Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1: La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados parte.
En defecto de norma internacional, los Estados parte aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2: Los jueces y autoridades de los Estados parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
Artículo 3: Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 4: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados parte que haya resultado aplicable.
Artículo 5: La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
Artículo 6: No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo 7: Las situaciones jurídicas validamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados parte, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
Artículo 8: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.
Artículo 9: Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultanea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
Artículo 10: La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11: La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12: La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13: Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 14: La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15: Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16: La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.
Artículo 17: El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
Indice
Parte I - Introducción.
Parte II - Celebración y entrada en vigor de los tratados.
Parte III - Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
Parte IV - Enmienda y modificación de los tratados.
Parte V - Nulidad, terminación y suspensión de los tratados.
Parte VI - Disposiciones diversas.
Parte VII - Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
Parte VIII - Disposiciones finales.
Anexos
Los Estados Partes en la presente Convención
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales;
Reconociendo la importancia cada ves mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados:
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Introducción.
1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;
h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectara:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II
Celebración y entrada en vigor de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA
Celebración de los tratados.
6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano.
8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo l:
a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. I. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación:
a) cuando cl tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido.
17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes solo surtirá efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN SEGUNDA
Reservas
19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.
21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:
a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCIÓN TERCERA
Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados.
24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en v igor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
SECCION PRIMERA
Observancia de los tratados.
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION SEGUNDA
Aplicación de los tratados.
28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salso que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
29. Ambito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este úitimo.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
SECCION TERCERA
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1,. cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del obijeto y fin del tratado.
SECCION CUARTA
Los tratados y los terceros Estados.
34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el trarado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado .
38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cunlplimiento de sus obligaciones: y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales.
42. Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. U na causa dc nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto. y
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas clausulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.
45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los articulos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, segun el caso; o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación. según el caso.
SECCIÓN SEGUNDA
Nulidad de los tratados.
46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
47. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos quc la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79.
49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamene por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
51. Coacción'sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto juridico.
52. Coaccion sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internalcional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION TERCERA
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación.
54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en v igor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá scr objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al parrafo 1.
57. Suspension de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o
b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demas partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.
59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
60. Terminacion de un tratado o sus pensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violacion grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violacion grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.
61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de é1 a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto modif'icar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado establece una frontera; o
b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.
63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones juridicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicacion del tratado.
64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCION CUARTA
Procedimiento
65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicacion, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si. por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
66. Procedimientos de arreglo judicialn de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:
a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje:
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
68. Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los articulos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
SECCION QUINTA
Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado.
69. Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Es nulo un tratado eusa nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habria existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado;
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
70. Consecuencias de la terminación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la nosmas imperativa de derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes enlre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VI
Disposiciones diversas.
73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.
74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.
75. Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
PARTE VII
Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
76. Depositarios de los tratados. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.
77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido:
b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.
78. Notificaciones y comunicaciones. Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) deberá ser transmitida. si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario. a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida. o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario. sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido dcl depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77.
79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinenete en el texto y haciendo que sea rubricada pcr representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto. extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado quc haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
80. Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo; precedente.
PARTE VIII
Disposiciones finales.
81. Firma. La presente Convencion estará abierta ala firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
82. Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
83. Adhesión. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorias mencionadas en el articulo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
84. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
85. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena. el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO
1. El Secretario general de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al articulo 66, al Secretario general, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y
b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el ultimo de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario general podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.
7. El Secretario general proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
APENDICE DEL TITULO FINAL DEL CÒDIGO CIVIL
2393. El estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio.
2394. La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige por la ley del Estado en el cual ha sido
reconocida como tal. Más para el ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el
objeto especial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por nuestras leyes.
2395. La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para
contraerlo y la forma, existencia y validez del acto matrimonial.
2396. La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los cónyuges, la separación de
cuerpos y el divorcio y las de los padres con sus hijos.
2397. Las relaciones de bienes entre los esposos se determinan por la ley del Estado del primer
domicilio matrimonial en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes,
sobre materia de estricto carácter real.
2398. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en
que se encuentran, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
2399. Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del
lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas del interpretación contenidas en
los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.
2400. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona
de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
2401. Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas
internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones.
Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del
demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.
2402. Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.
2403. Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este Título, no pueden ser
modificadas por la voluntad de las partes. Ésta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley
competente.
2404. No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras que contraríen
manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta
su individualidad jurídica.
NOTA: Redacción adaptada a lo dispuesto por el art. 525-5 del Código Gral. del Proceso, por Ley
No 16.603, de 19/X/94.
2405. DEROGADO por Ley No 16.603, de 19/X/94.
TITULO X DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO
Normas Procesales Internacionales
CAPITULO I
Principios Generales
524. Normas aplicables. En defecto de tratado o convención, los tribunales de la
República deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.
525. Regulación procesal. 525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su
naturaleza, se sujetarán a las leyes procesales de la República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté sujeta la relación
jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que estén prohibidas por la
legislación nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e interpretarlo tal como
lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar la existencia, vigencia y
contenido de la ley extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos en los casos en que
proceda la aplicación del derecho extranjero.
525.5 Los Tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera,
cuando estos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público
internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
CAPITULO II
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
De la Cooperación Judicial Internacional
526. Reglas de actuación. 526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite
en el extranjero, tales como modificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la
recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas
rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de
tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la facultad de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que refiere
el ordinal anterior.
527. Exhortos y cartas rogatorias. 527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser
trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o
diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su
defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o
a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales
del Estado de su cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el
diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos especiales,
siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser
acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.
528. Efectos del cumplimiento. El cumplimiento en la República del exhorto o carta
rogatoria proveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de competencia
internacional de estos ni la eficacia de la sentencia que dictaren, la que se regirá por las
normas del Capítulo IV de este Título.
529. Competencia. Los Tribunales de la República serán competentes para conocer de
las cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un
tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.
CAPITULO III
De la Cooperación Judicial Internacional
en Materia Cautelar
530. Medidas cautelares. 530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las
medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y
proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren
prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (artículo
525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y
por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la
contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación.
531. Tercerías y oposiciones. 531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado
cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los
tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su
comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo principal conforme con sus
leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria,
tomará el proceso en el estado en que se hallare.
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531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado
o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de la República y de conformidad
con sus leyes.
532. Efectos del cumplimiento. El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a
reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida
se hubiere dispuesto.
533. Medidas previas a la ejecución. El Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de
una sentencia extranjera podrá, a petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas
asegurativas necesarias conforme con las leyes de la República.
534. Medidas cautelares en materia de menores o incapaces. Cuando la medida
cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los tribunales nacionales podrán
limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en
definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.
535. Facultad cautelar.
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente
competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en
territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada
de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el
resultado de un litigio pendiente o eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá
comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijará un
plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante
habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en
definitiva, el tribunal internacionalmente competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán decretar medidas
cautelares destinadas a cumplirse fuera del país.
536. Tramitación. Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las
propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través
de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras
537. Reglas generales. 537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas
en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral y contencioso administrativa;
también comprenderá las sentencias dictadas en tales materias por Tribunales Internacionales,
cuando éstas refieran a personas o intereses privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en cuanto a sus efectos
civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la materia sobre la que
hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales del Estado de origen del fallo y según su
propia ley.
538. Efectos de las sentencias. 538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la
República efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones
del presente capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en la República, si
correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asunto objeto del proceso en
que se hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales cumplidos al simple
efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de acuerdo
con las disposiciones del presente capítulo.
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538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obtener el
cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena.
539. Eficacia de las sentencias. 539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la
República, si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas en
el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén debidamente
legalizadas de acuerdo con la legislación de la República, excepto que la sentencia fuere
remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas
competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer
en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva
de los tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las
normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público internacional de la
República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia
extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a
los numerales 5° y 6° del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa
juzgada.
540. Efectos imperativos y probatorios. Cuando sólo se tratare de hacer valer los
efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma
ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia extranjera, en
relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa comprobación, con audiencia
del Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1.
541. Ejecución. 541.1 Únicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias
extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida
según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá
traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución, contra la que no cabrá
recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al tribunal competente para
ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de
la sentencia (Título V del Libro II).
542. Resoluciones en jurisdicción voluntaria. Los actos de jurisdicción voluntaria
extranjeros, surtirán efectos en la República siempre que reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 539, en lo que fuere pertinente.
543. Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los
laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
SECCION XVI DE LA LEY 16060
De las sociedades constituidas en el extranjero.
Artículo 192. (Normas que la rigen).- Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán, en cuanto
a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se
contraríe el orden público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución se entenderá la
del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la
reconocida a las creadas en el país.
Artículo 193. (Reconocimiento).- Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán
reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia.
Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.
Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento
de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato social, la resolución de la
sociedad de establecer en el país, la indicación de su domicilio, la designación de la o las personas
que la administrarán o representarán y la determinación del capital que se le asigne cuando
corresponda por la ley.
2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades constituidas en el país, según el tipo.
Iguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el contrato social.
Se cumplirá además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418.
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Artículo 194. (Obligaciones de las sociedades que se instalen en el país).- Las sociedades que
establezcan sucursales u otro tipo de representación permanente deberán llevar contabilidad
separada y en idioma español y someterse a los controles administrativos que correspondan.
Artículo 195. (Responsabilidades de los administradores o representantes).- Los administradores o
representantes de sociedades constituidas en el extranjero contraerán las mismas responsabilidades que
los administradores de las sociedades constituidas en el país, según el tipo.
Artículo 196. (Tipo desconocido).- Los artículos precedentes se aplicarán a las sociedades debidamente
constituidas en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, con las modificaciones
siguientes. Cuando establezcan una sucursal o representación permanente, la inscripción y publicación, la
responsabilidad de los administradores que se designen y los controles administrativos a que estarán
sujetas, se regirán por las normas de las sociedades anónimas.
Artículo 197. (Emplazamiento judicial).- El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero
podrá cumplirse en la República en la persona que haya actuado en su representación en el acto o
contrato que motive el litigio.
Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente el emplazamiento se efectuará en la
persona del o de los administradores o representantes designados.
Artículo 198. (Sociedad con sede principal u objeto principal en el país).- Las sociedades constituidas en
el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté
destinado a cumplirse en el mismo, serán sujetas aun para los requisitos de validez del contrato social, a
todas las disposiciones de la ley nacional.
Artículo 19 del Còdigo de minerìa:
Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o
extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y
las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas
físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional
de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas
jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
La actividad minera, cualesquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y
peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de
la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de
orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.
El artículo 194 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007 dio nueva redacción al inciso 1°.
Artículo 1270 del còdigo de comercio
El contrato de fletamento de un buque extranjero que haya de tener ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas
establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.
Ver art. 14 del Tratado del Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y art. 25 del Tratado de Navegación Internacional de
Montevideo de 1940.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º set/009 - Nº 27805
Ley Nº 18.535
MENORES. RESPONSABILIDAD PARENTAL
Y MEDIDAS PARA SU PROTECCIÓN
CONVENCION RELATIVA A LA COMPETENCIA, LEY APLICABLE,
RECONOCIMIENTO, EJECUCIÓN Y COOPERACIÓN
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Apruébase la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, suscrita en la Decimoctava Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 19 de octubre de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de agosto de 2009.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 21 de agosto de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Convención relativa a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, suscrita en la Decimoctava Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 19 de octubre de 1996.
TABARÉ VÁZQUEZ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
CONVENCION INTERNACIONAL
CONVENCION RELATIVA A LA COMPETENCIA, LEY APLICABLE, RECONOCIMIENTO,
EJECUCION Y COOPERACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
Y MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS
CAPITULO I
Alcance de la Convención
Artículo 1
Los objetivos de la presente Convención son:
a) determinar los Estados cuyas autoridades tengan competencia para tomar medidas tendientes a la protección de la persona o bienes del niño;
b) determinar qué legislación habrán de aplicar dichas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad de los padres;
d) asegurar el reconocimiento y ejecución de dichas medidas de protección en todos los Estados Contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados Contratantes la cooperación necesaria para lograr los objetivos de la presente Convención.
2. Para los fines de la presente Convención, el término "responsabilidad parental" incluye la autoridad parental, o cualquier relación análoga de autoridad que determine los derechos, facultades y responsabilidades de los padres, tutores u otros representantes legales en relación a la persona o bienes del niño.
Artículo 2
La Convención se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.
Artículo 3
Las medidas previstas en el artículo 1 pueden referirse especialmente a:
a) la atribución, el ejercicio, y el retiro total o parcial de la responsabilidad parental así como la delegación de ésta;
b) el derecho de custodia, incluyendo el derecho que tiene por objeto los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de llevar al niño por un período limitado a un lugar diferente de otro de su residencia habitual;
c) la tutela, la curatela y las instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, del representante o de ampararlo;
e) la colocación del niño en una familia adoptiva o en un establecimiento de asistencia, o su entrega legal al cuidado de kafala o de institución análoga;
f) la supervisión por parte de las autoridades públicas de los cuidados dispensados al niño por parte de cualquier persona a cargo de este niño;
g) la administración, la conservación o la disposición de los bienes del niño.
Artículo 4
Se excluyen del campo de aplicación de la Convención:
a) el establecimiento y la discusión de la filiación;
b) la decisión sobre la adopción y sus medidas preparatorias, así como la anulación y la revocación de la adopción;
c) los apellidos y nombres del niño;
d) la emancipación;
e) las obligaciones alimenticias;
f) los trusts y sucesiones;
g) la seguridad social;
h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y de salud;
i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por niños;
j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.
CAPITULO II
Competencia
Artículo 5
1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado Contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar medidas tendientes a la protección de su persona o de sus bienes.
2. A reserva del artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño en otro Estado Contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6
1. Para los niños refugiados y los niños que, como consecuencia de disturbios reinantes en su país, son trasladados internacionalmente, las autoridades del Estado Contratante en el territorio en el que se encuentran estos niños como resultado de su traslado, tienen jurisdicción prevista en el parágrafo 1 del artículo anterior.
2. Las disposiciones del parágrafo precedente se aplican también a niños cuya residencia habitual no se puede determinar.
Artículo 7
1. En caso de traslado o de retención ilícita del niño, las autoridades del Estado Contratante en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención mantienen su competencia hasta el momento en que el niño adquiere una residencia habitual en otro Estado y que:
a) cualquier persona, institución u otro organismo que teniendo el derecho de custodia consintiera al traslado o retención; o
b) el niño haya residido en dicho otro Estado por un período de por lo menos un año después que la persona, institución u otro organismo que detente los derechos de custodia, tenga o haya tenido conocimiento del lugar donde se encuentra el niño, no exista demanda pendiente en trámite para su restitución, y que el niño se integre en su nuevo medio.
2. El traslado o retención del niño ha de considerarse ilícita cuando:
a) existe la violación del derecho de custodia atribuido a una persona, institución u otro organismo, conjunta o separadamente, en virtud de la ley del Estado en que el niño habitualmente residiera inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) los referidos derechos se ejercieron efectivamente a la fecha de traslado o retención, conjunta o separadamente, o se hubieran ejercido en caso de no producirse el traslado o retención.
Los derechos de custodia mencionados en el subparágrafo A supra resultan, en particular, por atribución de la ley o por razón de una decisión judicial o administrativa, o por un acuerdo legal vigente según la ley de dicho Estado.
3. En tanto las autoridades antes mencionadas en el Parágrafo 1 conserven su competencia, las autoridades del Estado Contratante al cual el niño hubiera sido trasladado o retenido, podrán solamente tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, según el artículo 11.
Artículo 8
A título de excepción, la autoridad del Estado Contratante competente, en aplicación de los Artículos 5 ó 6, si considera que la autoridad de otro Estado Contratante estaría en mejores condiciones para evaluar en un caso en particular los mejores intereses del niño, podrá:
- solicitar a dicha otra autoridad, directamente o con la asistencia de la Autoridad Central de su Estado, asumir competencia a fin de tomar las medidas de protección que estime necesarias, o
- suspender la consideración del caso e invitar a las partes a presentar dicha solicitud ante la autoridad de dicho otro Estado.
2. Los Estados Contratantes de cuyas autoridades se solicita la intervención en las condiciones establecidas en el parágrafo precedente son:
a) un Estado del cual el niño posee la nacionalidad,
b) un Estado donde se encuentran los bienes del niño,
c) un Estado cuyas autoridades tengan a cargo la demanda de divorcio o separación legal de los padres del niño, o anulación de su matrimonio,
d) un Estado con el cual el niño tenga una conexión sustancial,
3. Las autoridades involucradas pueden proceder a un intercambio de opiniones.
4. La autoridad encargada en las condiciones previstas en el primer parágrafo, puede asumir competencia en lugar de la autoridad competente en aplicación del Artículo 5 ó 6, si considera que es de mayor interés para el niño.
Artículo 9
1. Si las autoridades del Estado Contratante mencionadas en el artículo 8, parágrafo 2, consideran que están en mejores condiciones para evaluar los intereses más favorables para el niño, en el caso en particular, podrán:
- solicitar a la autoridad competente del Estado Contratante de residencia habitual del niño, directamente o con asistencia de la Autoridad Central del Estado, que se les autorice a ejercer competencias para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o
- invitar a las partes a presentar dicha solicitud ante la autoridad del Estado Contratante de residencia habitual del niño.
2. Las autoridades involucradas podrán proceder a un intercambio de puntos de vista.
3. La autoridad que da origen a la solicitud podrá ejercer competencia en lugar de las autoridades del Estado Contratante de residencia habitual del niño solamente si dicha autoridad acepta la solicitud.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades del Estado Contratante en ejercicio de su competencia para decidir sobre una demanda de divorcio o separación legal de los padres del niño habitualmente residente en otro Estado Contratante, o en la anulación del matrimonio, podrán adoptar, si la legislación de su Estado lo permite, las medidas necesarias para la protección de la persona o bienes del niño, si:
a - a la fecha de comienzo de los procedimientos, uno de los progenitores habitualmente reside en dicho Estado y uno de ellos tiene responsabilidad parental con relación al niño, y
b - la competencia de estas autoridades para tomar dichas medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga responsabilidad parental con relación al niño conforme a los mejores intereses del niño.
2. La competencia prevista en el parágrafo primero para tomar medidas de protección del niño, cesa desde que la decisión que autoriza o rechaza la demanda de divorcio, separación legal o anulación del matrimonio se torne definitiva, o los procedimientos concluyan por otra razón.
Artículo 11
1. En todos los casos de urgencia, las Autoridades de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra el niño o los bienes que le pertenecen tienen competencia para tomar las necesarias medidas de protección.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del parágrafo precedente con relación a un niño que tiene su residencia habitual en un Estado Contratante dejarán de tener efecto en cuanto las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 tomen las medidas exigidas por la situación.
3. Las medidas tomadas en aplicación del parágrafo 1 con relación a un niño que habitualmente reside en un Estado no Contratante quedarán sin efecto en cada Estado Contratante tan pronto como las medidas exigidas por la situación y tomadas por otro Estado son reconocidas en el Estado Contratante en cuestión.
Artículo 12
1. A reserva de las disposiciones del Artículo 7, las autoridades del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra el niño o los bienes que le pertenecen tienen competencia para tomar medidas de protección de la persona o bienes del niño las que tienen un efecto territorial limitado al Estado involucrado, en tanto dichas medidas no sean incompatibles con las medidas ya tomadas por las autoridades en virtud de los Artículos 5 al 10.
2. Las medidas tomadas en aplicación del parágrafo precedente con relación al niño que habitualmente reside en un Estado Contratante quedarán sin efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 al 10, se pronuncien con respecto a las medidas de protección exigidas por la situación.
3. Las medidas tomadas en aplicación del parágrafo 1 con relación al niño que habitualmente reside en un Estado no Contratante dejarán de tener efecto en el Estado Contratante donde se adoptaron tan pronto como las medidas exigidas por la situación y tomadas por otro Estado, son reconocidas en el Estado Contratante involucrado.
Artículo 13
1. Las autoridades de un Estado Contratante competentes según los Artículos 1 al 10 para tomar medidas de protección de la persona o bienes del niño, se deben abstener de ejercer dicha competencia si, a la fecha del inicio de los procedimientos se han exigido las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado Contratante con competencia en virtud de los Artículos 5 a 10 y se encuentran aún a consideración.
2. Las disposiciones del parágrafo precedente no se aplicarán si las autoridades ante las cuales inicialmente se presentó la demanda de medidas han declinado competencia.
Artículo 14
Las medidas adoptadas en aplicación de los Artículos 5 al 10 permanecen vigentes según sus términos, aun si un cambio de circunstancias ha eliminado las bases sobre la cual se fundaba dicha competencia, en tanto las autoridades competentes en virtud de la Convención no hubieran modificado, reemplazado o terminado dichas medidas.
