Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 set/004 - Nº 26586
Ley Nº 17.823
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos géneros.
Artículo 2º. (Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
Artículo 3º. (Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 4º. (Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
Artículo 5º. (Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
Artículo 6º. (Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
Artículo 7º. (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los niños y adolescentes).-
1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso - , sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado.
2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 8º. (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
Artículo 9º. (Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.
Artículo 10. (Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
Artículo 11. (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.
Artículo 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.
Artículo 13. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para ello.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 14. (Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos.
Artículo 15. (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y el comercio de armas.
G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y traslados ilegítimos.
H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones ilegítimas y ventas.
I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
Artículo 16. (De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño y del adolescente.
B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los derechos del niño y del adolescente.
H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el proceso educativo.
I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 17. (De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPÍTULO VI
POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 18. (Objetivos).- Son objetivos fundamentales:
A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a efectos de procurar su integración social en forma activa y responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición social.
B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en determinadas situaciones.
Artículo 19. (Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos:
A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y las instituciones educativas.
B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
Artículo 20. (Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.
Artículo 21. (Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del artículo 7º de este Código.
Artículo 22. (Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se orientará primordialmente a:
A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos los derechos consagrados en la Constitución de la República, para todos los niños y los adolescentes.
B) La creación de programas de atención integral, para aquellos que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D) La adopción de programas integrales y servicios especiales de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E) La aplicación de programas de garantías para la protección jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y de educación para la integración social.
F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto profesional.
CAPÍTULO VII
I - De la filiación
Artículo 23. (Derecho a la filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
Artículo 24. (Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.
Artículo 25. (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
Artículo 26. (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.
Artículo 27. (Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida de nacimiento.
Artículo 28. (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.
Artículo 29.- Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.
ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
ARTÍCULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye
Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.
ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.
ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
Artículo 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años.
Artículo 31. (Formalidades del reconocimiento). El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial del Registro de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública.
Artículo 32. (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento.
Artículo 33. (Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
II - De la tenencia del niño y adolescente
Artículo 34. (Tenencia por los padres).-
1) Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).
2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 35. (Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:
A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea perjudicial para él.
C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
Artículo 36. (Tenencia por terceros).-
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.
2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la situación del niño o adolescente.
Artículo 37. (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.
III – Visitas
Artículo 38. (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
Artículo 39. (Determinación de las visitas).-
1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.
2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.
Artículo 40. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
Artículo 41. (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada.
Artículo 42. (Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41.
Artículo 43. (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B. del Código Penal.
Artículo 44. (Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 45. (Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material.
Artículo 46. (Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
Artículo 47. (Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición de cuentas.
Artículo 48. (De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.
Artículo 49. (Alimentos provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.
Artículo 50. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
Artículo 51. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.
Artículo 52. (Caracteres de la obligación alimentaria).-
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
Artículo 53. (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.
Artículo 54. (Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.
Artículo 55. (Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 56. (Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 57. (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el artículo 279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
Artículo 58. (Concepto de ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.
Artículo 59. (Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 60. (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquéllos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.
Artículo 61. (Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.
Artículo 62. (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.
Artículo 63. (Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).
Artículo 64. (Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor.
CAPÍTULO IX
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
I - Órganos de competencia y principios procesales
Artículo 65. (Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:
"ARTÍCULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes".
Artículo 66. (Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 67. (Criterio básico).- Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Artículo 68. (Competencia del Instituto Nacional del Menor).- El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).
II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
Artículo 69. (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal:
1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales.
2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal.
Artículo 70. (Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.
Artículo 71. (Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u omisión.
Artículo 72. (Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).
6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1), 5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
Artículo 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995).- El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.
CAPÍTULO X
I - Derechos y garantías del procedimiento
Artículo 74. (Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la prosecución de la acción.
II - Régimen procesal
Artículo 75. (Principio general).- En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código General del Proceso.
Artículo 76. (Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar.
En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente.
Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima, si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos 253 y 254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal).
III - Medidas socioeducativas
Artículo 77. (Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
Artículo 78. (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.
Artículo 79. (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80. (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
Artículo 81. (Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 82. (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.
Artículo 83. (Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima).- En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia.
Artículo 84. (Régimen de libertad asistida y vigilada).-
A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del defensor.
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine.
Artículo 85. ("Non bis in idem").- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 86. (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
Artículo 87. (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
Artículo 88. (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad son:
A) Internación en establecimientos, separados completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de semilibertad.
RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 89. (Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.
Artículo 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
Artículo 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.
Artículo 92. (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones.
Artículo 93. (Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
Artículo 94. (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 95. (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación.
Artículo 96. (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptivamente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 97. (Competencia).- En las infracciones previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.
Artículo 98. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV- Principios de la ejecución
Artículo 99. (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
Artículo 100. (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten irregularidades graves.
Artículo 101. (Control de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.
