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[C:506968]


Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
CODIGO PENAL MILITAR

(Libro II - Código de Organización de los Tribunales Militares - Arts. 66 a 129)

(Libro III - Código de Procedimiento Penal Militar - Arts. 130 a 514)
LIBRO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Concepto del delito militar

Artículo 1°.- Constituyen delito militar los actos que este Código, las leyes militares, los bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos del Ejército y la Marina, sancionan con una pena.
Clasificación del delito militar

Artículo 2°.- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en delitos y faltas.

De la configuración y de la penalidad de las faltas, se ocupan los reglamentos del Ejército y la Marina, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 20, 27, 61 y 62 de este Código.
La responsabilidad penal militar y los sujetos de ella

Artículo 3°.- Cometen delito militar, los militares, los equiparados y aun las personas extrañas al Ejército y la Marina, siempre que violen las disposiciones contenidas en este Código, las disposiciones especiales de análogo carácter y los bandos que se dicten en tiempo de guerra. Las personas extrañas al Ejército y la Marina serán juzgadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal Ordinario.
La jurisdicción penal militar y los sujetos de ella

Artículo 4°.- Quedan sometidos a la jurisdicción militar, los militares y los equiparados que incurran en un delito militar. Quedan igualmente sometidos a la misma jurisdicción, las personas extrañas al Ejército y la Marina que intervinieran, como coautores o como cómplices, de un delito militar, cometido por militares. En los demás casos, salvo que en los Bandos Militares se disponga otra cosa, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.
De la jurisdicción en los casos de concurrencia real de delitos comunes y militares

Artículo 5°.- En los casos de reiteración, cuando un mismo sujeto, perteneciente al Ejército o a la Marina o extraño a ellos, tenga que responder de delitos comunes y militares, la jurisdicción se determina por el delito más grave, y si por ser de igual gravedad esa determinación no fuera posible, prevalecerá la jurisdicción ordinaria.

La gravedad del delito se infiere, por la gravedad de la pena y si las penas fueren de la misma naturaleza, por la mayor elevación del máximum.
De la jurisdicción en el caso de reiteración ideológica de delitos comunes y militares

Artículo 6°.- Cuando un militar, o una persona ajena al Ejército o a la Marina, cometieran un delito que fuere a la vez militar y civil, el militar será juzgado por la jurisdicción militar y la persona extraña al Ejército o a la Marina por la jurisdicción ordinaria.
De la aplicación del Código Penal

Artículo 7°.- Las disposiciones del libro I del Código Penal Ordinario se consideran complementarias del presente Código, en todo aquello que no hubiere sido objeto de previsiones especiales en el mismo, por modificación, supresión o creación.

Las disposiciones del libro II, siguen la misma regla, y se aplican según lo dispuesto en el capítulo VI, título II del libro I de este cuerpo de leyes (artículos 59 y 60).
La ley penal y de territorio

Artículo 8°.- En territorio ocupado, respecto del delito militar, rigen las disposiciones militares. Los delitos comunes serán juzgados de acuerdo con las leyes del país, en cuanto no se opongan a lo establecido por los Bandos.
De la extradición

Artículo 9°.- No procede la extradición por los delitos militares, excepción hecha del atentado contra la vida del Presidente de la República y de los comprendidos en los incisos 2ª y 3ª del artículo 59.

El principio mencionado, no constituye obstáculo para la entrega del marinero desertor, perteneciente a la marina de guerra.
Tribunales competentes para el otorgamiento o requerimiento de la extradición

Artículo 10.- Los Tribunales competentes para determinar cuando procede el otorgamiento de una extradición, por delito militar, son los ordinarios. Los Tribunales competentes para determinar cuando procede el requerimiento de extradición por delito militar, son los militares. En este caso la extradición se solicita, mediante el órgano que corresponda, por los Tribunales ordinarios.
De la extradición en el caso de haberse cometido delitos militares de derecho común

Artículo 11.- Cuando se solicitara la entrega de un sujeto que hubiere cometido delitos militares y delitos de derecho común se concederá la extradición, bajo la promesa, que deben formular las autoridades del país requirente, de que el requerido, no será juzgado por los delitos militares.
La justicia militar constituye una modalidad de la justicia nacional, sin perder por esa causa, su carácter propio de función del mando

Artículo 12.- Los Tribunales militares, no obstante el régimen especial, a que obedecen, y su carácter de órganos de disciplina administrativa, integran el organismo judicial del país y sus resoluciones, se consideran como una emanación de la justicia nacional.
CAPÍTULO II
DE LA CULPABILIDAD
Las penas de la culpa sólo son aplicables a las modalidades que admiten la forma culpable

Artículo 13.- Cuando el Código reprime la culpa y se trata de un delito que reconoce modalidades dolosas y culpables, la disposición sólo se aplica a aquellas figuras que, por su naturaleza, resultan compatibles con la esencia de aquella.

Las personas extrañas al Ejército y la Marina no responden de la culpa en aquellos casos, salvo que se tratara de deberes que éstas se hallaron individualmente obligadas a cumplir.
Error de derecho

Artículo 14.- El error de derecho constituye excusa válida, tratándose de los reclutas, siempre que no hayan vencido a su respecto, el período de instrucción, cuyo término se fijará en los reglamentos.

Se exceptúan de la regla, los delitos previstos en el artículo 59.
CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Las circunstancias atenuantes

Artículo 15.- Atenúan el delito, cuando no hubieren sido expresamente contempladas por la ley, al determinar la infracción, o no fueren inherentes al hecho, las siguientes:
De la embriaguez voluntaria y de la culpable

Primero: La embriaguez voluntaria, que no fuera premeditada para cometer el delito, y la culpable plena, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.