CAPITULO III
LEY APLICABLE
Artículo 15
1. En ejercicio de las competencias que se le atribuyen en las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados Contratantes aplicarán su propia ley.
2. Sin embargo, en la medida que se requiere la protección de la persona o de los bienes del niño, excepcionalmente podrán aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el cual la situación posee un vínculo sustancial.
3. En caso de cambio de residencia habitual del niño para otro Estado Contratante, la ley de dicho otro Estado rige, a partir de la fecha de cambio, las condiciones de aplicación de las medidas tomadas en el Estado de la anterior residencia habitual.
Artículo 16
1. La atribución o extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin la intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.
2. La atribución o extinción operada por acuerdo o acto unilateral de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de residencia habitual del niño a la fecha en que el acuerdo o acto unilateral entra en vigor.
3. La responsabilidad parental que existe según la ley de Estado de residencia habitual del niño subsiste después del cambio de dicha residencia habitual a otro Estado.
4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad a una persona que no tiene ya dicha responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 17
El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de residencia habitual, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 18
La responsabilidad parental prevista en el artículo 16 podrá concluir o las condiciones de su ejercicio ser modificadas, por medidas tomadas en aplicación de la Convención.
Artículo 19
1. La validez de un acto acordado entre una tercera parte y otra persona autorizada a actuar como el representante legal del niño según la ley del Estado donde se concluyó la negociación no se podrá impugnar, y la tercera parte no mantiene la calidad de representante legal, por la única razón de que la otra persona no estuviera facultada para actuar como representante legal del niño en virtud de la ley invocada por las disposiciones del presente Capítulo, a menos que la tercera parte supiera o debiera saber que la responsabilidad parental se regía por dicha ley.
2. El parágrafo anterior solamente se aplica si la transacción fue acordada entre personas presentes en el territorio del mismo Estado.
Artículo 20
Las disposiciones de este Capítulo se aplican aun si la ley invocada es la ley del Estado no Contratante.
Artículo 21
1. En este Capítulo el término "ley" se refiere a la ley vigente en un Estado salvo que existan desacuerdos entre las normas de referencia.
2. Sin embargo, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 es la de un Estado no Contratante y si la elección de normas reguladoras designa la ley de otro Estado no Contratante que fuera aplicable en su propia legislación, corresponde aplicar la ley de este último Estado. En caso de que dicho otro Estado Contratante no aplique su propia ley, regirá la ley referida en el artículo 16.
Artículo 22
La aplicación de la ley designada por las disposiciones de este Capítulo solamente podrán desestimarse si su aplicación es manifiestamente contraria al interés público, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño.
CAPITULO IV
Reconocimiento y Ejecución de la ley
Artículo 23
1. Las medidas tomadas por las Autoridades de un Estado Contratante serán reconocidas de pleno derecho en todos los demás Estados Contratantes.
2. Sin embargo, se podrá negar el reconocimiento:
a) si la medida fue tomada por una autoridad cuya competencia no se basaba en algunos de los fundamentos previstos en el Capítulo II;
b) si la medida se adoptó, salvo en el caso de urgencia, en el contexto de un procedimiento judicial o administrativo, sin que el niño haya tenido oportunidad de ser escuchado, en violación de los principios fundamentales del Estado requerido;
c) a solicitud de cualquier persona que reclama que la medida infringe su responsabilidad parental, si se toma dicha medida, salvo en caso de urgencia, sin que la persona tenga la oportunidad de ser escuchado;
d) si dicha manifestación es abiertamente contraria al interés público del Estado requerido, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño;
e) si la medida es incompatible con cualquier medida posterior tomada en el Estado no contratante de residencia habitual del niño, donde esta última medida cumple los requisitos necesarios para su reconocimiento en el Estado requerido;
f) si no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 33.
Artículo 24
Sin perjuicio del artículo 23, parágrafo 1, toda persona interesada podrá demandar a las autoridades competentes de un Estado Contratante que decidan sobre el reconocimiento o el no reconocimiento de una medida tomada en otro Estado Contratante. El procedimiento se rige por la ley del Estado requerido.
Artículo 25
La autoridad del Estado requerido está obligada por las determinaciones de hecho sobre las cuales la autoridad del Estado donde se tomaron las medidas ha basado su competencia.
Artículo 26
1. Si las medidas tomadas en un Estado Contratante y en el mismo ejecutables exigen su cumplimiento en otro Estado Contratante, a solicitud de cualquier parte interesada se declaran obligatorias o se registran para el fin de su ejecución en dicho Estado de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley en el referido Estado.
2. Cada Parte Contratante aplicará a la declaración de ejecutabilidad o registro un procedimiento rápido y simple.
3. La declaración de obligatoriedad o registro no podrá ser rechazada por ninguna de las razones previstas en el artículo 23, parágrafo 2.
Artículo 27
Sin perjuicio de lo que resulte necesario para la aplicación de los artículos precedentes, no se procederá a revisión alguna de fondo de la medida tomada.
Artículo 28
Las medidas tomadas en un Estado Contratante y declaradas ejecutorias, o registradas para el fin de su ejecución, en otro Estado Contratante, serán obligatorias para este último Estado como si hubieran sido adoptadas por la autoridad de ese Estado. La ejecución se lleva a cabo de acuerdo con la ley del Estado requerido dentro de los límites previstos por dicha ley, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño.
CAPITULO V
Cooperación
Artículo 29
1. Cada uno de los Estados Contratantes designará una Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones impuestas por la Convención a dichas Autoridades.
2. Los Estados Federales, con más de un sistema de derecho o los Estados que posean territorios autónomos unidos están en libertad de designar más de una Autoridad Central y determinar el límite territorial o personal de sus funciones. Cuando el Estado nombra más de una Autoridad Central, designará la Autoridad Central a la cual dirigir toda comunicación a fin de ser transmitida a la correspondiente Autoridad Central dentro de dicho Estado.
Artículo 30
1. Las Autoridades Centrales deben cooperar entre ellas y promover la cooperación entre las autoridades competentes en sus Estados para lograr los objetivos de la Convención.
2. En relación con la aplicación de la Convención, tomarán las medidas necesarias para suministrar información sobre legislación referente a la legislación y servicios disponibles, en sus Estados en materia de protección al niño.
Artículo 31
La Autoridad Central de un Estado Contratante ya sea directamente o a través de autoridades públicas u otros organismos, tomará las medidas necesarias para:
a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia prevista en los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;
b) facilitar, por mediación, conciliación o medios similares, soluciones acordadas para la protección de la persona o bienes del niño en situaciones en las que la Convención es aplicable;
c) ayudar, por solicitud de una autoridad competente de otro Estado Contratante, a localizar al niño cuando, al parecer, éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y tiene necesidad de protección.
Artículo 32
Por solicitud fundada de la Autoridad Central o de otra autoridad competente de un Estado Contratante con el cual el niño tiene un vínculo estrecho, la Autoridad Central del Estado Contratante en el cual el niño tiene su residencia habitual y en cual está presente, puede, ya sea directamente, ya sea con el apoyo de autoridades públicas o de otros organismos:
a) suministrar un informe sobre la situación del niño;
b) solicitar a la autoridad competente de su Estado examinar la oportunidad de adoptar medidas tendientes a la protección de la persona o bienes del niño.
Artículo 33
1. Si la autoridad competente en virtud de los artículos 5 al 10 pretende la colocación del niño en una familia adoptiva o en un establecimiento, o su adopción legal por kafala o por una institución análoga, y que esta colocación o adopción tenga lugar en otro Estado Contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A estos efectos, la misma comunicará un informe sobre el niño y los motivos de su propuesta sobre la colocación o disposición para el cuidado del niño.
2. La decisión referente a la colocación o disposición de cuidado del niño sólo puede ser tomada en el Estado demandante si la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido aprobó esta colocación, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 34
1. En el caso de que se considere una medida de protección, las autoridades competentes pueden, en virtud de la Convención y si la situación del niño lo exige, solicitar a cualquier autoridad de otro Estado Contratante que posea informaciones útiles para la protección del niño que se las comunique.
2. Cada Estado Contratante podrá declarar que las demandas previstas en el parágrafo primero sólo podrán ser encauzadas por intermedio de su Autoridad Central.
Artículo 35
1. Las autoridades competentes de un Estado Contratante pueden solicitar a las autoridades de otro Estado Contratante que presten su asistencia a la puesta en aplicación de las medidas de protección adoptadas en aplicación de la presente Convención, particularmente para garantizar el ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho de mantener contactos directos regulares.
2. Las autoridades de un Estado Contratante en el cual el niño no tiene su residencia habitual pueden, a solicitud de un familiar residente en ese Estado y que desea obtener o mantener un derecho de visita, recabar informes o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este familiar para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en las cuales las podrá ejercer. La autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 para determinar el derecho de visita, admitirá y considerará dicha información, pruebas o conclusiones antes de tomar una decisión.
3. La autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 para decidir sobre el derecho de visita puede suspender cualquier procedimiento pendiente de resolución relativo a una solicitud prevista en el parágrafo 2, en particular, cuando está considerando una demanda para restringir o terminar el derecho de visita otorgado por las autoridades en el Estado de la anterior residencia del niño.
4. Nada en este artículo impide que la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 tomen medidas provisorias a la espera del resultado de la solicitud realizada, prevista en el parágrafo 2.
Artículo 36
En caso de que el niño esté expuesto a una grave peligro, las autoridades competentes del Estado Contratante donde se han tomado o están en vía de consideración medidas para la protección del niño, si se les informa del cambio de residencia, o de la presencia del niño en el Estado, informará a las autoridades de dicho otro Estado acerca del peligro presente y de las medidas tomadas o en vías de consideración.
Artículo 37
Una autoridad no podrá solicitar o transferir información en aplicación de este Capítulo si la misma es de opinión que una tal demanda o transmisión podrían poner en peligro la persona o los bienes del niño, o constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro de su familia.
Artículo 38
1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos por los servicios prestados, las Autoridades Centrales y otras autoridades públicas de los Estados Contratantes, se harán cargo de sus propios gastos en aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
2. Cualquier Estado Contratante podrá concluir acuerdos con uno o más Estados Contratantes con relación a la adjudicación de gastos.
Artículo 39
Todos los Estados Contratantes podrán concluir acuerdos con uno o más Estados Contratantes con el fin de favorecer la aplicación de este Capítulo en sus mutuas relaciones. Los Estados que hubieran concluido dicho acuerdo enviarán copia al depositario de la Convención.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 40
1. Las autoridades del Estado Contratante de la residencia habitual del niño, o del Estado Contratante donde se hubiera tomado una medida de protección, podrán enviar a la persona con responsabilidad parental o a la persona a quien se ha confiado la protección del niño o de sus bienes, a solicitud del mismo, un certificado indicando la calidad en que esa persona está facultada para actuar y las facultades que le fueron conferidas.
2. La calidad y facultades indicadas en el certificado se presumen otorgadas a dicha persona, en ausencia de prueba en contrario.
3. Cada una de las Partes Contratantes designará a las autoridades competentes para extender el certificado.
Artículo 41
La información personal obtenida o transmitida conforme a la Convención se empleará solamente para los fines por los que fuera obtenida o transmitida.
Artículo 42
Las autoridades a quien se transmite la información asegurarán su carácter confidencial, de acuerdo con la ley de su Estado.
Artículo 43
Todos los documentos transmitidos o enviados en aplicación de la Convención están exentos de legalización u otra formalidad análoga.
Artículo 44
Cada Estado Contratante podrá designar las autoridades a quien dirigir las solicitudes en cumplimiento con los artículos 8, 9 y 33.
Artículo 45
1. Las designaciones mencionadas en los artículos 29 y 44 son comunicadas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
2. La declaración mencionada en el artículo 34, parágrafo 2, se convertirá en depositaria de la Convención.
Artículo 46
El Estado Contratante en el cual se aplican diferentes sistemas de derecho o conjunto de normas en materia de protección al niño y a sus bienes, no está obligado a aplicar las normas de la Convención para los conflictos exclusivos entre dichos sistemas o conjuntos de normas diferentes.
Artículo 47
Con relación a un Estado en el que dos o más sistemas de derecho o conjunto de normas legales referentes a cualquier asunto que se trate en esta Convención, se aplica en diferentes unidades territoriales:
1. toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá como referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;
2. toda referencia a la presencia del niño en ese Estado se entenderá como la presencia del niño en una unidad territorial;
3. toda referencia a la ubicación de los bienes del niño en ese Estado se entenderá como la ubicación de los bienes del niño en una unidad territorial;
4. toda referencia al Estado del cual el niño posee la nacionalidad se entenderá como la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o en ausencia de normas pertinentes, como la unidad territorial con la cual el niño tiene más estrecha conexión;
5. toda referencia al Estado cuyas autoridades tienen la competencia absoluta sobre una solicitud de divorcio o separación legal de los padres del niño, o sobre la anulación de su matrimonio, se entenderá como la unidad territorial cuyas autoridades tienen la competencia absoluta sobre dicha solicitud;
6. toda referencia al Estado con el cual el niño tiene una conexión sustancial se entenderá como la unidad territorial con la cual el niño posee dicha conexión;
7. toda referencia al Estado a la cual el niño ha sido trasladado o retenido, se entenderá como la unidad territorial a la que el niño ha sido trasladado o retenido;
8. toda referencia a los organismos o autoridades de dicho Estado exceptuando las autoridades centrales, se entenderá como aquellas autorizadas para actuar en la unidad territorial pertinente;
9. toda referencia a la ley, o al procedimiento o autoridad del Estado donde se ha tomado una medida se entenderá como la ley o procedimiento o autoridad de la unidad territorial donde se tomó dicha medida;
10. toda referencia a la ley o procedimiento o autoridad del Estado requerido se entenderá como la ley, o procedimiento o autoridad de la unidad territorial en la que se busca su reconocimiento o ejecución.
Artículo 48
Para identificar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en relación a un Estado que comprende dos o más unidades territoriales cada uno de los cuales tiene su propio sistema de derecho o conjunto de normas legales con relación a los asuntos regidos por esta Convención, se aplicarán las normas siguientes:
a. Si existen normas vigentes en dicho Estado que identifiquen cuál ley de unidad territorial es aplicable, se aplica la ley de ese Estado;
b. en ausencia de dichas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial pertinente según lo establece el artículo 47.
Artículo 49
Para identificar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, con relación al Estado que tenga dos o más sistemas de derecho o conjunto de normas legales aplicables a diferentes categorías de personas para los asuntos que rige la presente Convención, se aplicará lo siguiente:
a. si existen normas vigentes en dicho Estado que identifiquen cuáles entre dichas legislaciones es aplicable, se aplica esa ley;
b. en ausencia de dichas normas, el derecho del sistema o conjunto de normas legales con las cuales el niño posee su más próxima vinculación se aplicará.
Artículo 50
Esta Convención no afectará la aplicación de la Convención del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, en las relaciones entre las Partes de ambas Convenciones. Sin embargo, nada impide que las disposiciones de esta Convención se invoquen a fin de obtener el retorno del niño que hubiera sido ilícitamente trasladado o retenido, o para organizar los derechos de visita.
Artículo 51
En las relaciones entre los Estados Contratantes, la presente Convención sustituye a la Convención del 5 de octubre de 1961 referente a la competencia de las autoridades y a la ley aplicable en materia de protección de menores y a la Convención que regula la tutela de menores, firmada en La Haya el 12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas de acuerdo a la Convención del 5 de octubre antes mencionada.
Artículo 52
1. La Convención no afecta ninguno de los instrumentos internacionales de los cuales los Estados Contratantes son Parte y que contienen disposiciones sobre asuntos regidos por la Convención a menos que se realice una declaración en contrario por los Estados Parte vinculados a dichos instrumentos.
2. La Convención no afecta la posibilidad de uno o más Estados contratantes de concluir acuerdos que contenga, con relación a los niños habitualmente residentes en cualesquiera de los Estados Parte de tales Acuerdos, disposiciones sobre asuntos regidos por la presente Convención.
3. Los acuerdos a ser concluidos por uno o más Estados contratantes sobre asuntos regidos por la presente Convención no afectan en la relación de dichos Estados con otros Estados Contratantes la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
4. Los parágrafos precedentes se aplican también a leyes uniformes basadas en vínculos especiales de naturaleza regional u otra entre los Estados involucrados.
Artículo 53
1. La Convención se aplicará a medidas que solamente se tomen en un Estado después que la Convención haya entrado en vigor en dicho Estado.
2. La Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de medidas tomadas después de su entrada en vigor en sus relaciones entre el Estado donde las medidas se toman y el Estado requerido.
Artículo 54
1. Todas las comunicaciones enviadas a la Autoridad Central o a otra Autoridad de un Estado Contratante se emitirán en el idioma original y acompañadas de una traducción en el idioma oficial o uno de los idiomas oficiales del otro Estado o, cuando la misma no es factible, una traducción al francés o inglés.
2. Sin embargo, el Estado contratante podrá, haciendo uso de la reserva prevista en el artículo 60, objetar el uso del francés o inglés pero no de ambos.
Artículo 55
1. El Estado Contratante podrá, de acuerdo con el artículo 60:
a. reservar la competencia de sus autoridades para tomar medidas tendientes a la protección de los bienes del niño situados en su territorio;
b. reservar el derecho de no reconocer ninguna responsabilidad parental o medida en tanto sea incompatible con cualquier medida tomada por sus autoridades con relación a dichos bienes.
2. La reserva se podrá restringir a cierta categoría de bienes.
Artículo 56
El Secretario General de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado convocará periódicamente a una Comisión Especial a fin de examinar el funcionamiento práctico de la Convención.
CAPITULO VII
Cláusulas finales
Artículo 57
1. La Convención estará abierta a la firma por los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado a la fecha de su Decimoctava Sesión.
2. La misma será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 58
1. Cualquier otro Estado podrá acceder a la Convención después de haber entrado en vigor en virtud del artículo 61, parágrafo 1.
2. El instrumento de adhesión será depositado ante el Depositario.
3. Dicha adhesión solamente tendrá efecto en lo que respecta a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados contratantes que no hayan presentado objeciones a su adhesión seis meses después de recibir la notificación prevista en el sub-parágrafo b. del artículo 63. Dicha objeción podrá igualmente ser elevada por los Estados cuando se ratifique, acepte o se apruebe la Convención después de su adhesión. Cualquier objeción se notificará al Depositario.
Artículo 59
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las cuales se aplican diferentes sistemas de derecho con relación a asuntos regidos por la presente Convención, se podrá a la fecha de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la Convención se extenderá o aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas y podrá, en cualquier momento, modificar esta declaración presentando una nueva declaración.
2. Dichas declaraciones serán notificadas al depositario e indicará expresamente las unidades territoriales a las cuales se aplica la Convención.
3. Si un Estado no hace declaraciones en virtud del presente artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de dicho Estado.
Artículo 60
1. Antes de la fecha de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o al momento de realizar una declaración en virtud del artículo 59, todos los Estados podrán hacer o realizar una o ambas de las reservas previstas en los artículos 54, parágrafo 2 y 55. No se permitirá ninguna otra reserva.
2. Todos los Estados, en cualquier momento, podrán retirar una de las reservas realizadas. El retiro se notificará al Depositario.
3. La reserva cesará sus efectos el primer día del tercer mes calendario posterior a la notificación mencionada en el parágrafo precedente.
Artículo 61
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto por el artículo 57.
2. Luego, la Convención entrará en vigor:
a) para cada Estado que ratifica, acepta o aprueba posteriormente, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) para cada Estado que adhiere, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después del vencimiento del plazo de seis meses previsto en el artículo 59, parágrafo 3;
c) para las unidades territoriales a las cuales la Convención se extiende de conformidad con el artículo 59, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de tres meses después de la notificación referida en este artículo.
Artículo 62
1. Cualquier Estado Parte de la Convención podrá denunciarla por notificación escrita dirigida al depositario. La denuncia se podrá limitar a ciertas unidades territoriales en las cuales se aplica la Convención.
2. La denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de doce meses posteriores al recibo de la notificación por el depositario. En caso de que se especifique en la notificación un período más prolongado para que la denuncia surta efecto, la denuncia entrará en vigor al vencimiento del período en cuestión.
Artículo 63
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con las disposiciones del artículo 58:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones referidas en el artículo 57;
b) las adhesiones y objeciones a las adhesiones referidas en el artículo 58;
c) la fecha en la cual la Convención entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 61;
d) las declaraciones mencionadas en los artículos 34, parágrafos 2 y 59;
e) los acuerdos mencionados en el artículo 39;
f) las reservas referidas en los artículos 54, parágrafo 2, y 55 y el retiro de las reservas previsto en el artículo 60, parágrafo 2;
g) las denuncias referidas en el artículo 62.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados, firman la presente Convención. Hecho en La Haya, a los..... días de.... de 19... En los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del que se enviará, a través de los canales diplomáticos, copia certificada a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado con motivo de su Decimoctava Sesión.
