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Inicio / Cuenteros Locales / paper / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (Actualizado al 25 de febrero de 2010)

[C:495270]


División Estudios Legislativos
Cámara de Senadores
República Oriental del Uruguay
Ley 15.982

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Libro Primero
Disposiciones Generales
TÍTULO I
Principios Generales
1. Iniciativa en el proceso. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.
Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y
podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código.
2. Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la
ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.
3. Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas
tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
4. Igualdad procesal. El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.
5. Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general,
todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto
que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o
dilatoria.
6. Ordenación del proceso. El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio,
todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para
prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del
proceso.
7. Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que
expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad,
de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes.
No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas
en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el artículo 1o de la Ley 12.486 de 26 de
diciembre de 1957 y por el artículo 1o del Decreto-Ley 14.759 de 5 de enero de 1978. No
obstante el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren
en ello.
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El último inciso fue introducido por el art. 8o de la Ley No 16.699 de 25/04/1995.
8. Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo
permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad
absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrase en territorio distinto al de su competencia.
9. Pronta y eficiente administración de justicia. El tribunal y bajo su dirección, los
auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y
eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del
proceso.
10. Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora,
tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y
de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.
11. Derecho al proceso. 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los
tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a
ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y
el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y
legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una
relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el
dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que
resuelva sus pretensiones.
TITULO II
Aplicación de las Normas Procesales
12. Aplicación de la norma procesal en el tiempo. Las normas procesales son de
aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o
plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en
vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su
terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
13. Aplicación de la norma procesal en el espacio. Este Código regirá en todo el
territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y
ratificadas por el Estado.
14. Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la norma procesal, el
tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos
sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los
principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las
garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
15. Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a
los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales
y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las
circunstancias del caso.
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16. Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del proceso no pueden
acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral.
TITULO III
El Tribunal
CAPITULO I
Organización y Funcionamiento
17. Organización. La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la designación, integración,
competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
18. Indelegabilidad e inmediación. 18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad
jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos
por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación
técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo
diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso la
impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la
emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.
19. Funcionamiento de los tribunales colegiados. 19.1 Los tribunales colegiados
actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente
establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima
aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple
emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al
presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros
sujetos procesales o extraños al proceso.
20. Asistencia Judicial. Los tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en
todas las actuaciones que se requieran.
21. Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal. 21.1 Cada tribunal es
independiente en el ejercicio de sus funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los
que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el auxilio de la fuerza pública, que
deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer compulsiones o
conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo
forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada
o el arresto.
21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para el ingreso y para el
ascenso y los medios económicos necesarios para preservar la independencia en los agentes
judiciales.
CAPITULO II
De la Competencia
22. Criterios básicos. 22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda la
población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales, se realizará la
división territorial por zonas, en las cuales se instalarán periódicamente aquellas sedes.
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22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de movilidad y, conforme
con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer, dispondrán su instalación en
época que determinarán, en sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que tienen
asignada como normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca,
expresamente, que tramitarán en instancia única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los
asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización
de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga
la ley orgánica respectiva.
23. Criterios eliminados. No se admitirá la división de competencia por los criterios de
avocación y delegación, salvo para asistencia judicial en diligencias determinadas fuera de la
sede judicial.
CAPITULO III
Deberes, Facultades y Responsabilidades
del Tribunal en el Proceso
24. Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:
1) para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando
carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión
especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
2) para relevar de oficio las excepciones que este Código le faculta;
3) para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido
aparezca equivocado;
4) para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
5) para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las
partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito;
6) para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e
impertinentes;
7) para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma
causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al
promoverse uno anterior;
8) para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los
requisitos exigidos;
9) para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e insubsanables y para
disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades;
10) para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los
casos previstos legalmente;
11) para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen
indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la
justicia.
25. Deberes del tribunal. 25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho
positivo (artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando,
tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para
la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes;
la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.
26. Responsabilidad del tribunal. Los magistrados serán responsables por:
1) demoras injustificadas en proveer;
2) proceder con dolo o fraude;
3) sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de
los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.
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TITULO IV
El Ministerio Público
27. Norma de remisión. La intervención del Ministerio Público en el proceso, se regulará
por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.
28. Intervención como parte principal. Cuando el Ministerio Público intervenga como
parte no podrá ser recusado y tendrá los derechos, facultades, deberes y cargas procesales
que correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario.
29. Intervención como tercero y como dictaminante técnico. 29.1 El Ministerio Público
intervendrá como tercero, además de los casos en que así lo establezca la ley, en aquéllos en
los que, pudiendo haber intervenido como parte, no lo hubiera hecho.
29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su intervención consistirá en ser
oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan,
dentro de los plazos respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante técnico auxiliar del tribunal, cuando éste lo
considere necesario o conveniente.
30. Plazos. 30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los mismos plazos
procesales que correspondan a ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para expedirse del plazo de veinte días, salvo
que deba hacerlo en una audiencia, vencidos los cuales pasará el expediente a conocimiento
del subrogante, sin más trámite y por única vez, dándose cuenta al superior jerárquico de la
omisión.
TITULO V
Las Partes
CAPITULO I
Generalidades
31. Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los
casos previstos por este Código.
32. Capacidad. 32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden
disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra
quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la
designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus
representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los
curadores designados al efecto.
33. Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en
juicio.
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el
nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en
juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción
voluntaria.
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33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para
comparecer en juicio.
34. Modificaciones de la capacidad durante el proceso. 34.1 Si la parte que actúa por
sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración
judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese
notoria durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será
emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de
demanda.
34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no
suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso
continuará con éste hasta que no se apersone parte o representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán
con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las
reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido
comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.
35. Sucesión de la parte. 35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe
continuar con los sucesores, el cónyuge o el curador de la herencia yacante, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de
trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas
consecuencias.
Entre tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se encuentran en estado de
dictar sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá
sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal
resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o
litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la
sucedan en su patrimonio.
36. Representación y sustitución procesales. 36.1 Por la parte puede actuar un
representante, sea establecido por la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando la ley autorice.
CAPITULO II
Postulación
37. Asistencia letrada. 37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e
impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los asuntos que se tramiten
ante los Juzgados de Paz en asuntos menores al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los
que se tramiten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e interior de la
República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad
asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la
sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de
inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen
venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad
para contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de
copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información
de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del
Ministerio Público y Fiscal.
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37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el
ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas
en el ordinal 2.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser
firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro
Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el
caso de existir expresa dispensa al respecto.
38. Apoderado. La parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado -
abogado o procurador- constituido en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la
comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia.
39. Poder. 39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de
nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos,
incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, las de ejecución y el cobro de multas y daños
y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos
procesales, salvo aquéllos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización
expresa para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la
transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que
deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.
40. Justificación de la personería. La personería deberá acreditarse con la presentación
de los documentos habilitantes desde la primera gestión que se realice en nombre del
representado.
En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar
la documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias
fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos procesales
devengados.
En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados.
41. Procuración oficiosa. Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona
de quien no se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del
país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común
que legitime esa actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión será
ratificada por el representado o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así
correspondiere.
42. Representación en caso de intereses difusos. En el caso de cuestiones relativas a
la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que
pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para
promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o
asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
43. Procurador común. Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán
actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el tribunal intimará la actuación común o el
nombramiento de procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa designación
por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al
ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio expedido en
forma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurador común.
44. Representación judicial de los abogados. 44.1 En cualquier etapa del proceso, ante
cualquier órgano con función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado
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firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las facultades que acuerda el
artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley No
15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta
judicial, quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con todas las
facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales del
carácter de representante judicial de aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer en el escrito su
domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo
experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la representación de que
se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial
pertinente.
44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a su representante judicial
siempre que lo haga por escrito ante el tribunal correspondiente, el que lo hará saber por
notificación en el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito
firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o éste se negare a firmar,
se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las medidas que en el plano
procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
Litisconsorcio
45. Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso
en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su
causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados
como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los
restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
46. Litisconsorcio necesario. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial
que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia
(litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados,
aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los
otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán
eficacia si emanan de todos los litisconsortes.
47. Poderes del tribunal. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren
comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se
cumpla ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario, pasivo, mientras la parte
actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser
emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se
procederá de la misma manera.
CAPITULO IV
Intervención de Terceros
48. Intervención coadyuvante y litisconsorcial. 48.1 Quien tenga con una de las partes
determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,
pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella.
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48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que
sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la
sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el
proceso.
49. Intervención excluyente. Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho
controvertido podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado,
para que en el mismo proceso se la considere.
50. Requisitos y forma de la intervención. 50.1 Los terceros deberán fundar su
intervención en un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas
previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la
prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la
audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante
y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme a lo dispuesto en
los artículos 334 a 336.
51. Intervención necesaria por citación. El demandado, en el plazo para contestar y sin
perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquel
respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer,
tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
52. Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá oponerse a la citación
de un tercero y el tribunal resolverá la procedencia de la misma por sentencia interlocutoria,
que sólo será apelable cuando rechace la intervención.
53. Denuncia de terceros. El demandado, en un proceso en el que considere que otra
persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión
controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le
noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su
omisión.
54. Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión. En cualquiera de las
instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a
petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser
perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso
hasta
por
cuarenta
días.
55. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán
en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 334.3.
CAPITULO V
Responsabilidad de las partes o de sus abogados
y apoderados en el proceso.
56. Condenaciones en la sentencia definitiva. 56.1 La sentencia definitiva impondrá
condenación en costas, y costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los
honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones
judiciales previstas en este Código con excepción de los procedimientos siguientes: juicio
ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e
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inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen
dispuesto en cada caso por este Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo
adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado, ante el Secretario Actuario del
tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución
contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las
partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.
El art. 6 de la Ley No 16.699 de 25/04/95 incorporó el ordinal 2o a este artículo.
57. Condenaciones en los incidentes. Las sentencias que resuelvan los incidentes
pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si
correspondiere (artículo 688 del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere
confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la condena en costos. Sin
embargo, el tribunal podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando el apelante, a
su juicio, haya litigado con alguna razón.
58. Condena al actor. Cuando resultare de los antecedentes del proceso que el
demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha dado
motivo a su interposición, el actor será condenado a pagar todas las costas y costos del
proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el demandado hubiere
efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.
59. Condena en caso de litisconsorcio. Tratándose de condena al pago de las costas y
costos del proceso contra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso,
determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos.
60. Responsabilidad del apoderado. El apoderado podrá ser condenado en costas y
costos, solidariamente con su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma
manifiesta, que existe mérito para ello.
61. Daños y perjuicios. Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente
acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o
en el mismo, si hubiere mediado expresa petición en ese sentido.
TITULO VI
De la actividad procesal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
De los actos procesales en general
62. La voluntad en los actos procesales. Los actos procesales se presumirán siempre
realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario
o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable.
63. Requisitos de los actos procesales. Además de los requisitos que en cada caso se
establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo.
64. Forma de los actos procesales. Cuando la forma de los actos procesales no esté
expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la
finalidad perseguida.
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65. Idioma. En todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma
castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.
SECCION II
Escritos de las Partes
66. Redacción y suscripción de los escritos. Los escritos de las partes deberán ser
redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.
67. Suma e individualización de los autos. 67.1 Todo escrito debe llevar en la parte
superior una suma o resumen del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión,
deben establecerse los datos individualizadores de los autos respectivos.