La embriaguez dejará de considerarse circunstancia atenuante, cuando haya sido especialmente señalada por la ley como elemento central constitutivo del delito.
De la intoxicación

Segundo: Las reglas del inciso precedente, son aplicables a la intoxicación determinada por la ingestión de cualquier estupefaciente.
De la realización de actos meritorios

Tercero: La ejecución de un acto, militarmente de singular distinción, con anterioridad o posterioridad al delito siempre que, en este último caso, fuere anterior a la condena.
Prolongación abusiva del servicio militar

Cuarto: La retención en el servicio más allá del término fijado en la ley o en el contrato, -salvo el caso de guerra o movilización- cuando dicha retención juegue algún rol en la etiología del delito.
Trato irregular

Quinto: La deficiencia del sustento, de la ropa, del alojamiento o del trato, cuando el delito tenga su origen en tales privaciones, salvo que éstas se hallaren impuestas por las circunstancias.
CAPÍTULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Circunstancias agravantes

Artículo 16.- Aumentan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o factores de agravación especiales del mismo, las circunstancias siguientes:
De la agravación por la presencia del enemigo, de la tropa, o de varios militares

Primero: Cuando el delito se lleva a cabo, frente del enemigo, de la tropa formada, o de varios militares.
De la agravación por la participación de inferiores

Segundo: Cuando se comete con la participación de inferiores.
De la agravación por razón del concierto

Tercero: Cuando se ejecuta por dos o más militares en servicio.
De la agravación por razón de lugar

Cuarto: Cuando se cometa en plaza o puesto sitiado o bloqueado, fuera del territorio nacional, o en buques de la Marina o adscriptos al servicio de la misma, fuera de las aguas jurisdiccionales de la República.
De la agravación por razón del tiempo

Quinto: Cuando se ejecuta en tiempo de guerra o en situación de peligro.
De la agravación por razón del status

Sexto: Cuando se realice con quebrantamiento de la palabra de honor.
De la agravación por razón del comando

Séptimo: Cuando se comete por un Jefe.
De la agravación por razón de la calidad de la víctima

Octavo: Cuando se comete contra los derechos del prisionero de guerra, o de su familia, o de sus servidores o contra un Jefe.
De la agravación por la persistencia en el delito

Noveno: La reincidencia y la habitualidad de delitos militares entre sí, y de los delitos militares previstos en el artículo 59 y delitos de derecho común.
De la agravación por razón de los efectos

Décimo: Cuando el hecho origine la pérdida de una plaza, de un buque, de un lugar, de un convoy, de elementos de defensa, material de guerra, y en general, siempre que por su ejecución se le cause un gran daño al Ejército o a la Marina, o sobrevenga derramamiento de sangre.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
De la posición jurídica del ejecutor de un delito, en cumplimiento de una orden superior

Artículo 17.- Cuando un militar ejecuta un delito en acto de servicio, por orden superior, se presume que concurren a su respecto las circunstancias que especifica el artículo 29 del Código Penal Ordinario, salvo la prueba en contrario.
CAPÍTULO VI
DE LAS PENAS
DE SU ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN
De las penas principales

Artículo 18.- Son penas principales:
1º) Penitenciaria.

2º) Prisión.

3º) Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, comerciales o industriales.

4º) La pérdida del estado militar.
De las penas accesorias

Artículo 19.- Son penas accesorias:
1º) La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.

2º) La suspensión de cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales.
De las penas disciplinarias

Artículo 20.- Son penas disciplinarias:
1º) Para soldados y marineros:

Apercibimiento.
Recargo del servicio mecánico.
Arresto.

2º) Para clases:

Apercibimiento.
Arresto.
Suspensión de cargo o destino.
Privación de cargo o destino.
Privación de grado.

3º) Para Oficiales:

Apercibimiento.
Arresto.
Suspensión de cargo o destino.
Privación de cargo o destino.
CAPÍTULO VII
DE LOS LÍMITES, NATURALEZA Y EFECTO DE LAS PENAS
De las penas de penitenciaría, de inhabilitación, prisión y suspensión

Artículo 21.- La pena de penitenciaria durará de 2 a 30 años.

La pena de prisión durará de 3 meses a 2 años.

La pena de inhabilitación absoluta, durará de 2 a 10 años.
De las penas de inhabilitación, suspensión de cargos, etc.

Artículo 22.- La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, la inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones comerciales e industriales, son penas accesorias de la de penitenciaría.

La suspensión de cargo, u oficio público, de profesiones académicas y derechos políticos, es pena accesoria de la de prisión.
De las penas accesorias

Artículo 23.- Las penas accesorias se sufren conjuntamente con la principal y tienen igual duración que ésta.
De la pérdida del estado militar

Artículo 24.- La pérdida del estado militar consiste en la separación absoluta del Ejército y la Marina, complementada por la imposibilidad de obtener su reingreso.
Delitos que aparejan la pérdida del estado militar

Artículo 25.- Aparejan la pérdida del estado militar:
1º) Los delitos contra la Patria (inciso 1°. del artículo 59) de carácter doloso, cometidos por oficiales.

2º) Los delitos previstos en los incisos 1°, 3°, 4°,9°, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 23 del artículo 51, de carácter doloso, cometidos por oficiales.

3º) Los delitos comunes, juzgados por los tribunales ordinarios, cuando la condena fuese de penitenciaría y aun de simple prisión, siempre que así lo resolviera, por simple mayoría, en el primer caso, y por unanimidad en el segundo, el Tribunal de Honor del Ejército y la Marina.
Del cumplimiento de las penas de inhabilitación, etc., pronunciadas además de una pena principal

Artículo 26.- Cuando las penas de inhabilitación o de suspensión de cargos, oficios públicos, derechos políticos, comerciales o industriales, se pronunciaron además de una pena principal, aquellas empezarán a cumplirse después de sufrida ésta.
Naturaleza de las penas disciplinarias

Artículo 27.- Las penas disciplinarias sólo proceden por la ejecución de faltas y consisten en el apercibimiento, recargo en el servicio mecánico, arresto, suspensión, privación del grado y privación del cargo o destino. El apercibimiento consiste en la reprobación verbal o escrita del acto delictuoso, privadamente o en público, pero debiendo, en este último caso, efectuarse sin conocimiento de los inferiores.

El recargo en el servicio mecánico consiste en la imposición de otros trabajos suplementarios de igual naturaleza.

El arresto consiste en la privación de la libertad y podrá ser simple o riguroso y no podrá exceder del término de dos meses.

El arresto es simple, cuando sólo apareja la obligación de permanecer en el lugar donde actúan las fuerzas de que se forma parte, cuartel, buque, apostadero militar, etc.

El arresto se llama riguroso, cuando impone la obligación de permanecer en un recinto cerrado, o abierto, de pequeña área, como el cuarto de banderas o de disciplina.

La orden de arresto no interrumpe el cumplimiento de la comisión o servicio, cuando el que debe sufrirla no se hallare a las inmediatas órdenes del que la hubiere impuesto, salvo que el superior dispusiere lo contrario, bajo su responsabilidad y sólo en los casos en que la falta fuere de respeto, de carácter grave, y el arresto pudiera efectuarse sin menoscabo del servicio.

El arresto riguroso, aparte de la mayor restricción de la movilidad, se diferencia del arresto simple, en que apareja la prohibición de recibir visitas.

La suspensión de cargo o destino, consiste en la interdicción temporaria de las funciones inherentes, al mismo.

La prohibición de grado consiste en despojar al sujeto de la jerarquía que tiene en el Ejército y la Marina. La privación de cargo o destino, consiste en la separación definitiva del mismo.

Las penas disciplinarias cesan ante la obligación de combatir.
De los límites de las penas disciplinarias

Artículo 28.- El recargo de servicio mecánico puede extenderse de uno a treinta días.

La suspensión del cargo o destino, puede durar de treinta a noventa días.

El arresto puede oscilar entre uno y sesenta días.
CAPÍTULO VIII
DE SU APLICACIÓN
La limitación derivada de los principios nullus delictun sine legae, nulla pena sine judicio

Artículo 29.- No pueden admitirse delitos sin ley, salvo los casos previstos en el artículo 1°. No pueden imponerse penas sino por los Tribunales, salvo tratándose de las faltas y de los delitos cometidos en las circunstancias extraordinarias, previstas por el mismo artículo.

No existen otras penas que las que este Código determina, siendo preciso atenerse a ellas, lo mismo en tiempo de paz que en tiempo de guerra. Exceptuándose de la regla, las penas que establezcan los Bandos Militares.
Del carácter transitorio de los delitos que establecen los Bandos Militares

Artículo 30.- Los delitos que tienen su origen en Bandos Militares, son transitorios y se desvanecen automáticamente, con la desaparición de las circunstancias que determinaron su configuración.
De la individualización de la pena

Artículo 31.- El Juez determinará en la sentencia la pena que, en su concepto corresponde, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, tomando en cuenta el número y calidad, sobre todo la calidad, de las circunstancias atenuantes y agravantes (artículo 86 del Código Penal Ordinario).
De la agravación especial inherente a ciertas circunstancias

Artículo 32.- La pena del delito puede elevarse en concepto del Juez, del sexto al tercio de la señalada por la ley, cuando concurran la última de las circunstancias previstas en el inciso 8° del artículo 16 del presente Código y del tercio a la mitad, cuando concurran las de los incisos 9º y 10, siempre que ellas no fueran inherentes al delito, o no estuvieren expresamente contempladas como elementos de agravación del mismo.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPÍTULO UNICO
Circunstancias que impiden el castigo o lo hacen cesar

Artículo 33.- Las circunstancias que eliminan el delito, impiden el castigo o lo hacen cesar, son las que se enumeran en los capítulos I y II del título VIII del Código Penal Ordinario con las siguientes excepciones:
1º) El perdón judicial, que no existe en el orden militar.

2º) La gracia que, en vez de otorgarse por la Suprema Corte, será concedida por el Presidente de la República, cuando la considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 28 de Octubre de 1907.

Artículo 34.- La prescripción del delito de deserción empezará a contarse cinco años después de cometido el hecho. Sin perjuicio de ello, el Presidente de la República podrá solicitar la venia del Senado para dar de baja al Oficial desertor, desde el momento que, administrativamente, se haya comprobado la deserción.
La sanción disciplinaria frente al juicio y la sanción penal

Artículo 35.- Ni las circunstancias enumeradas en el artículo 33, ni la sentencia absolutoria, ni el sobreseimiento por otras causas, constituyen óbice para que el hecho se pueda castigar disciplinariamente como falta. La prescripción de las faltas, a los efectos de su represión, queda suspendida hasta que se ventile el juicio sobre el hecho encarado como delito, siempre que no fuere posible el funcionamiento simultáneo de ambas jurisdicciones.

La acción penal no paraliza la acción disciplinaria por hechos conexos o por otros hechos que revistan la calidad de faltas.
Del aumento y reducción de las penas básicas

Artículo 36.- Cuando la pena consiste en el aumento de otra, para determinarla, se agrega al mínimum y al máximum de la pena básica, separadamente, la fracción aumentativa y cuando consiste en la disminución de la otra pena, se substrae del máximum y el mínimum de la pena básica, también separadamente, la fracción disminutiva.

El aumento o la disminución aun cuando se pase de pena de prisión a pena de penitenciaría, o viceversa, se efectúa día por día.
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS QUE AFECTAN A LA DISCIPLINA
Desobediencia

Artículo 37.- Comete desobediencia el militar o equiparado o el prisionero de guerra, que menoscabe la disciplina de alguna de las siguientes maneras:
1º) Dejando de cumplir una orden o intimación personal del superior, sin manifestación de su intento de desobedecer

2º) Dejando de cumplir una orden del servicio, sin intimación personal.

3º) Alterando órdenes del superior, o del servicio, o cumpliéndolas con retardo.

4º) Engañando al superior fuera del caso previsto en el inciso 22 del artículo 51.
De la irrespetuosidad

Artículo 38.- Comete irrespetuosidad el militar, el equiparado o prisionero de guerra, que ofendiese al superior de palabra, por escrito, o por medio de hechos. Se consideran ofensas de hecho el reto a duelo, los gritos y ademanes ofensivos, aun cuando no se dirijan contra el superior, la violencia en las cosas y la injuria simbólica o figurada, de carácter real.

La desobediencia y la irrespetuosidad, se castigan con cuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Insubordinación

Artículo 39.- Comete insubordinación el militar, el equiparado o el prisionero, que quebrantare la disciplina de alguna de las maneras siguientes:
1º) Dejando de cumplir una orden o intimación personal del superior, con manifestación de su intento de desobedecer.

2º) Usando violencia o amenaza contra un superior, siempre que la violencia no excediera el límite de la lesión leve.

La insubordinación se castiga con ocho meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Motín

Artículo 40.- Cometen motín:
1º) Los militares, equiparados o prisioneros que en número no menor de cuatro, previo concierto o sin él, cualquiera fuere el fin perseguido, con excepción de los que se especifican en el artículo 43, desobedezcan a sus superiores, se sobrepongan o intenten sobreponerse a la autoridad de éstos, tomen las armas indebidamente, ejecuten violencias reales o personales, formulen exigencias, inciten a la insubordinación y los que arrastrados por esta actitud de rebeldía, sin haber tomado parte en su gestación desatiendan la voz de los Jefes, llamándolos al orden.

2º) Los militares al mando de fuerzas que instigaren a la desobediencia, y los que, sin instigación previa, se valieran de su autoridad, para ordenar o ejecutar actos contrarios al orden o a la disciplina.

3º) Los Oficiales que en presencia de un motín, no pusieran en juego, todos los medios a su alcance para restablecer el orden.

En los casos de los numerales 1º y 2º el motín se castiga con 14 meses de prisión a 9 años de penitenciaría, y en el del numeral 3º con 4 a 24 meses de prisión.
De la demanda colectiva

Artículo 41.- Cometen delito los militares o equiparados que en número no menor de lo establecido en el artículo precedente, formulen pedidos, sea por cuenta propia, sea ejerciendo o atribuyéndose la representación de la unidad a que pertenecen o de otras unidades, del Ejército o de la Marina. Este delito se castiga con la mitad de la primera pena establecida en el artículo precedente.
De la proposición de la conspiración y de los actos preparatorios

Artículo 42.- La proposición, la conspiración y los actos preparatorios para cometer los delitos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 40, se castigan con 3 a 24 meses de prisión.
Rebelión

Artículo 43.- Cometen el delito de rebelión:
1º) Los militares que promuevan cualquier movimiento armado o se valgan de la autoridad que les presta el comando, para cambiar el régimen constitucional o para impedir al Presidente de la República, las Cámaras o el Poder Judicial, el libre ejercicio de sus facultades.

2º) Los Oficiales en servicio que, en presencia de una rebelión, siendo posible, no pusieren en juego los medios a su alcance, para contrarrestar los efectos de aquella.

En el caso del numeral 1º, el delito se castiga con 24 meses de prisión a 13 años de penitenciaría y en el del numeral 2º con 4 a 24 meses de prisión.
De la conspiración, la proposición y actos preparatorios

Artículo 44.- La proposición, la conspiración y los actos preparatorios del delito previsto bajo el numeral 1º del artículo anterior, se castigan con 10 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
Disposiciones comunes a los delitos de desobediencia, irrespetuosidad, motín y sublevación

Artículo 45.- 1º Cuando la desobediencia, la irrespetuosidad, insubordinación, el motín o la rebelión fuesen acompañados de lesiones, homicidio o tentativa de homicidio, fuera del caso previsto en el inciso 20 del artículo 51, el hecho se castigará con la pena del delito más grave, pudiendo el aumento oscilar de la mitad a la unidad.

2º En los delitos de insubordinación, irrespetuosidad, motín y rebelión, los Jueces podrán imponer, como sanción suplementaria, según las circunstancias, la pérdida del estado militar.

La pérdida del estado militar se torna necesaria, cuando los delitos mencionados se cometen en estado de guerra o en situación de peligro, en cuyo caso se consideran atentados contra la fuerza material del Ejército y la Marina (inciso 20 del artículo 51).
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS QUE AFECTAN LA VIGILANCIA MILITAR
Desafuero contra los que ejercen y por los que ejercen vigilancia militar

Artículo 46.- Cometen delito contra la vigilancia, los que con violencia física o moral, o sin ella, pretendieran sobreponerse a la autoridad de un centinela, una salvaguardia, o una patrulla, dándole órdenes, resistiendo, eludiendo, quebrantando las que éstos les hicieron conocer, o que, con tal motivo, los ofendiesen de palabra o de hecho. Este delito se castiga con 4 a 24 meses de prisión.

Cometen igualmente delito contra la vigilancia, los centinelas o salvaguardias que se sustrajeran al deber militar, de alguna de las maneras siguientes:
1º) Por el abandono de sus puestos, con o sin deserción o transitoriamente.