B. Las decisiones siguientes sobre asuntos pertenecientes a la Agenda de la Conferencia:
La Decimoctava Sesión,
Basada en las propuestas y sugerencias emitidas en el seno de la Primera Comisión,
1. Decide incluir en la Agenda de la Decimonovena Sesión el asunto de competencia y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial.
2. Cabe observar que los trabajos sobre una convención relativa a protección de los adultos deberán proseguir luego de la adopción del proyecto "Convención sobre Competencias, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en materia de Responsabilidad parental y medidas para la protección de los niños".
Considerando que una o más reuniones ulteriores de la Comisión Especial tenderían a dar como resultado la adopción de una Convención sobre la protección de adultos;
Instituye una Comisión Especial para dicho fin;
Decide que el Proyecto de Convención adoptado por una Comisión Especial de carácter diplomático será consignado en un Acta Final a ser presentada para la firma de los delegados participantes en dicha Comisión.
3. Decide retener, además, en la Agenda para el programa de trabajo de la Conferencia el asunto de los Conflictos de Competencias, Ley Aplicable y Cooperación Internacional, Judicial y Administrativa en materia de Responsabilidad Civil por daños al Medio Ambiente.
4. Decide mantener o incluir en la Agenda de la Conferencia, pero sin prioridad:
a) competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de sucesiones;
b) los problemas de Derecho Internacional Privado surgidos por:
- intercambio de información electrónica, y
- protección de la privacidad en materia de flujo de información fuera de fronteras;
c) la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de sentencias relativas a las parejas no casadas;
d) la ley aplicable a la competencia desleal;
e) la ley aplicable a la cesión de créditos;
5. Encomienda al Secretario General convocar una Comisión Especial sobre el funcionamiento de la Convención del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.
6. En referencia al artículo 42 de la Convención del 29 de mayo de 1993 sobre la Protección de los Niños y Cooperación en materia de Adopción Internacional, invita al Secretario General a convocar a una Comisión Especial sobre el funcionamiento de dicha Convención.
7. Encomienda al Secretario General:
a) convocar, antes de la Decimonovena Sesión, una Comisión Especial, encargada de examinar el funcionamiento de las Convenciones de La Haya sobre las obligaciones alimentarias y la Convención de Nueva York del 20 de junio de 1956 sobre la recuperación de sustento desde el exterior y examinar, durante esta reunión, la intención de revisar dichas Convenciones de La Haya y la inclusión en un nuevo instrumento de disposiciones sobre la cooperación judicial administrativa;
b) tener una lista actualizada de las autoridades previstas por la Convención de Nueva York de 1956 y comunicarla, una o dos veces por año, a todas esas autoridades en los Estados miembros de la Conferencia de La Haya;
c) convocar un grupo de trabajo informal encargado de establecer un proyecto de modelo de formularios que acompañarán las solicitudes y garantizar el acuse de recibo de éstas en aplicación de la Convención de Nueva York de 1956, debiendo estos proyecto de formularios ser examinados y eventualmente adoptados en ocasión de la próxima Comisión Especial sobre funcionamiento de las Convenciones en materia de obligaciones alimentarias;
Hecho en La Haya, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en un ejemplar único que será depositado en los archivos de la Oficina Permanente y una copia certificada del mismo será enviada a cada uno de los Gobiernos representados en la Decimoctava Sesión de la Conferencia.
Siguen las firmas de los Delegados de los Gobiernos signatarios del presente documento (ver original).
Delegados de los Gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, China, Croacia, Egipto, España, Estados Unidos de América, ex República Yugoeslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Eslovaca, Suecia, Suiza, República Checa y Venezuela, Estados Miembros, así como los Representantes de los Gobiernos de Sudáfrica, Burkina Faso, Colombia, República de Corea, Costa Rica, Ecuador, Georgia, Mauricio, Nueva Zelanda, Paraguay, Perú, Filipinas, Federación Rusa, Santa Sede, y Sri Lanka
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 may/012 - Nº 28473
Ley Nº 18.895
RESTITUCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECISÉIS AÑOS
TRASLADADAS O RETENIDAS ILÍCITAMENTE
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. Objeto.- Será objeto del proceso regulado en la presente ley determinar si ha existido traslado o retención ilícitos de una persona de menos de dieciséis años de edad, toda vez que se haya verificado en violación a un derecho de guarda o de custodia y preservar el derecho de visita conforme a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.
Igualmente asegurar el tratamiento de tales casos conforme a los principios de los Convenios citados, la resolución de los mismos en forma rápida y, de accederse a la restitución, que la misma se realice en forma segura para la persona de menos de dieciséis años de edad.
A los efectos de esta ley se entiende por derecho de guarda o de custodia aquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia de la persona de menos de dieciséis años de edad -incluyendo su traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho.
La persona de menos de dieciséis años de edad, en consecuencia, debe haber sido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en el Uruguay.
Artículo 2º.- Se excluye expresamente del proceso regulado en la presente ley la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la persona de menos de dieciséis años de edad. Mientras se tramita la solicitud de restitución quedan en suspenso los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite.
Artículo 3º. Normas procesales y principio interpretativo.- El procedimiento estará regido por la Constitución de la República, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, por la presente ley, por la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia) y por la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso).
Se consagra como principio rector de interpretación y, en su caso, de integración, el del interés superior del niño. Considerándose tal a los efectos de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.
Artículo 4º. Competencia.- Se determinará conforme a las normas generales, con especial aplicación por el Tribunal especializado de los principios de concentración y de pronta y eficiente administración de justicia, tanto en Primera Instancia como en Apelación.
Serán competentes en la Primera Instancia, los Juzgados de la Materia de Familia que designe la Suprema Corte de Justicia, dentro del sistema de turnos que la misma establecerá. Serán competentes en Segunda Instancia, los Tribunales de Apelaciones de Familia. Para determinar la competencia en razón de lugar, se atendrá al lugar donde se encontrare la persona de menos de dieciséis años de edad.
A los efectos de las solicitudes de localización, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia que designe la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de la aplicación, una vez efectuada la localización correspondiente, del criterio definido en el inciso segundo del presente artículo.
Artículo 5º. Legitimación activa.- Será titular de la acción de restitución aquel padre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de guarda o de custodia, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual de la persona de menos de dieciséis años de edad, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Artículo 6º. Legitimación pasiva.- Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien tiene la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima a la persona de menos de dieciséis años de edad cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.
Artículo 7º. Asistencia o representación de la persona de menos de dieciséis años de edad.- Será preceptiva la designación de un abogado defensor a la persona de menos de dieciséis años de edad, que la asista y represente según la evolución de sus facultades, apreciado a criterio del Tribunal que entiende en la causa.
Artículo 8º. De la intervención del representante del Ministerio Público.- De toda pretensión de restitución internacional de personas de menos de dieciséis años de edad se dará cuenta al Ministerio Público quien, en cumplimiento del deber de intervención preceptiva, comparecerá ante el Tribunal a los efectos de ser noticiado de las resultancias del proceso y a ejercer los actos que le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite.
La competencia se fijará de acuerdo con las normas generales que rigen su intervención. Ninguna discusión sobre este extremo implicará detención o paralización del trámite.
Artículo 9º. Autoridad policial.- La autoridad policial prestará sin demoras la colaboración en notificaciones, conducciones y otras diligencias, en cuanto le sea requerida.
Artículo 10. Autoridad central.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos por el artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, se consagra que la autoridad central deberá ser informada por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a las mismas. Podrá participar de las audiencias que se convoquen a cuyos efectos deberá ser notificada.
Artículo 11. Fase preliminar.- La demanda o solicitud de restitución, que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, se podrá presentar en forma directa ante el Tribunal competente, vía exhorto o carta rogatoria, o por solicitud directa ante la autoridad central (artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001). Si los recaudos fueren insuficientes o carecieren de los requisitos necesarios para su validez se peticionará vía autoridad central la remisión de nueva documentación al Estado requirente dentro de un plazo razonable.
El Tribunal competente tomará conocimiento inmediato, ordenará las más urgentes medidas para la localización y protección de la persona de menos de dieciséis años de edad: cierre de fronteras, retención de documentación de viaje de la persona y de quien presuntamente la ha sustraído.
Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado requirente vía autoridad central o a través del organismo que haga sus veces.
La autoridad central del Estado actuará de manera de conseguir la restitución voluntaria de la persona de menos de dieciséis años de edad.
A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiere solicitado la previa localización de la persona de menos de dieciséis años de edad, comenzará a correr un plazo de treinta días a efectos de la correspondiente presentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que esta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas liminarmente caducarán de pleno derecho.
La documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución, con el fin de acreditar la legitimación activa del requirente (copia de sentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse traducida, en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización (artículo 23 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 9.4 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001).
Artículo 12. Procedimiento.- Una vez presentada la demanda o solicitud de restitución, el Tribunal procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y legitimación activa, según las definiciones de los artículos 1º y 5º de esta ley.
A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en la solicitud o demanda que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley.
La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el Tribunal competente marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los efectos establecidos en el artículo 12 incisos primero y segundo de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.
Artículo 13.- Si el Tribunal rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución, la resolución admite el recurso de apelación, interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Si la denegatoria fuese confirmada en segunda instancia, dicha resolución deberá comunicarse al Estado requirente para que una vez notificados los interesados queden habilitados a iniciar las acciones que puedan corresponder.
Artículo 14.- Admitida la demanda, en veinticuatro horas el Tribunal despachará mandamiento de restitución; citará de excepciones por el término de diez días al requerido; dispondrá las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección y sujeción de la persona de menos de dieciséis años de edad al país, dictando el cierre de fronteras y la retención de documentación para viajar de la persona de menos de dieciséis años de edad y de la persona que la ha sustraído, o bien, modificará o mantendrá las adoptadas inicialmente; designará Defensor a la persona de menos de dieciséis años de edad de no haber sido designado anteriormente; designará en todos los casos un Defensor del solicitante que actuará con las facultades de representación -salvo que el mismo lo designe personalmente- y notificará la decisión al Ministerio Público. Comunicará tal decisión a la autoridad central a sus efectos.
No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.
Artículo 15. Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:
A) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona de menos de dieciséis años de edad, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o retenida o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
B) Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.
Artículo 16.- Se podrá rechazar asimismo la solicitud de restitución:
A) Si se comprobare que la persona de menos de dieciséis años de edad se opone por motivos fundados a regresar y, a juicio del Tribunal, su edad y madurez justificare tomar en cuenta su opinión (artículo 8º de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia).
B) Si dicha solicitud se presentó vencido el año del traslado o retención ilegal y se prueba que la persona de menos de dieciséis años de edad se ha integrado a su nuevo centro de vida.
C) Cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.
El Tribunal rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las enumeradas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Artículo 17.- Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectivo el mismo comunicándolo a la autoridad central.
Se hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los treinta días calendario desde que fuere comunicada la sentencia no adopta las medidas necesarias a efectos del traslado de la persona de menos de dieciséis años de edad, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.
Artículo 18.- Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de seis días.
Contestadas las excepciones o vencido el término, se convocará a audiencia que se celebrará dentro de los tres días de haber sido puestos los autos al Despacho al efecto. En dicha providencia, el Tribunal se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine toda aquella prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente.
La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias será apelable con efecto diferido.
El número de testigos se limitará a tres por cada parte.
Artículo 19.- La audiencia será presidida por el Tribunal y no dejará de celebrarse por ausencia de alguno de los citados.
En ella se tentará la conciliación, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por el Juez. De no ser posible, será oído el Ministerio Público y se resolverán, de haberse planteado, las cuestiones procesales que obsten a la decisión final. Se procederá a la fijación de los puntos de debate y se diligenciarán los medios probatorios dispuestos, a cuyo fin la audiencia podrá ser prorrogada hasta por setenta y dos horas.
Se oirá a la persona de menos de dieciséis años de edad, a las partes y al Ministerio Público. La ausencia de este último no obstará a la prosecución del trámite ni al dictado de sentencia. De acuerdo con la edad y circunstancias de la persona cuya restitución se solicita será oída directamente por el Tribunal o a través de profesionales especializados designados por el Tribunal.
A los fines de su dictado, podrá el Tribunal prorrogar la audiencia hasta por veinticuatro horas.
Artículo 20. Segunda instancia.- La sentencia definitiva será pasible del recurso de apelación interpuesto dentro del tercer día siguiente a la notificación y sustanciado con un traslado por idéntico plazo a las partes, al Ministerio Público y al defensor de la persona de menos de dieciséis años de edad.
El recurso de apelación será concedido con efecto suspensivo.
Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas de evacuados los traslados.
El Tribunal de Alzada se expedirá dentro del cuarto día. Podrá hacerlo en audiencia o dictarse decisión anticipada.
La segunda instancia debe tramitarse dentro de los plazos máximos establecidos en los artículos de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.
Artículo 21. Del contenido de la sentencia.- Se ordenará la restitución en todo caso cuando se tratare de una persona de menos de dieciséis años de edad, que haya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derecho de guarda o custodia efectivamente ejercido al momento del hecho en el país de su residencia habitual. El fallo ordenará la prevención para el Estado requirente señalada en el artículo 17 de la presente ley, si así correspondiere. Los gastos de restitución serán de cargo del actor o en su caso del Estado requirente.
Artículo 22. Restitución segura.- El Tribunal no podrá denegar la restitución de una persona de menos de dieciséis años de edad basándose en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y literal b) del artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de la misma tras la restitución.
Artículo 23.- Si ha transcurrido un lapso mayor a un año entre la fecha de la solicitud o demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitas, podrá asimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias acreditadas en la causa, salvo demostración durante el proceso que la persona de menos de dieciséis años de edad ha quedado integrada a su nuevo ambiente y, en este caso, solo si a juicio del Juez la permanencia en este resulta favorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre ordenar la restitución (artículo 18 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001).
Artículo 24. Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la sentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se sustancia- y la sentencia definitiva.
En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir dentro de las cuarenta y ocho horas.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.
Artículo 25. Visita.- La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución, seguirá el procedimiento establecido en la presente ley.
El derecho de visitas comprenderá el derecho de llevar a la persona de menos de dieciséis años de edad, por un período de tiempo limitado, a otro país diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
No constituye requisito necesario para la procedencia de la solicitud de visitas, en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un previo traslado o retención ilícitos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido con anterioridad.
Artículo 26.- El Tribunal nacional, requerida su intervención, en caso de existencia de régimen de visitas fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio homologado judicialmente, puede incluso modificar dicho régimen en caso de que sea necesario.
Intervendrá en la cuestión de las visitas, en ejercicio de su jurisdicción natural, en carácter de jurisdicción más próxima, y sin perjuicio de la competencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual, ya sea cuando haya denegado la solicitud de restitución o bien en los casos en que, habiéndose logrado la auto composición del litigio, se obtiene la restitución voluntaria.
Recibida la solicitud o demanda, se correrá traslado de seis días hábiles y se convocará a una audiencia en la que se dictará sentencia.
Dispondrá sobre el régimen de visitas, siempre bajo el apercibimiento para las partes de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en traslado o retención ilícitos, a los efectos establecidos por la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley Nº 17.109, de 21 de mayo de 1999, y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley Nº 17.335, de 17 de mayo de 2001.
Artículo 27.- Si no hubiere régimen establecido, el proceso de visitas constará de demanda o solicitud, reguladas en lo aplicable por los artículos 2º a 10 de la presente ley. Se sustanciará con un traslado por seis días a quien tuviera la tenencia circunstancial de la persona de menos de dieciséis años de edad.
Se convocará a audiencia donde se tentará la conciliación, se diligenciará la prueba, se escuchará a las partes y al Ministerio Público y se dictará sentencia, aplicándose en lo pertinente los artículos 17 a 20 y 24 de la presente ley.
Artículo 28. Comunicaciones judiciales directas.- La Suprema Corte de Justicia designará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente ley entre los Tribunales extranjeros y los Tribunales nacionales.
Las consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del Juez de Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de abril de 2012.
JUAN CARLOS SOUZA,
3er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 20 de abril de 2012.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un proceso de restitución de personas menores de dieciséis años trasladadas o retenidas ilícitamente.
JOSÉ MUJICA.
RICARDO EHRLICH.
LUIS ALMAGRO.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 may/001 - Nº 25768
Ley Nº 17.335
CIDIP IV
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Apruébase la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita por la República en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en Montevideo, del 9 al 15 de julio de 1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de mayo de 2001.
GUSTAVO PENADES,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 17 de mayo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DIDIER OPERTTI.
ANTONIO MERCADER.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 may/999 - Nº 25281
Ley Nº 17.109
APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES
DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES,
APROBADA EN LA HAYA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Apruébase la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada en La Haya, el 25 de octubre de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de mayo de 1999.
LUIS B. POZZOLO,,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 21 de mayo de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
YAMANDU FAU.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO BILATERAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE
ALIMENTOS PARA MENORES Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES Y
TRANSACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A ALIMENTOS, HECHO EN MONTEVIDEO EL 4 DE
NOVIEMBRE DE 1987.
(BOE núm. 31/1992, de 5 de febrero de 1992)
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 4 de noviembre de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con el
Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio
entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para
menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos,
Vistos y examinados los catorce artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en él artículo 94. 1 de la Constitución Española,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo,
observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y
firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el
infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores. FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos
para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos
El Reino de España y la República Oriental del Uruguay,
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones,
Deseando traducirlos en instrumentos de cooperación jurídica,
Han decidido concluir un Convenio sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y
ejecución de decisiones judiciales relativas a alimentos y a tal efecto han convenido lo siguiente:
TITULO PRIMERO
Del ámbito y ley aplicable
Artículo 1
1. Cuando un menor tuviere su residencia habitual en el territorio de una de las Partes y el obligado a prestar alimentos
residiere habitualmente o tuviere bienes o ingresos en el territorio de la otra Parte la ley aplicable, en caso de conflicto, se
determinará de acuerdo con el presente Convenio.
2. A los efectos de este Convenio, por el término menor se entiende aquella persona que sea calificada como tal por la ley
de su residencia habitual.
Artículo 2
La ley aplicable, a elección del acreedor, es la de su residencia habitual o la de la residencia habitual del deudor, en uno
de los Estados Parte o la ley del Estado Parte donde el deudor tuviera bienes o ingresos.
Artículo 3
1. Las normas de este Título sólo regulan los conflictos de leyes en materia de alimentos para menores.
2. Las decisiones adoptadas en aplicación de este Convenio no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia
entre el menor y el deudor de alimentos, aunque pueden servir como elemento probatorio, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 4
En caso de cambio de la residencia habitual del menor, la ley del Estado de la nueva residencia es aplicable, a partir del
momento en que se efectuase el cambio.
Artículo 5
La Ley aplicable al derecho alimentario regula también:
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones, para hacerlo efectivo;
b) La determinación de quiénes pueden ejercer la acción alimentaria en nombre y representación del menor;
c) Quienes son las personas y Entidades obligadas a prestar las obligaciones alimentarias;
Artículo 6
No será aplicable la ley designada por este Convenio, cuando su aplicación fuese manifiestamente incompatible con el
orden público del Estado en el que se ejercitase la acción de alimentos.
TITULO II
De la jurisdicción competente
Artículo 7
Serán Tribunales competentes para conocer de la acción de alimentos:
a) Los del Estado Parte de la residencia habitual del menor.
b) Los del Estado Parte de la residencia habitual del deudor.
c) Los del Estado Parte donde el deudor tuviere bienes o ingresos.
Los mismos Tribunales que hubieren conocido de la acción de fijación de alimentos serán competentes para conocer de
las acciones de cese y reducción, así como para la adopción de medidas aseguratorias lo serán en la acción de aumento
de los alimentos, cualquiera de los Tribunales precitados.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, también serán competentes para asignar alimentos provisionales a
los menores, los Jueces que conozcan en los juicios de divorcio, separación de cuerpos e investigación de paternidad,
cuando ello, fuere impuesto por la respectiva ley aplicable.
TITULO III
De la cooperación jurídica
Artículo 9
Todo lo concerniente al libramiento y tramitación de las cartas rogatorias, así como el reconocimiento y ejecución de las
decisiones y transacciones judiciales de fijación de alimentos, quedarán sometidos a lo previsto en el Convenio de
Cooperación Jurídica entre el Reino, de España y la República Oriental del Uruguay.
TITULO IV
De las Instituciones
Artículo 10
1. El derecho de una Institución de Protección de Menores pública o privada de interés público en un Estado Parte a
obtener el reembolso de las prestaciones satisfechas por incumplimiento del deudor de alimentos, se regulará de acuerdo
con la ley por la que se rige la Institución.
2. Las Instituciones, referidas en el párrafo anterior, podrán instar el reconocimiento y ejecución de la decisión, en
representación del menor. A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la legitimación y de que se ha
efectuado la prestación al menor.
TITULO V
Disposiciones diversas
Artículo 11
Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar las transferencias de los fondos que procedieren por aplicación de
este Convenio.
Artículo 12
Si el menor hubiere gozado del beneficio de justicia gratuita en el Estado donde hubiere ejercitado la acción, gozará
también de este beneficio en el procedimiento de reconocimiento y ejecución.
Artículo 13
El reconocimiento y la ejecución procederán, cualquiera que sea la fecha de la decisión. Si ésta fuere anterior a la entrada
en vigor del Convenio, la ejecución sólo procederá en relación a los pagos no vencidos.
Artículo 14
1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando vigor el último día del mes siguiente al canje de los respectivos
instrumentos.
2. El presente Convenio tiene una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante un aviso
escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva a partir del último día siguiente sexto mes de haberse efectuado
dicha notificación.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Convenio
Hecho en la ciudad de Montevideo a los cuatro días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y siete, en
dos ejemplares igualmente auténticos e igualmente haciendo fe.
Por el Reino de España, Francisco Fernández Ordóñez Ministro de Asuntos Exteriores.
Por la República Oriental del Uruguay, Enrique Iglesias Ministro de Relaciones Exteriores.
El presente Acuerdo entrará en vigor el 29 de febrero de 1992, último día del mes siguiente a la fecha en que se
intercambiaron los respectivos Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 14.1. Canje se llevó a cabo
en Madrid el 16 de enero de 1992.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 24 de enero de 1992.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aurelio Pérez Giralda.
ANÁLISIS DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ALIMENTOS PARA MENORES Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES Y TRANSACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A ALIMENTOS.
Ámbito de Aplicación – Comprende exclusivamente a los alimentos para menores Art. 1. La calificación de menor queda a cargo de la ley de su residencia habitual.
Ámbito personal – Solo se aplica a menores, se excluyen las relaciones alimentarias entre mayores de edad (diferencia con el Convenio con Perú y la Convención Interamericana). Art. 1.
Ámbito material – Regula relaciones alimentarias que conciernen a los menores. Se aplica cuando un menor tuviere su residencia habitual en el territorio de una de las Partes y el obligado a prestar alimentos residiere habitualmente o tuviere bienes o ingresos en el territorio de la otra Parte la ley aplicable. Art. 1.
Ámbito espacial – Se aplica en Uruguay y en España por ser un tratado entre estos dos países.
Factores de Internacionalización – Son que el menor acreedor alimentario tenga su residencia habitual en Uruguay o en España y el deudor tuviere su residencia o bienes o ingresos en el otro.
Ley aplicable (Art. 2)
La ley aplicable, a elección del acreedor, es
-la de su residencia habitual,
- la de la residencia habitual del deudor, siempre que sea en uno lo de los Estados Parte, - la ley del Estado Parte donde el deudor tuviera bienes o ingresos.
La ley aplicable al derecho alimentario regula también:
-el monto del crédito alimentario,
-los plazos y condiciones para hacerlo efectivo,
-la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en nombre y representación del menor,
-quiénes son las personas y entidades obligadas a prestar las obligaciones alimentarias.
Si estas aclaraciones no existieran de todas formas todo lo mencionado ingresa en el alcance extensivo de la categoría.
Jurisdicción Competente
El artículo 7 establece que serán competentes los siguientes tribunales:
a)
los del Estado Parte de la residencia habitual del menor;
b)
los del Estado Parte de la residencia habitual del deudor;
c)
los del Estado Parte donde el deudor tuviere bienes o ingresos.
Dispone un fórum shopping limitado permitiendo operar al actor en sus tribunales o en los del otro estado parte. No prevé la prórroga de la jurisdicción.
Además dispone que: “Los mismos Tribunales que hubieren conocido de la acción de fijación de alimentos serán competentes para conocer de las acciones de cese, reducción, así como para la adopción de medidas aseguratorias, lo serán en la acción de aumento de los alimentos, cualquiera de los Tribunales precitados.”
En el artículo 8 se prevé una jurisdicción derivada, donde se toman decisiones provisionales:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, también serán competentes para asignar alimentos provisionales a los menores, los jueces que conozcan en los juicios de divorcio, separación de cuerpos e investigación de paternidad, cuando ello fuere impuesto por la respectiva ley aplicable.”
Cooperación Jurídica
La cooperación jurídica se rige por el Convenio de Cooperación Jurídica entre España y Uruguay de misma fecha que el Convenio sobre alimentos. El Convenio sobre cooperación establece que el Tribunal que se reconocen sentencias así como transacciones judiciales o extrajudiciales dictadas por un Tribunal competente, siempre que la iniciación del proceso haya sido notificada en legal forma y que esta esté firme.
El Juez del otro Estado no revisa el fondo del asunto sino solamente estos aspectos formales.
El beneficio de pobreza otorgado en un Estado se aplica en el otro.
El ámbito de aplicación de la convención de nueva york es facilitar al acreedor el cobro de alimentos.
PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS
COMERCIALES INTERNACIONALES 2010
PREÁMBULO
(Propósito de los Principios)
Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles
internacionales.
Estos Principios deberán aplicarse cuando las partes hayan acordado que su
contrato se rija por ellos (*).
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato
se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones
semejantes.
Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho
aplicable al contrato.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar
instrumentos internacionales de derecho uniforme.
Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho
nacional.
Estos Principios pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e
internacionales.
CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
(Libertad de contratación)
Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido.
ARTÍCULO 1.2
(Libertad de forma)
Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración o
acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular. El
contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos.
ARTÍCULO 1.3
(Carácter vinculante de los contratos)
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser
modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las partes o por
algún otro modo conforme a estos Principios.
(*)
Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios pueden usar la siguiente
cláusula, con la adición de eventuales excepciones o modificaciones:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que
respecta a los Artículos ...]”.
Si las partes desearan pactar también la aplicación de un derecho nacional en particular
pueden recurrir a la siguiente fórmula:
“El presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2010) [excepto en lo que
respecta a los Artículos ...], integrados cuando sea necesario por el derecho [del Estado
“X”].
ARTÍCULO 1.4
(Normas de carácter imperativo)
Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean
de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a
las normas pertinentes de derecho internacional privado.
ARTÍCULO 1.5
(Exclusión o modificación de los Principios por las partes)
Las partes pueden excluir la aplicación de estos Principios, así como derogar o
modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se disponga
algo diferente.
ARTÍCULO 1.6
(Interpretación e integración de los Principios)
(1) En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta su carácter
internacional así como sus propósitos, incluyendo la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación.
(2) Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de
estos Principios, aunque no resueltas expresamente por ellos, se resolverán en lo
posible según sus principios generales subyacentes.
ARTÍCULO 1.7
(Buena fe y lealtad negocial)
(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio
internacional.
(2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.
ARTÍCULO 1.8
(Comportamiento contradictorio. Venire contra factum proprium)
Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha
suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente
en consecuencia y en su desventaja.
ARTÍCULO 1.9
(Usos y prácticas)
(1) Las partes están obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por
cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
(2) Las partes están obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y
regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos participantes en el
tráfico mercantil de que se trate, a menos que la aplicación de dicho uso sea
irrazonable.
ARTÍCULO 1.10
(Notificación)
(1) Cuando sea necesaria una notificación, ésta se hará por cualquier medio
apropiado según las circunstancias.
(2) La notificación surtirá efectos cuando llegue al ámbito o círculo de la persona
a quien va dirigida.
(3) A los fines del parágrafo anterior, se considera que una notificación “llega”
al ámbito o círculo de la persona a quien va dirigida cuando es comunicada oralmente
o entregada en su establecimiento o dirección postal.
2
(4) A los fines de este artículo, la palabra “notificación” incluye toda
declaración, demanda, requerimiento o cualquier otro medio empleado para comunicar
una intención.
ARTÍCULO 1.11
(Definiciones)
A los fines de estos Principios:
– “tribunal” incluye un tribunal arbitral;
– si una de las partes tiene más de un “establecimiento,” su “establecimiento”
será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida
cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento
antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;
– “deudor” o “deudora” es la parte a quien compete cumplir una obligación, y
“acreedor” o “acreedora” es el titular del derecho a reclamar su cumplimiento;
– “escrito” incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la
información que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible.
ARTÍCULO 1.12
(Modo de contar los plazos fijados por las partes)
(1) Los días feriados oficiales o no laborables que caigan dentro de un plazo
fijado por las partes para el cumplimiento de un acto quedarán incluidos a los efectos
de calcular dicho plazo.
(2) En todo caso, si el plazo expira en un día que se considera feriado oficial o
no laborable en el lugar donde se encuentra el establecimiento de la parte que debe
cumplir un acto, el plazo queda prorrogado hasta el día hábil siguiente, a menos que
las circunstancias indiquen lo contrario.
(3) El huso horario es el del lugar del establecimiento de la parte que fija el
plazo, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
CAPÍTULO 2 — FORMACIÓN Y APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES
SECCIÓN 1: FORMACION
ARTÍCULO 2.1.1
(Modo de perfección)
El contrato se perfecciona mediante la aceptación de una oferta o por la conducta
de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.2
(Definición de la oferta)
Una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es
suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de
aceptación.
ARTÍCULO 2.1.3
(Retiro de la oferta)
(1) La oferta surte efectos cuando llega al destinatario.
(2) Cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la
notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
3
ARTÍCULO 2.1.4
(Revocación de la oferta)
(1) La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la
revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación.
(2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
(a) si en ella se indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro
modo, que es irrevocable, o
(b) si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era
irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta.
ARTÍCULO 2.1.5
(Rechazo de la oferta)
La oferta se extingue cuando la notificación de su rechazo llega al oferente.
ARTÍCULO 2.1.6
(Modo de aceptación)
(1) Constituye aceptación toda declaración o cualquier otro acto del destinatario
que indique asentimiento a una oferta. El silencio o la inacción, por sí solos, no
constituyen aceptación.
(2) La aceptación de la oferta surte efectos cuando la indicación de asentimiento
llega al oferente.
(3) No obstante, si en virtud de la oferta, o de las prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento
ejecutando un acto sin notificación al oferente, la aceptación surte efectos cuando se
ejecute dicho acto.
ARTÍCULO 2.1.7
(Plazo para la aceptación)
La oferta debe ser aceptada dentro del plazo fijado por el oferente o, si no se
hubiere fijado plazo, dentro del que sea razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias, incluso la rapidez de los medios de comunicación empleados por el
oferente. Una oferta verbal debe aceptarse inmediatamente, a menos que de las
circunstancias resulte otra cosa.
ARTÍCULO 2.1.8
(Aceptación dentro de un plazo fijo)
El plazo de aceptación fijado por el oferente comienza a correr desde el momento
de expedición de la oferta. A menos que las circunstancias indiquen otra cosa, se
presume que la fecha que indica la oferta es la de expedición.
ARTÍCULO 2.1.9
(Aceptación tardía. Demora en la transmisión)
(1) No obstante, la aceptación tardía surtirá efectos como aceptación si el oferente,
sin demora injustificada, informa de ello al destinatario o lo notifica en tal sentido.
(2) Si la comunicación que contenga una aceptación tardía indica que ha sido
enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado
oportunamente al oferente, tal aceptación surtirá efecto a menos que, sin demora
injustificada, el oferente informe al destinatario que su oferta ya había caducado.
4
ARTÍCULO 2.1.10
(Retiro de la aceptación)
La aceptación puede retirarse si su retiro llega al oferente antes o al mismo tiempo
que la aceptación haya surtido efecto.
ARTÍCULO 2.1.11
(Aceptación modificada)
(1) La respuesta a una oferta que pretende ser una aceptación, pero contiene
adiciones, limitaciones u otras modificaciones, es un rechazo de la oferta y constituye
una contraoferta.
(2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretende ser una aceptación, pero
contiene términos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la
oferta constituye una aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada,
objete tal discrepancia. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la
oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
ARTÍCULO 2.1.12
(Confirmación por escrito)
Si dentro de un plazo razonable con posterioridad al perfeccionamiento del contrato
fuese enviado un escrito que pretenda constituirse en confirmación de aquél y
contuviere términos adicionales o diferentes, éstos pasarán a integrar el contrato a
menos que lo alteren sustancialmente o que el destinatario, sin demora injustificada,
objete la discrepancia.
ARTÍCULO 2.1.13
(Perfeccionamiento del contrato condicionado al acuerdo sobre
asuntos específicos o una forma en particular)
Cuando en el curso de las negociaciones una de las partes insiste en que el contrato no
se entenderá perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre asuntos específicos o una forma
en particular, el contrato no se considerará perfeccionado mientras no se llegue a ese
acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.14
(Contrato con términos “abiertos”)
(1) Si las partes han tenido el propósito de celebrar un contrato, el hecho de que
intencionalmente hayan dejado algún término sujeto a ulteriores negociaciones o a su
determinación por un tercero no impedirá el perfeccionamiento del contrato.
(2) La existencia del contrato no se verá afectada por el hecho de que con
posterioridad:
(a) las partes no se pongan de acuerdo acerca de dicho término, o
(b) el tercero no lo determine, siempre y cuando haya algún modo razonable
para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la común intención de las
partes.
ARTÍCULO 2.1.15
(Negociaciones de mala fe)
(1) Las partes tienen plena libertad para negociar los términos de un contrato y
no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo.
(2) Sin embargo, la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe
es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte.
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(3) En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continúe
negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo.
ARTÍCULO 2.1.16
(Deber de confidencialidad)
Si una de las partes proporciona información como confidencial durante el curso de
las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en
provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el
contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta
obligación podrá incluir una compensación basada en el beneficio recibido por la otra
parte.
ARTÍCULO 2.1.17
(Cláusulas de integración)
Un contrato escrito que contiene una cláusula de que lo escrito recoge comple-
tamente todo lo acordado, no puede ser contradicho o complementado mediante prueba
de declaraciones o de acuerdos anteriores. No obstante, tales declaraciones o acuerdos
podrán utilizarse para interpretar lo escrito.
ARTÍCULO 2.1.18
(Modificación en una forma en particular)
Un contrato por escrito que exija que toda modificación o extinción por mutuo
acuerdo sea en una forma en particular no podrá modificarse ni extinguirse de otra
forma. No obstante, una parte quedará vinculada por sus propios actos y no podrá
valerse de dicha cláusula en la medida en que la otra parte haya actuado
razonablemente en función de tales actos.
ARTÍCULO 2.1.19
(Contratación con cláusulas estándar)
(1) Las normas generales sobre formación del contrato se aplicarán cuando una o
ambas partes utilicen cláusulas estándar, sujetas a lo dispuesto en los Artículos 2.1.20
al 2.1.22.
(2) Cláusulas estándar son aquellas preparadas con antelación por una de las
partes para su uso general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin negociación
con la otra parte.
ARTÍCULO 2.1.20
(Cláusulas sorpresivas)
(1) Una cláusula estándar no tiene eficacia si es de tal carácter que la otra parte
no hubiera podido preverla razonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado
expresamente.
(2) Para determinar si una cláusula estándar es de tal carácter, se tendrá en
cuenta su contenido, lenguaje y presentación.
ARTÍCULO 2.1.21
(Conflicto entre cláusulas estándar y no-estándar)
En caso de conflicto entre una cláusula estándar y una que no lo sea, prevalecerá
esta última.
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ARTÍCULO 2.1.22
(Conflicto entre formularios)
Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en
lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la
base de los términos acordados y de lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que
sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes claramente indique con
antelación, o que con posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte,
que no desea quedar obligada por dicho contrato.
SECCIÓN 2: APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 2.2.1
(Ámbito de aplicación de esta sección)
(1) Esta sección regula la facultad de una persona (“el representante”) para
afectar las relaciones jurídicas de otra persona (“el representado”) por o con respecto a
un contrato con un tercero, ya sea que el representante actúe en su nombre o en el del
representado.
(2) Esta sección sólo regula las relaciones entre el representado o el
representante, por un lado, y el tercero por el otro.
(3) Esta sección no regula la facultad del representante conferida por la ley ni la
facultad de un representante designado por una autoridad pública o judicial.
ARTÍCULO 2.2.2
(Constitución y alcance de la facultad del representante)
(1) El otorgamiento de facultades por el representado al representante puede ser
expreso o tácito.
(2) El representante tiene facultad para realizar todos los actos necesarios, según
las circunstancias, para lograr los objetivos por los que el apoderamiento fue
conferido.
ARTÍCULO 2.2.3
(Representación aparente)
(1) Cuando un representante actúa en el ámbito de su representación y el tercero
sabía o debiera haber sabido que el representante estaba actuando como tal, los actos
del representante afectan directamente las relaciones jurídicas entre el representado y el
tercero, sin generar relación jurídica alguna entre el representante y el tercero.
(2) Sin embargo, los actos del representante sólo afectan las relaciones entre el
representante y el tercero, cuando con el consentimiento del representado, el represen-
tante asume la posición de parte contratante.
ARTÍCULO 2.2.4
(Representación oculta)
(1) Cuando un representante actúa en el ámbito de su representación y el tercero
no sabía ni debiera haber sabido que el representante estaba actuando como tal, los
actos del representante afectan solamente las relaciones entre el representante y el
tercero.
(2) Sin embargo, cuando tal representante, al contratar con un tercero por cuenta
de una empresa, se comporta como dueño de ella, el tercero, al descubrir la identidad
del verdadero titular de la misma, podrá ejercitar también contra este último los
acciones que tenga en contra del representante.
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ARTÍCULO 2.2.5
(Representante actuando sin apoderamiento o excediéndolo)
(1) Cuando un representante actúa sin poder o lo excede, sus actos no afectan las
relaciones jurídicas entre el representado y el tercero.
(2) Sin embargo, cuando el representado genera en el tercero la convicción
razonable que el representante tiene facultad para actuar por cuenta del representado y
que el representante está actuando en el ámbito de ese poder, el representado no puede
invocar contra el tercero la falta de poder del representante.
ARTÍCULO 2.2.6
(Responsabilidad del representante sin poder o excediéndolo)
(1) Un representante que actúa sin poder o excediéndolo es responsable, a falta
de ratificación por el representado, de la indemnización que coloque al tercero en la
misma situación en que se hubiera encontrado si el representante hubiera actuado con
poder y sin excederlo.
(2) Sin embargo, el representante no es responsable si el tercero sabía o debiera
haber sabido que el representante no tenía poder o estaba excediéndolo.
ARTÍCULO 2.2.7
(Conflicto de intereses)
(1) Si un contrato celebrado por un representante lo involucra en un conflicto de
intereses con el representado, del que el tercero sabía o debiera haber sabido, el
representado puede anular el contrato. El derecho a la anulación se somete a los Artículos
3.12 y 3.14 a 3.17.
(2) Sin embargo, el representado no puede anular el contrato
(a) si ha consentido que el representante se involucre en el conflicto de intereses,
o lo sabía o debiera haberlo sabido; o
(b) si el representante ha revelado el conflicto de intereses al representado y éste
nada ha objetado en un plazo razonable.
ARTÍCULO 2.2.8
(Sub-representación)
Un representante tiene la facultad implícita para designar un sub-representante a fin
de realizar actos que no cabe razonablemente esperar que el representante realice
personalmente. Las disposiciones de esta sección se aplican a la sub-representación.
ARTÍCULO 2.2.9
(Ratificación)
(1) Un acto por un representante que actúa sin poder o excediéndolo puede ser
ratificado por el representado. Con la ratificación el acto produce iguales efectos que si
hubiese sido realizado desde un comienzo con apoderamiento.
(2) El tercero puede, mediante notificación al representado, otorgarle un plazo
razonable para la ratificación. Si el representado no ratifica el acto en ese plazo, no podrá
hacerlo después.
(3) Si, al momento de actuar el representante, el tercero no sabía ni debiera haber
sabido la falta de apoderamiento, éste puede, en cualquier momento previo a la
ratificación, notificarle al representado su rechazo a quedar vinculado por una ratifi-
cación.
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ARTÍCULO 2.2.10
(Extinción del poder)
(1) La extinción del poder no es efectiva en relación a un tercero a menos que
éste la conozca o debiera haberla conocido.
(2) No obstante la extinción de su poder, un representante continúa facultado para
realizar aquellos actos que son necesarios para evitar un daño a los intereses del
representado.
CAPÍTULO 3 — VALIDEZ
SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3.1.1
(Cuestiones excluidas)
Este capítulo no se ocupa de la falta de capacidad de las partes.
ARTÍCULO 3.1.2
(Validez del mero acuerdo)
Todo contrato queda perfeccionado, modificado o extinguido por el mero acuerdo
de las partes, sin ningún requisito adicional.
ARTÍCULO 3.1.3
(Imposibilidad inicial)
(1) No afectará la validez del contrato el mero hecho de que al momento de su
celebración fuese imposible el cumplimiento de la obligación contraída.
(2) Tampoco afectará la validez del contrato el mero hecho de que al momento de
su celebración una de las partes no estuviere facultada para disponer de los bienes
objeto del contrato.
ARTÍCULO 3.1.4
(Carácter imperativo de las disposiciones)
Las disposiciones relativas al dolo, la intimidación, la excesiva desproporción y la
ilicitud del contrato que se incluyen en este capítulo son imperativas.
SECCIÓN 2: CAUSALES DE ANULACIÓN
ARTÍCULO 3.2.1
(Definición del error)
El error consiste en una concepción equivocada sobre los hechos o sobre el derecho
existente al momento en que se celebró el contrato.
ARTÍCULO 3.2.2
(Error determinante)
(1) Una parte puede anular un contrato a causa de error si al momento de su
celebración el error fue de tal importancia que una persona razonable, en la misma
situación de la persona que cometió el error, no habría contratado o lo habría hecho en
términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas,
y:
9
(a) la otra parte incurrió en el mismo error, o lo causó, o lo conoció o lo debió
haber conocido y dejar a la otra parte en el error resultaba contrario a los criterios
comerciales razonables de lealtad negocial; o
(b) en el momento de anular el contrato, la otra parte no había actuado aún
razonablemente de conformidad con el contrato.
(2) No obstante, una parte no puede anular un contrato si:
(a) ha incurrido en culpa grave al cometer el error; o
(b) el error versa sobre una materia en la cual la parte equivocada ha asumido el
riesgo del error o, tomando en consideración las circunstancias del caso, dicha parte debe
soportar dicho riesgo.
ARTÍCULO 3.2.3
(Error en la expresión o en la transmisión)
Un error en la expresión o en la transmisión de una declaración es imputable a la
persona de quien emanó dicha declaración.
ARTÍCULO 3.2.4
(Remedios por incumplimiento)
Una parte no puede anular el contrato a causa de error si los hechos en los que
basa su pretensión le otorgan o le podrían haber otorgado remedios por
incumplimiento.
ARTÍCULO 3.2.5
(Dolo)
Una parte puede anular un contrato si fue inducida a celebrarlo mediante maniobras
dolosas de la otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dicha parte omitió
dolosamente revelar circunstancias que deberían haber sido reveladas conforme a
criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
ARTÍCULO 3.2.6
(Intimidación)
Una parte puede anular un contrato si fue inducida a celebrarlo mediante una amenaza
injustificada de la otra parte, la cual, tomando en consideración las circunstancias del
caso, fue tan inminente y grave como para dejar a la otra parte sin otra alternativa
razonable. En particular, una amenaza es injustificada si la acción u omisión con la que el
promitente fue amenazado es intrínsecamente incorrecta, o resultó incorrecto recurrir a
dicha amenaza para obtener la celebración del contrato.
ARTÍCULO 3.2.7
(Excesiva desproporción)
(1) Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cláusulas si en el
momento de su celebración el contrato o alguna de sus cláusulas otorgan a la otra parte
una ventaja excesiva. A tal efecto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes
factores:
(a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia,
aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de
previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y
(b) la naturaleza y finalidad del contrato.
(2) A petición de la parte legitimada para anular el contrato, el tribunal podrá
adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales
razonables de lealtad negocial.
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(3) El tribunal también podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a
petición de la parte que recibió la notificación de la anulación, siempre y cuando dicha
parte haga saber su decisión a la otra inmediatamente, y, en todo caso, antes de que
ésta obre razonablemente de conformidad con su voluntad de anular el contrato. Se
aplicarán, por consiguiente, las disposiciones del Artículo 3.2.10(2).
ARTÍCULO 3.2.8
(Terceros)
(1) Cuando el dolo, la intimidación, la excesiva desproporción o el error sean
imputables o sean conocidos o deban ser conocidos por un tercero de cuyos actos es
responsable la otra parte, el contrato puede anularse bajo las mismas condiciones que si
dichas anomalías hubieran sido obra suya.
(2) Cuando el dolo, la intimidación o la excesiva desproporción sean imputables a
un tercero de cuyos actos no es responsable la otra parte, el contrato puede anularse si
dicha parte conoció o debió conocer el dolo, la intimidación o la excesiva desproporción,
o bien si en el momento de anularlo dicha parte no había actuado todavía razonablemente
de conformidad con lo previsto en el contrato.
ARTÍCULO 3.2.9
(Confirmación)
La anulación del contrato queda excluida si la parte facultada para anularlo lo
confirma de una manera expresa o tácita una vez que ha comenzado a correr el plazo
para notificar la anulación.
ARTÍCULO 3.2.10
(Pérdida del derecho a anular el contrato)
(1) Si una de las partes se encuentra facultada para anular un contrato por causa de
error, pero la otra declara su voluntad de cumplirlo o cumple el contrato en los términos
en los que la parte facultada para anularlo lo entendió, el contrato se considerará
perfeccionado en dichos términos. En tal caso, la parte interesada en cumplirlo deberá
hacer tal declaración o cumplir el contrato inmediatamente de ser informada de la manera
en que la parte facultada para anularlo lo ha entendido y antes de que ella proceda a obrar
razonablemente de conformidad con la notificación de anulación.
(2) La facultad de anular el contrato se extingue a consecuencia de dicha declaración
o cumplimiento, y cualquier otra notificación de anulación hecha con anterioridad no
tendrá valor alguno.
ARTÍCULO 3.2.11
(Notificación de anulación)
El derecho a anular un contrato se ejerce cursando una notificación a la otra parte.
ARTÍCULO 3.2.12
(Plazos)
(1) La notificación de anular el contrato debe realizarse dentro de un plazo
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, después de que la parte impugnante
conoció o no podía ignorar los hechos o pudo obrar libremente.
(2) Cuando una cláusula del contrato pueda ser anulada en virtud del Artículo
3.2.7, el plazo para notificar la anulación empezará a correr a partir del momento en
que dicha cláusula sea invocada por la otra parte.
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ARTÍCULO 3.2.13
(Anulación parcial)
Si la causa de anulación afecta sólo a algunas cláusulas del contrato, los efectos de
la anulación se limitarán a dichas cláusulas a menos que, teniendo en cuenta las circun-
stancias, no sea razonable conservar el resto del contrato.
ARTÍCULO 3.2.14
(Efectos retroactivos)
La anulación tiene efectos retroactivos.
ARTÍCULO 3.2.15
(Restitución)
(1) En caso de anulación, cualquiera de las partes puede reclamar la restitución de
lo entregado conforme al contrato o a la parte del contrato que haya sido anulada, siempre
que dicha parte restituya al mismo tiempo lo que recibió en base al contrato o a la parte
del contrato que fue anulada.
(2) Si no es posible o apropiada la restitución en especie, procederá una
compensación en dinero, siempre que sea razonable.
(3) Quien recibió el beneficio del cumplimiento no está obligado a la compensación
en dinero si la imposibilidad de la restitución en especie es imputable a la otra parte.
(4) Puede exigirse una compensación por los gastos razonablemente necesarios para
proteger o conservar lo recibido.
ARTÍCULO 3.2.16
(Daños y perjuicios)
Independientemente de que el contrato sea o no anulado, la parte que conoció o debía
haber conocido la causa de anulación se encuentra obligada a resarcir a la otra los daños y
perjuicios causados, colocándola en la misma situación en que se encontraría de no haber
celebrado el contrato.
ARTÍCULO 3.2.17
(Declaraciones unilaterales)
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, con las modificaciones pertinentes,
a toda comunicación de intención que una parte dirija a la otra.
SECCIÓN 3: ILICITUD
ARTÍCULO 3.3.1
(Contratos que violan normas de carácter imperativo)
(1) La violación de una norma de carácter imperativo que resulte aplicable en
virtud del Artículo 1.4 de estos Principios, ya sea de origen nacional, internacional o
supranacional, tendrá los efectos, en el supuesto que los tuviera, que dicha norma
establezca expresamente.
(2) Si la norma de carácter imperativo no establece expresamente los efectos que
su violación produce en el contrato, las partes podrán ejercitar aquellos remedios por
incumplimiento que sean razonables atendiendo a las circunstancias.
(3) Al determinar lo que es razonable, se tendrán en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
(a) la finalidad de la norma violada;
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(b)
(c)
(d)
(e)
partes;
(f)
(g)
la categoría de personas que la norma busca proteger;
cualquier sanción que imponga la norma violada;
la gravedad de la violación;
si la violación era conocida o debió haber sido conocida por una o ambas
si el cumplimiento del contrato conlleva la violación; y
las expectativas razonables de las partes.
ARTÍCULO 3.3.2
(Restitución)
(1) Podrá proceder la restitución en el caso de haberse cumplido un contrato que
viola una norma de carácter imperativo según el Artículo 3.3.1, siempre que dicha
restitución sea razonable atendiendo a las circunstancias.
(2) Para determinar lo que es razonable, se tendrán en cuenta los criterios a los
que se refiere el Artículo 3.3.1(3), con las adaptaciones necesarias.
(3) Si se reconoce la restitución, se aplicarán las reglas del Artículo 3.2.15, con
las adaptaciones necesarias.
CAPÍTULO 4 — INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 4.1
(Intención de las partes)
(1) El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes.
(2) Si dicha intención no puede establecerse, el contrato se interpretará conforme
al significado que le habrían dado en circunstancias similares personas razonables de la
misma condición que las partes.
ARTÍCULO 4.2
(Interpretación de declaraciones y otros actos)
(1) Las declaraciones y otros actos de una parte se interpretarán conforme a la
intención de esa parte, siempre que la otra parte la haya conocido o no la haya podido
ignorar.
(2) Si el parágrafo precedente no es aplicable, tales declaraciones y actos deberán
interpretarse conforme al significado que le hubiera atribuido en circunstancias similares una
persona razonable de la misma condición que la otra parte.
ARTÍCULO 4.3
(Circunstancias relevantes)
Para la aplicación de los Artículos 4.1 y 4.2, deberán tomarse en consideración
todas las circunstancias, incluyendo:
(a) las negociaciones previas entre las partes;
(b) las prácticas que ellas hayan establecido entre sí;
(c) los actos realizados por las partes con posterioridad a la celebración del
contrato;
(d) la naturaleza y finalidad del contrato;
(e) el significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo
ramo comercial; y
(f) los usos.
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ARTÍCULO 4.4
(Interpretación sistemática del contrato)
Los términos y expresiones se interpretarán conforme a la totalidad del contrato o la
declaración en la que aparezcan en su conjunto.
ARTÍCULO 4.5
(Interpretación dando efecto a todas las disposiciones)
Los términos de un contrato se interpretarán en el sentido de dar efecto a todos
ellos, antes que de privar de efectos a alguno de ellos.
ARTÍCULO 4.6
(Interpretación contra proferentem)
Si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se
preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte.
ARTÍCULO 4.7
(Discrepancias lingüísticas)
Cuando un contrato es redactado en dos o más versiones de lenguaje, todas
igualmente auténticas, prevalecerá, en caso de discrepancia entre tales versiones, la
interpretación acorde con la versión en la que el contrato fue redactado originalmente.
ARTÍCULO 4.8
(Integración del contrato)
(1) Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un término
importante para determinar sus derechos y obligaciones, el contrato será integrado con
un término apropiado a las circunstancias.
(2) Para determinar cuál es el término más apropiado, se tendrán en cuenta,
entre otros factores, los siguientes:
(a) la intención de las partes;
(b) la naturaleza y finalidad del contrato;
(c) la buena fe y la lealtad negocial;
(d) el sentido común.
CAPÍTULO 5 — CONTENIDO Y ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS
SECCIÓN 1: CONTENIDO
ARTÍCULO 5.1.1
(Obligaciones expresas e implícitas)
Las obligaciones contractuales de las partes pueden ser expresas o implícitas.
ARTÍCULO 5.1.2
(Obligaciones implícitas)
Las obligaciones implícitas pueden derivarse de:
(a) la naturaleza y la finalidad del contrato;
(b) las prácticas establecidas entre las partes y los usos;
(c) la buena fe y la lealtad negocial.
(d) el sentido común.
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ARTÍCULO 5.1.3
(Cooperación entre las partes)
Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda
ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última.
ARTÍCULO 5.1.4
(Obligación de resultado y obligación de emplear los mejores esfuerzos)
(1) En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de
alcanzar un resultado específico, esa parte está obligada a alcanzar dicho resultado.
(2) En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de
emplear los mejores esfuerzos en la ejecución de la prestación, esa parte está obligada a
emplear la diligencia que pondría en circunstancias similares una persona razonable de la
misma condición.
ARTÍCULO 5.1.5
(Determinación del tipo de obligación)
Para determinar en qué medida la obligación de una parte implica una obligación de
emplear los mejores esfuerzos o de lograr un resultado específico, se tendrán en
cuenta, entre otros factores:
(a) los términos en los que se describe la prestación en el contrato;
(b) el precio y otros términos del contrato;
(c) el grado de riesgo que suele estar involucrado en alcanzar el resultado
esperado;
(d) la capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 5.1.6
(Determinación de la calidad de la prestación)
Cuando la calidad de la prestación no ha sido precisada en el contrato ni puede ser
determinada en base a éste, el deudor debe una prestación de una calidad razonable y
no inferior a la calidad media, según las circunstancias.
ARTÍCULO 5.1.7
(Determinación del precio)
(1) Cuando el contrato no fija el precio o carece de términos para determinarlo,
se considera que las partes, salvo indicación en contrario, se remitieron al precio
generalmente cobrado al momento de celebrarse el contrato en circunstancias
semejantes dentro del respectivo ramo comercial o, si no puede establecerse el precio
de esta manera, se entenderá que las partes se remitieron a un precio razonable.
(2) Cuando la determinación del precio quede a cargo de una parte y la cantidad
así determinada sea manifiestamente irrazonable, el precio será sustituido por un
precio razonable, sin admitirse disposición en contrario.
(3) Cuando la determinación del precio quede a cargo de un tercero y éste no
puede o no quiere fijarlo, el precio será uno razonable.
(4) Cuando el precio ha de fijarse por referencia a factores que no existen o que
han dejado de existir o de ser accesibles, se recurrirá como sustituto al factor
equivalente más cercano.
ARTÍCULO 5.1.8
(Contrato de tiempo indefinido)
Cualquiera de las partes puede resolver un contrato de tiempo indefinido, notifi-
cándolo con razonable anticipación.
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ARTÍCULO 5.1.9
(Renuncia por acuerdo de partes)
(1) Un acreedor puede renunciar a su derecho mediante un acuerdo con el
deudor.
(2) La oferta de renunciar a título gratuito a un derecho se presume aceptada si el
deudor no la rechaza inmediatamente después de conocerla.
SECCIÓN 2: ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS
ARTÍCULO 5.2.1
(Estipulación a favor de terceros)
(1) Las partes (el “promitente” y el “estipulante”) pueden otorgar por acuerdo
expreso o tácito un derecho a un tercero (el “beneficiario”).
(2) La existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del
promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes y se encuentran sujetos a
las condiciones y limitaciones previstas en dicho acuerdo.
ARTÍCULO 5.2.2
(Identificación del beneficiario)
El beneficiario debe estar identificado en el contrato con suficiente certeza pero no
necesita existir cuando se celebre el contrato.
ARTÍCULO 5.2.3
(Cláusulas de exclusión y limitación de responsabilidad)
El otorgamiento de derechos al beneficiario incluye el de invocar una cláusula en el
contrato que excluya o limite la responsabilidad del beneficiario.
ARTÍCULO 5.2.4
(Excepciones)
El promitente puede oponer al beneficiario toda excepción que el promitente pueda
oponer al estipulante.
ARTÍCULO 5.2.5
(Revocación)
Las partes pueden modificar o revocar los derechos otorgados por el contrato al
beneficiario mientras éste no los haya aceptado o no haya actuado razonablemente de
conformidad con ellos.
ARTÍCULO 5.2.6
(Renuncia)
El beneficiario puede renunciar a un derecho que se le otorgue.
SECCIÓN 3: OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 5.3.1
(Tipos de condiciones)
Un contrato o una obligación contractual pueden ser condicionales si dependen de un
evento futuro e incierto, de modo que el contrato o la obligación contractual sólo surte
efectos (condición suspensiva) o deja de tenerlos (condición resolutoria) si acaece el
evento.
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ARTÍCULO 5.3.2
(Efectos de las condiciones)
A menos que las partes convengan otra cosa:
a) el contrato o la obligación contractual surtirá efectos al cumplirse la condición
suspensiva;
b) el contrato o la obligación contractual cesará de tener efectos al cumplirse la
condición resolutoria.
ARTÍCULO 5.3.3
(Intromisión en el cumplimiento de la condición)
1. Si el cumplimiento de una condición es impedido por una parte, en violación del
deber de buena fe y lealtad negocial o de cooperación, dicha parte no podrá invocar la
falta de cumplimiento de la condición.
2. Si el cumplimiento de una condición es provocado por una parte, en violación del
deber de buena fe y lealtad negocial o de cooperación, dicha parte no podrá invocar el
cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 5.3.4
(Obligación de preservar los derechos)
Antes del cumplimiento de la condición, una parte no puede, en violación del deber de
actuar de buena fe y lealtad negocial, comportarse de manera tal que perjudique los
derechos de la otra parte en caso de que la condición se cumpliera.
ARTÍCULO 5.3.5
(Restitución en caso de cumplimiento de una condición resolutoria)
1. En el caso de cumplirse una condición resolutoria, se aplicarán las reglas sobre la
restitución de los Artículos 7.3.6 y 7.3.7, con las adaptaciones necesarias.
2. Si las partes han convenido que una condición resolutoria tendrá un efecto
retroactivo, se aplicarán las reglas sobre la restitución del Artículo 3.2.15, con las
adaptaciones necesarias.
CAPÍTULO 6: CUMPLIMIENTO
SECCIÓN 1: CUMPLIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 6.1.1
(Momento del cumplimiento)
Una parte debe cumplir sus obligaciones:
(a) si el momento es fijado o determinable por el contrato, en ese momento;
(b) si un período de tiempo es fijado o determinable por el contrato, en cualquier
momento dentro de tal período, a menos que las circunstancias indiquen que a la otra
parte le corresponde elegir el momento del cumplimiento;
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(c) en cualquier otro caso, en un plazo razonable después de la celebración del
contrato.
ARTÍCULO 6.1.2
(Cumplimiento en un solo momento o en etapas)
En los casos previstos en el Artículo 6.1.1(b) o (c), el deudor debe cumplir sus
obligaciones en un solo momento, siempre que la prestación pueda realizarse de una vez y
que las circunstancias no indiquen otro modo de cumplimiento.
ARTÍCULO 6.1.3
(Cumplimiento parcial)
(1) El acreedor puede rechazar una oferta de un cumplimiento parcial efectuada al
vencimiento de la obligación, vaya acompañada o no dicha oferta de una garantía relativa
al cumplimiento del resto de la obligación, a menos que el acreedor carezca de interés
legítimo para el rechazo.
(2) Los gastos adicionales causados al acreedor por el cumplimiento parcial han de ser
soportados por el deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que le pueda corresponder
al acreedor.
ARTÍCULO 6.1.4
(Secuencia en el cumplimiento)
(1) En la medida en que las prestaciones de las partes puedan ser efectuadas de
manera simultánea, las partes deben realizarlas simultáneamente, a menos que las
circunstancias indiquen otra cosa.
(2) En la medida en que la prestación de sólo una de las partes exija un período
de tiempo, esta parte debe efectuar primero su prestación, a menos que las
circunstancias indiquen otra cosa.
ARTÍCULO 6.1.5
(Cumplimiento anticipado)
(1) El acreedor puede rechazar el cumplimiento anticipado de la obligación a
menos que carezca de interés legítimo para hacerlo.
(2) La aceptación por una parte de un cumplimiento anticipado no afecta el plazo
para el cumplimiento de sus propias obligaciones si este último fue fijado sin considerar el
momento del cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.
(3) Los gastos adicionales causados al acreedor por el cumplimiento anticipado
han de ser soportados por el deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que le
pueda corresponder al acreedor.
ARTÍCULO 6.1.6
(Lugar del cumplimiento)
(1) Si el lugar de cumplimiento no está fijado en el contrato ni es determinable
con base en aquél, una parte debe cumplir:
(a) en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación
dineraria;
(b) en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier otra obligación.
(2) Una parte debe soportar cualquier incremento de los gastos que inciden en el
cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar de su establecimiento
ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato.
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ARTÍCULO 6.1.7
(Pago con cheque u otro instrumento)
(1) El pago puede efectuarse en cualquier forma utilizada en el curso ordinario
de los negocios en el lugar del pago.
(2) No obstante, un acreedor que acepta un cheque o cualquier otra orden de pago o
promesa de pago, ya sea en virtud del parágrafo anterior o voluntariamente, se presume
que lo acepta solamente bajo la condición de que sea cumplida.
ARTÍCULO 6.1.8
(Pago por transferencia de fondos)
(1) El pago puede efectuarse por una transferencia a cualquiera de las
instituciones financieras en las que el acreedor haya hecho saber que tiene una cuenta,
a menos que haya indicado una cuenta en particular.
(2) En el caso de pago por transferencia de fondos, la obligación se cumple al
hacerse efectiva la transferencia a la institución financiera del acreedor.
ARTÍCULO 6.1.9
(Moneda de pago)
(1) Si una obligación dineraria es expresada en una moneda diferente a la del lugar
del pago, éste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que:
(a) dicha moneda no sea convertible libremente; o
(b) las partes hayan convenido que el pago debería efectuarse sólo en la moneda
en la cual la obligación dineraria ha sido expresada.
(2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la
obligación dineraria ha sido expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la
moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se refiere el parágrafo (1)(b) de este
Artículo.
(3) El pago en la moneda del lugar de pago debe efectuarse conforme al tipo de
cambio aplicable que predomina en ese lugar al momento en que debe efectuarse el pago.
(4) Sin embargo, si el deudor no ha pagado cuando debió hacerlo, el acreedor
puede reclamar el pago conforme al tipo de cambio aplicable y predominante, bien al
vencimiento de la obligación o en el momento del pago efectivo.
ARTÍCULO 6.1.10
(Moneda no expresada)
Si el contrato no expresa una moneda en particular, el pago debe efectuarse en la
moneda del lugar donde ha de efectuarse el pago.
ARTÍCULO 6.1.11
(Gastos del cumplimiento)
Cada parte debe soportar los gastos del cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 6.1.12
(Imputación de pagos)
(1) Un deudor de varias obligaciones dinerarias al mismo acreedor puede
especificar al momento del pago a cuál de ellas pretende que sea aplicado el pago. En
cualquier caso, el pago ha de imputarse en primer lugar a cualquier gasto, luego a los
intereses debidos y finalmente al capital.
(2) Si el deudor no hace tal especificación, el acreedor puede, dentro de un plazo
razonable después del pago, indicar al deudor a cuál de las obligaciones lo imputa,
siempre que dicha obligación sea vencida y sea indisputada.
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(3) A falta de imputación conforme a los parágrafos (1) o (2) de este Artículo, el
pago se imputa, en el orden indicado, a la obligación que satisfaga uno de los siguientes
criterios:
(a) la obligación que sea vencida, o la primera en vencerse;
(b) la obligación que cuente con menos garantías para el acreedor;
(c) la obligación que es más onerosa para el deudor;
(d) la obligación que surgió primero.
Si ninguno de los criterios precedentes se aplica, el pago se imputa a todas las
obligaciones proporcionalmente.
ARTÍCULO 6.1.13
(Imputación del pago de obligaciones no dinerarias)
El Artículo 6.1.12 se aplica, con las adaptaciones del caso, a la imputación del
pago de obligaciones no dinerarias.
ARTÍCULO 6.1.14
(Solicitud de autorización pública)
Cuando la ley de un Estado requiera una autorización pública que afecta la validez
del contrato o su cumplimiento y ni la ley ni las circunstancias del caso indican algo
distinto:
(a) si sólo una parte tiene su establecimiento en tal Estado, esa parte deberá
tomar las medidas necesarias para obtener la autorización; y
(b) en los demás casos, la parte cuyo cumplimiento requiere de la autorización
deberá tomar las medidas necesarias para obtenerla.
ARTÍCULO 6.1.15
(Gestión de la autorización)
(1) La parte obligada a tomar las medidas necesarias para obtener la autorización
debe hacerlo sin demora injustificada y soportará todos los gastos en que incurra.
(2) Esa parte deberá, cuando sea pertinente, notificar a la otra parte, sin demora
injustificada, de la concesión o la denegación de la autorización.
ARTÍCULO 6.1.16
(Autorización ni otorgada ni denegada)
(1) Cualquiera de las partes puede resolver el contrato si, pese a que la parte
responsable de obtener la autorización ha tomado todas las medidas requeridas para
obtenerla, ésta no se otorga ni rechaza dentro del plazo convenido o, cuando no se haya
acordado plazo alguno, dentro de un plazo prudencial a partir de la celebración del
contrato.
(2) No se aplicará lo previsto en el parágrafo (1) de este Artículo cuando la auto-
rización afecte solamente algunas cláusulas del contrato, siempre que, teniendo en cuenta
las circunstancias, sea razonable mantener el resto del contrato a pesar de haber sido
denegada la autorización.
ARTÍCULO 6.1.17
(Autorización denegada)
(1) La denegación de una autorización que afecta la validez del contrato comporta
su nulidad. Si la denegación afecta únicamente la validez de algunas cláusulas, sólo tales
cláusulas serán nulas si, teniendo en cuenta las circunstancias, es razonable mantener el
resto del contrato.
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(2) Se aplican las reglas del incumplimiento cuando la denegación de una autori-
zación haga imposible, en todo o en parte, el cumplimiento del contrato.
SECCIÓN 2: EXCESIVA ONEROSIDAD (HARDSHIP)
ARTÍCULO 6.2.1
(Obligatoriedad del contrato)
Cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las
partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo
previsto en las siguientes disposiciones sobre “excesiva onerosidad” (hardship).
ARTÍCULO 6.2.2
(Definición de la “excesiva onerosidad” (hardship))
Hay “excesiva onerosidad” (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de
modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la
prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la
prestación que una parte recibe ha disminuido, y:
(a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja
después de la celebración del contrato;
(b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en
desventaja en el momento de celebrarse el contrato;
(c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y
(d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.
ARTÍCULO 6.2.3
(Efectos de la “excesiva onerosidad” (hardship))
En caso de “excesiva onerosidad” (hardship), la parte en desventaja puede
(1)
reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora
injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa.
(2) El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en
desventaja para suspender el cumplimiento.
(3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cual-
quiera de las partes puede acudir a un tribunal.
(4) Si el tribunal determina que se presenta una situación de “excesiva onerosidad”
(hardship), y siempre que lo considere razonable, podrá:
(a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o
(b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio.
CAPÍTULO 7 — INCUMPLIMIENTO
SECCIÓN 1: INCUMPLIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 7.1.1
(Definición del incumplimiento)
El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus
obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento
tardío.
21
ARTÍCULO 7.1.2
(Interferencia de la otra parte)
Una parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte en la medida en
que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de la primera o por
cualquier otro acontecimiento por el que ésta haya asumido el riesgo.
ARTÍCULO 7.1.3
(Suspensión del cumplimiento)
(1) Cuando las partes han de cumplir simultáneamente, cada parte puede
suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación.
(2) Cuando las partes han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir
después puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero
haya cumplido.
ARTÍCULO 7.1.4
(Subsanación del incumplimiento)
(1) La parte incumplidora puede subsanar a su cargo cualquier incumplimiento,
siempre y cuando:
(a) notifique sin demora injustificada a la parte perjudicada la forma y el
momento propuesto para la subsanación;
(b) la subsanación sea apropiada a las circunstancias;
(c) la parte perjudicada carezca de interés legítimo para rechazarla; y
(d) dicha subsanación se lleve a cabo sin demora.
(2) La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el derecho a
subsanar el incumplimiento.
(3) Los derechos de la parte perjudicada que sean incompatibles con el
cumplimiento de la parte incumplidora se suspenden desde la notificación efectiva de la
subsanación hasta el vencimiento del plazo para subsanar.
(4) La parte perjudicada puede suspender su propia prestación mientras se
encuentre pendiente la subsanación.
(5) A pesar de la subsanación, la parte perjudicada conserva el derecho a reclamar el
resarcimiento por el retraso y por cualquier daño causado o que no pudo ser evitado por la
subsanación.
ARTÍCULO 7.1.5
(Período suplementario para el cumplimiento)
(1) En caso de incumplimiento, la parte perjudicada podrá conceder, mediante
notificación a la otra parte, un período suplementario para que cumpla.
(2) Durante el período suplementario, la parte perjudicada puede suspender el
cumplimiento de sus propias obligaciones correlativas y reclamar el resarcimiento,
pero no podrá ejercitar ningún otro remedio. La parte perjudicada puede ejercitar
cualquiera de los remedios previstos en este Capítulo si la otra parte le notifica que no
cumplirá dentro del período suplementario o si éste finaliza sin que la prestación
debida haya sido realizada.
(3) En caso de que la demora en el cumplimiento no sea esencial, la parte
perjudicada que ha notificado a la otra el otorgamiento de un período suplementario de
duración razonable, puede resolver el contrato al final de dicho período. El período
suplementario que no sea de una duración razonable puede extenderse en consonancia
con dicha duración. La parte perjudicada puede establecer en su notificación que el
contrato quedará resuelto automáticamente si la otra parte no cumple.
22
(4) El parágrafo (3) no se aplicará cuando la prestación incumplida sea tan sólo
una mínima parte de la obligación contractual asumida por la parte incumplidora.
ARTÍCULO 7.1.6
(Cláusulas de exoneración)
Una cláusula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumplimiento
o que le permita ejecutar una prestación sustancialmente diversa de lo que la otra parte
razonablemente espera, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo,
teniendo en cuenta la finalidad del contrato.
ARTÍCULO 7.1.7
(Fuerza mayor) (force majeure)
(1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incum-
plimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse
el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o
superado sus consecuencias.
(2) Cuando el impedimento es sólo temporal, la excusa tiene efecto durante un
período de tiempo que sea razonable en función del impacto del impedimento en el
cumplimiento del contrato.
(3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su
impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificación no es recibida por la otra parte en
un plazo razonable a partir de que la parte incumplidora supo o debió saber del impedi-
mento, esta parte será responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados por la
falta de recepción.
(4) Nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una parte ejercitar el derecho a
resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero
debido.
SECCIÓN 2: DERECHO A RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 7.2.1
(Cumplimiento de obligaciones dinerarias)
Si una parte que está obligada a pagar dinero no lo hace, la otra parte puede
reclamar el pago.
ARTÍCULO 7.2.2
(Cumplimiento de obligaciones no dinerarias)
Si una parte no cumple una obligación distinta a la de pagar una suma de dinero, la
otra parte puede reclamar la prestación, a menos que:
(a) tal prestación sea jurídica o físicamente imposible;
(b) la prestación o, en su caso, la ejecución forzosa, sea excesivamente gravosa u
onerosa;
(c) la parte legitimada para recibir la prestación pueda razonablemente obtenerla
por otra vía;
(d) la prestación tenga carácter exclusivamente personal; o
(e) la parte legitimada para recibir la prestación no la reclame dentro de un plazo
razonable desde de que supo o debió haberse enterado del incumplimiento.
23
ARTÍCULO 7.2.3
(Reparación y reemplazo de la prestación defectuosa)
El derecho al cumplimiento incluye, cuando haya lugar a ello, el derecho a reclamar la
reparación, el reemplazo u otra subsanación de la prestación defectuosa. Lo dispuesto en los
Artículos 7.2.1 y 7.2.2 se aplicará según proceda.
ARTÍCULO 7.2.4
(Pena judicial)
(1) Cuando un tribunal ordena a una parte que cumpla, también puede ordenar que
pague una pena si no cumple con la orden.
(2) La pena será pagada a la parte perjudicada, salvo que normas imperativas del
derecho del foro dispongan otra cosa. El pago de la pena a la parte perjudicada no
excluye el derecho de ésta al resarcimiento.
ARTÍCULO 7.2.5
(Cambio de remedio)
(1) La parte perjudicada que ha reclamado el cumplimiento de una obligación no
dineraria y no lo ha obtenido dentro del plazo fijado o, en su defecto, dentro de un plazo
razonable, podrá recurrir a cualquier otro remedio.
(2) En caso de no ser factible la ejecución de un mandato judicial que ordene el
cumplimiento de una obligación no dineraria, la parte perjudicada podrá recurrir a
cualquier otro remedio.
SECCIÓN 3: RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 7.3.1
(Derecho a resolver el contrato)
(1) Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las
obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial.
(2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un
incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si:
(a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía
derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto
ni podido prever razonablemente ese resultado;
(b) la ejecución estricta de la prestación insatisfecha era esencial según el
contrato;
(c) el incumplimiento fue intencional o temerario;
(d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la
otra cumplirá en el futuro;
(e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida
desproporcionada como consecuencia de su preparación o cumplimiento.
(3) En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si
la otra parte no cumple antes del vencimiento del período suplementario concedido a
ella según el Artículo 7.1.5.
ARTÍCULO 7.3.2
(Notificación de la resolución)
(1) El derecho de una parte a resolver el contrato se ejercita mediante una noti-
ficación a la otra parte.
24
(2) Si la prestación ha sido ofrecida tardíamente o de otro modo no conforme con
el contrato, la parte perjudicada perderá el derecho a resolver el contrato a menos que
notifique su decisión a la otra parte en un período razonable después de que supo o
debió saber de la oferta o de la prestación defectuosa.
ARTÍCULO 7.3.3
(Incumplimiento anticipado)
Si antes de la fecha de cumplimiento de una de las partes fuere patente que una de
las partes incurrirá en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el
contrato.
ARTÍCULO 7.3.4
(Garantía adecuada de cumplimiento)
Una parte que crea razonablemente que habrá un incumplimiento esencial de la otra
parte puede reclamar una garantía adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede
suspender su propia prestación. Si esta garantía no es otorgada en un plazo razonable, la
parte que la reclama puede resolver el contrato.
ARTÍCULO 7.3.5
(Efectos generales de la resolución)
(1) La resolución del contrato releva a ambas partes de la obligación de efectuar y
recibir prestaciones futuras.
(2) La resolución no excluye el derecho a reclamar una indemnización de los daños
y perjuicios causados por el incumplimiento.
(3) La resolución no afecta cualquier término del contrato relativo al arreglo de
controversias o cualquier otra cláusula del contrato destinada a operar aún después de
haber sido resuelto.
ARTÍCULO 7.3.6
(Restitución en el caso de contratos de cumplimiento en un solo momento)
(1) Al resolver un contrato cuyo cumplimiento tiene lugar en un solo momento,
cada parte puede reclamar a la otra la restitución de lo entregado en virtud de dicho
contrato, siempre que tal parte restituya a la vez lo que haya recibido.
(2) Si no es posible o apropiada la restitución en especie, procederá una
compensación en dinero, siempre que sea razonable.
(3) La parte que se benefició con el cumplimiento no está obligada a la
compensación en dinero si la imposibilidad de la restitución en especie es imputable a
la otra parte.
(4) Puede exigirse una compensación por aquellos gastos que son razonablemente
necesarios para proteger o conservar lo recibido.
ARTÍCULO 7.3.7
(Restitución en el caso de contratos de cumplimiento prolongado)
(1) Al resolver un contrato cuyo cumplimiento se extiende en el tiempo,
solamente se puede reclamar la restitución para el período posterior a la resolución,
siempre que el contrato sea divisible.
(2) En la medida en que proceda la restitución, se aplicarán las disposiciones del
Artículo 7.3.6.
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SECCIÓN 4: RESARCIMIENTO
ARTÍCULO 7.4.1
(Derecho al resarcimiento)
Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada derecho al resarcimiento, bien
exclusivamente o en concurrencia con otros remedios, salvo que el incumplimiento sea
excusable conforme a estos Principios.
ARTÍCULO 7.4.2
(Reparación integral)
(1) La parte perjudicada tiene derecho a la reparación integral del daño causado
por el incumplimiento. Este daño comprende cualquier pérdida sufrida y cualquier
ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte
perjudicada haya obtenido al evitar gastos o daños y perjuicios.
(2) Tal daño puede ser no pecuniario e incluye, por ejemplo, el sufrimiento
físico y la angustia emocional.
ARTÍCULO 7.4.3
(Certeza del daño)
(1) La compensación sólo se debe por el daño, incluyendo
pueda establecerse con un grado razonable de certeza.
(2) La compensación puede deberse por la pérdida de
proporción a la probabilidad de que acontezca.
(3) Cuando la cuantía de la indemnización de los daños y
establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreción
monto del resarcimiento.
el daño futuro, que
una expectativa en
perjuicios no puede
del tribunal fijar el
ARTÍCULO 7.4.4
(Previsibilidad del daño)
La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, o que
razonablemente podría haber previsto, como consecuencia probable de su
incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 7.4.5
(Prueba del daño en caso de una operación de reemplazo)
Cuando la parte perjudicada ha resuelto el contrato y ha efectuado una operación de
reemplazo en tiempo y modo razonables, podrá recobrar la diferencia entre el precio del
contrato y el precio de la operación de reemplazo, así como el resarcimiento por cualquier
daño adicional.
ARTÍCULO 7.4.6
(Prueba del daño por el precio corriente)
(1) Si la parte perjudicada ha resuelto el contrato y no ha efectuado una operación
de reemplazo, pero hay un precio corriente para la prestación contratada, podrá recuperar
la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente al tiempo de la resolución
del contrato, así como el resarcimiento por cualquier daño adicional.
(2) Precio corriente es el precio generalmente cobrado por mercaderías entregadas
o servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar donde el contrato debió
haberse cumplido o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio corriente en
otro lugar que parezca razonable tomar como referencia.
26
ARTÍCULO 7.4.7
(Daño parcialmente imputable a la parte perjudicada)
Cuando el daño se deba en parte a un acto u omisión de la parte perjudicada o a otro
acontecimiento por el que esa pare asume el riesgo, la cuantía del resarcimiento se
reducirá en la medida en que tales factores hayan contribuido al daño, tomando en
consideración la conducta de cada una de las partes.
ARTÍCULO 7.4.8
(Atenuación del daño)
(1) La parte incumplidora no es responsable del daño sufrido por la parte
perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si esa parte hubiera
adoptado medidas razonables.
(2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto
razonablemente efectuado en un intento por reducir el daño.
ARTÍCULO 7.4.9
(Intereses por falta de pago de dinero)
(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando es debido, la parte perjudicada
tiene derecho a los intereses sobre dicha suma desde el vencimiento de la obligación hasta
el momento del pago, sea o no excusable la falta de pago.
(2) El tipo de interés será el promedio del tipo de préstamos bancarios a corto plazo
en favor de clientes calificados y predominante para la moneda de pago en el lugar donde
éste ha de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se aplicará el
mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En ausencia de dicho tipo en esos lugares,
el tipo de interés será el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de la moneda
de pago.
(3) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización adicional si la falta de
pago causa mayores daños.
ARTÍCULO 7.4.10
(Intereses sobre el resarcimiento)
A menos que se convenga otra cosa, los intereses sobre el resarcimiento por el incumpli-
miento de obligaciones no dinerarias comenzarán a devengarse desde el momento del
incumplimiento.
ARTÍCULO 7.4.11
(Modalidad de la compensación monetaria)
(1) El resarcimiento ha de pagarse en una suma global. No obstante, puede
pagarse a plazos cuando la naturaleza del daño lo haga apropiado.
(2) El resarcimiento pagadero a plazos podrá ser indexado.
ARTÍCULO 7.4.12
(Moneda en la que se fija el resarcimiento)
El resarcimiento ha de fijarse, según sea más apropiado, bien en la moneda en la
cual la obligación dineraria fue expresada o en aquella en la cual el perjuicio fue
sufrido.
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ARTÍCULO 7.4.13
(Pago estipulado para el incumplimiento)
(1) Cuando el contrato establezca que la parte incumplidora ha de pagar una suma
determinada a la parte perjudicada por tal incumplimiento, la parte perjudicada tiene derecho
a cobrar esa suma sin tener en cuenta el daño efectivamente sufrido.
(2) No obstante, a pesar de cualquier pacto en contrario, la suma determinada puede
reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con relación al daño
ocasionado por el incumplimiento y a las demás circunstancias.
CAPÍTULO 8 — COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 8.1
(Condiciones de la compensación)
(1) Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras pres-
taciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (“la primera parte”) puede compensar
su obligación con la de su acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la
compensación:
(a) la primera parte está facultada para cumplir con su obligación;
(b) la obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su existencia
e importe y su cumplimiento es debido.
(2) Si las obligaciones de ambas partes surgen del mismo contrato, la primera parte
puede también compensar su obligación con una obligación de la otra parte cuya
existencia o importe no se encuentre determinado.
ARTÍCULO 8.2
(Compensación de deudas en moneda extranjera)
Cuando las obligaciones sean de pagar dinero en diferentes monedas, el derecho a
compensar puede ejercitarse siempre que ambas monedas sean libremente convertibles y las
partes no hayan convenido que la primera parte sólo podrá pagar en una moneda
determinada.
ARTÍCULO 8.3
(Notificación de la compensación)
El derecho a compensar se ejerce por notificación a la otra parte.
ARTÍCULO 8.4
(Contenido de la notificación)
(1) La notificación debe especificar las obligaciones a las que se refiere.
(2) Si la notificación no especifica la obligación con la que es ejercitada la compen-
sación, la otra parte puede, en un plazo razonable, declarar a la otra parte la obligación a
la que se refiere la compensación. Si tal declaración no se hace, la compensación se
referirá a todas las obligaciones proporcionalmente.