68. Escritos de personas que no saben o no pueden firmar. 68.1 Los escritos de
personas que no saben o no pueden firmar se refrendarán con la impresión dígito pulgar
derecha del interesado.
A continuación un escribano público o el actuario o secretario del tribunal certificará que la
persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia, de
conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra,
mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera posible, el escribano, actuario o secretario
certificarán el hecho, como en el ordinal anterior.
69. Ratificación de escritos. 69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma,
podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su
identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no
compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no presentado.
70. Copias. De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas
copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas.
71. Constitución de domicilio. 71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que
comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en el área correspondiente al tribunal ante
el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta, la omisión de este
requisito. Si advertida no fuera subsanada, se tendrá por constituido el domicilio en los estrados
a todos los efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por
válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente
constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio
dentro del radio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal
dispondrá, de oficio, que le sean notificadas todas las providencias en la oficina del tribunal,
con excepción de la sentencia definitiva, salvo que esta se profiera en audiencia. El auto que
ordena la notificación en la oficina se notificará a domicilio.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano
jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia,
las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con
anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados del alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o
declaración alguna al efecto.
El inciso 2 del ordinal 3. fue agregado por el artículo 4° de la ley No. 17.707 del 10 /11/2003.
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71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio
denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán
por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la
notificación el demandado lo hubiere mudado.
72. Documentos. 72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por
Escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal
podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el
original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia
para ser agregada al expediente.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberá presentarse legalizados,
salvo excepción establecida por leyes o tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su
correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por
leyes o tratados. Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse
la traducción sólo de aquella parte que interese al proceso.
El art. 7o de la Ley No 16.699 de 25/04/95 agregó el inc. 2o al ordinal 1o de este artículo.
73. Expresiones ofensivas en los escritos. Podrá el tribunal mandar testar, haciéndolas
ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los escritos, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.
74. Recibo de entrega de escritos. Todo interesado que haga entrega de un escrito
judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere el
artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia,
en el momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma, de los documentos
que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se
admitirán escritos, si, simultáneamente, no se acompaña esta copia.
75. Cargo de los escritos. A todo escrito o pliego que se presente se le pondrá cargo,
donde constará la fecha de su presentación y la mención de los documentos y copias que se
presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un fechador mecánico
con el cual se estampará, al margen del cargo, el día y la hora de la presentación de los
escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los demás juzgados del
país y reglamentará su uso.
SECCIÓN I
De las comunicaciones procesales
A) Comunicaciones de las Partes
76. Principio de notificación. Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en
contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o
hayan debido concurrir al acto.
77. Formas de notificación. La notificación se practicará por la oficina central de
notificaciones y en su caso, por correo, por telegrama, por acta notarial, por la policía, por
tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia.
78. Notificación en la oficina.
78.1 En todos los casos de jurisdicción voluntaria y
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contenciosa, las notificaciones de las actuaciones judiciales con excepción de las que se
indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal.
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario facilitará a la persona
que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y poniéndole a su
disposición las copias que correspondan.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario
y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia.
El art. 4o de la Ley No 16.699 de 25/04/95 modificó el ordinal 1o de este artículo.
El art. 1° de la Ley N°18.480 de 22/04/2009 dio nueva redacción al ordinal 2 de este artículo.
79. Notificación en el domicilio. 79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio,
el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si
hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el
artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos
mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará
cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado,
dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el
cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las
personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal, podrá practicarse la notificación
personal en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo
mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.
El art. 4o de la Ley 16.699 de 25/04/95 modificó el último ordinal de este artículo suprimiendo el
término "personal", relativo al carácter de la notificación en el domicilio.
80. Notificación por Correo Judicial. Cuando corresponda la notificación por correo, se
entregarán al mismo, en sobre cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las piezas
necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las piezas respectivas
también mediante recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio
de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables.
81. Notificación por telegrama. En caso de urgencia, podrá practicarse la notificación por
telegrama colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el expediente constancia de
su recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio
de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad
indispensables.
82. Notificación por la Policía. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en
especial en las zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia procederá como en los
artículos anteriores.
83. Notificación por tribunal comisionado. La notificación por tribunal comisionado se
hará por el tribunal o por funcionarios de su oficina.
84. Carga de la asistencia al tribunal.
notificaciones se practicarán en la oficina.
Salvo disposición expresa de la ley, las
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Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción
hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a la oficina, para enterarse de las
actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios públicos que representen
en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Municipios.
85. Autorización para notificarse. Por simple escrito presentado en los autos, se podrá
autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se
entiendan las notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia
la notificación a todos los interesados que actúen de común acuerdo.
86. Notificación ficta en la oficina. Si la notificación se retardare tres días hábiles por
falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia
alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina
actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
87. Providencias exceptuadas. Serán notificadas en el domicilio de los interesados,
salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido
concurrir a la misma:
1) a la persona frente a quien se pide, el auto que provee una petición de diligencia
preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 307.3;
2) al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda principal, reconvencional
o incidental, o, en su caso, el que lo cita de excepciones;
3) al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones;
4) a la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la oportunidad prevista
por el artículo 171;
5) el auto que convoca a audiencia;
6) las providencias posteriores a la conclusión de la causa;
7) la sentencia definitiva o interlocutoria;
8) el auto que ordena la facción de inventario;
9) al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un procedimiento
contencioso o voluntario;
10) las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de sentencia;
11) las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a domicilio, siempre que no
se trate de aquellas pronunciadas en audiencia (artículo 76).
La redacción del numeral 6) está dado por el artículo 5° de la ley 17.707 del 10/11/2003
88. Reglamentación de la notificación de las providencias. La Suprema Corte de
Justicia determinará la forma en que se practicarán las notificaciones, con sujeción a lo
dispuesto en este Código.
89. Notificación por edictos. En los casos que correspondiendo notificar a domicilio, se
tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se
cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez
días hábiles continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá disponer que la
publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita
en el otro periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria, que la extenderá previa
exhibición de los ejemplares de la primera y última publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación radial o televisiva o la publicación en otros
periódicos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.
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90. Comunicaciones internas. Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus
resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento
de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier otro medio idóneo. A
pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá entregarse el oficio al interesado,
para su mejor diligenciamiento.
91. Comunicaciones internacionales. Las comunicaciones dirigidas a autoridades
extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes
nacionales al respecto.
SECCIÓN IV
De los plazos procesales
92. Carácter de los plazos. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las
partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los
plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad
de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.
93. Comienzo de los plazos. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a
correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que
por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de
comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación.
94. Transcurso de los plazos. Los plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán
durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por
horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años se contarán los días hábiles y
los inhábiles.
95. Vencimiento de los plazos. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario
de la Oficina del tribunal del día respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día
hábil siguiente.
96. Días y horas hábiles. 96.1 Son días hábiles para la realización de los actos
procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales, cuyo horario, en
ningún caso, será inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de
esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las
que medien entre las siete y las veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su horario de
funcionamiento.
97. Habilitación de días y horas inhábiles. Podrá pedirse la habilitación de días y horas
inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio
de algún derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los
tribunales.
98. Principio general de suspensión de los plazos. Al impedido por justa causa no le
corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se
considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la
coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.
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99. Traslados y vistas. En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá
sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días y las
vistas dentro de tres días.
SECCIÓN V
Audiencias
100. Presencia del tribunal. En los procesos que se desarrollan por audiencias, el
tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad
funcional.
101. Continuidad de las audiencias. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la
mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad
del titular del órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su
reanudación, salvo que ello resultare imposible.
102. Documentación de la audiencia. Lo actuado en toda audiencia se documentará en
forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del
resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado
utilizando los medios técnicos apropiados.
103. Contenido de las actas. Las actas deberán contener:
1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponde;
2) el nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o
pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere;
3) la relación sucinta de lo actuado en la audiencia;
4) las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el tribunal resuelva
consignar;
SECCIÓN VI
De los expedientes judiciales
104. Formación de expedientes. Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se
promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones
posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo estime conveniente,
la forma de llevarse esos expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las
constancias de los actos.
105. Testimonios y certificados. 105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes
o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, con citación de la
parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se
estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos, indistintamente, por el
secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en
la expedición, en este último caso a costa de la misma.
106. Consulta de los expedientes. Los expedientes judiciales o las actuaciones de los
mismos permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieran
interés en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el
tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.
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107. Retiro de expedientes. 107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de los profesionales legalmente
habilitados para hacerlo, sin necesidad de mandato judicial. El plazo de retiro será el señalado
para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de
hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia
pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del
mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá
su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas
siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al
remiso una multa no menor del equivalente a diez Unidades Reajustables, ni mayor a cinco
veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio, el
importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente; a la
Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para
retirar expedientes de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El
profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega,
de todos los perjuicios que se causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución,
sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos
perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la
encontrare excesiva.
108. Archivo de expedientes. Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo
aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado sino de mandato
judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna
devolución.
109. Reconstrucción de expedientes. 109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere
perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia
autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a quien la
tenga que la consigne en Secretaría.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal
ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su
preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere
necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.
SECCIÓN VII
De la nulidad de los actos procesales
110. Especificidad y trascendencia de la nulidad. No puede anularse un acto procesal
sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la
obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto,
aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado
indefensión.
111. Reclamación de la nulidad. La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como
insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a
causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, por haber sufrido
perjuicios por su violación.
112. Subsanación de la nulidad. No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha
consentido aunque sea tácitamente.
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Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera
oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.
113. Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la
de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no
afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los
cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.
114. Anulación de actos procesales fraudulentos. Podrá pedirse, aun después de
terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude o colusión han
causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los
terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán
las cosas en el estado anterior a los mismos.
115. Vías procesales para la reclamación de la nulidad. 115.1 La nulidad que afecta a
la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al
contestarla.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del
recurso de reposición y por el de apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de
revisión en los casos previstos por el artículo 114.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la
naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo
por vía de recursos o excepción, en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida dentro
de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
116. Declaración de nulidad en segunda instancia. El tribunal de segunda instancia que
debe pronunciarse sobre un recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el
escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera instancia o
si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad y sólo en el caso
de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y
la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales
posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de
causarse la nulidad.
CAPÍTULO II
Actos de Proposición
SECCIÓN I
De la Demanda
117. Forma y contenido de la demanda. Salvo disposición expresa en contrario, la
demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:
1) la designación del tribunal al que va dirigida;
2) el nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su domicilio real, así
como el que se constituye a los efectos del juicio;
3) el nombre y domicilio del demandado;
4) la narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en
que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo
siguiente;
5) el petitorio, formulado con toda precisión;
6) el valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera
posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo,
indicándose las bases en que se funda la estimación;
7) las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por
la ley.
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118. De la prueba en la demanda. 118.1 Se acompañará a la demanda toda la prueba
documental que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40, así como testimonio del acto conciliatorio en los
casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñará su contenido,
indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se solicitarán las medidas pertinentes
para su incorporación al proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los testigos de que habrá
de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse y solicitar su
diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo
III de este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o
las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda
o la reconvención.
119. Contralor sobre la demanda. 119.1 Presentada una demanda en condiciones que
no se ajusten a los artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las
formalidades para la comparecencia en proceso, el tribunal dispondrá que se subsanen los
defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la
rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por
improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al
demandado.
La resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas partes.
120. Acumulación de pretensiones. 120.1 El demandante podrá acumular en una misma
demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1) que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si fueren diversas, que sean
conexas entre sí;
2) que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga una como subsidiaria
de la otra;
3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o
contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el
mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.
121. Cambio de demanda. 121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
contestada.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con
influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y
probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y
probarlo en segunda instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba
correspondiente.
122. Efectos de la demanda.
La demanda formalmente idónea determina la
litispendencia desde la fecha de su presentación. En su virtud:
1) la competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las
circunstancias que la determinaron;
2) las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se funde
hubieren cambiado;
3) la pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites expresamente
permitidos por este Código;
4) queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo contenido;
5) se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales, legalmente establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto a instancia de parte o de
oficio.
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SECCIÓN II
Del Emplazamiento
123. Procedencia del emplazamiento.
123.1 El emplazamiento consiste en la
convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda,
con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las
consecuencias que la ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto
fueren aplicables, en caso de renuncia o muerte del representante que actúa en un proceso ya
iniciado y en caso de muerte de alguna de las partes.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al
representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro
del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos (artículo 35.1).
124. Emplazamiento dentro de radio. Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad,
villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma
establecida para las notificaciones personales en el domicilio.
125. Emplazamiento fuera de la ciudad. Si el demandado se domicilia fuera de la
ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará en la forma prevista para las
notificaciones en ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con una día por cada cien kilómetros,
según la planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de Justicia.
126. Emplazamiento fuera del país. Si el demandado se hallare fuera del país, será
emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de
sesenta días y un máximo de noventa.
127. Emplazamiento con domicilio desconocido. 127.1 Cuando el actor ignore el
domicilio del demandado, el emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme
con lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o inciertas, podrá
verificarse el emplazamiento a todos los que se consideren habilitados a deducir oposición, con
apercibimiento de nombrárseles defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el demandado se hallare
en el país, y de noventa días si se hallare fuera de él o se tratare de persona incierta o
indeterminada.
127.3 En el proceso de usucapión, además del emplazamiento genérico a cualquier
interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en
el certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda.
128. Emplazamiento al apoderado. El emplazamiento podrá hacerse en la persona del
apoderado, con mandato suficiente, siempre que el mandante no se hallare dentro del área
jurisdiccional del tribunal.
129. Sanción por omisión.
129.1 La omisión o alteración de las formas del
emplazamiento apareja la nulidad insanable del mismo.
129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más
garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin
plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que
ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo
acordado (artículo 115).
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SECCIÓN III
De la contestación y de la reconvención
130. Forma y contenido de la contestación. 130.1 Salvo disposición expresa en
contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas
para la demanda excepto en lo que resultare inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los
hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se
hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de
esos hechos y de la autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente,
atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún
hecho o circunstancias alegadas por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y
contestación en escrito conjunto.
131. De la prueba en la contestación. El demandado, al contestar, deberá aportar la
prueba, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
132. Actitudes del demandado. El demandado puede, eventualmente, allanarse a la
pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar
contradiciendo o deducir reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el
mismo acto.
133. Excepciones previas. El demandado puede plantear como excepciones previas:
1) la incompetencia del tribunal;
2) la litispendencia;
3) el defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la
misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4) la incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;
5) la prestación de caución en el caso de procuración oficiosa (artículo 41);
6) el emplazamiento de terceros en los casos en los casos en que, según la ley,
corresponde su llamamiento al proceso;
7) la prescripción o la caducidad;
8) la cosa juzgada o la transacción;
9) la falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos
de la demanda.
El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia, la falta de
representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa
juzgada y la transacción.
El art. 322 de la Ley No 16.226 de 26/10/91 dispone lo siguiente: “La incompetencia por razón
de materia excepto la penal solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes
o durante la audiencia preliminar.
Celebrada la misma precluye toda posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional continuará
entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad."
134. Allanamiento a la demanda. El demandado podrá allanarse a la demanda,
reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso el tribunal deberá dictar
sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión
planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que
se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
135. Actitud de expectativa. Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha
tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse
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respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir
las pretensiones del actor.
136. Reconvención. 136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos
del artículo 120.1; numerales 1 y 3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas respecto de la
demanda.
CAPÍTULO III
Pruebas
SECCIÓN I
Reglas Generales
137. Necesidad de la Prueba. Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y
sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de
cuestiones indisponibles.
138. Exención de prueba. No requieren ser probados:
1) los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son
admitidos por las partes;
2) los hechos evidentes;
3) los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es admisible la prueba en
contrario, siempre que la ley no la excluya.
139. Carga de la prueba. 139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga
de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del
tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o
deficiencias de la prueba.
140. Valoración de la prueba. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una
de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su
decisión.
141. Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho
conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de
la observación de lo que normalmente acaece.
142. Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y
conforme con lo que se dispone en Libro II, salvo disposición especial en contrario.
143. Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere
prueba y el tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo.
144. Rechazo de la prueba. 144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente
queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio -
con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente
inconducentes o prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6).
144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
145. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en
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este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte
contra quien se aducen o con audiencia de ella.
146. Medios de prueba. 146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de
parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de
derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos
por la ley.
147. Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba. Las
resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la
prueba, serán apelables con efecto diferido.
SECCION II
De la Declaración de Parte
148. Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse
en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el artículo 24,
numeral 5. El interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante con interés
distinto de aquel que lo solicita.
149. Interrogatorio. 149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de
oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos; terminado
el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente,
pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 161, numeral 3.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier
audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con la
prevención a que refiere el ordinal siguiente, a iniciativa del tribunal o a petición de parte que
deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150.
149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la negativa a
contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la
demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión.
150. Posiciones. 150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán
formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego cerrado que las contenga, con
antelación suficiente a la fecha de audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente,
salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia preliminar, en cuyo caso se le tendrá
por citada con la simple manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento de lo
dispuesto en el ordinal siguiente.
150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente con tres días
de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si no compareciere, se negare a
responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo
versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro íntimamente ligado.
151. Formas. 151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
151.2 El tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que se efectuará
en presencia de su representante legal, salvo casos de imposibilidad que el tribunal apreciará
libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por los hechos
realizados por éstos en nombre de sus mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la integra que
habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los
hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria
solicitar, el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga la condición
de representante estatutario o legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.
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152. Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando se tratare de
parte que se domicilie en el extranjero o a más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el
interrogatorio o la absolución podrá efectuarse por medio del tribunal comisionado.
153. Confesión. 153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante
constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro
acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento,
desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.
153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare
de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos
indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o
dolo.
153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo
que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa.
SECCION III
De la declaración de testigos
154. Admisibilidad.
disponga
La prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley
lo
contrario.
155. Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:
1) los menores de catorce años;
2) los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe referirse su
declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar;
3) los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son incapaces de
comunicar sus percepciones.
156. Exenciones al deber de testimoniar. 156.1 Tienen la facultad de abstenerse de
testimoniar, el cónyuge, aun separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,
los afines en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el
proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a cualquier hecho íntimo.
156.2 Así mismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad
de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de
la ley deban guardar secreto.
157. Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las de aquéllos
que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las
partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.
158. Pruebas de las circunstancias de sospecha. Las circunstancias que afectan la
credibilidad e imparcialidad de testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio
idóneo en la etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la
sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que
disminuyen la fe de quien presta la declaración.
159. Petición de la prueba testimonial. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá
indicar el nombre, edad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el
objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos, salvo que exista
motivo fundado a juicio del tribunal.
160. Citación del testigo. 160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación,
por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el
caso de desobediencia.
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160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo asumiere la
carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se
prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5.
160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehuse comparecer, será conducido a presencia
de aquél por la fuerza pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá
imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.
160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que estuvo a
disposición del tribunal.
160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la
declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquél se domicilie en el extranjero o
a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se
librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al
respecto. El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el
artículo siguiente.
Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación
suficiente la fecha señalada para la audiencia a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las
partes.
El art. 7o de la Ley No 16.699 de 25/04/95 modificó el ordinal 4 de este artículo que, en su
anterior redacción, disponía un arresto de cinco días para el testigo que rehusara declarar.
Asimismo, esta ley incorpora un sexto numeral al artículo 160.
161. Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se realizará en audiencia
presidida por el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o
juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:
1) el tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, edad, estado
civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás
circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún
motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos
objeto de su declaración, interrogándolo sobre ello;
2) el tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de sus dichos, con
explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y
de la forma cómo llegó a su conocimiento;
3) terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán interrogar libremente al
testigo por intermedio de sus abogados bajo la dirección del tribunal que en todo momento
podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente,
innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el
interrogatorio;
4) el testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal lo autorice cuando se
trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos en que se considere
justificado;
5) concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede del tribunal cuando
éste lo autorice;
6) a solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la audiencia, la que
constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo a haberes a percibir por horas no
trabajadas.
162. Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos de los testigos entre sí
o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
163. Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el
Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de
Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas
Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Jueces
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Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la
República cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
164. Testigo falso. Si el tribunal ante quien se presta la declaración considera que el
testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá se remitan los antecedentes del caso al tribunal
competente del orden penal.
SECCION IV
De los Documentos
165. Presentación del Documento. La parte que quiera servirse de un documento que
tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en la forma establecida por el artículo 72.1 y en
las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1, 118.3 y 131).
166. Documentos en oficinas públicas. La parte que quiera servirse de un documento
que se encuentre en una oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El
abogado o el procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o facsímil
autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva, se estará a lo
que decida el tribunal al respecto.
167. Documentos en poder de terceros. Cuando las partes quieran servirse de
documentos que están en poder de terceros, deberán solicitar al tribunal que disponga su
entrega, sea en original o en las copias que prevé el artículo 72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su exclusiva
propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal.
168. Documento en poder del adversario. La parte que quiera servirse de un documento
que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal que
intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare
manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento
de ese contenido.
169. Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás documentación
comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.
170. Autenticidad de los documentos. 170.1 El documento público se presume
auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se
aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad
competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por auténticos,
salvo que se desconozca su firma, si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las
oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de
falsedad.
171. Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.
Si los
documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá
desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier
otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de
los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo
si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.
172. Tacha de falsedad. 172.1 La parte que impugne de falsedad material de un
documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su
adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo
demanda incidental con la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además
de la parte contraria, será oído el Ministerio Público.
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La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio
proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito,
se dará cuenta al tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la
tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo
dispuesto en el artículo 283.2.
173. Reconocimiento de documentos privados. 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la
contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por
reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de
su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar,
indistintamente, al representante o al representado. Si el primero reconociere el documento o
no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al
documento como auténtico para el representado, una vez probada la representación al tiempo
del
otorgamiento.
174. Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de las firmas o de
manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del
documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el
cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
175. Documentos admisibles e inadmisibles. 175.1 Podrán presentarse toda clase de
documentos, aunque no sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas,
diagramas, calcos, películas cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de pruebas las cartas misivas dirigidas a terceros,
salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o
contra el Estado y demás personas públicas.
176. Documentos incompletos. Los instrumentos rotos, cancelados, quemados o
raspados en parte sustancial, no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados,
si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del
documento.
SECCION V
De la Prueba Pericial
177. Procedencia. 177.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que
interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo
que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá
disponer de oficio de un nuevo dictamen cuando, a su juicio procediere.