2º) Por omisión o infidelidad en el cumplimiento de la consigna.

3º) Por el trastorno general o psíquico, de origen alcohólico o tóxico, o por el sueño natural en tiempo de guerra o situación de peligro.

Este delito se castiga con 8 meses de prisión a 5 años de penitenciaría.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS QUE AFECTAN LA REGULARIDAD DEL SERVICIO MILITAR
Omisiones en el servicio

Artículo 47.- Cometen delito contra la regularidad del servicio, los militares y los equiparados, en su caso, que quebranten la norma de alguna de las maneras siguientes:
A) Negándose a integrar un Tribunal Militar y en general, dejando de ocupar el puesto inherente a la función que les hubiere sido expresamente señalado, o estuviere determinado en cualquier otra forma regular.

B) Abandonando el comando, salvo los casos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 51.

C) Ocupándolo con retardo, siempre que la demora no tuviera su origen en circunstancias de fuerza mayor.

D) Abandonando el puesto en las horas de servicio, transitoria o definitivamente, fuera de los casos previstos en los incisos 1° del artículo 48 y 25 del artículo 51.

E) Violando la orden o la consigna recibidas, o excediéndose gravemente en su cumplimiento, fuera del caso previsto en el inciso 2º del artículo 46.

F) Omitiendo el desempeño de los cometidos inherentes al cargo, después de la renuncia del empleo y antes de la aceptación por el Superior.

G) Desatendiendo el llamado a las armas, fuere cual fuere el objeto, servicio, movilización, instrucción, asistencia, o de mantenimiento del orden público.

H) Rehusando el puesto para el que fueron designados inmediatamente antes, durante o inmediatamente después del combate.

I) Revelando hechos atinentes al servicio, que debieran permanecer secretos, fuera del caso de espionaje.

J) Trastornando la marcha de una unidad militar, de un buque o de un aeroplano, por retardo en la partida, cambio de rumbo o detenciones injustificadas, en el trayecto o en el derrotero.

K) Substrayéndose al servicio militar o a los deberes que derivan de él, mediante lesión o enfermedad real que el sujeto se ha causado a sí mismo, o ha consentido que se le causara, o mediante enfermedad o lesión simuladas.

L) Adoptando medidas o providencias que le estaban prohibidas, o absteniéndose de actos que le estaban mandados, o extralimitándose abiertamente, en el uso de facultades reglamentarias, en tiempo de paz (inciso 19 del artículo 51).

LL) Dejando de cumplir alguna comisión o contraviniendo de cualquier manera a ella, salvo el caso previsto en el inciso 12 del artículo 51.

M) Omitiendo el cuidado de los elementos de defensa y movilización u ocultando su mal estado, en tiempo de paz.

N) Por la deserción simple.

Este delito se castiga con 4 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
De la deserción simple de los clases e individuos de tropa

Artículo 48.- Comete deserción simple:
1º) El individuo de tropa que habiendo tenido licencia, no se presente en el término de 144 horas, a partir de la lectura de la lista en que se patentiza su inasistencia.

2º) El individuo de tropa que fuera hallado a más de 20 kilómetros del lugar de su destacamento, o a una distancia menor, pero en este último caso, vestido de paisano, pasadas 72 horas, del vencimiento de la licencia, a partir de la lectura de la lista, en que se patentiza su inasistencia,

3º) El individuo de tropa que fuese hallado disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones, ferrocarriles, vehículos, momentos antes de que las fuerzas a que perteneciera, debieran emprender la marcha, o sin que mediare esta circunstancia, pero en condiciones tales que su presencia en ese lugar, sólo pudiera explicarse por el propósito de huir.

4º) El individuo de tropa que hallándose privado de su libertad, se evadiera sin violencia real ni personal.
De la deserción simple de los oficiales

Artículo 49.- Comete deserción simple:
1º) El Oficial que hallándose con licencia, no asuma el servicio, dentro de los 15 días de vencido el término de aquella.

2º) El Oficial que hallándose en servicio, no se encontrara en su puesto, vencidas las 48 horas, a partir del término que se le acordó para ello.

3º) El Oficial que hallándose en disponibilidad y habiendo sido emplazado, dejara vencer, sin presentarse, el término del emplazamiento.

4º) El Oficial que habiendo caído prisionero, recobrara su libertad y dejara transcurrir 30 días sin presentarse, a partir del vencimiento del término que se requiere, racionalmente, para obtener la incorporación.

5º) El Oficial que sin causa justificada, hallándose frente al enemigo, ultrapase las líneas señaladas para la acción militar.

6º) El Oficial que hallándose privado de su libertad, se evadiere, sin violencia real o personal.
Delitos de irregularidad en el servicio culpables

Artículo 50.- La ejecución de alguno de los delitos previstos en los artículos 48 y 49 por simple culpa, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS QUE AFECTAN LA FUERZA MATERIAL DEL EJÉRCITO Y LA MARINA
Ataques a la fuerza material

Artículo 51.- Atacan a la fuerza material del Ejército y la Marina los militares, los equiparados y aun las personas extrañas, en su caso, que delincan de alguna de las siguientes maneras:
1º) Renunciando al comando en circunstancias en que la renuncia dañe la acción militar y ésta se lleve a cabo en tiempo de guerra o en situación de peligro, por un Jefe, sea de ejército o escuadra, de una plaza, de un puerto, de una unidad militar, de un buque de guerra, de un aeroplano.

2º) Abandonando el comando en tiempo de guerra o en situación de peligro.

3º) Perdiendo deliberadamente una acción de guerra, un puesto militar, un buque o un aeroplano, de acuerdo con el enemigo o sin inteligencia con él.

