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Inicio / Cuenteros Locales / paper / ESTADOS UNIDOS - URUGUAY TRATADO DE EXTRADICION Y COOPERACION EN MATERIA PENAL(ley 15476)

[C:511012]

Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
ESTADOS UNIDOS - URUGUAY
TRATADO DE EXTRADICION Y COOPERACION EN MATERIA PENAL
Artículo 1

Las Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las circunstancias y bajo las condiciones establecidas por el Presente Tratado, de las personas que se encuentren en el territorio de una de ellas y que hayan sido procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de la otra por cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2 de este Tratado, cometidos en el territorio de esta última o fuera de él en las condiciones señaladas en el artículo 3 .
Artículo 2

De conformidad con lo establecido en este Tratado, serán entregadas las personas procesadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes, siempre que sean punibles según las leyes de las Partes Contratantes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año.
1. Homicidio.

2. Aborto.

3. Lesiones graves o gravísimas o asalto.

4. Uso ilegítimo de armas.

5. Abandono del hijo o del cónyuge que causara a éstos grave daño o la muerte.

6. Violación, estupro, abuso deshonesto y corrupción de menores, incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad, conforme a la legislación penal de ambas partes.

7. Proxenetismo, promoción y ayuda a la prostitución.

8. Privación ilegítima de la libertad y secuestro de personas con o sin rescate.

9. Hurto o robo.

10. Extorsión y amenazas.

11. Bigamia.

12. Conclusión; estafas y otras defraudaciones, incluyendo las cometidas mediante el uso del correo u otros medios de comunicación.

13. Fabricación, uso, distribución, suministro, adquisición: o posesión ilegítima o sustracción de bombas, aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas o tóxicas, asfixiantes o inflamables.

14. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o comunicación, incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona en un medio de transporte.

15. Piratería y cualquier acto de apoderamiento o ejercicio de control y el motín o rebelión contra la autoridad del capitán o comandante a bordo de un avión o nave, cometida con fuerza, violencia, intimidación o amenaza.
16. Delitos contra la salud pública.

17. Introducción, exportación, fabricación, producción, elaboración, venta, entrega o suministro con destino ilegítimo o sin la autorización pertinente de estupefacientes o de materias primas destinadas a su fabricación, especialmente el cannabis sativa L, cocaína y drogas sicotrópicas.

18. Introducción, exportación, fabricación, transporte, venta o transmisión por cualquier título, empleo, posesión o acopio de explosivos, agresivos químicos o materias afines, sustancias o instrumentos destinados a su fabricación, armas, municiones, elementos nucleares y demás materiales considerados como de guerra, fuera de los casos legalmente previstos o sin la debida autorización.

19. Cohecho.

20. Malversación de caudales públicos.

21. Denuncias y testimonios falsos efectuados ante una autoridad competente.

22. Falsificación de moneda, billetes de banco, bonos, documentos de crédito, sellos, timbres, marcas e instrumentos públicos y privados. los testamentos ológrafos o cerrados, los cheques, las letras de cambio y los documentos endosables o al portador serán considerados, a los efectos de este delito, instrumento público.

23. Expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas.

24. Emisión de cheques sin provisión de fondos.

25. Contrabando.

26. Adquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas o bienes que se sabe provenientes de un delito; aún no habiendo participado en el mismo y aunque no mediare intervención anterior al delito.

27. Incendio, otros estragos, daño voluntario a la propiedad.

28. Un delito contra cualquier ley relativa a la protección de la vida o de la salud de las personas por contaminación o envenenamiento de aguas, sustancias o productos.

