INTRODUCCION
La siguiente monografia tiene como temas la prescripcion y la caducidad. No abordo aqui estos topicos desde la perspectiva de una sola asignatura, sino que tomare, como dice Umberto Eco, una “perspectiva panoramica”, desde la optica de diversas asignaturas.
ESTADO DE LA CUESTION
Eco llama “estado del arte”, o “estado de la cuestion” a los antecedentes del tema. El tema de la prescripcion y caducidad es harto antiguo, remontandose al propio Derecho Romano, si bien en aquel entonces, la doctrina (llamada por ellos “jurisprudencia”) solia confundir una con otra. De hecho, el uso extendido de plazos de prescripcion de 20 y 30 años alude a la que entonces era la longevidad de una persona a partir de que adquiria capacidad para bastarse a si misma. Esto era lo que los romanos llamaban, segun cita la profesora Orfilia Fernandez, “una generacion”.
Es decir, desde los origenes mismos del derecho como institucion, se ha entendido como crucial, el que las cuestiones juridicas no fueran sine die, ad eternum, sino que tuviesen un plazo a partir del cual pueden y deben ser olvidadas. Todo ello tiene como fundamento el principio de la CERTEZA JURIDICA.
DEFINICIONES CONCEPTUALES
Se entiende por prescripcion, en terminos generales, la perdida o adquisicion de un derecho por el paso del tiempo. El Codigo Civil en su art. 1188 la define como “un modo de adquirir o de extinguir los derechos ajenos”.
Por su parte la caducidad se diferencia de la prescripcion en aspectos procedimentales, es decir, por un lado, mientras la prescripcion se debe de oponer como excepcion en un proceso jurisdiccional, la caducidad puede ser relevada de oficio. Asimismo, los plazos de prescripcion pueden suspenderse e interrumpirse, cosa de la que no es pasible la caducidad.
LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL.
Nuestro Codigo Civil trata las dos caras de una misma moneda, es decir, la perdida y la adquisicion de derechos por este mecanismo, estableciendo que “En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala. En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe”.
Incluso en sus tempranos origenes del Derecho Romano, la prescripcion era por muchos vista con malos ojos, ya que permitia que las personas se apropiaran de bienes ajenos, simplemente abusando de la aquiescencia de sus legitimos dueños. El profesor Walter Howard cita ejemplos de juristas clasicos que divisaban en este instituto un fuerte destello demoniaco. No obstante, ademas de posibilitar la ya mencionada certeza juridica, permite que personas sin demasiados recursos obtengan bienes de otras personas con mayores recursos, como muy bien ha logrado demostrar la sociologia juridica. Es de recordar sobre todo el trabajo del penalista Enrico Ferri, que si bien no trata especificamente del tema, ya que aborda la relacion entre las crisis economicas y los delitos economicos, versa sobre él en un determinado pasaje del mismo.
El art. 1193 del C. Civil dispone que “Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a no prohibirlo alguna ley especial”. Esta es una clasica limitacion del instituto, ya que se considera que existen algunos bienes (en sentido amplio, no necesariamente en sentido del 460 del C. Civil) que son, por asi decirlo, atemporales,por considerarse superiores a los bienes en el comercio de los hombres, y que por lo tanto no son susceptibles de ningun tipo de prescripcion. Asimismo, el art. 1194 dispone que “El Estado, respecto de los bienes susceptibles de propiedad privada, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos”.
El art. 1196 establece que “Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida,pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario”. Al decir “continua y no interrumpida” alude a la permanencia temporal que requiere el instituto. “Pacifica” alude a que la violencia en la posesion enerva el instituto, como lo detalla mas abajo el art. 1198. Respecto a “publica y no equivoca”, son cuestiones instrumentales que hacen referencia a los medios probatorios. El termino “en concepto de propietario” significa la realizacion de actos que normalmente realizaria el dueño. Es el llamado “ANIMUS DOMINUS” o “animo de dueño”.
Nuestra legislacion civil toma tambien en cuenta los conceptos de justo titulo y buena fe a la hora de otorgar la prescripcion adquisitiva conocida tambien como “usucapion”. El art. 1204 dispone que “La propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título”. Se entiende por justo titulo, segun el art.1208 “Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad”.Por otra parte el art. 1207 establece que “La buena fe consiste en creer que aquél de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que haya existido al tiempo de la adquisición”. El art 1211 establece asimismo “La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de treinta años, bien sea entre presentes o entre ausentes, sin necesidad, por parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe: salvo la excepción establecida por el artículo 633”.
Respecto a la prescripcion de bienes muebles el art. 1214 dispone que “El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe”. Es en este art. Que el estudiante Leandro Aude basa su peculiar teoria de la prescripcion adquisitiva del dinero.
Otro elemento tomado en cuenta tomado por el Derecho Comun es el gnoseologico, es decir el conocimiento de un determinado hecho a partir del cual comienza a computarse el termino de la prescripcion. En la sentencia Nº95/2011 (ver anexos) el Juzgado Letrado de 1ra Instancia en lo Civil de 2° Turno(JCiv)(2Turno) dictamino que “Corresponde rechazar la excepción de prescripción planteada por la accionada en el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclamo la indemnización por los daños provenientes de responsabilidad contractual, por los perjuicios ocasionados por el estado defectuoso del producto adquirido por la demandante, dado que según lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Relaciones de Consumo la prescripción cuatrienal es a partir del momento en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto.”
LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL DERECHO PENAL
El Derecho Penal no es ajeno a la prescripcion y caducidad, al punto que incluso los delitos prescriben. Es decir, en principio el Estado dispone de un periodo limitado de tiempo para castigar un determinado delito, pues de lo contrario, una vez transcurrido este, ya no podra hacerlo, por mas pruebas que tenga en contra del culpable.
Desde un punto de vista muy primario esto parece inconcebible, sin embargo, se han ensayado diversas teorias sobre por que los delitos prescriben. Una de ellas, a mi entender la mas acertada, sostiene que si un determinado delito permanecio durante tanto tiempo sin castigo, entonces la sociedad ya no tiene tanta urgencia sobre él. Existen otras teorias de corte mas inverosimil y hasta esoterico, como la que afirma que la prescripcion se justifica porque el tiempo que el delincuente pasa con remordimientos de conciencia actua por si solo como un castigo ( Ver notas explicativas de Irureta Goyena al Codigo Penal).
Es paradigmatico el caso de Ronald Biggs, autor del llamado “Robo del Siglo”. En 1963 Biggs asalto el tren de Glasgow, que transportaba correspondencia, junto a otros 14 hombres y huyo -trepando el muro de la prision de Wandsworth - con todo el dinero robado a Brasil, donde tuvo un hijo para evitar ser extraditado. En 2001, cansado de huir decidio entregarse y volvio a su pais para cumplir su condena. Lo ironico de todo esto es que en su momento se barajo la posibilidad de que el delito hubiera prescrito y que por lo tanto a Biggs no le cupiera pena alguna, posibilidad que finalmente se descarto.
El art. 117 del Codigo Penal establece el termino de la prescripcion de los delitos, tomando como criterio la pena maxima de cada uno, lo que apoya la teoria anteriormente defendida: si un delito permanecio durante la mayor parte de su condena sin castigo, entonces la urgencia por una pena ya no es tal.
Como excepcion a este regimen tenemos la ley 18.026 sobre crimenes de guerra y lesa humanidad, dispone en su art. 7 que “Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley son imprescriptibles”.
La legislacion penal suele funcionar como correlato de la civil, pero en el caso del tema que nos concierne, tambien puede llegar haber contradicciones. El art. 354 del Codigo Penal, al tipificar el delito de usurpacion, describe como medios tipicos de la figura, aquellos por los cuales se toma posesion de un inmueble ajeno, como lo dispone nuestro Codigo Civil. El Penalista Jose Luis Gonzalez se pregunta si es posible en estos terminos concebir la usucapion, sobre todo teniendo en cuenta la ley 18.116, modificatoria del citado art. 354, que en su redaccion autoriza a que la denuncia de este delito sea presentada “ por cualquier persona y en cualquier momento”, lo que descarta que, como se suele afirmar, transcurridas veinticuatro horas desde el ingreso a la finca, el usurpador deje de ser tal.
Como ejemplo jurisprudencial, en la sentencia Nº 299/2010 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal del 2do. turno de Montevideo, Uruguay(TApelPenalMontevideo)(2doTurno) , dispuso que “El plazo de prescripción del delito de difamación se ha excedido largamente, ya que el enjuiciamiento que abriera el proceso penal se dictó con posterioridad al año que la ley prevé como período máximo para la prescripción, y en tal caso no se suspendió, sino sólo se interrumpió y reinició el cómputo del plazo extintivo”.
LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL DERECHO PROCESAL
En el aspecto estrictamente procesal, si bien no esta planteado literalmente como una cuestion de prescripcion, tenemos el instituto de la perencion de la instancia, regulado en el art. 233 del C.G.P como medio extraordinario de concluir el proceso.
El citado art. Dictamina que “ Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición
de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia
y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes”.
LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL DERECHO FINANCIERO
En el Derecho Financiero, y principalmente en el Derecho Tributario, la prescripcion presenta sus particularidades.
En el Derecho Comun la prescripcion es tanto un modo de adquirir como de extinguir derechos. En el Derecho Tributario en cambio es solo un modo de extinguir ( art. 28 del Codigo Tributario).
Otra vital diferencia es que, mientras en materia civil opera como excepcion (es decir como perdida de la accion judicial), en materia tributaria directamente extingue la obligacion tributaria.
Otra de las peculiaridades que presenta son sus plazos. En principio, por el art 38 del Codigo Tributario el plazo es de 5 años a partir del año civil en que se produjo el hecho generador. Este plazo se puede ampliar a 10 años, por la regla de que al impedido por justa causa no le corre plazo.
CONCLUSIONES
Luego de haber analizado los institutos de la prescripcion y la caducidad, desde la perspectiva de distintas asignaturas, concluyo que estos son de vital importancia para todo el ordenamiento juridico, ya que otorga Certeza Juridica y permite bajar a tierra conceptos que tal vez de otro modo resultarian muy platonicos, dos cosas que para mi son cruciales.
Y por si esto fuera poco, aunque tal vez a primera vista asi no lo parezca, institutos como la prescripcion y la caducidad son un fuerte instrumento de la democracia, ya que, de lo contrario, las obligaciones SINE DIE, AD ETERNUM, se parecen demasiado al autoritarismo y a la esclavitud.
FUENTES:
ECO, UMBERTO; “Como hacer una tesis”; Universidad Di Salamanca; Salamanca, 2009, paginas 137 a 174.
FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA; “Derecho Romano”, tomo II; Fundacion de Cultura Universitaria; Montevideo, 1976, paginas 87 a 92.
HOWARD, WALTER; “Prescripcion adquisitiva”; Fundacion de Cultura Universitaria, Montevideo 2005, paginas 139 a 141.
IRURETA GOYENA, JOSE; “Notas explicativas al Codigo Penal”, titulo VIII capitulo I.
DIARIO “CLARIN”, Edicion del viernes 7 de agosto del 2009, Buenos Aires, Argentina, version digital en http://edant.clarin.com/diario/2009/08/07/um/m-01973920.htm
AUDE, LEANDRO; “Prescripcion adquisitiva del dinero”; en su sitio web www.leandroaude.co.cc; 15 de marzo del 2012.
Clases desgrabadas del profesor Jose Luis Gonzalez de Derecho Penal 2
Para la jurisprudencia: Revista Juridica “La Ley”
ANEXOS:
Teorìa de la prescripciòn adquisitiva del dinero:
“El presente trabajo tiene por objeto demostrar que el dinero se puede usucapir, es decir, prescribir adquisitivamente.
El artìculo 460 del Còdigo Civil define bien como "todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad". Nòtese que en esta definiciòn entra perfectamente el dinero. De hecho, los artìculos siguientes no hacen la menor menciòn a algùn tipo de regulaciòn del dinero, diversa a la de los bienes no dinerarios; o, como dirìa un economista, no distingue entre bienes financieros y bienes reales.
Sin embargo, encontramos una menciòn al dinero en el artìculo 474, no como regulaciòn especial, sino a modo de ejemplo, y dice: "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Asì, (...) la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble."
Por otra parte, los artìculos 1212 a 1214 tampoco hacen el distingo al regular la prescripciòn de los bienes muebles. El artìculo 1212 establece que: "La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente (artículo 677, inciso 1o)."; y el artìculo 1214 fija un plazo diferente: "El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe."
En conclusiòn, el dinero puede prescribir adquisitivamente (incluso en el caso de un mutuo o prèstamo de consumo), en un plazo no mayor a seis años. Tambièn puede, siguiendo la redacciòn del artìculo 1212, prescribir en tres años, si logra probarse el justo tìtulo y la buena fe.”
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