4º) Entregándose al enemigo o rindiéndole a éste, las fuerzas o elementos de que disponen las plazas que gobiernan, los territorios que ocupan y los buques o aeroplanos que comandan, cuando la capitulación fuese militarmente improcedente, o se llevara a cabo contrariando órdenes superiores.

5º) Iniciando una operación militar en contravención a las instrucciones recibidas, o sin facultades para ello, cuando la falta se cometiera por un militar al mando de fuerzas en tiempo de guerra.

6º) El militar al mando de fuerzas que pudiendo dañar al enemigo, no lo hiciera, aun sin orden expresa para ello, cuando por las circunstancias fuese evidente que mediante esa iniciativa, no compromete la unidad bajo sus órdenes, ni arriesga la suerte de otras unidades, ni estorba o contraría los planes generales del comando.

7º) Extendiendo la capitulación a plazas, lugares, fuerzas, elementos de guerra, buques, aeroplanos. que no dependieran del Jefe capitulante, o que, aun cuando dependieran, se hallaren en condiciones de substraerse militarmente a la entrega.

8º) Dejando de prestar asistencia a fuerzas que la necesitaran, cuando se pudiere hacerlo, sin menoscabo de la acción militar.

9º) Absteniéndose de recabar asistencia cuando fuere necesario o conveniente, así como de tomar todas aquellas medidas que la situación militar aconseje, incluso la de destrucción de municiones de guerra o de boca, construcciones, caminos, naves, aeroplanos, elementos de movilización y de comunicación.

10) Adhiriendo a una capitulación convenida por otros cuando se dispusiere de medios adecuados de resistencia, salvo el caso de obediencia debida.

11) Ocultándose del enemigo o retirándose de él, cuando el retiro o la ocultación no se hallaren militarmente impuestos por tales circunstancias.

12) Apartándose de las instrucciones suministradas en la construcción o reforma de los fuertes, apostaderos, arsenales, puertos, aeródromos, buques, vías de tránsito, de movilización y de comunicación, aeroplanos, cañones y demás material y elementos de guerra, o emprendiendo las obras por propia autoridad, sin facultades para ello.

13) Dejando de proveer a las unidades, oportunamente, en tiempo de guerra, de la munición de guerra, de boca, accesorios de movilización y comunicación y demás elementos de defensa, aun cuando la omisión no tuviere consecuencias.

14) Abriendo indebidamente órdenes o despachos, perdiendo, suspendiendo o demorando la entrega en tiempo de guerra, cuando con ello se comprometiere la seguridad del Ejército o la Marina.

15) Omitiendo la destrucción, en tiempo de guerra de órdenes o despachos que corrieran el riesgo de caer en manos del enemigo, cuando por tal omisión se comprometiere la seguridad del Ejército o la Marina.

16) Abandonando municiones de guerra o de boca, pertrechos defensivos, elementos de movilización, barcos, materiales, aeroplanos o fuerzas militares, sin que el abandono se hallare impuesto por las circunstancias o no haciendo todo lo necesario para obtener su recuperación, su defensa, o su salvataje, cualquiera fuere la causa del abandono y siempre que tales medidas resultasen militarmente factibles.

17) Dañando el material de guerra y demás elementos a que se refiere el inciso precedente, en tiempo de guerra.

18) Omitiendo el cuidado de los elementos bélicos o de movilización, ocultando su mal estado, particularmente de los barcos y aeroplanos, en tiempo de guerra, o iniciando en las mismas circunstancias, operaciones militares o simples desplazamientos, sin proveer a la reparación de tales elementos, cuando por esa omisión puedan resultar perjuicios para el Ejército o la Marina.

19) Desacatando o substrayéndose en tiempo de guerra a las órdenes del superior, o del servicio, de cualquier manera relativamente a la marcha, el derrotero, las arribadas, aterrizajes, los fondeaderos, los campamentos, la acción de los convoyes, y en general a las operaciones militares.

20) Violando la disciplina en tiempo de guerra o en situación de peligro, mediante la ejecución de los delitos de desobediencia, irrespetuosidad, insubordinación, motín o sublevación.

21) Por la incitación a la fuga antes, durante o después del combate, o por la provocación del desorden, en los casos de incendio, bombardeo, tempestad, naufragio, abordaje y circunstancias análogas.

22) Dejándose sorprender por el enemigo, sin haber tomado las medidas de vigilancia y seguridad indispensables, en defensa de la tropa y de sus elementos de combate y movilidad.

23) Induciendo en error en tiempo de guerra, a los superiores, con actos e informaciones inexactas o mediante la alteración de las órdenes o la modificación de las señales.

24) Encendiendo en tiempo de guerra, fuegos o luces o apagándolos sin autorización, contrariamente a las órdenes impartidas.

25) Abandonando los oficiales a los individuos de tropa en los casos de derrota, bombardeo, naufragio, incendio, terremoto, explosión y en todas las demás circunstancias semejantes, en que la ofuscación que engendra el peligro se sobrepone a las fuerzas de la disciplina,

26) Introduciendo en tiempo de guerra en los apostaderos, barcos, aeródromos, aeroplanos, astilleros, polvorines, arsenales, cuarteles, hangares y sitios análogos, substancias explosivas o de otro modo peligrosas sin autorización, contrariamente a las órdenes impartidas.

27) Dejando de cumplir alguna comisión o contraviniéndola de alguna manera en tiempo de guerra.

28) Arriando o haciendo arriar la bandera sin, facultades para ello, o con facultades bastantes, pero sin que el acto se halle justificado por las circunstancias del combate.

29) Por la deserción calificada.

30) Por el espionaje.

Este delito se castiga con la pena de penitenciaría de 8 a 30 años e inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, y derechos políticos y especiales de profesiones comerciales, e industriales o académicas, de 2 a 10 años.