29. Quiebras y concursos civiles fraudulentos.

30. Fraudes al comercio y a la industria, consistentes en:

a) Hacer alzar o bajar El Precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición con el fin de no vender alguna mercancía o de no venderla sino a un precio determinado.

b) Ofrecer fondos públicos o acciones u obligaciones de sociedades o personas jurídicas, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

c) Publicar o autorizar inventarios, balances, cuentas de ganancias y/o pérdidas, informes o memorias falsos o incompletos o comunicar a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de una empresa, cualquiera hubiera sido el propósito perseguido. En el caso de los puntos a) y b) del presente apartado, el delito puede ser cometido tanto por cualquier individuo como por integrantes de sociedades de cualquier naturaleza. En cambio, en los supuestos del punto c) del mismo apartado, el delito debe necesariamente haber sido cometido por fundadores, directores, administradores, liquidadores o síndicos de sociedades anónimas, cooperativas o de otra personas colectiva.

31. Atentado contra la autoridad.

32. Interferencia ilegal en cualquier procedimiento administrativo o judicial mediante cohecho, amenazas o daños contra cualquier autoridad, funcionario, jurado o testigo.

La extradición será también concedida por la participación en los delitos mencionados, no sólo como autor, cómplice o instigador, sino también como encubridor, así como por la tentativa y la asociación ilícita para cometer los mencionados delitos, siempre que estas calificaciones resulten punibles por la legislación de las Partes Contratantes con penas privativas de libertad superiores a un año.

Si se solicita la extradición por cualquiera de los delitos incluidos en el primero o segundo párrafo de este artículo, y dicho delito es punible según la legislación de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa de libertad superior a un año, la extradición será procedente aunque las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista o aunque no lo designen con la misma terminología.

También se concederá la extradición en virtud de cualquier delito violatorio de una ley federal de los Estados Unidos en la que uno de los actos ilícitos arriba mencionados constituya un elemento sustancial, aún si el transporte, el uso del correo o medios, servicios e instalaciones interestatales tienen la calidad de elementos integrantes del delito específico.

En los casos en que ya existe condena firme al tiempo de solicitarse la extradición, ésta se concederá únicamente si la pena dictada o que quede por cumplir es de un año de prisión, como mínimo.
Artículo 3

A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes Contratantes comprende todo el territorio, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aviones matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. Se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje. Lo establecido precedentemente no excluye la aplicación de la jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometa en similares circunstancias.
Artículo 4

La Parte requerida no negará el pedido de extradición del reclamado por razón de que dicha persona sea un nacional de la Parte requerida.
Artículo 5

No se concederá extradición en ninguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya hubiera sido juzgada y condenada o absuelta o estuviere siendo juzgada en el territorio del Estado requerido por el delito por el cual se solicita la extradición.

2. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya ha sido juzgada y absuelta, o ha cumplido condena en un tercer Estado, por el delito por el cual se solicita la extradición.

3. Cuando la acción o la pena haya prescrito según las leyes del Estado requerido o requirente.

4. Cuando se trate de un delito de carácter político, o la persona requerida pruebe que la extradición es solicitada con el propósito de ser procesada o castigada por un delito de tal carácter. En todo caso la calificación final la hará el Estado requerido.

Lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo no se aplicará a lo siguiente:
a) Al atentado, consumado o no, contra la vida o la integridad física o la libertad del Jefe de Estado de cualquier Parte Contratante o de un Ministro del Gobierno de la República Oriental del Uruguay o de un miembro del Gabinete de Gobierno de los Estados Unidos de América o de un integrante de sus respectivas familias.

b) Al secuestro, homicidio o agresión contra la vida o la integridad física de una persona a la cual una Parte Contratante tiene la obligación, de conformidad con el derecho internacional, de darle protección especial, o la tentativa de realizar tales actos.

c) Al delito cometido mediante fuerza, violencia, intimidación o amenaza a bordo de un avión comercial de pasajeros en servicios regulares o en vuelos fletados.
Artículo 6

Cuando la persona reclamada, en el momento de presentarse la solicitud de extradición, fuera menor de 18 años, tuviera residencia permanente en el Estado requerido y las autoridades competentes del mismo estimaron que la extradición puede perjudicar la readaptación social y rehabilitación del reclamado, la Parte requerida podrá sugerir, con los fundamentos del caso, que se retire la solicitud. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente para el caso de que el reclamado pueda ser procesado de conformidad a las leyes de la Parte requerida.
Artículo 7