ARTÍCULO 8.5
(Efectos de la compensación)
(1) La compensación extingue las obligaciones.
(2) Si las obligaciones difieren en su importe, la compensación extingue las obliga-
ciones hasta el importe de la obligación menos onerosa.
(3) La compensación surte efectos desde la notificación.
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CAPÍTULO 9 — CESIÓN DE CRÉDITOS , TRANSFERENCIA
DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CONTRATOS
SECCIÓN 1: CESIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 9.1.1
(Definiciones)
“Cesión de créditos” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”)
a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestación a cargo
de un tercero (el “deudor”), incluyendo una transferencia a modo de garantía.
ARTÍCULO 9.1.2
(Exclusiones)
Esta sección no se aplica a las transferencias sometidas a las reglas especiales que
regulan transferencias:
(a) de instrumentos como títulos de crédito, títulos representativos de dominio,
instrumentos financieros, o
(b) de derechos incluidos en la transferencia de una empresa.
ARTÍCULO 9.1.3
(Posibilidad de ceder créditos no dinerarios)
Un crédito relativo a una prestación no dineraria sólo puede ser cedido si la cesión no
hace sustancialmente más onerosa la prestación.
ARTÍCULO 9.1.4
(Cesión parcial)
(1) Un crédito relativo al pago de una suma de dinero puede ser cedido
parcialmente.
(2) Un crédito relativo a una prestación no dineraria puede ser cedido parcial-
mente sólo si es divisible y si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la
prestación.
ARTÍCULO 9.1.5
(Cesión de créditos futuros)
Un crédito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo,
siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al que la
cesión se refiere.
ARTÍCULO 9.1.6
(Créditos cedidos sin especificación individual)
Pueden cederse varios créditos sin que sean identificados individualmente, siempre
que tales créditos, en el momento de la cesión o cuando lleguen a existir, puedan ser
identificados como a los que la cesión se refiere.
ARTÍCULO 9.1.7
(Suficiencia de convenio entre cedente y cesionario)
(1) Un crédito es cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario,
sin notificación al deudor.
(2) No se requiere el consentimiento del deudor a menos que la obligación,
según las circunstancias, sea de carácter esencialmente personal.
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ARTÍCULO 9.1.8
(Costes adicionales del deudor)
El deudor tiene derecho a ser indemnizado por el cedente o el cesionario por todos
los costes adicionales causados por la cesión.
ARTÍCULO 9.1.9
(Cláusulas prohibiendo la cesión)
(1) La cesión de un derecho al pago de una suma de dinero surte efectos pese al
acuerdo entre cedente y deudor limitando o prohibiendo tal cesión. Sin embargo, el cedente
puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
(2) La cesión de un derecho a otra prestación no surtirá efectos si viola un acuerdo
entre el cedente y el deudor que limite o prohíba la cesión. No obstante, la cesión surte
efectos si el cesionario, en el momento de la cesión, no conocía ni debiera haber conocido
dicho acuerdo. En este caso, el cedente puede ser responsable ante el deudor por
incumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 9.1.10
(Notificación al deudor)
(1) El deudor se libera pagando al cedente mientras no haya recibido del cedente o
del cesionario una notificación de la cesión.
(2) Después que el deudor recibe tal notificación, sólo se libera pagando al
cesionario.
ARTÍCULO 9.1.11
(Cesiones sucesivas)
Si un mismo crédito ha sido cedido por el cedente a dos o más cesionarios
sucesivos, el deudor se libera pagando conforme al orden en que las notificaciones
fueron recibidas.
ARTÍCULO 9.1.12
(Prueba adecuada de la cesión)
(1) Si la notificación de la cesión es dada por el cesionario, el deudor puede
solicitar al cesionario que dentro de un plazo razonable suministre prueba adecuada de
que la cesión ha tenido lugar.
(2) El deudor puede suspender el pago hasta que se suministre prueba adecuada.
(3) La notificación no surte efectos a menos que se suministre prueba adecuada de
la cesión.
(4) Prueba adecuada de la cesión incluye, pero no está limitada a, cualquier escrito
emanado del cedente e indicando que la cesión ha tenido lugar.
ARTÍCULO 9.1.13
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponer
al cedente.
(2) El deudor puede ejercitar contra el cesionario cualquier derecho de
compensación de que disponga contra el cedente hasta el momento en que ha recibido la
notificación de la cesión.
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ARTÍCULO 9.1.14
(Derechos relativos al crédito cedido)
La cesión de un crédito transfiere al cesionario:
(a) todos los derechos del cedente a un pago o a otra prestación previstos por el
contrato en relación con el crédito cedido, y
(b) todos los derechos que garantizan el cumplimiento del crédito cedido.
ARTÍCULO 9.1.15
(Obligaciones del cedente)
El cedente garantiza al cesionario, excepto que algo distinto se manifieste al
cesionario, que:
(a) el crédito cedido existe al momento de la cesión, salvo que el crédito sea un
derecho futuro;
(b) el cedente está facultado para ceder el crédito;
(c) el crédito no ha sido previamente cedido a otro cesionario y está libre de
cualquier derecho o reclamación de un tercero;
(d) el deudor no tiene excepción alguna;
(e) ni el deudor ni el cedente han notificado la existencia de compensación alguna
respecto del crédito cedido y no darán tal notificación;
(f) el cedente reembolsará al cesionario cualquier pago recibido del deudor antes
de ser dada notificación de la cesión.
SECCIÓN 2: TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9.2.1
(Modalidades de la transferencia)
Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida
de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo deudor”) sea:
(a) por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al
Artículo 9.2.3, o
(b) por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo
deudor asume la obligación.
ARTÍCULO 9.2.2
(Exclusión)
Esta sección no se aplica a las transferencias de obligaciones sometidas a reglas
especiales que regulan transferencias de obligaciones en el curso de la transferencia de
una empresa.
ARTÍCULO 9.2.3
(Exigencia del consentimiento del acreedor
para la transferencia)
La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el
nuevo deudor requiere el consentimiento del acreedor
ARTÍCULO 9.2.4
(Consentimiento anticipado del acreedor)
(1)
El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente.
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(2) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de
la obligación surte efectos cuando una notificación de la transferencia se da al acreedor
o cuando el acreedor la reconoce.
ARTÍCULO 9.2.5
(Liberación del deudor originario)
(1) El acreedor puede liberar al deudor originario.
(2) El acreedor puede también retener al deudor originario como deudor en caso
de que el nuevo deudor no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el deudor originario y el nuevo deudor responden
solidariamente.
ARTÍCULO 9.2.6
(Cumplimiento a cargo de un tercero)
(1) Sin el consentimiento del acreedor, el deudor puede convenir con otra persona
que ésta cumplirá la obligación en lugar del deudor, a menos que la obligación, según las
circunstancias, tenga un carácter esencialmente personal.
(2) El acreedor conserva su recurso contra el deudor.
ARTÍCULO 9.2.7
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que
el deudor originario podía oponer contra el acreedor.
(2) El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor ningún derecho de compen-
sación disponible al deudor originario contra el acreedor.
ARTICULO 9.2.8
(Derechos relativos a la obligación transferida)
(1) El acreedor puede oponer contra el nuevo deudor, respecto de la obligación
transferida, todos sus derechos al pago o a otra prestación bajo el contrato.
(2) Si el deudor originario es liberado en virtud del Artículo 9.2.5(1), queda
también liberada cualquier garantía otorgada para el cumplimiento de la obligación por
cualquier otra persona que no sea el nuevo deudor, a menos que esa otra persona acuerde
que la garantía continuará disponible al acreedor.
(3) La liberación del deudor originario también se extiende a cualquier garantía del
deudor originario otorgada al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación, a
menos que la garantía sea sobre un bien que sea transferido como parte de una operación
entre el deudor originario y el nuevo deudor.
SECCIÓN 3: CESIÓN DE CONTRATOS
ARTÍCULO 9.3.1
(Definiciones)
“Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el
“cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de
un contrato con otra persona (la “otra parte”).
ARTÍCULO 9.3.2
(Exclusión)
Esta sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que
regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.
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ARTÍCULO 9.3.3
(Exigencia del consentimiento de la otra parte)
La cesión de un contrato requiere el consentimiento de la otra parte.
ARTÍCULO 9.3.4
(Consentimiento anticipado de la otra parte)
(1) La otra parte puede dar su consentimiento anticipadamente.
(2) Si la otra parte ha dado su consentimiento anticipadamente, la cesión del contrato
surte efecto cuando una notificación de la cesión se da a la otra parte o cuando la otra parte la
reconoce.
ARTÍCULO 9.3.5
(Liberación del cedente)
(1) La otra parte puede liberar al cedente.
(2) La otra parte puede también retener al cedente como deudor en caso de que
el cesionario no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el cedente y el cesionario responden solidariamente.
ARTÍCULO 9.3.6
(Excepciones y derechos de compensación)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos,
se aplicará el Artículo 9.1.13.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de
obligaciones, se aplicará el Artículo 9.2.7.
ARTÍCULO 9.3.7
(Derechos cedidos con el contrato)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos,
se aplicará el Artículo 9.1.14.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de
obligaciones, se aplicará el Artículo 9.2.8.
CAPÍTULO 10 — PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 10.1
(Ambito de aplicación de este capítulo)
(1) El ejercicio de los derechos regulados por estos Principios está limitado por la
expiración de un período de tiempo, denominado “período de prescripción”, según las
reglas de este capítulo.
(2) Este capítulo no regula el tiempo en el cual, conforme a estos Principios, se
requiere a una parte, como condición para la adquisición o ejercicio de su derecho, que
efectúe una notificación a la otra parte o que lleve a cabo un acto distinto a la apertura de
un procedimiento jurídico.
ARTÍCULO 10.2
(Períodos de prescripción)
(1) El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día
siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a
cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido.
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(2) En todo caso, el período máximo de prescripción es diez años, que comienza
al día siguiente del día en que el derecho podía ser ejercido.
ARTICULO 10.3
(Modificación de los períodos de prescripción
por las partes)
(1)
(2)
(a)
(b)
(c)
Las partes pueden modificar los períodos de prescripción.
Sin embargo, ellas no podrán:
acortar el período ordinario de prescripción a menos de un año;
acortar el período máximo de prescripción a menos de cuatro años;
prorrogar el período máximo de prescripción a más de quince años.
ARTICULO 10.4
(Nuevo período de prescripción por reconocimiento)
(1) Cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor antes del vencimiento del
período ordinario de prescripción, comienza a correr un nuevo período ordinario de
prescripción al día siguiente del reconocimiento.
(2) El período máximo de prescripción no comienza a correr nuevamente, pero
puede ser superado por el comienzo de un nuevo período ordinario de prescripción
conforme al Artículo 10.2(1).
ARTICULO 10.5
(Suspensión por procedimiento judicial)
(1) El decurso del período de prescripción se suspende:
(a) cuando al iniciar un procedimiento judicial, o en el procedimiento judicial ya
iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del foro
como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor;
(b) en caso de insolvencia del deudor, cuando el acreedor ejerce sus derechos en los
procedimientos de insolvencia; o
(c) en el caso de procedimientos para disolver la entidad deudora, cuando el acreedor
ejerce sus derechos en los procedimientos de disolución.
(2) La suspensión dura hasta que se haya dictado una sentencia definitiva o hasta
que el procedimiento concluya de otro modo.
ARTICULO 10.6
(Suspensión por procedimiento arbitral)
(1) El decurso del período de prescripción se suspende cuando al iniciar un
procedimiento arbitral, o en el procedimiento arbitral ya iniciado, el acreedor realiza
cualquier acto que es reconocido por el derecho del tribunal arbitral como ejercicio del
derecho del acreedor contra el deudor. A falta de disposiciones en el reglamento de
arbitraje o de otras reglas que determinen la fecha exacta del comienzo del procedimiento
arbitral, dicho procedimiento se considera comenzado el día en que el deudor recibe una
solicitud para que se adjudique el derecho en disputa.
(2) La suspensión dura hasta que se haya dictado una decisión vinculante o hasta
que el procedimiento concluya de otro modo.
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ARTICULO 10.7
(Medios alternativos para la resolución de controversias)
Las disposiciones de los Artículos 10.5 y 10.6 se aplican, con las modificaciones
apropiadas, a otros procedimientos con los que las partes solicitan de un tercero que les asista
en el intento de lograr una resolución amistosa de sus controversias.
ARTICULO 10.8
(Suspensión en caso de fuerza mayor, muerte o incapacidad)
(1) Cuando el acreedor no ha podido detener el decurso del período de prescripción
según los Artículos precedentes debido a un impedimento fuera de su control y que no
podía ni evitar ni superar, el período ordinario de prescripción se suspende de modo que
no expire antes de un año después que el impedimento haya dejado de existir.
(2) Cuando el impedimento consiste en la incapacidad o muerte del acreedor o del
deudor, la suspensión cesa cuando se designe un representante para el incapacitado, el
difunto o su herencia, o cuando un sucesor haya heredado la parte que le corresponde. En
este caso se aplica el período suplementario de un año, conforme al parágrafo (1).
ARTICULO 10.9
(Efectos del vencimiento del período de prescripción)
(1) El vencimiento del período de prescripción no extingue el derecho.
(2) Para que el vencimiento del período de prescripción tenga efecto, el deudor
debe invocarlo por vía de excepción.
(3) La existencia de un derecho siempre puede ser invocada por vía de excepción a
pesar de haberse invocado el vencimiento del período de prescripción para el ejercicio de
dicho derecho.
ARTÍCULO 10.10
(Derecho de compensación)
El acreedor puede ejercitar el derecho de compensación mientras el deudor no haya
opuesto el vencimiento del período de prescripción.
ARTICULO 10.11
(Restitución)
Cuando ha habido prestación en cumplimiento de la obligación, no hay derecho a la
restitución por el solo hecho de haber vencido el período de prescripción.
CAPÍTULO 11 — PLURALIDAD DE DEUDORES Y DE ACREEDORES
SECCIÓN 1: PLURALIDAD DE DEUDORES
ARTÍCULO 11.1.1
(Definiciones)
Cuando varios deudores están obligados frente a un acreedor por la misma
obligación:
(a) las obligaciones son solidarias si cada deudor responde por la totalidad;
(b) Las obligaciones son separadas si cada deudor solo responde por su parte.
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ARTÍCULO 11.1.2
(Presunción de solidaridad)
Cuando varios deudores estén obligados frente a un acreedor por la misma
obligación, se presume la solidaridad, a menos que las circunstancias indiquen lo
contrario.
ARTÍCULO 11.1.3
(Derechos del acreedor frente a los deudores solidarios)
Cuando los deudores estén obligados solidariamente, el acreedor podrá reclamar el
cumplimiento a cualquiera de ellos, hasta obtener el cumplimiento total.
ARTÍCULO 11.1.4
(Excepciones y compensación)
El deudor solidario contra quien el acreedor ejercite una acción, puede oponer
todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales o que
sean comunes a todos los codeudores, pero no puede oponer las excepciones ni los
derechos de compensación que correspondan personalmente a uno o varios de los
demás codeudores.
ARTÍCULO 11.1.5
(Efectos del cumplimiento o de la compensación)
Si un deudor solidario cumple o compensa la obligación, o si el acreedor ejercita la
compensación frente a un deudor solidario, los demás codeudores quedan liberados
frente al acreedor en la medida del cumplimiento o de la compensación.
ARTÍCULO 11.1.6
(Efectos de la remisión o de la transacción)
(1) La remisión de la deuda respecto de un deudor solidario, o la transacción con
un deudor solidario, libera a los demás deudores de la parte de dicho deudor, a menos
que las circunstancias indiquen lo contrario.
(2) Una vez que los demás deudores sean liberados de la parte de dicho deudor,
no podrán ejercitar frente a éste último la acción de regreso prevista en el Artículo
11.1.10.
ARTÍCULO 11.1.7
(Efectos del vencimiento o de la suspensión de la prescripción)
(1) La expiración del período de prescripción de los derechos del acreedor frente
a un deudor solidario no afecta:
(a) Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor; ni
(b) Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo
11.1.10.
(2) Si el acreedor inicia contra un deudor solidario uno de los procedimientos
previstos en los Artículos 10.5, 10.6 o 10.7, el decurso de la prescripción también se
suspende frente a los demás deudores solidarios.
36
ARTÍCULO 11.1.8
(Efectos de las sentencias)
(1) Una decisión de un tribunal acerca de la responsabilidad de un deudor
solidario frente al acreedor, no afecta:
(a) Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor; ni
(b) Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo
11.1.10.
(2) Sin embargo, los demás deudores solidarios también pueden invocar dicha
decisión, a menos que ésta se base en motivos personales de dicho deudor. En tal caso,
las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo 11.1.10 se
verán afectadas en lo pertinente.
ARTÍCULO 11.1.9
(Reparto entre los deudores solidarios)
Los deudores solidarios se obligan entre ellos por partes iguales, a menos que las
circunstancias indiquen lo contrario.
ARTÍCULO 11.1.10
(Alcance de la acción de regreso)
El deudor solidario que pagó más que su parte, puede reclamar la diferencia de
cualquier otro deudor solidario hasta la parte no cumplida por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 11.1.11
(Derechos del acreedor)
(1) El deudor solidario a quien se aplique el Artículo 11.1.10 puede ejercitar
igualmente los derechos del acreedor, incluidos aquellos que garantizan el
cumplimiento, para recuperar la diferencia de los demás deudores solidarios hasta la
parte no cumplida por cada uno de ellos.
(2) El acreedor que no ha recibido el cumplimiento total, conserva sus derechos
frente a los codeudores en la medida de lo no cumplido, con preferencia sobre los
codeudores que ejerciten las acciones de regreso.
ARTÍCULO 11.1.12
(Excepciones en las acciones de regreso)
El deudor solidario contra quien un codeudor que ha cumplido la obligación
ejercita una acción de regreso:
(a) puede oponer todas las excepciones y los derechos de compensación que
podrían haber sido invocados o ejercitados por el codeudor frente al acreedor;
(b) puede oponer todas las excepciones que le sean personales;
(c) no puede oponer las excepciones o los derechos de compensación que
correspondan personalmente a uno o varios de los demás codeudores.
ARTÍCULO 11.1.13
(Imposibilidad de recuperar)
Cuando un deudor solidario que pagó más que su parte, a pesar de haber realizado
todos los esfuerzos razonables, no puede recuperar la contribución de otro deudor
solidario, la parte de los demás deudores, incluyendo la del que ha pagado, aumentará
proporcionalmente.
37
SECCIÓN 2: PLURALIDAD DE ACREEDORES
ARTÍCULO 11.2.1
(Definiciones)
Cuando varios acreedores pueden exigir de un deudor el cumplimiento de la misma
obligación:
(a) los créditos son separados si cada acreedor solo puede exigir su parte;
(b) los créditos son solidarios si cada acreedor puede exigir la totalidad de la
prestación;
(c) los créditos son mancomunados si todos los acreedores deben exigir la
prestación de forma conjunta.
ARTÍCULO 11.2.2
(Efectos de los créditos solidarios)
El cumplimiento total a favor de uno de los acreedores solidarios libera al deudor
frente a los demás acreedores.
ARTÍCULO 11.2.3
(Excepciones frente a los acreedores solidarios)
(1) El deudor puede oponer a cualquier acreedor solidario todas las excepciones
y los derechos de compensación que le sean personales en su relación con dicho
acreedor o que pueda oponer a todos lo acreedores, pero no puede oponer las
excepciones ni los derechos de compensación que le sean personales en su relación con
uno o varios de los demás acreedores.
(2) Las disposiciones de los Artículos 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 y 11.1.8 se aplican
a los acreedores solidarios, con las adaptaciones necesarias.
ARTÍCULO 11.2.4
(Reparto entre los acreedores solidarios)
(1) Los acreedores solidarios tienen entre ellos derecho a partes iguales, a menos
que las circunstancias indiquen lo contrario.
(2) El acreedor que recibe más que su parte debe transferir el excedente a los
demás acreedores, en la medida de sus respectivas partes.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
ESTADOS UNIDOS - URUGUAY
TRATADO DE EXTRADICION Y COOPERACION EN MATERIA PENAL
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las circunstancias y bajo las condiciones establecidas por el Presente Tratado, de las personas que se encuentren en el territorio de una de ellas y que hayan sido procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de la otra por cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2 de este Tratado, cometidos en el territorio de esta última o fuera de él en las condiciones señaladas en el artículo 3 .
Artículo 2
De conformidad con lo establecido en este Tratado, serán entregadas las personas procesadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes, siempre que sean punibles según las leyes de las Partes Contratantes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año.
1. Homicidio.
2. Aborto.
3. Lesiones graves o gravísimas o asalto.
4. Uso ilegítimo de armas.
5. Abandono del hijo o del cónyuge que causara a éstos grave daño o la muerte.
6. Violación, estupro, abuso deshonesto y corrupción de menores, incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad, conforme a la legislación penal de ambas partes.