Los jueces podrán imponer la pérdida del estado militar, según las circunstancias, aun en los casos exceptuados por el inciso 2º del artículo 25.

Artículo 52.- Cuando los delitos previstos en los incisos 3°, 8° y 19 del artículo 51 fueren cometidos por un Capitán, Oficial o Patrón de buque mercante, la pena en el primer caso será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría, en el segundo y tercero de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
De la deserción calificada

Artículo 53.- Se comete deserción calificada, cuando la evasión se efectúa:
1º) Mediante el concierto de cuatro o más militares.

2º) Con evasión mediando la violencia real o personal.

3º) Con substracción, destrucción u ocultación de municiones de guerra, de boca o elementos de movilización del Ejército o la Marina.

4º) En tiempo de guerra cualesquiera fueren las circunstancias.
Del espionaje

Artículo 54.- Se considera espionaje:
1º) El suministro por un militar o equiparado de datos de cualquier naturaleza que fueren, al enemigo o a una nación extranjera, capaz de perjudicar a la República o de favorecer al extranjero.

2º) La penetración insidiosa o clandestina en plaza, arsenal, astillero, estación naval, buque de guerra armado o desarmado, aeródromos y en general en cualquier puesto o establecimiento militar, salvo que se pudiera probar que ello no tenía por objeto documentar al enemigo ni perjudicar directa o indirectamente a la República.

3º) La reproducción gráfica, ilícita, con fines hostiles, de construcciones militares o de interés militar o elementos de guerra y de movilización, y la substracción, copia o reproducción de planos, estudios, antecedentes y documentos en general de carácter secreto, o estrictamente confidenciales, relacionados con la defensa del país.

4º) El desempeño de comisiones dentro del territorio nacional por cuenta del enemigo, susceptibles de dañar a la República.
De las excepciones al delito de espionaje

Artículo 55.- No comete delito de espionaje:
1º) El militar extranjero que en acto de servicio ejecute los hechos calificados como tales, ostensiblemente usando su uniforme, o distintivo militar.

2º) El correo que trasmita noticias al enemigo sin valerse de fraude, engaño o disfraz.

3º) El enemigo que efectúe operaciones de reconocimiento del Ejército o Marina, aun cuando cruce sus líneas o penetre en su campamento.
Delitos contra la fuerza material militar culpables

Artículo 56.- El delito culpable se castiga con la tercera parte a la mitad de la pena señalada para el delito intencional. No obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 25, los Jueces podrán, en casos excepcionales imponer la pérdida del estado militar.
De la proposición y conspiración del delito de espionaje

Artículo 57.- La proposición, la conspiración o los actos preparatorios de los delitos previstos en el artículo 54, si por su naturaleza fueren compatibles con tales iniciativas, se castigarán con la pena de 2 a 8 años de penitenciaría.
CAPÍTULO V
DE LOS DELITOS QUE AFECTAN LA FUERZA MORAL DEL EJÉRCITO Y LA MARINA
Ataques a la fuerza moral

Artículo 58.- Atacan a la fuerza moral del Ejército y la Marina, los militares, los equiparados y aun las personas extrañas al Ejército y la Marina, en su caso, que delincan de alguna de las maneras siguientes:
1º) Por abuso de la facultad de dictar bandos represivos en tiempo de guerra, estructurando como delitos, actos u omisiones cuya abstención o ejecución, no se hallare impuesta por razones de seguridad o de policía, o castigándolos con penas excesivas

2º) Por el escarnio público de las instituciones constitucionales y el que no guarde el respeto debido a la bandera, al escudo o a algún otro emblema de la Nación, en forma verbal, escrita o real o la adhesión a cualquier otro régimen que no sea el republicano-democrático que se ha dado el país por su soberanía.

3º) Por el vilipendio en igual forma, del Ejército y la Marina, y aun por la mera crítica, cuando ésta tuviere por objeto, atacar la institución en sí misma y no el de corregir sus defectos.

4º) Por la censura pública o privada de las operaciones militares, de las órdenes del servicio o de los superiores y particularmente de los Jefes cuando se efectúen por militares en servicio en época de guerra.

5º) Por la circulación de versiones falsas, o la formulación de comentarios propios para deprimir el espíritu de la tropa o de las poblaciones, en tiempo de guerra.

6º) Por la devolución de los diplomas y condecoraciones militares, por el lanzamiento de las insignias del mando o de las armas reglamentarias, o por la renuncia de los títulos y nombramientos, efectuada en términos o con propósitos ofensivos.

7º) Por el empleo abusivo de las armas, cuando el cometido fuera mantener el orden público.

8º) Por la violación de las prerrogativas del prisionero de guerra, que atañan a su bienestar material (derecho a la integridad física, al alojamiento y la alimentación salubres), o que protegen su personalidad moral (la facultad de no combatir contra su bandera y el respeto de su dignidad).

9º) Por abuso de la autoridad que se inviste, cuando ésta se manifieste por hechos y aun por amenazas o injurias, siempre que éstas fueren de carácter grave.

10) Por el despojo de los muertos o heridos en un combate.

11) Por grave incumplimiento de las condiciones que limitan el derecho de requisa y de alojamiento.

12) Por el ataque injustificado a hospitales, asilos, escuelas, cárceles, templos, conventos, museos, bibliotecas, archivos, monumentos, y en general, cualquier establecimiento o construcción que tenga por objeto la cultura, el arte, el culto o la beneficencia.

13) Por la celebración de capitulaciones militarmente regulares, en las que se aceptaren condiciones más ventajosas para los Jefes y Oficiales, que para la tropa.

14) Por el mantenimiento de correspondencia con el enemigo, de cualquier carácter, aun la particular, en tiempo de guerra.