V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas
Artículo 102. (Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes:
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan cotidianamente.
C) Ámbito de aplicación:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de libertad.
VI - Cesación del proceso
Artículo 103. (Principio general).- En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los delitos graves.
Artículo 104. (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida en definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
Artículo 105. (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.
VII - De las medidas curativas
Artículo 106. (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
Artículo 107. (Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
VIII - De las audiencias
Artículo 108. (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia.
Artículo 109. (Contenido de las audiencias).-
1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.
Artículo 110. (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del adolescente.
IX - De las comunicaciones procesales
Artículo 111. (Notificaciones preceptivas).-
1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su defensor, al Ministerio Público y a los padres o representantes legales; el mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la oficina para enterarse de las actuaciones.
Artículo 112. (Notificación ficta).- Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código General del Proceso).
Artículo 113. (Autorización para notificarse).- Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones.
Artículo 114. (Régimen complementario).- En todos los casos no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).
X - Plazos procesales
Artículo 115. (Carácter de los plazos).-
1) Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su curso fundando la medida y su duración.
2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
Artículo 116. (Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes judiciales.
CAPÍTULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños y adolescentes y
situaciones especiales
Artículo 117. (Principio general).- Siempre que los derechos reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de terceros.
Artículo 118. (Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días.
Artículo 119. (Medidas).- Medidas para los padres o responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por programas públicos o privados reconocidos.
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de protección a la familia.
Artículo 120. (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados, que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño, padres o responsables o terceros interesados.
Artículo 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la situación de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o la integridad física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
Artículo 122. (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos correspondientes.
Artículo 123. (Derivación a centros de atención permanente para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad.
Artículo 124. (Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptivamente al niño, quien será asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento del Juzgado de Familia de Urgencia.
El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior.
Artículo 125. (Programas de alternativa familiar).- El Juez podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física o privado de su medio familiar, al cuidado de una persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se comprometa a brindarle protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos especializados.
Artículo 126. (Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá prestarle la debida atención.
Artículo 127. (Responsabilidad penal).- Si se configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que corresponda.
Artículo 128. (Reserva de autos).- Cumplidas las diligencias por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el Juez interviniente considere adecuado efectuar.
Artículo 129. (Competencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República tendrán igual competencia que la asignada a los Jueces de Familia (artículo 71 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).
II - Del maltrato y abuso del niño o adolescente
Artículo 130. (Definición).- A los efectos de este título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico.
Artículo 131. (La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio orientador será prevenir la victimización secundaria.
III - De los hogares de cuidado
Artículo 132. (Entrega de niños y adolescentes).- El que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. De lo contrario, deberá proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 133. (Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Artículo 134. (Invalidez).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo 132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.
IV - De la adopción
Adopción simple
Artículo 135. (Adoptantes).-
1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de edad.
Artículo 136. (Adoptados).-
1) Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.
2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de quienes lo han tenido a su cargo.
El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes, compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.
Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 137. (Efectos).-
1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de origen, donde conserva todos sus derechos.
2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés del niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a otra familia sustituta.
3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.
Artículo 138. (Revocación).-
1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia correspondiente.
2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado Civil a los efectos pertinentes.
3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 139. (Procedimiento judicial).-
1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal correspondiente y a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o adolescente adoptado.
Artículo 140. (Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
Artículo 141. (Procedimiento especial).- Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos o separados definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos servicios asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
Artículo 142. (Derecho de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y apreciando las características, motivos del solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida.
Artículo 143. (Salida del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad.
LEGITIMACIÓN ADOPTIVA
Artículo 144. (Adoptados).-
1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.
La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.
3) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva.
En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.
Artículo 145. (Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:
1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso anterior.
2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después de la disolución de éste.
3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.
Artículo 146. (Procedimiento).-
1) La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto Nacional del Menor.
2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente en su caso.
3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de edad.
4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 147. (Procedencia).- La legitimación adoptiva sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
Artículo 148. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
Artículo 149. (Efectos).-
1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil.
Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción original del niño o adolescente.
2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio legitimante.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 150. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la República.
Artículo 151. (Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.
Artículo 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos previstos en los artículos 133, 145 y 154 de este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.
Artículo 153. (Residencia).- La adopción internacional tendrá el mismo efecto que la legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
Artículo 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República.
Artículo 155. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si fundadamente se probare la integración del niño.
Artículo 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).
Artículo 157. (Nacionalidad).- Los niños y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.
CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES
Artículo 158. (Control).- El Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización en la materia.
Artículo 159. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en condiciones de ser adoptado.
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES
Artículo 160. (Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán los datos identificatorios de:
1) El niño o adolescente.
2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
CAPÍTULO XII
TRABAJO
Artículo 161. (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país.
Artículo 162. (Edad de admisión).- Fíjase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.
Artículo 163. (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.
Artículo 164. (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto Nacional del Menor establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad.
Artículo 165. (Situaciones especiales).- El Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su escolaridad.
Artículo 166. (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.
Artículo 167. (Carné de habilitación).- Para trabajar, los adolescentes deberán contar con carné de habilitación tramitado gratuitamente ante el Instituto Nacional del Menor, en el que deberá constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E) Constancia del examen médico que lo declare apto para el trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel alcanzado.
Si el examen médico fuera impugnado por la persona legalmente responsable del adolescente podrá, a su requerimiento, realizarse un nuevo examen.
Artículo 168. (Renovación).- Anualmente, todos los menores de dieciocho años que trabajen serán sometidos obligatoriamente a examen médico, a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física. En caso afirmativo deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
La división técnica del Instituto Nacional del Menor podrá otorgar autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos que a su juicio sean necesarios para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del niño o adolescente.
El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro.
Artículo 169. (Jornada de trabajo).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales y disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles dos días continuos de descanso preferentemente uno en domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 170. (Descansos).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una duración de media hora, que deberá ser gozada en la mitad de la jornada y tendrá carácter remunerado. No se admitirá la jornada discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce horas entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente.
Artículo 171. (Horarios especiales).- El Instituto Nacional del Menor podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.
Artículo 172. (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente.
No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto Nacional del Menor tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de edad y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del Menor con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables).
El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional del Menor.
Artículo 174. (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 175. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
Artículo 176. (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.
Artículo 177. (De la documentación).- El Instituto Nacional del Menor determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descansos intermedios y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 178. (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
Artículo 179. (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad correspondiente.
Artículo 180. (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.
CAPÍTULO XIII
DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL
I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
Artículo 181. (Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.
Artículo 182. (Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales.
Artículo 183. (Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes principios:
A) Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B) Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible y que coincida con la realidad.
II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes
Artículo 184. (Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud física o mental.
Artículo 185. (Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social.
III - Espectáculos y centros de diversión
Artículo 186. (Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza.
Artículo 187. (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento o distribución a personas menores de dieciocho años de:
1) Armas, municiones y explosivos.
2) Bebidas alcohólicas.
3) Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4) Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras formas de comunicación que violen las normas establecidas en los artículos 181 a 183 de este Código.
Artículo 188. (Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el Instituto Nacional del Menor.
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.
Artículo 189. (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 190. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV - Autorización para viajar
Artículo 191. (Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria potestad.
Artículo 192. (Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o habilitado de edad.
Artículo 193. (Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de celebrada la audiencia correspondiente.
Artículo 194. (Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
CAPÍTULO XIV
ACCIONES ESPECIALES
Artículo 195. (Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.
Artículo 196. (Intereses difusos).- Amplíase a la defensa de los derechos de los niños y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
CAPÍTULO XV
DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
Artículo 197. (Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.
Artículo 198. (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará curador "ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el Instituto Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3) El Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha inscripción.
El Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos.
Artículo 199. (Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto Nacional del Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con domicilio conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo establecido por el Código General del Proceso.
Artículo 200. (Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al procedimiento fijado por este Capítulo.
Artículo 201. (No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez días.
Artículo 202. (Administrador legal).- El Instituto Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus dependencias.
Artículo 203. (Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.
Artículo 204. (Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
Artículo 205. (Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.
CAPÍTULO XVI
DE LA PÉRDIDA, LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN O REHABILITACIÓN
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 206. (Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.
Artículo 207. (Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil).
Artículo 208. (Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
Artículo 209. (Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de notoria responsabilidad.
Artículo 210. (Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8º de la Ley Nº 16.699, de 25 de abril de 1995).
CAPÍTULO XVII
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Artículo 211. (Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto Nacional del Menor, uno del Poder Judicial, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de Intendentes, uno del Instituto Pediátrico "Luis Morquio", uno del Colegio de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de promoción y atención a la niñez y adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad Social, Educación y Cultura, Salud Pública e Interior.
Artículo 212. (Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
Artículo 213. (Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción y atención a la niñez y adolescencia.
Artículo 214. (Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel nacional. Sus fines serán:
1) Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2) Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el numeral anterior.
3) Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículo 44 de la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño).
4) Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación con la niñez y adolescencia.
Artículo 215. (Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las reuniones del Consejo.
Artículo 216. (Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995.
Artículo 217. (Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su instalación.
CAPÍTULO XVIII
REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 218. (Sistema de datos).- El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden.
Artículo 219. (Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.
Artículo 220. (Colaboración).-
1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica de cada institución pública o privada.
2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.
Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y 222 de este Código.
Artículo 221. (Reserva).- El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.
Artículo 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.
CAPÍTULO XIX
Artículo 223. (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
CAPÍTULO XX
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO
Artículo 224.- Derógase la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este Código.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 7 de setiembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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