7. Proxenetismo, promoción y ayuda a la prostitución.
8. Privación ilegítima de la libertad y secuestro de personas con o sin rescate.
9. Hurto o robo.
10. Extorsión y amenazas.
11. Bigamia.
12. Conclusión; estafas y otras defraudaciones, incluyendo las cometidas mediante el uso del correo u otros medios de comunicación.
13. Fabricación, uso, distribución, suministro, adquisición: o posesión ilegítima o sustracción de bombas, aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas o tóxicas, asfixiantes o inflamables.
14. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o comunicación, incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona en un medio de transporte.
15. Piratería y cualquier acto de apoderamiento o ejercicio de control y el motín o rebelión contra la autoridad del capitán o comandante a bordo de un avión o nave, cometida con fuerza, violencia, intimidación o amenaza.
16. Delitos contra la salud pública.
17. Introducción, exportación, fabricación, producción, elaboración, venta, entrega o suministro con destino ilegítimo o sin la autorización pertinente de estupefacientes o de materias primas destinadas a su fabricación, especialmente el cannabis sativa L, cocaína y drogas sicotrópicas.
18. Introducción, exportación, fabricación, transporte, venta o transmisión por cualquier título, empleo, posesión o acopio de explosivos, agresivos químicos o materias afines, sustancias o instrumentos destinados a su fabricación, armas, municiones, elementos nucleares y demás materiales considerados como de guerra, fuera de los casos legalmente previstos o sin la debida autorización.
19. Cohecho.
20. Malversación de caudales públicos.
21. Denuncias y testimonios falsos efectuados ante una autoridad competente.
22. Falsificación de moneda, billetes de banco, bonos, documentos de crédito, sellos, timbres, marcas e instrumentos públicos y privados. los testamentos ológrafos o cerrados, los cheques, las letras de cambio y los documentos endosables o al portador serán considerados, a los efectos de este delito, instrumento público.
23. Expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas.
24. Emisión de cheques sin provisión de fondos.
25. Contrabando.
26. Adquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas o bienes que se sabe provenientes de un delito; aún no habiendo participado en el mismo y aunque no mediare intervención anterior al delito.
27. Incendio, otros estragos, daño voluntario a la propiedad.
28. Un delito contra cualquier ley relativa a la protección de la vida o de la salud de las personas por contaminación o envenenamiento de aguas, sustancias o productos.
29. Quiebras y concursos civiles fraudulentos.
30. Fraudes al comercio y a la industria, consistentes en:
a) Hacer alzar o bajar El Precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición con el fin de no vender alguna mercancía o de no venderla sino a un precio determinado.
b) Ofrecer fondos públicos o acciones u obligaciones de sociedades o personas jurídicas, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
c) Publicar o autorizar inventarios, balances, cuentas de ganancias y/o pérdidas, informes o memorias falsos o incompletos o comunicar a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de una empresa, cualquiera hubiera sido el propósito perseguido. En el caso de los puntos a) y b) del presente apartado, el delito puede ser cometido tanto por cualquier individuo como por integrantes de sociedades de cualquier naturaleza. En cambio, en los supuestos del punto c) del mismo apartado, el delito debe necesariamente haber sido cometido por fundadores, directores, administradores, liquidadores o síndicos de sociedades anónimas, cooperativas o de otra personas colectiva.
31. Atentado contra la autoridad.
32. Interferencia ilegal en cualquier procedimiento administrativo o judicial mediante cohecho, amenazas o daños contra cualquier autoridad, funcionario, jurado o testigo.
La extradición será también concedida por la participación en los delitos mencionados, no sólo como autor, cómplice o instigador, sino también como encubridor, así como por la tentativa y la asociación ilícita para cometer los mencionados delitos, siempre que estas calificaciones resulten punibles por la legislación de las Partes Contratantes con penas privativas de libertad superiores a un año.
Si se solicita la extradición por cualquiera de los delitos incluidos en el primero o segundo párrafo de este artículo, y dicho delito es punible según la legislación de ambas Partes Contratantes, con una pena privativa de libertad superior a un año, la extradición será procedente aunque las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista o aunque no lo designen con la misma terminología.
También se concederá la extradición en virtud de cualquier delito violatorio de una ley federal de los Estados Unidos en la que uno de los actos ilícitos arriba mencionados constituya un elemento sustancial, aún si el transporte, el uso del correo o medios, servicios e instalaciones interestatales tienen la calidad de elementos integrantes del delito específico.
En los casos en que ya existe condena firme al tiempo de solicitarse la extradición, ésta se concederá únicamente si la pena dictada o que quede por cumplir es de un año de prisión, como mínimo.
Artículo 3
A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes Contratantes comprende todo el territorio, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aviones matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. Se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje. Lo establecido precedentemente no excluye la aplicación de la jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.
Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes sometan a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometa en similares circunstancias.
Artículo 4
La Parte requerida no negará el pedido de extradición del reclamado por razón de que dicha persona sea un nacional de la Parte requerida.
Artículo 5
No se concederá extradición en ninguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya hubiera sido juzgada y condenada o absuelta o estuviere siendo juzgada en el territorio del Estado requerido por el delito por el cual se solicita la extradición.
2. Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya ha sido juzgada y absuelta, o ha cumplido condena en un tercer Estado, por el delito por el cual se solicita la extradición.
3. Cuando la acción o la pena haya prescrito según las leyes del Estado requerido o requirente.
4. Cuando se trate de un delito de carácter político, o la persona requerida pruebe que la extradición es solicitada con el propósito de ser procesada o castigada por un delito de tal carácter. En todo caso la calificación final la hará el Estado requerido.
Lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo no se aplicará a lo siguiente:
a) Al atentado, consumado o no, contra la vida o la integridad física o la libertad del Jefe de Estado de cualquier Parte Contratante o de un Ministro del Gobierno de la República Oriental del Uruguay o de un miembro del Gabinete de Gobierno de los Estados Unidos de América o de un integrante de sus respectivas familias.
b) Al secuestro, homicidio o agresión contra la vida o la integridad física de una persona a la cual una Parte Contratante tiene la obligación, de conformidad con el derecho internacional, de darle protección especial, o la tentativa de realizar tales actos.
c) Al delito cometido mediante fuerza, violencia, intimidación o amenaza a bordo de un avión comercial de pasajeros en servicios regulares o en vuelos fletados.
Artículo 6
Cuando la persona reclamada, en el momento de presentarse la solicitud de extradición, fuera menor de 18 años, tuviera residencia permanente en el Estado requerido y las autoridades competentes del mismo estimaron que la extradición puede perjudicar la readaptación social y rehabilitación del reclamado, la Parte requerida podrá sugerir, con los fundamentos del caso, que se retire la solicitud. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente para el caso de que el reclamado pueda ser procesado de conformidad a las leyes de la Parte requerida.
Artículo 7
Cuando el delito por el que se solicita la extradición fuera punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, y las leyes del Estado requerido no admitieren esa pena para ese delito, este último podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la Parte requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte requerida en el sentido que no será impuesta dicha sanción o que, de ser impuesta, la misma no será aplicada.
Artículo 8
Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviera sometida a proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto a aquel por el que se solicita la extradición su entrega podrá ser postergada hasta la conclusión del proceso y, en caso de condena hasta la extinción o cumplimiento de la pena.
Artículo 9
La decisión por la cual se concederá o no la extradición se tomará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las leyes de la Parte requerida. La persona reclamada tendrá derecho a utilizar los recursos previstos por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 10
1. La solicitud de extradición se efectuará por vía diplomática.
2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de:
a) La relación circunstanciada del hecho incriminado.
b) Los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, incluyendo fotografías y fichas dactiloscópicas, si las hubiera.
c) los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo, y las normas que regulen la prescripción de la acción y de la pena.
3. Cuando el requerimiento se se refiera a una persona que aún no ha sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o de prisión o del auto de procesamiento judicial equivalente, emanado de la autoridad competente de la Parte requirente. La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer "Prima facie" que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada.
4. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que haya sido condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos:
a) Si procede de los Estados Unidos de América, de una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, en el caso de que ésta ya hubiera sido dictada.
b) Si procede de la República Oriental del Uruguay, de una copia de la sentencia dictada. En los dos supuestos de este apartado, se enviará asimismo a la Parte requerida una certificación de que la sentencia no se ha cumplido totalmente, indicando la parte de la misma que falta cumplir.
5. Los documentos que, conforme con el presente artículo, deben acompañar al pedido de extradición serán admitidos al proceso cuando:
a) En el caso de proceder de los Estados Unidos de América se hallen firmados por un juez, un magistrado o una autoridad competente de dicho país, autenticados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados por el principal agente diplomático o consular de la República Oriental del Uruguay en los Estados Unidos de América.
b) En el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y estén legalizados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos de América en la República Oriental del Uruguay.
6. Todos los documentos mencionados en este artículo se presentarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida, que quedará a cargo exclusivo de la Parte requirente.
Artículo 11
En caso de urgencia las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de sus respectivos agentes diplomáticos o por comunicación directa entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y el Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, que se proceda a la detención provisoria del inculpado así como a la aprehensión de los objetos relacionados con el delito de que se le acusa que estén en su posesión o en posesión de su asociado o representante, y cuya ubicación haya sido determinada por la Parte requirente, la cual deberá acompañar la solicitud de aprehensión de dichos objetos con prueba que demuestre la relación de los mismos con el delito inculpado. La Parte requerida podrá rechazar dicha solicitud a efectos de salvaguardar el derecho de terceros.
Este pedido será atendido cuando contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4 del artículo 10, los datos de identificación de la persona reclamada y mención del delito que se le imputa.
En ese caso, si dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su arresto provisorio, la Parte requirente no presentara el pedido formal de extradición al Departamento de Estado en el caso de proceder de la República Oriental del Uruguay, o al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de proceder de los Estados Unidos de América, acompañado de los documentos citados en el artículo 10, la persona reclamada será puesta en libertad, y sólo se admitirá un nuevo pedido por el mismo hecho si se introduce una solicitud formal de extradición con todos los recaudos exigidos por el artículo 10.
Artículo 12
Si la Parte requerida solicita comprobantes o información adicional para poder decidir sobre el pedido de extradición los mismos deberán ser entregados dentro del plazo otorgado por esa Parte.
Si la persona reclamada estuviera bajo arresto y la información adicional presentada en la forma precitada no bastara o si la misma no fuera recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, dicha persona será puesta en libertad. Esta liberación no impedirá a la Parte requirente presentar otro pedido en debida forma con respecto al mismo delito o a cualquier otro.
Artículo 13
La persona extradida como resultado de la aplicación del presente Tratado, no podrá ser detenida ni juzgada o condenada en el territorio de la Parte requirente por delitos que no sean los que determinaron la concesión de la extradición ni entregada a un tercer Estado que la reclame, salvo en los siguientes supuestos:
1. Si al ser puesta en libertad, permaneciere por más de 30 días en el territorio de la Parte requirente, plazo que se contará desde el día en que se le otorgó la libertad.
2. Cuando, aún habiendo abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición retornara voluntariamente al mismo.
3. Cuando la Parte requerida haya manifestado su expresa conformidad para que el extradido sea detenido, juzgado y condenado por la Parte requirente o entregado a un tercer Estado, por un delito distinto al que dio lugar a la extradición siempre que dicho delito esté comprendido en la enumeración del artículo 2 del presente Tratado.
A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá advertirse formalmente al extradido, al tiempo de serle otorgada la libertad en el Estado requirente, sobre las consecuencias que pueda acarrearle su permanencia en el territorio de ese país.
Las estipulaciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 precedentes, no se aplicarán por delitos cometidos con posterioridad a la concesión de la extradición.
Artículo 14
Si la Parte requerida recibe de dos o más Estados solicitudes de extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, decidirá a cuál de los Estados requirentes concederá la extradición teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y, especialmente, la posibilidad de una posterior extradición entre los Estados requirentes, la gravedad de cada delito, el lugar donde fue cometido, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que las solicitudes fueron recibidas y las disposiciones de sus acuerdos de extradición con los otros Estados requirentes.
Artículo 15
La Parte requerida comunicará de inmediato a la Parte requirente, por vía diplomática, la decisión tomada sobre la solicitud de extradición. Si se dicta por la autoridad competente un auto u orden de extradición de la persona reclamada y ésta no es retirada del territorio de la Parte requerida dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de dicha comunicación será puesta en libertad y la Parte requerida podrá denegar posteriormente su extradición por el mismo delito.
Artículo 16
Dentro del límite permitido por las leyes de la Parte requerida y salvo el mejor derecho de terceros, que será debidamente respetado todos los objetos, valores o documentos concernientes al delito, sea que provengan del hecho o que hubiesen servido para su ejecución o que de cualquier otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción serán entregados a la Parte requirente, aún cuando, una vez concedida la extradición ésta no pueda hacerse efectiva por razón de la muerte o desaparición del inculpado.
Artículo 17
El tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes de una persona cuya extradición ha sido acordada por un tercer Estado a la otra parte será autorizado cuando se solicite por conducto diplomático acompañando testimonio del auto por el que se concedió la extradición siempre que concurran las condiciones que justifican la extradición de tal persona por el Estado de tránsito y no hayan graves razones de orden público que se opongan al mismo.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que ha debido efectuar con motivo del transporte de la persona extradida.
Artículo 18
Los gastos relativos a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada serán pagados por la Parte requirente. Las autoridades competentes del Estado en que tiene lugar el procedimiento de extradición deberán representar, por todos los medios dentro de sus facultades legales, a la Parte requirente ante los correspondientes jueces y tribunales.
La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
Artículo 19
Las Partes Contratantes con el fin de cooperar en la prevención y represión del delito, de conformidad con sus propias leyes respectivas, se comprometen:
1. A intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas más eficaces para la prevención y represión de delitos;
2. A diligenciar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en este Tratado;
3. A intercambiarse datos estadísticos y resultados de investigaciones en el campo de las ciencias criminológicas.
Artículo 20
Este Tratado será ratificado y entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones que se realizará en Montevideo a la brevedad posible.
El mismo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes previa notificación a la otra Parte Contratante en cualquier momento y la denuncia se hará efectiva seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.
Este Tratado deroga y reemplaza al Tratado de Extradición de Criminales entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América firmado en en Washington el 11 de marzo de 1905. Sin embargo, los delitos que figuran en la lista de dicho Tratado que hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del presente, seguirán sujetos a la extradición de conformidad con las disposiciones de aquel acuerdo, con excepción de las disposiciones procesales que serán en todos los casos, las del presente Tratado.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
MERCOSUR
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito
ARTICULO 1
1.- El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.
2.- Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.- El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Alcance de la Asistencia
ARTICULO 2
La asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j9 aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
Autoridades Centrales
ARTICULO 3
1.- A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
ARTICULO 4
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.
Denegación de la Asistencia
ARTICULO 5
1.- El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Forma y Contenido de la Solicitud
ARTICULO 6
1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.
3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables;
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,cuando se la conozca.
4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Ley Aplicable
ARTICULO 7
1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo.
2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
Diligenciamiento
ARTICULO 8
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.
Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
ARTICULO 9
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
Carácter Confidencial
ARTICULO 10
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
Información sobre el Cumplimiento
ARTICULO 11
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable,sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información no prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.
Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida
ARTICULO 12
1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.
2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.
En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.
Costos
ARTICULO 13
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Notificación
ARTICULO 14
1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación ala fecha prevista para la misma.
2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
Entrega de Documentos Oficiales
ARTICULO 15
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
ARTICULO 16
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.
Testimonio en el Estado requerido
ARTICULO 17
1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.
2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Testimonio en el Estado Requirente
ARTICULO 18
1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.
2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
ARTICULO 19
1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.
Salvoconducto
ARTICULO 20
1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Localización o Identificación de Personas
ARTICULO 21
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
Medidas Cautelares
ARTICULO 22
1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.
Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan.
Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales,las medidas adoptadas.
3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.
Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
ARTICULO 23
1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
Custodia y Disposición de Bienes
ARTICULO 24
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
Autenticación de Documentos y Certificaciones
ARTICULO 25
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales,quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.
Consultas
ARTICULO 26
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.
Solución de Controversias
ARTICULO 27
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 28
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 29
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 30
El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.
ARTICULO 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
MERCOSUR - BOLIVIA - CHILE
ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Obligación de Conceder la Extradición
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Artículo 2
Delitos que dan Lugar a la Extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el Estado Parte requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
Artículo 3
Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
Artículo 4
Modificación de la Calificación del Delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.
Artículo 5
Delitos Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:
a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;
b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;
c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas;
i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Artículo 6
Delitos Militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.
Artículo 7
Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
Artículo 8
Tribunales de Excepción o "Ad Hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".
Artículo 9
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.
Artículo 10
Menores
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita.
2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable.
CAPITULO IV
DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION
Artículo 11
Nacionalidad
1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.
2. Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus nacionales.
3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice.
4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.
Artículo 12
Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.
CAPITULO V
LIMITES A LA EXTRADICION
Artículo 13
Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad
1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado Parte requerido.
Artículo 14
Principio de la Especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;
b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.
2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
Artículo 15
Reextradición a un Tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.
CAPITULO VI
DERECHO DE DEFENSA Y COMPUTO DE LA PENA
Artículo 16
Derecho de Defensa
La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete.
Artículo 17
Cómputo de la Pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Artículo 18
Solicitud
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido.
Artículo 19
Exención de Legalización
La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.
Artículo 20
Idioma
La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.
Artículo 21
Información Complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.
Artículo 22
Decisión y Entrega
1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de extradición, será fundada.
3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.
7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte requerido.
Artículo 23
Aplazamiento de la Entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Artículo 24
Entrega de los Bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado Parte requerido.
Artículo 25
Solicitudes Concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su decisión a los Estados Parte requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
Artículo 26
Extradición en Tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado Parte de tránsito.
Artículo 27
Extradición Simplificada o Voluntaria
El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 28
Gastos
1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.
CAPITULO VIII
DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION
Artículo 29
Detención Preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El período de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.
CAPITULO IX
SEGURIDAD, ORDEN PUBLICO Y OTROS INTERESES ESENCIALES
Artículo 30
Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales
Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.
2. Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
3. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Parte.
Firmado en Río de Janeiro, en 10 de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
MERCOSUR
ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1
Obligación de conceder la extradición
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Artículo 2
Delitos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente, y el Estado Parte requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.
CAPITULO II
Procedencia de la Extradición
Artículo 3
Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.
CAPITULO III
Procedencia de la Extradición
Artículo 4
Modificación de la Calificación del Delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuete modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.
Artículo 5
Delitos Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:
a) El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares.
b) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional.
c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Artículo 6
Delitos militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.
Artículo 7
Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
Artículo 8
Tribunales de Excepción o "ad hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por mi tribunal de excepción o "ad hoc".
Artículo 9
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.
Artículo 10
Menores
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita.
2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor inimputable.
CAPITULO IV
Denegación Facultativa de Extradición
Artículo 11
Nacionalidad
1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.
2. Los Estados Parte que no contemple una disposición de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus nacionales.
3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado parte a cerca del juicio así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice.
4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.
Artículo 12
Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.
CAPITULO V
Límites a la Extradición
Artículo 13
Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad
1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida en la ley penal del Estado Parte requerido.
Artículo 14
Principio de la Especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado.
b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintiera en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.
2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
Artículo 15
Reextradición a un Tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.
CAPITULO VI
Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena
Artículo 16
Derecho de Defensa
La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete.
Artículo 17
Cómputo de la Pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.
CAPITULO VII
Procedimiento
Artículo 18
Solicitud
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad perpetuidad obligándose, a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido.
Artículo 19
Exención de Legalización
La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.
Artículo 20
Idioma
La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.
Artículo 21
Información Complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la prórroga del referido plazo por veinte días corridos adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la solicitud.
Artículo 22
Decisión y Entrega
1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria total o parcial, respecto al pedido de extradición será fundada.
3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.
7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la comunicación de éste al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte requerido.
Artículo 23
Aplazamiento de la Entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Artículo 24
Entrega de los Bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de mi proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado Parte requerido.
Artículo 25
Solicitudes Concurrentes
1. En el caso recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su decisión a los Estados Partes requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamda;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
Artículo 26
Extradición en Tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado Parte de tránsito.
Artículo 27
Extradición Simplificada o Voluntaria
El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 28
Gastos
1. El Estado Parte requerido se liará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.
CAPITULO VIII
Detención Preventiva Con Fines de Extradición
Artículo 29
Detención Preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través le la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.
CAPITULO IX
Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales
Artículo 30
Seguridad, orden público y otros intereses esenciales
Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
Artículo 31
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Parte que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a contar de la fecha en que el segundo país deposite su instrumento de ratificación. Para los demás Estados Parte que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día a partir del depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.
2. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y los demás instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Parte.
3. La República de Paraguay notificará a los demás Estados Parte sobre la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Firmado en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.
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