El artículo 4o de la Ley No 16.699 de 25/04/95 suprimió la preposición "de" antes de "un nuevo
dictamen" en la oración final del artículo.
178. Número de peritos. El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio
del mismo tribunal, quien también podrá según las circunstancias solicitar el dictamen de
institutos, academias, colegios, u otros organismos.
179. Impedimentos y recusaciones de los peritos. Los peritos están impedidos y son
recusables por las mismas causales que los jueces.
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La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de la audiencia en que se
haga su designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el perito, se procederá
por el trámite de los incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas
supervinientes.
180. Procedimiento. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente
las cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario podrá
adherir a la misma agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los puntos que han
de ser objeto del mismo de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio
considere conveniente formular. Asimismo, fijará el plazo en el que deberá presentarse el
dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual,
caducará
el
encargo.
181. Práctica de la prueba. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos
la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha en que se habrá de
practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus
asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes.
182. Deber del encargo y responsabilidad. 182.1 Los peritos designados tienen el deber
de cumplir sus funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento
del tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél
apreciará libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará pasible de responsabilidad
civil frente a las partes y disciplinaria ante el tribunal.
183. Observaciones al dictamen. 183.1 El dictamen pericial será comunicado a las
partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de
prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán
evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible, en el plazo que
establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la
que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundados y tratándose de
peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones
del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización
de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que
estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la
realización de un nuevo peritaje.
El art. 7o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, modificó el numeral 1ode este artículo,
introduciendo una eximente a la obligación de los peritos de concurrir a la audiencia.
184. Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las
partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos establecidos
en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán apreciados por el tribunal de
acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140), debiendo consignar en el fallo los
motivos que tengan para apartarse de ellos cuando así lo haga.
185. Honorarios de los peritos. 185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la
parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal,
requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado
pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.
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185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con
apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal
para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia
definitiva.
El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicite el peritaje
justifique, o ello resulte de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el
tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo
estatal, quien no podrá excusarse.
185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el procedimiento previsto
para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su
defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.
El art. 7o de la Ley No 16.699 de 25/04/95, agregó al ordinal 3o de este artículo, el inciso
segundo.
SECCION VI
Inspección Judicial y Reproducciones de Hecho
186. Inspección Judicial. El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede
inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a
la decisión del proceso.
187. Procedimiento de la inspección judicial. Al ordenarse la prueba se individualizará
su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la
concurrencia de peritos o de testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores
técnicos, quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará
constancia en acta en forma resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso, pudiendo el tribunal por
excepción, disponer que informen por separado en el plazo que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección.
188. Reproducción de hechos. Por el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá
procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta
resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la
utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado.
189. Colaboración para la práctica de la medida probatoria. 189.1 Los terceros y las
partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada
realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias.
En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal
adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial a los
terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el
régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara
injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se
persistiere en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose
interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en
contrario.
SECCION VII
Prueba por informe
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190. Procedencia. 190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas
deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que
resulten de la documentación, archivo o registro del informante.
190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza
del hecho a probar.
190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser negado si
existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del
tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio, estándose a lo que éste resuelva.
190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el informe sea
recabado directamente por uno de sus funcionarios.
190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en cualquier
oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación administrativa o jurisdiccional,
expresando que se hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con
otra finalidad igualmente legítima.
191. Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del diligenciamiento
de esta prueba, lo establecido en el artículo 189.1 y 2en lo que fuere pertinente.
192. Facultades de la contraparte. 192.1 La contraparte podrá formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.
192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá requerir la
exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se fundara la
contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de la
notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en la propia audiencia
en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los incidentes (artículos 320 y 321). Si
resultare la presunción de un delito de falsificación, será aplicable lo dispuesto por el artículo
172.2.
CAPITULO IV
Procedimientos posteriores a la prueba
193. Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. 193.1 Concluida la audiencia y al
retirarse el tribunal para considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra
prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio, diligencias
para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no
dispuso su diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las
dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de
apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado
gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas
complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del
derecho de defensa en juicio.
194. Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar
sentencia. 194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser postergada por
más de treinta días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor
proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la
producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida
antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a
cada parte por diez minutos improrrogables, como máximo y, retirado el tribunal para
considerar su decisión, deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus
fundamentos sin admitirse ninguna prórroga.
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CAPITULO V
De las Resoluciones Judiciales
SECCION I
Forma y Contenido
195. Forma de las resoluciones judiciales. Los tribunales dictarán sus resoluciones en
forma de providencias de trámite y de sentencias interlocutorias y definitivas.
196. Providencias de trámite. Las providencias de trámite se dictarán dentro de las
cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones de las partes o las exposiciones de la
oficina, salvo las que corresponda pronunciar en la audiencia.
197. Forma de la sentencia. El Tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará
personalmente la sentencia y la suscribirá.
Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva. La sentencia
contendrá la fecha y la identificación de los autos, con mención de las partes intervinientes y
demás elementos que surjan de la carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los
hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos
de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se
concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.
198. Contenido de la sentencia. Las sentencias contendrán decisiones expresas,
positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las
pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las
condenaciones en costas y costos.
199. Pronunciamiento según equidad. Si mediare acuerdo de partes y siempre que
éstas tuvieren la libre disposición del derecho aducido en juicio, podrá el tribunal fallar el asunto
por equidad (artículo 25.1).
200. Decisión anticipada. 200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán
resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en los
casos siguientes:
1) si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal;
2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiere mantenerla;
3) si hubieren manifiestas razones de urgencia;
4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también
podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales.
201. Discordia parcial. Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de
naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, la que se
mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes,
para lo cual se procederá a la integración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así
será notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en forma de acta
reservada, señalando concretamente la posición de cada uno de sus integrantes al respecto,
con sus fundamentos, la que se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.
202. Providencia con citación. Siempre que se ordene algo con citación, el actuario
deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la
notificación hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese
término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa.
SECCION II
Plazos para dictar las sentencias
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203. Plazos para dictar sentencia. 203.1 Los tribunales, sean unipersonales o
colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma
oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos
de su comunicación (artículo 76).
203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los
fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de
diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia
definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de
esta
última
audiencia.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar el plazo para
dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treinta
días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el
ordinal anterior.
203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley
permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los
casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos
casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de
treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa
fecha y la de última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la
última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de
estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el
artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los
autos por el último ministro.
El art. 7o de la Ley No 16.699 de 25/04/95, modificó la redacción del ordinal 1o de este artículo,
sustituyendo la expresión "al cabo" por "al término". También modificó el ordinal 3o, llevando el
plazo anterior de cuarenta y cinco días, a treinta días. Asimismo agregó el cuarto ordinal.
204. Plazos de estudio en los tribunales colegiados. 204.1 En los tribunales
colegiados, el plazo de estudio de que dispone cada integrante será de quince días en los
casos de sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de sentencias definitivas
(artículo 344.2).
204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Ministros en forma
simultánea y en facsímil certificado por el secretario. El original quedará en Secretaría para la
consulta exclusiva de los integrantes del tribunal.
En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse
del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores ministros, en
cuyo caso los plazos a que alude el ordinal anterior serán de diez y veinte días para cada uno
de ellos.
204.3 Devueltos los autos por el último Ministro, se convocará a la audiencia respectiva
que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.
El art. 326 de la Ley No 16.226 de 26/10/91, agregó el inciso 2o al ordinal 2o del art. 204.
El art. 4o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, agregó al ordinal 3o del art. 204 la expresión "que
deberá realizarse".
205. Plazos de estudio en los tribunales unipersonales. Cuando la segunda instancia
se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados
en el artículo precedente, y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo
máximo de treinta días.
El art. 4o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, agregó la expresión "que deberá realizarse".
206. Prórroga del plazo. El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de
transcurrido el último quinto de cada uno de los plazos establecidos, ampliación del término,
con remisión de los autos, lo que se acordará por una sola vez si se entendieren fundadas las
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razones expuestas. El plazo respectivo se continuará compuntado desde que se hubieren
recibido nuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante.
Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia podrán
solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliación del término para estudio, el que podrá
concederlo por única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros
ministros y que, en cada caso y tratándose de Tribunales de Apelaciones, será puesta en
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
207. Suspensión de plazo. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se
suspenden por las licencias de los magistrados, las ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que
correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por
el artículo 194.
Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el
tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los
casos.
208. Nota del Actuario o Secretario. En los expedientes en los que el tribunal conoce en
vía de apelación, el actuario o secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban
los autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.
Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo de
estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr desde la referida última actuación. Además
de la constancia del secretario, los ministros harán constar - bajo apercibimiento de incurrir en
falta grave - la fecha en que reciben y aquélla en que devuelven los autos que les son pasados
a estudio.
209. Traslados y ascensos. Cuando se traslade o ascienda a un juez, este mantendrá
su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos asuntos en los cuales se
hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en
las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar
sentencia definitiva, en aquellos acasos en que, por licencia, ocupen el cargo por período
superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso,
en la complementaria de la causa que se trate.
El segundo inciso fue incorporado por el art. 126 de la Ley No 16.462, de 11/01/94.
210. Licencias extraordinarias. No podrá otorgarse licencia extraordinaria, salvo por
motivos de enfermedad, a los magistrados que registren atrasos en las sentencias.
211. Renuncias. Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a juicio del jerarca,
la renuncia o cese del magistrado que se encuentre atrasado en sus sentencias, determinará la
aplicación de una multa de hasta seis veces el importe de su sueldo mensual, la que podrá ser
descontada, incluso, de su pasividad.
212. Omisión y atraso reiterados.
La omisión y el atraso reiterados en el
pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del
Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica.
213. Multas. El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa. En
caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será sancionado con la
pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de
vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del
sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos
deberes y el de la aplicación de las sanciones.
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SECCION III
Eficacia
214. Eficacia de las providencias de trámite. Las providencias de trámite podrán
rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de
forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.
215. Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.
Las sentencias
interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas,
pasarán en autoridad de cosa juzgada:
1) cuando ya no sean susceptibles de recursos;
2) si las partes las consienten expresamente;
3) si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente
recurso;
4) cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros
consagrados por este Código.
216. Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso. Lo
resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser
modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el
procedimiento.
217. Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial
viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en
cualquier momento del proceso.
218. Eficacia de la sentencia frente a terceros. 218.1 La cosa juzgada alcanza a las
partes y a sus sucesores a título universal.
218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b) a los titulares del dominio
desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento que no es el propio respecto del
mismo bien.
218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las
partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o
eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han
tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad
de que dispongan. También comprenderá a los que pudieren conocer la cuestión debatida en
el proceso en virtud de información registral, la hubieren o no solicitado.
219. Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada, obtenida en proceso
contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre
el mismo objeto y se fundare en la misma causa.
220. Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de
intereses difusos. La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses
difusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas,
en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso.
221. Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas
indeterminadas o inciertas.
En los procesos en que hayan sido emplazadas como
demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a
todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo
proceso o en otro, que su identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros de buena fe.
222. Inmutabilidad de la sentencia. 222.1 Pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida. Éste no podrá modificar
aquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error, salvo
cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma (artículo 244).
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222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la
sentencia.
CAPITULO VI
Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso
SECCION I
Conciliación y Transacción
223. Oportunidad y trámite. Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier
estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de
conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o
realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles,
siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio,
declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las
cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre
firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno
de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de
las personas no afectadas por las mismas.
En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
224. Eficacia. La conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el mismo
efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
225. Costas y costos. Cuando el proceso termine por conciliación o transacción cada
parte pagará sus gastos, salvo convención en contrario.
SECCION II
Desistimiento
226. Formas de desistimiento. Puede desistirse del proceso y de la pretensión. Toda
expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. El
desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia ejecutoriada.
227. Desistimiento del proceso. 227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado
del mismo anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el archivo de
las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte, deducida dentro de los seis días
siguientes a la notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia coloca las situaciones
jurídicas objeto del mismo en el estado que tenían antes de la demanda y no impide la
renovación de aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia de casación,
significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas y deja firme las sentencia
impugnada; igual efecto produce la renuncia del recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo
que refiere a su impugnación.
228. Desistimiento de la pretensión. En la misma oportunidad a que se refiere el artículo
227.1, el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho.
En tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio. En caso
afirmativo, dará por terminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse.
229. Desistimiento de la oposición. El demandado podrá desistir de la oposición que
hubiere formulado, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.
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Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del actor y se regulará por
las normas de aquél.
230. Desistimiento de actos del proceso. Puede desistirse libremente de uno o más
actos del proceso o situaciones procesales favorables y adquiridas.
231. Costas y costos en caso de desistimiento. 231.1 En los casos de desistimiento del
proceso, quien desistiere pagará todos los gastos, salvo que otra cosa se conviniera por las
partes.
231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la
oposición o de los recursos, quien desistiere pagará todos los gastos.
232. Daños y perjuicios. El desistimiento del proceso no impide las demandas que
pudiera promover el adversario por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido.
SECCION III
Perención de la Instancia
233. Perención. Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición
de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia
y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.
234. Cómputo. 234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última
notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la
última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere
estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92).
235. Paralización que no produce perención. No operará la perención cuando la
paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan
podido superar con los medios procesales a su alcance.
236. Improcedencia. No se producirá la perención:
1) en los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) en los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos contenciosos a que
dieren lugar aquéllos;
3) en los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se hubieren dispuesto
diligencias para mejor proveer cuya producción dependiera de actividad de parte. En ese caso,
correrá el plazo desde el momento en que se notificó la providencia que las dispuso.
237. Contra quiénes opera. La perención operará también contra el Estado y demás
personas de Derecho Público así como los incapaces y ausentes, siempre que estos últimos
estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores y representantes.
238. Procedimiento y recurso. 238.1 La perención opera de pleno derecho, no obstante
no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado
algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de
recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza
mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será
susceptible del recurso de reposición.
239. Efectos. En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y
restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el
proceso. En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la sentencia recurrida. No
obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su
validez en cualquier otro proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 145.
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240. Transcurso de la prescripción. Una vez declarada la perención, las prescripciones
interrumpidas mediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no si
hubiere producido.
CAPITULO VII
Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales
SECCION I
Disposiciones Generales
241. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales. 241.1 Todas las resoluciones
judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a recurrir,
independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 16.
242. Legitimación para impugnar. Tienen legitimación para impugnar las resoluciones
judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el
proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los que la
resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial.
243. Diversas clases de recursos. 243.1 Los medios para impugnar las resoluciones
judiciales son los recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de queja
por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de
inconstitucionalidad, de casación y de revisión.
243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad, conforme con lo
establecido por el artículo 115.
SECCION II
Recursos de Aclaración y Ampliación
244. Aclaración y Ampliación. 244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las
partes formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en solicitud
escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación, si se tratare de
providencia dictada fuera de la audiencia o de sentencia definitiva podrá aclarar algún concepto
oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el primer caso, sin
más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el segundo.
244.2 También se podrá a igual pedimento y dentro de los mismos plazos, ampliar la
resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido.
244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al
de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación.
244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán ser usados
por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada resolución.
SECCION III
Recurso de Reposición
245. Procedencia. El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y
las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda
modificarlas por contrario imperio.
246. Plazo y procedimiento. 246.1 Si se tratare de providencias de trámite, el recurso
deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la
audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la
providencia
impugnada.
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Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el
mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma
inmediata.
247. Efectos de la reposición. Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte
contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación , si
correspondiere.
El art. 4o de la Ley No 16.699 de 25/04/95 suprimió la expresión "en subsidio" referida a la
apelación.
SECCION IV
Recurso de Apelación
248. Recurso de apelación. La apelación es el recurso concedido en favor de todo
litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal
superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la
reforme, revoque o anule.
249. Causas de la impugnación. La impugnación puede fundarse en la improcedencia de
la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que
se derive tal efecto.
La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este último
caso, siempre que no haya mediado subsanación.
250. Procedencia. Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas sin más excepciones que las de segunda instancia y
las demás que expresamente establezca la ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en el curso de una instancia
cuya sentencia definitiva no es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser subsidiaria del recurso de
reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta y dentro del plazo para
apelar o en la propia audiencia, según los casos (artículo 254). No obstante, se haya o no
deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la
providencia interlocutoria apelada.
251. Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución
provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se suspende desde
que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que le es devuelto el expediente
para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal inferior
podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo
que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos
judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad y depósito de personas, siempre que la
apelación no verse sobre esos puntos.
2) sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se conceda el
recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de
remitirse al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y ocho horas y
en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal.
Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.
3) con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en cuyo caso y sin
perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará fundamentarlo
conjuntamente con el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este caso, se
conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se resolverán los mismos
conjuntamente.
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252. Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida. 252.1 La
apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias
que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.
252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente establecidos por la
ley.
253. Apelación de sentencias definitivas. 253.1 El recurso de apelación contra las
sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se
sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, y fundar a la vez sus
agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte por el plazo de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos
a los recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto
en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente
en los siguientes casos:
1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a
hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior.
2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o
anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes
conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la
prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme
con lo prescripto por el artículo 118.
254. Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación contra las
sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las
siguientes modificaciones:
1) si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la
interposición del recurso será de seis días, al igual que el del traslado y el de la contestación a
la adhesión a la apelación;
2) si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse la apelación
en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral
anterior;
3) si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la apelación con
efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás,
según lo dispuesto en el artículo 251, numeral 3°;
4) sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el artículo 253
numeral 2°;
5) se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal podrá siempre, por contrario
imperio, revocar la providencia interlocutoria recurrida.
255. Resolución del tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el
tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo establecido en la
Sección V de este Capítulo.
256. Procedimiento en la instancia superior. El procedimiento en segunda instancia
será el previsto en los artículos 344 y 346, numeral 5°, según corresponda.
257. Facultades del Tribunal de Alzada. 257.1 El Tribunal que conoce el recurso de
apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución
impugnada, salvo que la contraria también hubiera recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera
instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
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257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los
agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma
previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o
de los actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la
Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto
diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la
apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.
258. Recursos contra la sentencia del tribunal de segunda instancia.
Contra lo
resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y
revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.
259. Cumplimiento de la decisión del tribunal superior.
Decidida la apelación y
devuelto el expediente al tribunal de primera instancia, éste dictará la providencia de
cumplimiento de lo resuelto, en la cual se dispondrá lo conducente a tal efecto.
En el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán expresamente las actuaciones que
quedan sin efecto.
260. Ejecución provisional. 260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de
condena el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el
traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los
gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria.
260.2 Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el tribunal ante el
cual se siguió la primera instancia del proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo expediente o mediante
presentación de un testimonio de la sentencia.
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza separada y se
continuarán en esa pieza los procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a continuación de éste
procedimientos.
los
260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle
perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente.
Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para
asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y
costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
260.4 Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la ejecución provisional o
su suspensión serán apelables conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del art. 251.
260.5 En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse en cualquier momento
medidas cautelares , si la parte interesada así lo solicitare, sin más exigencia que la prestación
de garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos
judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revocara la sentencia; según
las circunstancias del caso, podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de
contracautela.
El art. 7o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, modificó el ordinal 1o de este artículo, que antes
disponía que el plazo para solicitar la ejecución provisional de la sentencia definitiva era de seis
días a contar del siguiente a su notificación. Suprime el inciso segundo del ordinal 1. A su vez
agrega el ordinal 4 y modifica el 5 (antes 4), que en su anterior redacción disponía: "En lugar de
la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo
solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía suficiente para responder, en su
caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a la
parte recurrente, si se revocare la sentencia; según las circunstancias del caso, podrá el
tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela".
261. Condenaciones. La sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones
procesales de conformidad con el artículo 56.1.
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El art. 6o de la Ley No 16.699 de 25/04/95, modificó este artículo que, en su versión anterior
establecía: "la sentencia de segunda instancia confirmatoria en todas sus partes de la primera,
condenará preceptivamente a la parte apelante en las costas y costos de la segunda instancia.
En los demás casos, hará las condenaciones según el alcance de la revocatoria y la conducta
de las partes en la segunda instancia".
SECCION V
Recurso de Queja por Denegación de Casación, de Apelación o de la
Excepción de Inconstitucionalidad
262. Procedencia. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un
recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad a fin que el superior
que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
Asímismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido, en violación a la
ley.
263. Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la
notificación de la providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus
fundamentos ante el mismo tribunal que dicto aquélla.
264. Otorgamiento. 264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del
mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación,
la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con efecto diferido.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo
remitirá al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en
transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior
denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes, para dar
trámite
al
recurso.
265. Suspensión del procedimiento. Recibidos los antecedentes por el superior, éste
decidirá, previamente y en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión
de los procedimientos del inferior.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.
266. Resolución del recurso. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los
demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le
desechará.
En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja se
ordenará que sin más trámite, se sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así
correspondiere.
267. Costas del recurso. Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad
con el artículo 56.1.
El art. 6o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, modificó este artículo, que antes disponía: "Las
costas y costos de la queja serán de cargo del recurrente si el recurso se declara
improcedente; en caso contrario, serán de oficio".
SECCION VI
Recurso de Casación
268. Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo y de Familia así
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como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con
fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia
confirme en todo y sin discordia a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de
juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aún mediando sentencia de segunda
instancia que confirme en todo y sin discordia la sentencia de primera instancia, el recurso será
admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6000 UR
(seis mil unidades reajustables).
El art. 342 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007 dio nueva redacción a este artículo.
El art. 4o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, incorpora los Tribunales de Apelaciones de Familia
a este artículo.
El art. 37 de la Ley No 17.243, de 29/06/2000, incorporó el párrafo final de este artículo.
269. Improcedencia. No procede el recurso de casación:
1) contra las sentencias que decreten medidas cautelares;
2) contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la
misma cuestión;
3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un importe
equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
El art. 38 de la Ley 17.243, de 29/06/2000, sustituyó el monto establecido en el numeral 3).
270. Causales de casación. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una
infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se
entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración
de la prueba.
No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva
de
la
sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la infracción o errónea
aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que
la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.
271. Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se interpondrá en forma
escrita y fundada dentro del plazo de quince días siguientes al de la notificación de la
sentencia.
272. Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá interponerse por la
parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la
sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal
superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla.
273. Requisitos de la interposición del recurso. El escrito introductorio, que deberá
presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener
necesariamente:
1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y
2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación,
expuestos de manera clara y concisa.
274. Procedimiento de admisibilidad del recurso. El tribunal otorgará a la contraparte
traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto
fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales
(artículos 268, 269, y 273), el tribunal lo franqueará.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su
resolución.
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275. Efectos del recurso. 275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las
personas la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla para lo cual
deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida por otra que la
modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el
artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo, podrá
solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando garantía, para
responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 260.3.
El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma irrecurrible, por el tribunal en
la providencia que conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía
deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquélla. Si así no
se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el
cumplimiento de la sentencia.
275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es casada. De lo contrario
seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento
establecido por el artículo 378.3.
276. Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia. 276.1 Recibidos los autos, la
Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte cuando correspondiere por el plazo de
treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio
a todos los ministros,
conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes
o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la
parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.
En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto, podrá prescindirse
del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio sucesivo de los señores ministros, en
cuyo caso los plazos a que alude el artículo 204.1 serán de diez y veinte días para cada uno de
ellos.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o
ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos
que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el
recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido
resuelta al conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el artículo 200, podrá dictar
decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible.
El texto del inciso 2o del ordinal lo fue agregado por el art. 235 de la Ley No. 16.226 del
26/10/1991.
El texto del ordinal primero fue dado por el artículo 6° de la Ley No. 17.707 del 10/11/2003.
277. Casación por vicios de fondo o de forma. 277.1 Si la Suprema Corte de Justicia
casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia
de hecho del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que
estimare correctos.
277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte de Justicia anulará el
fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronunció, a fin de que
continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad,
sustanciándolo con arreglo a derecho.
277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la admisibilidad o
valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva del fallo, la
Suprema Corte de Justicia pronunciará sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la
prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare que la no admisión de
prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito. En tal caso deberá procederse al
diligenciamiento omitido y al posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a
quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2.
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278. Casación por vicios de forma y de fondo. Si la casación se interpusiere por vicios
de forma y de fondo, la Suprema Corte de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en
el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.
279. Costas y costos. Las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad
con el artículo 56.1
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 17.731 de 31 de diciembre de 2003.
280. Publicación. Las sentencias que acojan el recurso de casación se publicarán en el
"Diario Oficial" u otra publicación jurídica que disponga la Corte, mientras no exista una
publicación oficial especialmente destinada a esos efectos.
SECCIÓN VII
Recurso de Revisión
281. Procedencia. El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las
excepciones que determine la ley.
282. Competencia. El conocimiento de recurso de revisión corresponde a la Suprema
Corte de Justicia, cualquiera fuere el grado del tribunal en que hubiere quedado firme la
resolución recurrida.
283. Causales. Procede la revisión:
1) cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el
dolo;
2) cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la resolución
impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien
que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad;
3) cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que no se
hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la
parte contraria;
4) cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad
de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva
excepción;
5) cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal, declarada por
sentencia firme (artículos 114 y 115.2);
6) cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, siempre que
hubiere causado perjuicios al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2).
284. Legitimación. 284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan
sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los
casos previstos en los numerales 5° y 6° del artículo anterior.
284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los hechos
invocados afectaren la causa pública.
285. Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el
correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal
proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho
proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde que el recurrente
hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.
El art. 4o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, modificó el ordinal 2 de este artículo que, en su
redacción original decía: " 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que
se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los
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casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que ponga fin a
dicho proceso".
286. Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante la Suprema Corte de
Justicia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se acompañará toda
la prueba conforme a lo establecido para la demanda (artículos 117 y 118).
287. Efecto de la interposición del recurso. La interposición del recurso de revisión no
suspenderá la ejecución de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 289.
El art. 4o de la Ley No 16.699, de 25/04/95, suprime el artículo "la" entre las palabras "que" y
"motivare".
288. Procedimiento del recurso. Presentado el recurso y si se hubieren observado los
plazos y los requisitos antes señalados, la Suprema Corte de Justicia ordenará al tribunal en
que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de diez días y emplazará,
según la regla de los artículos 123 a 139, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus
sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de
treinta días. A continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá facsímil autenticado
de los autos.
289. Medidas cautelares. En el escrito de interposición del recurso o en cualquier
momento de su trámite, podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la
resolución impugnada. Así se dispondrá por la Suprema Corte de Justicia, si de las
circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la
demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá
prestar garantía suficiente a juicio de la Corte.
290. Efectos de la sentencia que resuelve el recurso. Si se estimare fundada la
revisión, así se declarará y se revocará la resolución impugnada, en todo o en parte, según
proceda, mandándose expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el
proceso, si ello conviniere a su derecho.
Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas,
servirán en todo caso de base al nuevo proceso. Será aplicable a lo decidido en revisión lo
dispuesto por el artículo 375.4.
291. Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo procederán los recursos
previstos por el artículo 244.
292. Costas y costos. Las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del
recurrente.
Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo condenará preceptivamente
al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de
la sentencia.
En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las
circunstancias.
Libro Segundo
Desarrollo de los Procesos
TITULO I
Procesos Preliminares
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CAPITULO I
Conciliación previa
293. Regla general. Preceptividad. 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá
pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su
domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se
prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa, cuando el
demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para
conocer del juicio.
Por el artículo 7 de la Ley No 16.699 del 25/04/1995 se modificó el ordinal 2o de este artículo.
294. (Excepciones). Solamente se exceptúan de la conciliación previa:
1) los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma causa;
2) los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no implicare la resistencia
o negativa de alguien; pero en estos casos, si se suscitare controversia se procederá a la
conciliación;
3) los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa;
4) los procesos contemplados en los artículos 546.2 y 546.3 de este Código, y los procesos
de reforma de plazos o clausura de desalojo aludidos en el artículo 546.5 del mismo cuerpo
legal;
5) los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de lo que corresponda
respecto del proceso principal, en el segundo caso;
6) el proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía administrativa, de
acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley No. 14.188, de 5 de abril de
1974 y
disposiciones complementarias.
7) el proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión;
8) los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y liquidación judicial de
sociedades anónimas;
9) los casos previstos por el artículo 293.2 de este Código;
10) en los juicios de divorcio y separación de cuerpos;
11)los procesos de familia en los departamentos en que existan juzgados especializados en
la materia.
12) los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal.
El numeral 12 fue agregado por el art. 409 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005.
El texto del artículo está dado por el artículo 1° de la Ley No 16.995 de 26/8/98.
295. Procedimiento. 295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el
artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con anticipación no menor a
tres días.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se
documentará en acta resumida, que establecerá:
a) la pretensión inicial de cada parte;
b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal;
c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de las diferencias,
indicándose con precisión, los aspectos en que existió concordancia y aquéllos en que existió
disidencia;
d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el proceso ulterior, siempre
que éste se iniciare dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su
interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del
citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus
efectos (artículos 299 a 304).
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296. Manifestaciones del tribunal. El tribunal no será recusable ni podrá considerarse
que ha prejuzgado, por las manifestaciones que realizare en éste o en cualquier otro acto
conciliatorio.
297. Eficacia de la conciliación. 297.1 La conciliación acordada así como los convenios
hechos por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la
sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.
297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio será sometido por
el representante legal a la aprobación del tribunal competente, so pena de nulidad.
298. Falta de conciliación. Si no se agregare el testimonio de conciliación a las
actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y
suspenderá el procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite.
CAPITULO II
Proceso Provocativo o de Jactancia
299. Jactancia. Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo 32), afirmare ser
acreedor de otra persona o titular de derecho real o personal de contenido económico sobre
bienes de los que otro se considerare titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso
provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos alegados.
300. Promoción de la jactancia. El pedido de declaración de jactancia se promoverá
ante el tribunal del domicilio del demandado, determinándose concretamente los hechos que
constituyan la jactancia.
301. Interpelación. Recibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite al demandado a
audiencia, en la que se intimará manifieste si son o no ciertos los hechos alegados en la
demanda.
302. Consecuencias de la respuesta. 302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el
demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto
continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda dentro del plazo de treinta
días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá se tenga presente lo
actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que
se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la
jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1.
302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los testimonios que se solicitaren.
303. Efectos de la jactancia. La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1 será
objeto de declaración especial por el tribunal que haya entendido en la jactancia si mediare
petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento.
304. Plazo para la demanda. La demanda de jactancia no podrá deducirse transcurridos
seis meses desde el momento en que hubieren tenido lugar los dichos que la configuraren.
CAPITULO III
Proceso Previo
305. Regla general. Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro
ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, declararlo
así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en
autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva correspondiente.
Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, ésta será absolutamente nula.
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CAPITULO IV
Diligencias Preparatorias
306. Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá realizarse una etapa
preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:
1) determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso;
2) anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se esperare a otra etapa;
3) practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos necesarios para el
proceso, tales como documentos, datos contables y otros similares;
4) practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso ulterior.
307. Procedimiento. 307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá
denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quién promoverá el proceso para preparar el
cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.
307.2. El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el
primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de
constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial si
se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia
de la medida.
En este último caso, una vez diligenciada la medida se dará conocimiento de la misma a la
contraparte. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de
completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.
308. Impugnabilidad. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin
ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme
con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin efecto suspensivo. La resolución que denegare la
medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio.
309. Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse
como diligencias preparatorias:
1) la declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquel a quien se
propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse eficazmente el proceso. En este
caso, el tribunal podrá, en la audiencia, rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la
personalidad del demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los
artículos 148 a 153.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el tribunal dispondrá la apertura
del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin
perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el proceso; lo propio
sucederá si el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar.
Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos los hechos materia de
la declaración jurada y se acreditare en él su falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la
demanda, el tribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al demandado
ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera promovido a no ser por esa
circunstancia.
2) la exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como su secuestro, si
correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero, legatario o albacea; la de los
libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la sociedad,
comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a
rendirlas, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de los artículos 332 y 333.
3) la exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de
su enajenante y en caso de evicción o pretensiones similares.
4) la citación a reconocimiento del documento privado contra aquel de quien emane,
conforme con lo dispuesto por el artículo 173.
5) el nombramiento de representante legal o curador especial para el proceso de que se
trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia yacente o bienes desamparados.
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6) la práctica de pruebas en los casos en que:
a) una cosa pudiere alterarse o perecer;
b) pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio;
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a
ausentarse del país.
7) la exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a 168.
310. Procedimientos. 310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a
su naturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará el
tribunal a los efectos de su cumplimiento.
310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por desistido de su
petición con costas y costos a su cargo, salvo si la inasistencia se debiere a causa de fuerza
mayor justificada, en cuyo caso podrá postergarse la audiencia por una sola vez.
310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo causa de
fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la audiencia por una sola vez, se
cumplirán las diligencias posibles de realizar sin su presencia. Si así no fuere, el tribunal podrá
imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con
lo que se le hubiere ordenado.
En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos afirmados por el
peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la prueba del proceso principal.
310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte contra quien se
hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo que dicha oposición demostrare
malicia que merezca la nota de temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el
cumplimiento de lo solicitado.
TITULO II
Proceso Cautelar
CAPITULO I
Disposiciones Generales
311. Universalidad de la aplicación. 311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en
cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar
de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se
presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionario al
pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley
autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las
solicite.
312. Procedencia. Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime
que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión
o frustración del mismo por la demora del proceso.
La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse
sumariamente.
313. Facultades del tribunal. En todo caso corresponderá al tribunal:
1) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la
solicitada, si la estimare suficiente;
2) establecer su alcance;
3) establecer el término de su duración;
4) disponer de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida
cautelar adoptada, siguiéndose, en el caso de la petición y para su sustanciación, el
procedimiento de los incidentes;
5) exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir
motivos fundados para eximir de ella al peticionario.
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CAPITULO II
Procedimiento
314. Requisitos de la petición. 314.1 Será competente para entender en la medida
cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es para
entender en el proceso posterior.
Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano su intervención. Sin
embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los
demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las
actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no
prorrogable, al tribunal que sea competente.
314.2 La petición deberá contener:
1) la precisa determinación de la medida y de su alcance;
2) el fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la información sumaria que
se ofrezca o de los elementos existentes en el proceso o de los que se acompañen o de la
notoriedad del hecho o de la naturaleza de los mismos;
3) la contracautela que se ofrece.
314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria, o si lo considera necesario,
en su primera providencia, el tribunal resolverá el rechazo o la admisión de la medida, con
expresión de su alcance y demás características a que refiere el artículo 313.
315. Recursos. 315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la
contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas en forma completa
y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplidas. En
todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición
obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente
la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible
mediante reposición y apelación, también lo será toda otra providencia modificativa de la
medida.
La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra, será apelable
sin efecto suspensivo.
El art.4o de la Ley No 16.699 de 25/4/95 modificó el ordinal 3o de este artículo.
316. Medidas específicas. 316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime
indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los
embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra
idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).
316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que
podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del
interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que
se invoque, debiéndose en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida. El
tribunal fijará, así mismo, la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá
exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la
empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo
determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin
perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.
317. Medidas provisionales y anticipadas. 317.1 Fuera de los casos regulados en los
artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas
o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte antes
de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la
decisión sobre el fondo.
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317.2 Como medida provisional o anticipada podrán disponerse el remate de bienes que
se hubieren embargado, o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar,
cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse
o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
valor.
En estos casos, el tribunal podrá a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su
remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del
tribunal y bajo el rubro de autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311
a 316.
TITULO III
Procesos Incidentales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
318. Procedencia. Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones diferentes de la
o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas,
siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de tramitación.
319. Consecuencia en el proceso. El incidente, como regla, no suspende el trámite de
lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere por entender que resulta indispensable
para el adecuado diligenciamiento de aquél.
CAPITULO II
Procedimiento
320. Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la
audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el
tribunal, sin otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como
causal de impugnación (artículo 249), al deducir recurso de apelación contra la sentencia
definitiva.
321.1 Incidente fuera de audiencia. 321.1 La demanda incidental se planteará por
escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que
requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al
término de la cual oirá brevemente a las partes acerca del resultado de la misma.
321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro derecho o si las partes no
ofrecieran prueba y el tribunal no considerare necesario decretar ninguna o una vez
diligenciada la que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo dispuesto en el artículo
346.4.
322.1 Recursos. 322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones
que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado
dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de
apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 254.5.
CAPITULO III
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Incidentes Especiales
Sección I
Acumulación de autos.
323. Requisitos. Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante
el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:
1) que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea competente, por razón de la
materia para conocer en todos los procesos;
2) que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse
sentencia;
3) que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento. Podrán acumularse, sin
embargo, procesos sujetos a trámites distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de
darse la circunstancia prevista en la parte final de este artículo;
4) que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre
pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las
partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre
las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un
proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.
324. Procedimiento. 324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes
interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera instancia del proceso,
hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.
324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere
prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste
será el competente.
324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para la demanda, en
cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a todas las demás partes interesadas
con un plazo de diez días, vencidos los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista
todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o el requiriente
someterá la cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá sin otro trámite.
324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita
y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto en los restantes
procesos. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.
324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La resolución que acoja la
pretensión es inapelable; la que la rechace será apelable sin efecto suspensivo.
324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente indebida, se
condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos se pagarán en el orden
causado.
324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de lo que
respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de este artículo.
324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación detendrá
su curso hasta que todos lleguen al mismo estado; en adelante se tramitarán en un solo
expediente y se fallarán por una misma sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos
sujetos a diferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la acumulación, será el que
presente mayores garantías.
SECCION II
Recusación
325. Causas. Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda
afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o
enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado
opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
326. Iniciativa. 326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias
mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de
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seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que
renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse
inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.
326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si
no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que
integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma
verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aún cuando
nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera
actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superviniente, deberá ser
deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión
de la causa.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un
asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir
su separación.
327. Competencia. Será competente para entender en el incidente de recusación, así
como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del Tribunal de
Faltas, entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal.
Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un
miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.
328. Procedimiento. 328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio
tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda
diligenciar (artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir
en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano
colegiado, será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a
conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, indicación de
la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo
cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del
proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los
actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar previamente la demanda y
rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a
audiencia.
328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano, el tribunal dispondrá que se
reciba la prueba en el plazo de diez días. Vencido éste, el Secretario-Actuario agregará la
prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de
diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para sentencia, la que deberá
pronunciarse en el plazo de quince días y será irrecurrible.
329. Recusación de Fiscales. 329.1 Los fiscales, salvo que actúen en calidad de partes,
serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los
artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente, el tribunal que conozca en
el asunto en que éste se plantea.
329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo sobre cuestiones
meramente formales, mientras el incidente no sea decidido. Si el incidente se hallare pendiente
y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin
más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá
al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya expedido, si éste ya hubiere recibido el
expediente.
330. Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados. La
recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados, se hará ante el
tribunal que entienda en la causa y será decidida por éste. Lo resuelto no admitirá recurso
alguno.
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El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario recusado en cualquier
estado del procedimiento en atención a la gravedad de las circunstancias.
Sección III
Contienda de competencia
331. Resoluciones contradictorias sobre competencia. Si por cualquier circunstancia,
dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un
mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte,
podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite
que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales
debe conocer en el asunto.
Secciones VI
Rendición de cuentas
332. Declaración preliminar. Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de
alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro
demandado está obligado a rendirlas.
La pretensión se sustanciará y decidirá en la forma prevista por los artículos 321 y 322.
333. Discusión de las cuentas. Si la resolución ejecutoriada declarare que el demandado
está obligado a rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del plazo prudencial que
el tribunal le señalará.
Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en proceso ordinario
(artículo 337 a 344).
Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas que presente la parte
contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no probare ser inexacto.
En este caso las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
CAPITULO IV
Tercerías
334. Procedimiento. 334.1 Tercería voluntaria. Planteada la demanda por el tercerista,
se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el
rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 117, 118, 130, y 131.
334.2 Tercero coadyuvante. El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en
que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a
dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común.
334.3 Tercero excluyente. El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el
proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma
de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las
partes, similares facultades probatorias en relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino
solamente el pronunciamiento de la sentencia.
335. Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares. 335.1 La tercería
en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de
alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un
mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la
cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo
demás, el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse
al estado de remate del bien respectivo.
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No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya
propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del
dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a
domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe
registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las
oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho a hacerlas
valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al
formularse la liquidación del haber del ejecutante.
336. Cautela del tercerista. El tercerista podrá en cualquier momento, obtener el
levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela
suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no
probare ser suyos los bienes embargados.
TITULO IV
Proceso de Conocimiento
CAPITULO I
Proceso Ordinario
337. Remisiones. El proceso ordinario será precedido por la conciliación (artículos 293 a
298) sin perjuicio de las diligencias preparatorias que se solicitaren (artículos 306 a 310) y
comenzará con la demanda (artículo 117 a 122).
338. Procedimiento 338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control
de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la
Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de
treinta días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si
se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al
actor o al demandado según el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación de este
numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta
días para evacuar traslado, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin ella, se convocará a
audiencia preliminar.
El art. 2o de la Ley No 16.699 del 25/4/95, incorporó al ordinal 2o de este artículo la referencia al
traslado de las excepciones previstas y al plazo común.
339. Rebeldía.
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la
declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156,
numerales 2° y 3° de la ley 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a
que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser
emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su
rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y
actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se
notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86.
339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los
hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la
que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin
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perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2° si el proceso
refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas.
Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si
el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el
resultado del proceso.
339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la
rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso,
tomándolo en el estado en que se hallare.
340. Audiencia preliminar 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por
representante.
Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de sus
representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere
comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como
desistimiento de su pretensión.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia de inmediato y
tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo
contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso 2°
del artículo 134 en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare
reconvención.
Por el art. 4o de la Ley No 16.699 de 25/4/95 en el artículo 340.3 se sustituye "disponga" por
"dispone".
341. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar se cumplirán las
siguientes actividades:
1) ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la
contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la
pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a
juicio del tribunal o de las partes.
2) ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas
por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la
reconvención.
3) tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal, respecto de todos o algunos de
los puntos controvertidos.
4) recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender
el tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las
pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y aquellas que lo
fueron en la ocasión a que refiere el numeral 2°.
5) dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los
problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas
o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las
cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda
y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El tribunal podrá
prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°, pero en la siguiente
oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.
La formulación de su fundamento podrá diferirse hasta otra audiencia que habrá de llevarse a
cabo en plazo no mayor de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para pronunciar sentencia con sus
fundamentos.
6) fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba, pronunciamiento sobre los
medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles,
innecesarios o inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y diligenciamiento
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de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y
fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo
necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las
pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las partes
podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos
o a rectificaciones hechas en la propia audiencia (numeral 1°).
El artículo 3o de la Ley No 16.699 de 25/4/95 modificó el numeral 2o de este artículo.
342. Resoluciones dictadas en la audiencia. 342.1 Las resoluciones dictadas en el
curso de la audiencia admiten recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia
audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).
342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el recurso de
apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el artículo 251.3.
Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las excepciones previstas en los
numerales 1°, 7° y 8° del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del
proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la
propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2°.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el
archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia
audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto,
otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las
aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las excepciones de falta de
capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a
derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas
saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá
otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o parcialmente
y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún
no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes
y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al
cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.
343. Audiencia complementaria. 343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la
audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia
complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias,
informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en oportunidad de la audiencia
complementaria.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba
por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda
procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare
diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal
la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios
para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una
presunción desfavorable a la parte inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y
testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales
aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.
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343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103,
agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las
concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del
tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o
admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso,
de lo decidido por el tribunal a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de
asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el
tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las
aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización.
Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el
lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad.
343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su decisión y a continuación,
pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro del plazo de los quince
días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la
audiencia por plazo no mayor de treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos.
344. Segunda instancia. 344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del
recurso de apelación (artículos 248 a 261).
344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado, el expediente una vez
recibido, será pasado a estudio de cada integrante en forma simultánea, en reproducción
facsimilar.
Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o unipersonal y si no se hubiere
resuelto dictar decisión anticipada (artículo 200), se citará a audiencia.
344.3 En la audiencia, se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a
iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4), y se oirá a las partes en la
forma prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia.
344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará igualmente a
audiencia a efectos de oír a las partes y dictar sentencia.
344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los artículos 341 numeral 5° ó
343.7, según los casos, dentro de los plazos allí señalados.
344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la segunda instancia de
todos los procesos, salvo lo previsto por el artículo 346, numeral 5°, respecto del proceso
extraordinario.
El artículo 4o de la Ley No 16.699 de 25/4/95 modificó el ordinal 3o de este artículo, sustituyendo
la referencia al artículo 254.2 por la del 254 numeral 4.
345. Casación. Si correspondiere la casación, se procederá como lo prevén los artículos
268 a 280.