Cuando el delito por el que se solicita la extradición fuera punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, y las leyes del Estado requerido no admitieren esa pena para ese delito, este último podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la Parte requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte requerida en el sentido que no será impuesta dicha sanción o que, de ser impuesta, la misma no será aplicada.
Artículo 8

Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviera sometida a proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición su entrega podrá ser postergada hasta la conclusión del proceso y, en caso de condena hasta la extinción o cumplimiento de la pena.
Artículo 9

La decisión por la cual se concederá o no la extradición se tomará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las leyes de la Parte requerida. La persona reclamada tendrá derecho a utilizar los recursos previstos por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 10
1. La solicitud de extradición se efectuará por vía diplomática.

2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de:

a) La relación circunstanciada del hecho incriminado.

b) Los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, incluyendo fotografías y fichas dactiloscópicas, si las hubiera.

c) los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo, y las normas que regulen la prescripción de la acción y de la pena.

3. Cuando el requerimiento se se refiera a una persona que aún no ha sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o de prisión o del auto de procesamiento judicial equivalente, emanado de la autoridad competente de la Parte requirente. La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer "Prima facie" que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada.

4. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que haya sido condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos:

a) Si procede de los Estados Unidos de América, de una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, en el caso de que ésta ya hubiera sido dictada.

b) Si procede de la República Oriental del Uruguay, de una copia de la sentencia dictada. En los dos supuestos de este apartado, se enviará asimismo a la Parte requerida una certificación de que la sentencia no se ha cumplido totalmente, indicando la parte de la misma que falta cumplir.

5. Los documentos que, conforme con el presente artículo, deben acompañar al pedido de extradición serán admitidos al proceso cuando:

a) En el caso de proceder de los Estados Unidos de América se hallen firmados por un juez, un magistrado o una autoridad competente de dicho país, autenticados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados por el principal agente diplomático o consular de la República Oriental del Uruguay en los Estados Unidos de América.

b) En el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y estén legalizados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos de América en la República Oriental del Uruguay.

6. Todos los documentos mencionados en este artículo se presentarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida, que quedará a cargo exclusivo de la Parte requirente.
Artículo 11

En caso de urgencia las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de sus respectivos agentes diplomáticos o por comunicación directa entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, que se proceda a la detención provisoria del inculpado así como a la aprehensión de los objetos relacionados con el delito de que se le acusa que estén en su posesión o en posesión de su asociado o representante, y cuya ubicación haya sido determinada por la Parte requirente, la cual deberá acompañar la solicitud de aprehensión de dichos objetos con prueba que demuestre la relación de los mismos con el delito inculpado. La Parte requerida podrá rechazar dicha solicitud a efectos de salvaguardar el derecho de terceros.

Este pedido será atendido cuando contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4 del artículo 10, los datos de identificación de la persona reclamada y mención del delito que se le imputa.

En ese caso, si dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su arresto provisorio, la Parte requirente no presentara el pedido formal de extradición al Departamento de Estado en el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, o al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de proceder de los Estados Unidos de América, acompañado de los documentos citados en el artículo 10, la persona reclamada será puesta en libertad, y sólo se admitirá un nuevo pedido por el mismo hecho si se introduce una solicitud formal de extradición con todos los recaudos exigidos por el artículo 10.
Artículo 12

Si la Parte requerida solicita comprobantes o información adicional para poder decidir sobre el pedido de extradición los mismos deberán ser entregados dentro del plazo otorgado por esa Parte.

Si la persona reclamada estuviera bajo arresto y la información adicional presentada en la forma precitada no bastara o si la misma no fuera recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, dicha persona será puesta en libertad. Esta liberación no impedirá a la Parte requirente presentar otro pedido en debida forma con respecto al mismo delito o a cualquier otro.
Artículo 13

La persona extradida como resultado de la aplicación del presente Tratado, no podrá ser detenida ni juzgada o condenada en el territorio de la Parte requirente por delitos que no sean los que determinaron la concesión de la extradición ni entregada a un tercer Estado que la reclame, salvo en los siguientes supuestos:
1. Si al ser puesta en libertad, permaneciere por más de 30 días en el territorio de la Parte requirente, plazo que se contará desde el día en que se le otorgó la libertad.