15) Por la aceptación de la libertad, bajo promesa de no tomar las armas contra el enemigo, que lo retiene prisionero, o contra un aliado de éste.

16) Por la violación de la palabra de honor empeñada, cuando se cometiere por un Oficial.

17) Por el trastorno general o simplemente psíquico, durante el servicio, producido por el alcohol o por algún estupefaciente.

18) Por el abandono de las facultades disciplinarias, cualquiera fuere la causa, en tiempo de guerra.

19) Por el abandono de un barco, o de un puesto militar o aeronáutico, con antelación al retiro por los subordinados, efectuado por el Jefe o Comandante, en los casos de bombardeo, explosión, incendio, varamiento, naufragio, abordaje, terremoto y circunstancias análogas.

20) Por omisión de asistencia, cuando fuere posible, al enemigo que se hubiera rendido, en caso de naufragio, incendio, explosión, terremoto y accidentes análogos.

21) Por omisión de asistencia, cuando fuere posible, a un camarada que se hallare en peligro, durante un combate, o en las circunstancias especificadas en el inciso precedente.

22) Por la invocación de grado o empleo que no se tuviera, o por el uso indebido de uniforme, distintivo, insignias o condecoraciones.

23) Por la instigación a cometer delitos dirigida a militares, fuera del caso previsto en el inciso 2º del artículo 40.

Este delito, en los casos previstos en los incisos 1º y 5º, salvo que el hecho, tratándose del último, se perfilara como traición, se castiga con 3 a 8 años de penitenciaría; en las hipótesis de los incisos 2º, 3º, 4º y 6º con 16 meses de prisión a 6 años de penitenciaría y en las demás ocurrencias, con 6 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS DE DERECHO COMÚN QUE REVISTEN EL CARÁCTER DE DELITOS MILITARES
De los delitos militares

Artículo 59.- Se consideran delitos militares:
1º) Los delitos contra la patria, cometidos por militares (capítulo I y II, título I del libro II del Código Penal Ordinario) y los atentados contra la vida o la libertad del Presidente de la República, cometidos igualmente por militares.

2º) Los delitos cometidos por militares en servicio, contra la Administración, la justicia, la seguridad, la salud, la documentación, los sellos, los distintivos, y los instrumentos de autenticidad del Ejército, la Marina y la Aeronáutica Militar.

3º) Los delitos cometidos por militares en servicio, con detrimento de la propiedad, del domicilio, y de los demás derechos que protege el Código Penal Ordinario, de otros militares, con motivo o por razón del servicio, salvo que se tratare de ataques a la integridad física, el honor, o la libertad personal de un superior, en cuyo caso no se requiere este último requisito.
De la penalidad de estos delitos

Artículo 60.- Estos delitos se castigan con la pena de los delitos de derecho común, aumentados de un tercio a la mitad, pero sin que la sanción pueda sobrepasar el límite máximo de la pena considerada en sí misma (Artículo 80 del Código Penal Ordinario).

Los Jueces podrán imponer, como sanción suplementaria, según los casos, la pérdida del estado militar.
CAPÍTULO VII
DE LOS CASTIGOS DISCIPLINARIOS
De las faltas que justifican la aplicación de los castigos disciplinarios

Artículo 61.- Los militares que pueden imponer castigos disciplinarios, son los que tienen esa facultad de acuerdo con los reglamentos de disciplina.
De las faltas que justifican la aplicación de los castigos disciplinario

Artículo 62.- Las faltas que justifican la aplicación de los castigos disciplinarios, son las que determinan los Reglamentos del Ejército y la Marina y sólo pueden imponerse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27.
CAPÍTULO VIII
DEFINICIONES
Acepciones

Artículo 63.- En la aplicación del Código, rigen las acepciones siguientes: Se entiende por Jefe al que tiene el mando de una guardia o rondín o de una unidad militar de cualquier categoría hasta de ejército: de embarcaciones desde una menor hasta escuadras; de aeroplanos hasta grupo de escuadrillas; por comisión, la función de carácter transitorio; por tropa formada, la congregada para el desempeño de un acto del servicio de armas; por enemigo, toda fuerza contraria, extranjera o nacional, y aun la que perteneciera al mismo Ejército o Marina; por militar, todo aquel que tenga el estado jurídico a que se refieren las leyes Orgánicas Militar o Naval; por equiparado, el funcionario sin estado militar con categoría o rango que podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo cuando el servicio lo requiera; por Oficiales, desde Alférez o Guardia Marina hasta el más alto grado; por servicio mecánico, todo aquel que desempeñen los soldados y marineros sin armas para llenar las necesidades de conjunto en la Unidad; por tiempo o estado de guerra, el período o la situación que se caracteriza por la lucha, aun en los intervalos de suspensión de las hostilidades por tregua o armisticio, medie o no declaración de guerra, en los conflictos de orden internacional o de orden interno; por centinela además, de los que por la naturaleza específica de su cometido, reciben ordinariamente esa denominación, los escuchas, los telegrafistas, las imaginarias, los cuarteleros, los topes y los serviolas; por salvaguardia, los encargados de la vigilancia, de los detenidos o de la custodia de los prisioneros; por patrulla, las pequeñas unidades militares que tienen a su cargo el reconocimiento, la vigilancia y la seguridad de la unidad o de las fuerzas a que pertenecieren.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
De la vigencia del Código

Artículo 64.- El presente Código, empezará a regir tres meses después de su promulgación.
Derogación

Artículo 65.- Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter penal que se opongan al presente Código incluso el inciso A) del numeral 5º del artículo 34 de la ley de 26 de Marzo de 1934.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

Texto agregado el 25-09-2012, y leído por 212 visitantes. (0 votos)


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