicar las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el estado de las personas sometidas a ella o sobre otras circunstancias del caso.
CAPITULO II
De las medidas de seguridad curativas
Artículo 341. (Medidas de seguridad curativas; cumplimiento).- Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o se encargará su cuidado a una persona fuera de dicho centro y bajo condiciones determinadas.
Los médicos deberán establecer, en cada caso, el tratamiento adecuado.
Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al Juez cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.
Artículo 342. (Medidas de seguridad curativas; cese). - El cese de las medidas curativas será dispuesto por el Juez cuando haya desaparecido la peligrosidad que sirviera de fundamento a dichas medidas, previo informe de la Dirección del centro asistencial o persona encargada de la intimación, con dictamen pericial.
CAPITULO III
De las medidas de seguridad eliminativas
Artículo 343. (Medidas de seguridad eliminativas; cumplimiento).- La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.
La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 344. (Medidas de seguridad eliminativas; cese). Vencido el plazo mínimo de duración, el Juez de la ejecución solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.
CAPITULO IV
De las medidas de seguridad preventivas
Artículo 345. (Vigilancia de la autoridad).- La sentencia que sujeta una persona al régimen de vigilancia de la autoridad, determinará a qué persona u órgano se encarga la vigilancia y las condiciones a que debe sujetarse el vigilado, conforme al Código Penal.
La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.
Si el vigilado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá recurrir verbalmente ante el Juez de la ejecución, quien dispondrá sin más trámite, las medidas que estime necesarias.
Artículo 346. (Caución de no ofender).- Si la sentencia impone la caución de no ofender, el imputado deberá presentar fiador abonado.
Si el imputado incurriere en la conducta que se le prohíbe, el fiador se obligará a satisfacer la fianza, por la cantidad y el tiempo que el Juez de la ejecución determine.
Regirán respecto de la caución, en lo pertinente, las disposiciones del Libro II, Título II, Capítulo II del presente Código.
Cuando el imputado no pueda presentar fiador, se le impondrá la vigilancia de la autoridad, en la forma dispuesta por el artículo anterior.
TITULO IV
DE LA AMNISTIA, EL INDULTO, LA REMISION POR MATRIMONIO
Y LA PRESCRIPCION DE LA CONDENA
CAPITULO I
De la amnistía, el indulto y la remisión
Artículo 347. (Amnistía e indulto).- El Juez de la ejecución dará cumplimiento inmediato a las leyes que acuerden la amnistía o el indulto.
Artículo 348. (Remisión por matrimonio).- Si la remisión que se exterioriza por el matrimonio del ofensor con la ofendida, respecto de los delitos referidos en el artículo 22 de este Código, ocurriere después de la condena, de inmediato el Juez de la ejecución la declarará extinguida con todos sus efectos legales.
CAPITULO II
De la prescripción de la condena
Artículo 349. (Prescripción de la condena).- La prescripción de la condena, si se verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el Juez de la ejecución y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.
La prescripción de la condena será declarada de oficio, aún cuando no fuere alegada. Si así lo fuere, se tramitará como incidente.
TITULO V
DE LA EJECUCION PENAL Y LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO
CAPITULO I
De los créditos por gastos procesales y anexos
Artículo 350. (Gastos procesales e indemnizaciones al Estado).- La sentencia de condena declarará la obligación del pago de los gastos procesales.
Queda también obligado el condenado al pago de sus gastos de alimentación, vestido y alojamiento, durante su reclusión.
Artículo 351. (Exoneración).- Sólo pueden ser exonerados de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo anterior los condenados con familia, que dispusieran de escasos medios económicos en concepto del Juez, quien deberá expresarlo en la sentencia o posteriormente, por resolución fundada.
CAPITULO II
De las medidas cautelares penales
Artículo 352. (Duración de las medidas cautelares). Las medidas cautelares sobre bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, podrán ser decretadas de oficio, en garantía de los gastos procesales e indemnizaciones al Estado (Artículo 350).
Artículo 353. (Cese de las medidas cautelares referentes a las obligaciones restitutorias o reparatorias).- Las medidas cautelares decretadas sobre bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, para asegurar la responsabilidad civil emergente del delito, se mantendrán, transferirán o cesarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.
En el último caso, el Juez de la ejecución ordenará la cancelación de las garantías reales o personales que se hubieran otorgado.
Artículo 354. (Duración del secuestro penal).- El secuestro de las cosas sujetas a confiscación se mantendrá hasta la sentencia definitiva.
Ejecutoriada la sentencia que ordena la confiscación, el Juez de la ejecución dará a los bienes el destino que corresponda según su naturaleza.
Artículo 355. (Restitución de bienes secuestrados). - El Juez de la ejecución ordenará que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación o restitución, se devuelvan a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
Artículo 356. (Bienes secuestrados y no reclamados). Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva de un proceso penal, el Juez de la ejecución dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre ellos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 357.-
A) Vigencia de este Código.- El presente Código comenzará a regir el 1º de enero de 1981 y se aplicará a los procesos en trámite. No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieron tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha;
B) Supresión de los Juzgados de Instrucción.- Suprímense los actuales Juzgados Letrados de Instrucción del departamento de Montevideo, que pasarán a ser Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 7º, 8º, 9º, 10º y 11º Turnos, con las funciones especificadas en el artículo 35;
C) Turnos.- La Corte de Justicia establecerá por Acordada, los turnos de los once Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, para conocer en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código;
D) Expedientes en trámite.- Los actuales Juzgados Letrados de Instrucción de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la República, dictarán sentencia de primera instancia en todos los procesos criminales que tramiten en sus respectivas sedes a la fecha en que comience a regir el presente Código.
Los expedientes que a la misma fecha hubiesen sido elevados a plenario, serán fallados por los actuales Juzgados de lo Penal en que se hallen radicados;
E) Funcionamiento del nuevo Organismo.- El Tribunal de Faltas comenzará a actuar en la fecha que establezca el Ministerio de Justicia una vez que la Ley de Presupuesto cree los cargos y provea las dotaciones y los medios materiales necesarios para su funcionamiento. Mientras ello no ocurriere, los Juzgados de Paz de Montevideo serán competentes para conocer en única instancia en las causas que se promovieren por faltas cometidas en dicho departamento. En tal supuesto, de las contiendas de competencias entre dichos Juzgados de Paz, conocerá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la capital que estuviere de turno en la fecha en que se promovieron;
F) Situación funcional de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal.- Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, que estuvieron en ejercicio del cargo a la fecha de la promulgación de este Código, conservarán su anterior jerarquía funcional a los efectos de su carrera judicial, en cuanto hubiere lugar.
Artículo 358.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de junio de 1980.
HAMLET REYES,
Presidente.
NELSON SIMONETTI,
JULIO A. WALLER,
Secretarios.
MINISTERIO DE JUSTICIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 7 de julio de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ
FERNANDO BAYARDO BENGOA
General MANUEL J. NUÑEZ
JULIO C. LUPINACCI
VALENTIN ARISMENDI
WALTER RAVENNA
DANIEL DARRACQ
EDUARDO J. SAMPSON
FRANCISCO D. TOURREILLES
CARLOS A. MAESO
ANTONIO CAÑELLAS
JUAN C. CASSOU
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |