TÍTULO
ÚNICO
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- (Ambito de aplicación).- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos
los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se aplicarán, salvo
disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a
favor de personas de derecho público no estatales.
Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de importación,
exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una administración departamental,
cualquiera fuere el órgano competente para su creación, modificación o derogación. No obstante
lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia legal
en materia punitiva y jurisdiccional.
Artículo 2o.- (Principio de legalidad).- Sólo la ley puede:
1o) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
2o) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.
3o) Establecer exoneraciones totales o parciales.
4o) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
5o) Crear privilegios, preferencias y garantías.
6o) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto éstos
signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías individuales.
En los casos de los numerales 2o, 3o y 4o la ley podrá establecer también las condiciones y
límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá precisar o determinar las bases de cálculo,
alícuotas, exoneraciones y sanciones aplicables.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículos 7o y 8o.
Artículo 3o.- (Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas
de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos,
siempre que no hubiere regulación legal al respecto.
Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general
en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo
efecto de facilitar la aplicación de dichas normas.
Artículo 4o.- (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias
podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados
extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su
verdadero significado.
Artículo 5o.- (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible para
colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni
exoneraciones.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las
particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios
generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan
a su naturaleza y fines.
Artículo 6o.- (Interpretación del hecho generador).- Cuando la norma relativa al hecho
generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse
expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que
más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir
a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del
análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la
forma jurídica.
Artículo 7o.- (Ejecutoriedad de la norma tributaria).- Las leyes tributarias son obligatorias en
virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la
establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación
por primera vez en el "Diario Oficial".
Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la
fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando
deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan
conocimiento auténtico de los mismos o, en su defecto, desde su publicación.
Artículo 8o.- (La ley tributaria en orden al tiempo).- Las leyes tributarias materiales se aplicarán
a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador para cuya
configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del
mismo; cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año
civil.
Las leyes tributarias formales y procesales se aplicarán en todos los casos a los trámites que
se cumplan durante su vigencia, con prescindencia de la fecha de acaecimiento del hecho genera-
dor.
Las leyes que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones también se aplicarán a los
hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que suprimen
infracciones y las que establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
Artículo 9o.- (La ley tributaria en orden al espacio).- Las leyes tributarias rigen en todo el
territorio de la República.
También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos por actos internacionales, y
cuando se trate de servicios prestados por el Estado fuera de los límites establecidos en el inciso
anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 10.- (Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en
ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus
fines.
No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación
por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter,
proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio,
directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículos 3o, 4o y 7o.
Artículo 11.- (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente
de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7o.
Artículo 12.- (Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una
actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un
destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las
necesidades del mismo.
Artículo 13.- (Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de
hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la
realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino
ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.
En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y
como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.
Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los
organismos estatales de seguridad social.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7o.
Artículo 14.- (Obligación tributaria).- La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal
que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presu-
puesto de hecho previsto en la ley.
Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del
derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.
Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos
o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos
o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los
particulares.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes,
responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento
de deberes formales.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7o.
Artículo 15.- (Sujeto activo).- Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público
acreedor del tributo.
Artículo 16.- (Sujeto pasivo).- Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona
obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Conc.: T.O.1996, Título 3, Capítulo 2, artículo 28o.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el
hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer:
1o) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2o) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas
jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Artículo 18.- (Trasmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio
del beneficio de inventario.
Artículo 19.- (Responsable).- Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribu-
yente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes
formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repeti-
ción.
Artículo 20.- (Solidaridad en la deuda).- Estarán solidariamente obligadas aquellas personas
respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.
El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea
de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o
remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada
persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.
Artículo 21.- (Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y voluntarios que
no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las
obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al
valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.
Conc.: T.O.1996, Título 4, artículo 59o y Título 8, artículo 34o.
Nota:
Ver Ley No 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 748o.
Artículo 22.- (Solidaridad de los sucesores).- Los adquirentes de casas de comercio y demás
sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las
obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes
que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al
año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 8, artículos 80o a 93o inclusive.
Artículo 23.- (Agentes de retención y de percepción).- Son responsables en calidad de agentes
de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa
autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,
intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo
correspondiente.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el
importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección 2, Capítulo 5, artículos 17o y 18o; Sección IV, Capítulo 2,
artículos 105o y 106o; Sección V, Capítulo 1, artículo 119o y Capítulo 4,
artículo 124o; y Sección VI, Capítulo 1, artículo 127o.
Artículo 24.- (Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley
para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.
Se considera ocurrido y existentes sus resultados:
1o) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstan-
cias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corres-
ponden.
2o) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad
con el derecho aplicable.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7o.
Artículo 25. (Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado,
se le considerará perfeccionado:
1o) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.
2o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que
la condición es resolutoria.
Artículo 26.- (Domicilio fiscal).- A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistinta-
mente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus activida-
des. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Artículo 27. (Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán fijar un
domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.
Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado
el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en
sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de
la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de
este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos
efectos de esa tramitación administrativa.
Artículo 28.- (Modos de extinción de la obligación).- La obligación tributaria puede extinguirse
por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.
Artículo 29.- (Pago).-El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará
subrogado en cuanto al derecho de crédito.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículos 19o y 20o.
Artículo 30.- (Bonificación por pagos en plazo).- Los pagos efectuados dentro de los plazos
legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el importe del tributo, en
los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 31.- (Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias
sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas,
la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices las estimaciones del contri-
buyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado
pruebe que la situación se ha modificado.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 21o.
Artículo 32.- (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán
concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal
cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán exceder de treinta y seis meses.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 20o.
Artículo 33.- (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al
vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga
devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será
inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por
los organismos recaudadores.
Nota:
El texto actual del inciso 2o de este artículo está dado por el artículo 382o del Decreto-Ley
No 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el
pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devenga-
rán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del
obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares
americanos.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 7, artículos 24o a 30o inclusive; y Sección V, Capítulo
5, artículo 126o.
Nota:
El texto del inciso 4o de este artículo fue agregado por el artículo 2o de la Ley No 16.869 de
25 de setiembre de 1997.
El texto anterior del artículo era el siguiente:
"Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el
pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán
únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al
recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán
fijados por los organismos recaudadores.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento
del plazo p ara el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades,
las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará
sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran."
Artículo 34.- (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos
recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso,
se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos
que correspondieren a cada tributo.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a
cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que
las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 7, artículos 26o a 30o inclusive.
Artículo 35.- (Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos
del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o
jurisdiccional, con las deudas tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de
distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a
favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que
se compensa.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 9, artículo 32o.
Artículo 36.- (Confusión).- La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación
tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los
bienes o derechos objeto del tributo.
Artículo 37.- (Remisión).- La obligación tributaria de pago sólo puede ser remitida por ley. Los
intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la
forma y condiciones que la ley establezca.
Artículo 38.- (Prescripción).- I. El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años
contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los im-
puestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se
produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya
incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el
acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el
tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
II. El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción
que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por
contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre
de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por
instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se
cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en
que se generaron.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección IV, Capítulo 4, artículo 115o.
Artículo 39.- (Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del derecho al cobro
de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del
organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento
expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o
parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás
medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro
se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los
mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa
el curso de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 40.- (Suspensión de la prescripción).- La interposición por el interesado de cualquier
recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la
prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva
expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.
Artículo 41.- (Exoneración).- Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de
la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en
la definición del hecho generador.
Artículo 42.- (Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en cualquier
momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración
o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el
Estado pueda incurrir en estos casos.
La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida en
favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie,
creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Sección primera
Procedimiento
Artículo 43.- (Principio general).- Salvo disposición en contrario, se aplicarán las normas que
rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el proceso contencioso
administrativo.
Artículo 44.- (Procedimiento escrito).- El procedimiento será escrito. Esta norma será aplicable
tanto a las exposiciones de los interesados como a los informes o dictámenes de los funcionarios y
a las demás actuaciones administrativas.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 2, artículos 50o a 52o inclusive.
Artículo 45.- (Formulación de actas).- Las diligencias y comprobaciones que realicen los
funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos, de las que se
dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que
estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección V, Capítulo 3, artículo 123o.
Artículo 46.- (Información sumaria).- Los actos, hechos u omisiones constitutivos de infracción
serán objeto de una información instruida por funcionario autorizado.
Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la Dirección del organismo
recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días para deducir sus defensas y
producir prueba. Si el interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias
probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si hubiere ofrecido y producido pruebas, éstas
se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.
Artículo 47.- (Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los funcionarios que
de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus
actuaciones administrativas o judiciales.
Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los
Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos
entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y los solicitaren por
resolución fundada.
La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el
funcionario infidente.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 3, artículos 54o a 56o, 58o y 60o; y Sección V,
Capítulo 4, artículo 125o.
Artículo 48.- (Fecha de los escritos).- La fecha de presentación de los escritos se anotará por
el organismo recaudador en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en
poder del interesado. A falta de esa constancia se estará a la fecha establecida en la nota de
cargo.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 2, artículo 52o.
Artículo 49.- (Plazos).- En los plazos mayores de quince días se computarán días hábiles o
inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días inhábiles consecutivos, dichos
plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días.
En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles.
Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.
A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los establecidos por la ley,
todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual, la
oficina en que deba realizarse la gestión.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 19o.
Artículo 50.- (Constitución de domicilio).- Los interesados que comparezcan ante las oficinas
administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina
correspondiente en los términos del inciso quinto del artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio
constituido en dicha localidad.
Artículo 51.- (Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos, impongan
sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que
causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de
ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona
expresamente autorizada o el profesional interviniente y, en su defecto, con el principal o encarga-
do de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares
capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la
constancia respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se
negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado
para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por
notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres
publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de
treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo
por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su
costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 2, artículo 51o.
Artículo 52. (Notificaciones por nota).- Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero
del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por
falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la
respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de
todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 50,
excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se
notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 53.- (Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan
recursos y los que se presenten durante su tramitación.
Nota:
El inciso 2o de este artículo fue derogado por el Decreto-Ley No 15.524 de 9 de enero de
1984, artículo 37o.
El texto original era el siguiente:
"Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a $ 50.000,00
(cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por el Poder Ejecutivo,
atendiendo a las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida."
Artículo 54.- (Consulta y retiro de expedientes).- Los expedientes podrán ser examinados en la
oficina por las partes o sus profesionales debidamente autorizados. Cuando ello no afecte su
sustanciación, podrán ser retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la
oficina, bajo responsabilidad del letrado.
Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros contribuyentes o
responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o
retiro del expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47, pudiendo asimismo disponer los
desgloses que estime conveniente.
Artículo 55.- (Prueba de oficio).- El organismo recaudador podrá disponer de oficio las diligen-
cias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales
debe dictar resolución.
Artículo 56.- (Informes periciales).- No serán aplicables las normas que rigen para el examen
pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el órgano recaudador podrán agregar
los informes y dictámenes técnicos que estimen pertinentes, los que serán valorados en su
oportunidad.
Artículo 57.- (Testigos).- Los testigos presentados por los interesados podrán ser interrogados
por el órgano recaudador. En caso de declaraciones contradictorias podrán disponerse careos,
aún con los interesados.
Artículo 58.- (Sanciones).- Serán aplicables a los que presten declaraciones como testigos o
efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos procedimientos, las previsiones corres-
pondientes del Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal.
Artículo 59.- (Declaraciones e informes de los funcionarios).- Los funcionarios que por razón
de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la sustanciación del expediente, no podrán
prestar declaración como testigos.
No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá requerir el informe de los
funcionarios que hubieren intervenido en las actuaciones inspectivas, indicando concretamente los
hechos sobre los cuales deberán expedirse.
Artículo 60.- (Resoluciones de la Administración).- Las resoluciones de la Administración que
determinen tributos, impongan sanciones o decidan la iniciación de acciones judiciales, deben ser
adoptadas por los jerarcas de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas,
según corresponda.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Seccion III, Capítulo 4, artículo 62o.
Sección segunda
Determinación
Artículo 61.- (Deber de iniciativa).- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores
de una obligación tributaria, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no
corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar
los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 62.- (Determinación).- La determinación es el acto administrativo que declara el
nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículos 24o y 25o.
Artículo 63.- (Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de los sujetos pasivos
deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y
fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución del órgano recau-
dador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exacti-
tud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones previstas en el
artículo 21.
Artículo 64.- (Rectificación de declaraciones).- Las declaraciones y sus anexos podrán ser
modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin perjuicio de las responsabilidades por
infracción en que se hubiere incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de
inspecciones, observaciones o denuncias, salvo que de las mismas resultare un crédito a favor del
obligado.
Artículo 65.- (Procedencia de la determinación).- La determinación procederá en los siguientes
casos:
A) Cuando la ley así lo establezca.
B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o amplia-
ciones requeridas.
D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o tácitamente ofrecieren
dudas relativas a su veracidad o exactitud.
Artículo 66.- (Estimación de oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la
determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos
previstos en la ley como generadores de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo
recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de
las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias
debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el
hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al
conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos
previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o
parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del
obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte
de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y
la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros
contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.
La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el
contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para
grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de
compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos
representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Adminis-
tración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los
organismos estatales o paraestatales competentes.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando
las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje
que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de
las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El
porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida
irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no
podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las
operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del
Indice de Precios al por Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario
registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se
comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan
la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los
impuestos que gravan al patrimonio.
Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que
representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario
registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del
mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.
D)
Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las
ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse
promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días
de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que
representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante
ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo
ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se
considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses
no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E)
Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente
estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del
criterio presuntivo a la situación de hecho.
En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado
por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente
generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y
empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales
elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin
fines de lucro.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Nota:
Sección II, Capítulo 6, artículos 24o y 25o.
El texto actual de este artículo está dado por la Ley No 16.462 de 11 de enero de 1994,
artículo 273o.
El texto original era el siguiente:
"Artículo 66.- (Estimación de oficio).- Las actuaciones administrativas
tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de
los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. Si no fuera posible
conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá
inducir la existencia y cuantía de la obligación mediante presunciones basadas en los
hechos y circunstancias debidamente comprobadas que normalmente estén vinculados o
tengan conexión con el hecho generador. A tal efecto podrá hacer uso de coeficientes de
utilidades sobre compras o ventas, promedios de ingresos y demás series estadísticas
establecidas por la Administración en carácter general para grupos de contribuyentes o
actividades análogas.
En caso de estimación de oficio subsiste la responsabilidad del obligado por
las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente
generada."
Artículo 67.- (Requisitos de la determinación).- El acto de determinación debe contener las
siguientes constancias:
1o) Fecha y firma del funcionario competente.
2o) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.
3o) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y sanciones.
4o) Los fundamentos de la resolución.
Artículo 68.- (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las más
amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos y
correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la
autoridad administrativa para proporcionar informaciones.
Nota: Ver Ley No 18.083 de 27.12.006, art. 62o. Interpretativo de este literal. Nuevo Sistema Tributario. (D.
Of.: 18.01.007).Vigencia: 01.07.007.
B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conserva-
ción.
C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y
hasta por un lapso de treinta días hábiles; la medida será debidamente documentada
y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea
imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración.
Nota: El literal C) fue sustituido por Ley No 18.083 de 27.12.006, art. 61o.Nuevo Sistema Tributario. (D.
Of.: 18.01.007).Vigencia: 01.07.007.
El texto anterior era el siguiente:
“Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por
un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse
por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los
intereses de la Administración”.
D) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier
título, por los contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios parti-
culares con previa orden judicial de allanamiento.
E) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad
administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presenta-
das en tiempo y forma.
Nota: El inciso 2o del literal E) de este artículo fue derogado por el Decreto-Ley No 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, artículo 34o.
El texto original era el siguiente:
"Los Bancos oficiales y privados, las casas bancarias, las cajas populares y las sociedades
financieras, están obligados a franquear a los funcionarios de la Dirección General Impositiva o de
los organismos correspondientes, debidamente autorizados, los libros y comprobantes de
contabilidad, proporcionando todas las informaciones que se les requiera sin excepción alguna, a
cuyos efectos no regirá el secreto bancario."
F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los créditos determinados cuyo
adeudo esté pendiente.
G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de los elementos
externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuños de valor que acrediten el correcto
pago del tributo.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración
requerirá orden judicial de allanamiento.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección II, Capítulo 11, artículos 35o y 36o; Sección III, Capítulo 3, artículo 55o; y
Sección IV, Capítulo 5, artículo 116o.
Artículo 69.- (Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos pasivos que no
presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina los intimará sin
perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las
declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.
Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación, la Dirección del
organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del
impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el
total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean los
períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Artículo 70.- (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables están
obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la
Administración; y en especial deberán:
A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones gravadas en la
forma establecida por la ley, el reglamento o las resoluciones de los organismos
recaudadores.
B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y
comunicarán oportunamente sus modificaciones.
C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros durante el
término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por las normas pertinentes.
D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en
cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales o comerciales, oficinas, depó-
sitos y medios de transporte.
E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las
declaraciones, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías, y toda
documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias, y
formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria.
G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 7, artículos 72o a 77o inclusive.
Sección Tercera
Consultas
Artículo 71.- (Requisitos).- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al
organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho
real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos
de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.
Artículo 72.- (Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no suspende el
transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 73.- (Resolución).- La oficina se expedirá dentro del término de noventa días.
Artículo 74.- (Efectos de la resolución).- La oficina estará obligada a aplicar con respecto al
consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle
notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de
acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la
aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa
días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Sección Cuarta
Repetición de Pago
Artículo 75.- (Competencia).- En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho a
devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos aplicables, la
solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente.
La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las disposiciones legales en que se
funda y determinar el importe reclamado.
Artículo 76.- (Procedencia).- El contribuyente o responsable que alegare error en la determina-
ción de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá
reclamar la devolución de lo pagado en exceso cuando la suma abonada en demasía haya sido
incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o usuario.
Artículo 77.- (Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados
por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser
exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución
definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando
devolución o pago de una suma determinada.
Sección Quinta
Recursos Administrativos
Artículo 78.- (Recursos).- No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la au-
toridad jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes en la materia.
Nota: El inciso 1o de este artículo no se transcribe por haber sido derogado por el Decreto-Ley No
15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 109o.
El texto original era el siguiente:
"Los actos que dicte la Administración sólo podrán impugnarse mediante los
recursos previstos en el artículo 317o de la Constitución de la República."
Nota: Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 79.- (Plazo de impugnación).-
Nota: El artículo 79 no se transcribe por haber sido derogado por el Decreto-Ley No 15.524 de 9
de enero de 1984, artículo 109o.
El texto original era el siguiente:
"Artículo 79.- (Plazo de impugnación).- Los recursos deberán interponerse
dentro de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente al de notificación del acto que
se impugna."
Nota: Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 80.- (Fundamentación de los recursos).- El recurrente podrá fundamentar sus recursos
al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de veinte días a contar del siguiente al
de interposición del recurso.
Nota:
Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 81.- (Diligencias probatorias).- Al interponer los recursos o en su caso, al
fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se solicitarán las diligencias
correspondientes.
No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la Administración, la que podrá rechazar-
las mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad.
La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo disponer medidas para mejor
proveer.
Nota:
Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 82.- (Plazo para resolución).-
Nota: El artículo 82 no se transcribe por haber sido derogado por el Decreto-Ley No 15.524 de 9
de enero de 1984, artículo 109o.
El texto original era el siguiente:
"Artículo 82.- (Plazo para resolución).- Para sustanciar y resolver el recurso de
revocación, la Administración dispondrá de un plazo de doscientos diez días, que se
computará a partir de la interposición del mismo.
Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, regirá también un plazo de doscientos
diez días, que se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución expresa o
de la fecha de la resolución ficta, si ésta fuere anterior.
Para sustanciar y resolver las peticiones, la Administración dispondrá de un plazo de
doscientos diez días que se computará a partir de la fecha de su formulación.
En caso de no dictarse resolución en los plazos correspondientes, se entenderá que
existe resolución denegatoria."
Nota: Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 83.- (Resoluciones fuera de plazo).- Si la resolución de la Administración dictada con
posterioridad al vencimiento de los plazos acoge totalmente la pretensión del interesado, se
clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en su caso, a pedido de parte.
Si dicha resolución acogiere sólo parcialmente la pretensión del interesado, éste deberá
manifestar dentro de los diez días de notificado si ratifica los recursos o acciones que hubiere
deducido, so pena de tenérsele por desistido.
Nota:
Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 84.- (Requisitos para la interposición de recursos y acciones).- La interposición,
sustanciación y resolución de los recursos administrativos y de la acción de nulidad, no estará
condicionada al pago previo del tributo o de las sanciones.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 8, artículo 81o.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Artículo 85.- (Normas aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las normas del
derecho procesal común y del contencioso administrativo, con las excepciones establecidas en
este Capítulo.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección IV, Capítulo 1, artículos 95o a 102o inclusive, Capítulo 2,
artículos 104o a 106o inclusive, Capítulo 3, artículos 108o, 110o y 112o,
Capítulo 4, artículo 113o, y Capítulo 5, artículo 116o.
Artículo 86.- (Acción de nulidad).- La acción de nulidad deberá entablarse dentro de los
sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva expresa o de la configuración de
la denegatoria ficta.
Nota:
Ver Ley Orgánica del T.C.A. No 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 87.- (Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse
mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General
Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos
determinados o en vía de determinación.
Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o
de un testimonio del mismo, o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente.
Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie
alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable,
pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se
mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado
cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración.
No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil ni por
el inciso 5o del artículo 62 de la Ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección IV, Capítulo 2, artículos 103o a 105o inclusive y Capítulo 5,
artículo 116o; y Sección V, Capítulo 3, artículo 123o.
Artículo 88.- (Constitución de garantía).- Cuando la Administración dicte resolución declarando
o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito,
podrá exigir constitución de garantía suficiente en un plazo de diez días.
Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas -interponga o no los recursos
contra la respectiva resolución- la Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas
cautelares de las referidas en el artículo anterior. En este caso bastará con la comprobación de los
hechos a que alude el inciso precedente.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección II, Capítulo 11, artículos 35o y 36o; y Sección IV, Capítulo 2,
artículo 103o, y Capítulo 5, artículo 116o.
Artículo 89.- (Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se refiere
el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que la deuda
de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago
mensual, o dos años o más en aquellos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que
ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes de facilidades
convenidos con la Administración.
El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará, a esos efectos,
como comprobación del motivo de la solicitud.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección IV, Capítulo 2, artículo 103o.
Artículo 90.- (Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el artículo
precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse judicialmente la intervención de la
empresa contribuyente, como medida cautelar.
El interventor será necesariamente un funcionario público con título profesional universitario y
por su gestión no se devengarán honorarios.
El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos
de la empresa intervenida, y sus cometidos serán los siguientes:
1o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos o cuentas bancarias
que corresponda.
2o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las cuotas convenidas, o
que se convinieren con la Administración Tributaria, asegurando, asimismo, el pago
dentro de los términos legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se
devenguen.
3o) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y gastos de su giro.
4o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribu-
yente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, aconse-
jando las soluciones posibles.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección IV, Capítulo 2, artículo 103o.
Artículo 91.- (Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los
créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán
títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la
legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas
a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias
la intimación de pago prevista en el inciso 6o del artículo 53o de la Ley No 13.355, de 17 de agosto
de 1965, ni la conciliación, y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones
y la sentencia de remate.
Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva,
nulidad del acto declarada en vía contencioso administrativa, extinción de la deuda, espera
concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de
Procedimiento Civil.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales
exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en
que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se encuentra en trámite
la acción de nulidad contra la resolución que se pretende ejecutar; ejecutoriada la
sentencia pertinente se citará nuevamente de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.
El Juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales intervinientes por la Administración.
Contra esa fijación habrá recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia causará
ejecutoria.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección II, Capítulo 11, artículo 37o; Sección IV, Capítulo 1, artículos
95o a 102o inclusive, Capítulo 2, artículos 104o a 107o inclusive,
Capítulo 3, artículos 108o, 110o a 112o inclusive, y Capítulo 4, artículo
113o; y Sección V, Capítulo 3, artículo 123o.
Artículo 92.- (Requisitos formales del título).- Para que el documento administrativo constituya
título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:
1o) Lugar y fecha de la emisión.
2o) Nombre del obligado.
3o) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del
tributo y ejercicio fiscal que corresponda.
4o) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5o) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia del cargo que
ejerce.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 2, artículo 52o; y Sección IV, Capítulo 2, artículo
107o.
CAPÍTULO QUINTO
Sección Primera
Infracciones y Sanciones
Artículo 93.- (Tipos de infracciones).- Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la
defraudación, la omisión de pago y la instigación pública a no pagar los tributos.
Artículo 94.- (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos
en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término
establecido.
Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término y
con un recargo mensual.
La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:
A) 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los cinco días hábiles
siguientes al de su vencimiento.
B) 10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los cinco
días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de su vencimiento.
C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los noventa
días corridos de su vencimiento.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el
tributo la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las
solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el literal A) del inciso
precedente.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no
podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco
Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado
de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para
plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la
reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos
contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo
efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de
contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento
de los responsables.
Conc.:T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 20o; y Sección V, Capítulo 1, artículos 117o
a 120o inclusive.
Nota:
El texto actual de este artículo está dado por la Ley No 17.930 de 19 de diciembre de 2005,
artículo 470o. Vigencia: 01.01.006.
El texto anterior del artículo dado por la Ley No 16.869 de 25 de setiembre de 1997, artículo
1o, era el siguiente:
"La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el
momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término
establecido.
Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término, y con un
recargo mensual.
La multa será del 5% (cinco por ciento) del tributo no pagado en plazo, cuando el mismo se
abonare dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague posteriormente.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el
tributo, la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes
de facilidades realizadas en los plazos referidos en el inciso tercero.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no
podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco
Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado
de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para
plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la
reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos
contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo
efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria."
Artículo 95.- (Contravención).- La contravención es la violación de leyes o reglamentos,
dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas
de determinación y fiscalización de la Administración.
Será sancionada con una multa de $ 2.000,00 (dos mil pesos) a $ 200.000,00 (doscientos mil
pesos).
Conc.: T.O.1996, Título 1,Sección, Capítulo 6, artículo 20o; y Sección III, Capítulo 7, artículos 72o a
77o inclusive.
Nota:
Ver montos de multas por contravención, en Cuadro de Tasas de Intereses, Recargos y
Multas.
Artículo 96.- (Defraudación).- Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención
de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del
Estado a la percepción de los tributos.
Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los
funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que corres-
pondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las
circunstancias siguientes:
A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación
en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.
B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al
determinar el tributo o al producir las informaciones ante la Administración.
C) Exclusión de bienes que impliquen una disminución de la materia imponible.
D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.
E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia
de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el reglamento con fines de
control.
G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente
inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.
I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de tributos y de
efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.
Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya
defraudado o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circuns-
tancias de cada caso.
Conc.: T.O.1996, Título 1,
Sección II, Capítulo 6, artículo 20o; y Sección V, Capítulo 4, artículos
124o y 125o.
Artículo 97.- (Omisión de pago).- Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en
los ilícitos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique una disminución de los créditos
por tributos o de la recaudación respectiva.
Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 20o.
Artículo 98.- (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare públicamente a rehusar
o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por este Código, será
sancionado con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).
Nota:
Ver montos de multa, en Cuadro de Tasas de Intereses, Recargos y Multas.
Artículo 99.- (Actualización).- Los tributos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a
los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, aún las que establecen máximos y
mínimos, serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que
se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho
Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 1, artículo 9o.
Artículo 100.- (Graduación de las sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en
cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1o) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo
tipo dentro del término de cinco años.
2o) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada
como consecuencia de una misma resolución dolosa.
3o) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo
tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por reso-
lución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4o) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para
facilitar la infracción.
5o) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.
6o) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
7o) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
8o) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se
reputa espontánea la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada
por la Administración.
9o) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
Artículo 101. (Acumulación de sanciones).- Las sanciones y recargos establecidos en
este capítulo serán acumulables.
Nota:
El texto actual de este artículo está dado por el Decreto-Ley No 15.294 de 23 de junio de
1982, artículo 22o.
El texto original era el siguiente:
"Artículo 101.- (Concurrencia formal).- Cuando un hecho configure más de una
infracción se aplicará la sanción más grave."
Artículo 102.- (Responsabilidad).- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto
les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto, o quienes los
representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley,
reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su
observancia.
Artículo 103.- (Trasmisión de la responsabilidad).- La responsabilidad pecuniaria por infraccio-
nes se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario.
Artículo 104.- (Responsabilidad de las entidades).- Las personas jurídicas y las demás
entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad
de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes,
directores, gerentes, administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal
en la infracción.
Artículo 105.- (Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes).-
Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los
representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente responsables por las
sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Artículo 106.- (Eximentes de responsabilidad).- Excluyen la responsabilidad:
1o) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el
incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero
solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2o) La fuerza mayor y el estado de necesidad.
3o) El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción.
Artículo 107.- (Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o autorice el
comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario
o consignatario deberá abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al
precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin
perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Sección Segunda
Artículo 108.- (Vigencias).- Decláranse vigentes en lo que se refiere a los tributos recaudados
por la Dirección General Impositiva, las normas contenidas en los artículos 158, 237, 282, 283,
284, 312, 322, 338, 366, 396, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 448, 449, 450, 451, 452,
453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 523, 524, 557, 558, 561, 562,
563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575, y 576 del Texto Ordenado, Ley No
14.100, de 29 de diciembre de 1972, en sustitución de lo establecido en este Capítulo, el que
regirá supletoriamente.
CAPÍTULO SEXTO
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Artículo 109.- (Normas aplicables).- Son aplicables al Derecho Tributario las normas del
Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 110.- (Defraudación tributaria).- El que, directamente o por interpuesta persona,
procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho
indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será
castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando
resolución fundada.
Nota:
El texto actual de este artículo está dado por el Decreto-Ley No 15.294 de 23 de junio de
1982, artículo 23o.
El texto original era el siguiente:
"Artículo 110.- (Defraudación tributaria).- El que mediante fraude obtuviere
para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del
Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con la pena de seis meses de prisión
a seis años de penintenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, la que
será formulada por el Director General de Rentas o por el Jerarca del organismo
recaudador, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
A)
La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.
B)
Cuando el monto de lo defraudado sea superior al 50% (cincuenta por ciento) del
mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.
C)
En los casos de reincidencia o reiteración, previstos por el artículo 100 del presente
Código."
Artículo 111.- (Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare públicamente a
rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuare maniobras concertadas tendientes a
organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será castigado con
la pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 112.- Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en beneficio de
uno de los entes previstos en el artículo 17, numeral 2o del Código Tributario, las penas se
aplicarán a las personas físicas que efectivamente hubieren participado en los hechos, atendiendo
a las características de su participación, según las reglas del Concurso de delincuentes."
Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección VI, Capítulo 1, artículo 127o.
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