2. Cuando, aún habiendo abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición retornara voluntariamente al mismo.

3. Cuando la Parte requerida haya manifestado su expresa conformidad para que el extradido sea detenido, juzgado y condenado por la Parte requirente o entregado a un tercer Estado, por un delito distinto al que dio lugar a la extradición siempre que dicho delito esté comprendido en la enumeración del artículo 2 del presente Tratado.

A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá advertirse formalmente al extradido, al tiempo de serle otorgada la libertad en el Estado requirente, sobre las consecuencias que pueda acarrearle su permanencia en el territorio de ese país.

Las estipulaciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 precedentes, no se aplicarán por delitos cometidos con posterioridad a la concesión de la extradición.
Artículo 14

Si la Parte requerida recibe de dos o más Estados solicitudes de extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, decidirá a cuál de los Estados requirentes concederá la extradición teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y, especialmente, la posibilidad de una posterior extradición entre los Estados requirentes, la gravedad de cada delito, el lugar donde fue cometido, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que las solicitudes fueron recibidas y las disposiciones de sus acuerdos de extradición con los otros Estados requirentes.
Artículo 15

La Parte requerida comunicará de inmediato a la Parte requirente, por vía diplomática, la decisión tomada sobre la solicitud de extradición. Si se dicta por la autoridad competente un auto u orden de extradición de la persona reclamada y ésta no es retirada del territorio de la Parte requerida dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de dicha comunicación será puesta en libertad y la Parte requerida podrá denegar posteriormente su extradición por el mismo delito.
Artículo 16

Dentro del límite permitido por las leyes de la Parte requerida y salvo el mejor derecho de terceros, que será debidamente respetado todos los objetos, valores o documentos concernientes al delito, sea que provengan del hecho o que hubiesen servido para su ejecución o que de cualquier otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción serán entregados a la Parte requirente, aún cuando, una vez concedida la extradición ésta no pueda hacerse efectiva por razón de la muerte o desaparición del inculpado.
Artículo 17

El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de una persona cuya extradición ha sido acordada por un tercer Estado a la otra parte será autorizado cuando se solicite por conducto diplomático acompañando testimonio del auto por el que se concedió la extradición siempre que concurran las condiciones que justifican la extradición de tal persona por el Estado de tránsito y no hayan graves razones de orden público que se opongan al mismo.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que ha debido efectuar con motivo del transporte de la persona extradida.
Artículo 18

Los gastos relativos a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada serán pagados por la Parte requirente. Las autoridades competentes del Estado en que tiene lugar el procedimiento de extradición deberán representar, por todos los medios dentro de sus facultades legales, a la Parte requirente ante los correspondientes jueces y tribunales.

La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
Artículo 19

Las Partes Contratantes con el fin de cooperar en la prevención y represión del delito, de conformidad con sus propias leyes respectivas, se comprometen:
1. A intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas más eficaces para la prevención y represión de delitos;

2. A diligenciar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en este Tratado;

3. A intercambiarse datos estadísticos y resultados de investigaciones en el campo de las ciencias criminológicas.
Artículo 20

Este Tratado será ratificado y entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones que se realizará en Montevideo a la brevedad posible.

El mismo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes previa notificación a la otra Parte Contratante en cualquier momento y la denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

Este Tratado deroga y reemplaza al Tratado de Extradición de Criminales entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América firmado en en Washington el 11 de marzo de 1905. Sin embargo, los delitos que figuran en la lista de dicho Tratado que hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del presente, seguirán sujetos a la extradición de conformidad con las disposiciones de aquel acuerdo, con excepción de las disposiciones procesales que serán en todos los casos, las del presente Tratado.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

Texto agregado el 21-11-2012, y leído por 230 visitantes. (0 votos)


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