CAPITULO II
Proceso Extraordinario
346. Procedimiento. El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario
en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación, fijación de los puntos en
debate, prueba, alegatos y sentencia.
2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la
demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención, el tribunal
dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida
en la audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
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4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las excepciones y
defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
omitirá pronunciarse sobre las otras.
5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el tribunal entienda
oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos supervinientes o la de ese mismo
género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo
dispuesto por el artículo 253.2, numeral 2° o la de fecha auténtica posterior a la de la audiencia
de primera instancia.
347. Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los
recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I,
conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el
de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya
resuelta, corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el proceso extraordinario
posterior, para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la
configuran.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
348. Procedencia del proceso ordinario. Tramitarán por el proceso ordinario todas
aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación.
349. Procedencia del proceso extraordinario. Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la tenencia, la de denuncia de
obra nueva y de obra ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670, 672 a
675 y 620 del Código Civil.
2) las pretensiones relativas a la determinación, aumento, reducción o exoneración de la
prestación alimenticia a que refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil,
197 a 222 del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio.
3) las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300
del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151, 171 y 173 a 192
de este último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o entrega de
menores o incapaces.
El artículo 4o de la Ley No. 16.699 de 25/4/95 modificó el numeral 3o de este artículo que antes
extendía la referencia hasta el art.193 del Código del Niño (Ley N° 9.342)
350. Reglas especiales para ciertas pretensiones. 350.1 Tratándose de divorcio por
causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369)
en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a
las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces,
así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos
puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre
los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo
167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso
correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la
actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial
de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social,
no obstante lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en
la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de
asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En
estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;
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se podrá a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no
fuere posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la
tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de
todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el
sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios
de debido proceso legal.
CAPITULO IV
Proceso de Estructura Monitoria
Sección I
Disposiciones Generales
351. Aplicación. El proceso de estructura monitoria se aplicará en los casos previstos en
las Secciones II y III de este Capítulo.
352. Presupuestos. 352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá
documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que
pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía
incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por
el actor.
Sección II
Proceso Ejecutivo
353. Procedencia del proceso ejecutivo. Procede el proceso ejecutivo cuando se
promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación
de pagar cantidad líquida y exigible:
1) transacción no aprobada judicialmente;
2) instrumentos públicos;
3) instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocido o
dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 173 y 309, numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que
certifique la autenticidad de las mismas;.
4) cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en
las leyes respectivas;.
5) las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado o su representante,
reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo;
6) y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho de
promover juicio ejecutivo.
354. Procedimiento monitorio. 354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los
casos que la aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará llevar
adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y
costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay lugar a ejecución.
Una y otra cosa sin noticia del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al ejecutado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 356 y siguientes.
En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo cuando se trate del
embargo general de derechos y acciones en el cual deberá esperarse la denuncia de bienes
concretos de parte del ejecutante.
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la
ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días,
la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los
casos que leyes especiales así lo dispongan.
355. Citación de excepciones. 355.1 La citación de excepciones se practicará en la
forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.
El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensibles en función de la distancia
(artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda,
debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza
documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente
valerse
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones
admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles.
356. Traslado de las excepciones. Del escrito de oposición de excepciones se conferirá
traslado por seis días al ejecutante, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de
excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
357. Audiencia. 357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de apremio.
357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el plazo para hacerlo, el
tribunal convocará a audiencia.
357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en
su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículo 340, 341, 343).
358. Sentencia. 358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la
audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare
la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de
expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá
sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia
de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo
decidido en materia de incompetencia.
359. Efectos de la incompetencia. Si la sentencia hiciere lugar a la excepción de
incompetencia, pondrá las costas a cargo del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal
competente para la decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente, será válido.
360. Recursos. En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) la sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el recurso de apelación
previsto en el artículo 253; pero el acreedor podrá, si lo desea pedir el cumplimiento provisional
de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y 376.
2) la sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 358.2,
la providencia que no hace lugar a la ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no
hace lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las tercerías, mediante el recurso
de apelación previsto en los artículos 250, numeral 2 y 254.
Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición. Pero la denegatoria de
la reposición no impedirá que el tribunal de segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el
tribunal anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la causa.
361. Juicio ordinario posterior. 361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser
modificado en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia
pronunciada en el proceso ejecutivo.
361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la
demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la
primera instancia del proceso ejecutivo.
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361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los
seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.
362. Proceso ejecutivo tributario. El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales
se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de
las leyes especiales en la materia.
Sección III
Otros Procesos Monitorios
363. Regla general. El procedimiento previsto en los artículos 354 a 360 se aplicará a los
casos que refieren los artículos siguientes.
En la providencia inicial se dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda
promovida.
364. Entrega de la cosa. 364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas
que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto
administrativo o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente
obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en
su caso, el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante documento
público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con firmas
certificadas por escribano público, salvo la excepción del artículo 352.2.
364.2 Desde la intimación el demandado quedará en calidad de depositario, bajo las
responsabilidades penales y civiles correspondientes.
365. Entrega efectiva de la herencia. Es el proceso en el que se demanda la entrega
efectiva de la herencia cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los
bienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.
366. Pacto comisorio. Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato
en cumplimiento del pacto comisorio (artículos 1737 y 1741 del Código Civil) convenido.
En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se justifica por el actor la caída en
mora del demandado y las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
367. Escrituración forzada. Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la
obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o
equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede
disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al
efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad
de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice
dicho otorgamiento (artículo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada
por el decreto ley 14.560, de 19 de agosto de 1976).
368. Resolución de contrato de promesa. Es el proceso en el que se demanda la
resolución por falta de pago de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casa de
comercio, inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en
mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por
las leyes que regulan las materias respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y
de derecho requeridas al efecto.
369. Separación de cuerpos y divorcio. Es el proceso en el que se demanda la
separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los artículos 148, numerales 2° y 7° y
185 del Código Civil. Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de hecho y de
derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del
Código Civil.
370. Cesación de condominio de origen contractual. Es el proceso en el que se
demanda la cesación de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa común
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en remate público (artículos 1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando
cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y
afirmado la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del
precio que se obtenga.
TITULO V
Procesos de Ejecución
CAPITULO I
Disposiciones Generales
371. Iniciativa. Sólo procederá la ejecución de sentencia, a pedido de parte interesada y
una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiera establecido.
372. Sentencia. 372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia,
sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.
372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera
instancia.
372.3 Las medidas de ejecución, cualquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas
previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia
dentro del plazo de tres días.
372.4 Dentro de ese plazo el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de
condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y
bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables,
en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación.
373. Facultades del tribunal y de las partes. 373.1 La etapa de ejecución se
circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de
conocimiento.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas
necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose
exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que
expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables.
374. Conminaciones económicas y personales. 374.1 En cualquier etapa del proceso y
para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá
adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a
pagar por cada día que demore el cumplimento.
El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez transcurrido un plazo prudencial.
La cuenta pasará al Alguacil del tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los
hará tasar por perito que designará y los asignará a un rematador público para su remate por
los dos tercios de su valor de tasación, de lo que dará cuenta.
Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las
posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción
psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o
suprimir la conminación establecida.
Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será administrado por la
Suprema Corte de Justicia.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante el tribunal por la fuerza
pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados,
incluso testigos; así mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en
los casos que expresamente fije la ley y para la entrega de elementos necesarios para la
ejecución dispuesta en la respectiva etapa del proceso.
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374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal
competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura
penal.
375. Ejecución provisoria y ejecución definitiva. 375.1 La ejecución provisoria y la
definitiva se realizarán según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación,
cuando fuere pertinente, precederá a ambos. En el caso de sentencia apelada la ejecución
provisoria será precedida por lo dispuesto en el artículo 260.
375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera, declarará al mismo
tiempo, definitiva la ejecución provisoria igual sucederá tratándose del recurso de casación.
375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más
los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y
perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria.
La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa
días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía
incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía
prestada por el ejecutante.
375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe
ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los
bienes.
375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación o de
casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el tribunal tenga noticia auténtica de
que la sentencia ha sido revocada o casada.
376. Cancelación de las cautelas. Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será
cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.
Si el condenado para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la cautela a que se
refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere
sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela otorgada mientras
tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y perjuicios correspondientes.
CAPITULO II
Vía de apremio
377. Procedencia. Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de
los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero
líquida y exigible:
1) sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
2) crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan renunciado por el deudor los
trámites del juicio ejecutivo;
3) crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de cuya ejecución se haya
renunciado por el deudor a los trámites del juicio ejecutivo;
4) laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad;
5) transacción aprobada judicialmente;
6) convenio celebrado en el acto de la conciliación.
378. Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas. 378.1 Cantidad
ilíquida.- Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte se
provocará su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá
igual solución, cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos.- Promovida la demanda, el tribunal conferirá
traslado de la misma, debiendo el deudor formular la liquidación al contestarla; de la
contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el
Capítulo II, del Título III, de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que presente el actor, salvo
prueba en contrario
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378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios.- El actor, al promover la demanda
incidental, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el
trámite del Capítulo II del Título III, de este Libro.
378.4 Recursos.- Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación, podrán
interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254).
Por el artículo 4o de la Ley No 16.699 de 25/4/95 se suprimió el adjetivo "subsidiaria" aplicado a
la apelación.
379. Petición y embargo. 379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título
y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará
mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante
los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro
del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago
o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que
acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos
medios de prueba de que intente valerse.
379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las
enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que
el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los
medios probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2° y
254).
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de
los artículos 356 a 360.
379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio
ordinario posterior a que refiere el artículo 361.
380 Embargo. 380.1 Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el tribunal y se
trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el
de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el general de derechos, quedarán trabados
con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el
registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá
designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al
deudor del ejecutado.
380.2 Orden.- El embargo y en su caso el secuestro, se realizarán en el siguiente orden:
bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los
derechos del ejecutado.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o
prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado,
así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios
que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta
la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del
embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad
conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes
concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
380.3 Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora
de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la
mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el
embargo.
380.4 Sustitución.- A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo:
a) con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto
suspensivo si hiciere lugar a la sustitución;
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b) en el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier
persona bienes suficientes.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad
del ejecutante culpable.
380.5.Créditos.- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por
esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales
necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta.
380.6. Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado,
posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce
alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si
el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la
cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá
otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la
fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N°
10.793. de 25 de setiembre de 1946.
380.7. Prelación.- La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias
entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará
por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal
1)
El artículo 28 de la Ley No 16.871, de 28/9/97, agregó al ordinal 1o de este artículo la expresión
"el de vehículos automotores".
381. Bienes inembargables. No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) las remuneraciones por cualquier concepto de los empleados públicos y privados y las
pensiones, jubilaciones y retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas
judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones
alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable
hasta la mitad.
2) las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos
en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles;
se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.
3) los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna
ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados
para garantizar el precio de la adquisición.
5) los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de
lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) los derechos cuyo ejercicio es meramente personal como los de uso y habitación.
7) los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere
hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero
podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 397 y 398.
9) los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en
leyes especiales.
Por la Ley N° 17.505 de fecha 18/06/2002 se suprimió del numeral 2) la expresión “o de
alquileres de la casa”.
382. Limitación en el uso de las cosas embargables. En tanto el acreedor no obtenga el
secuestro efectivo o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá
continuar sirviéndose de ellas.
No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las cosas
afectadas a un servicio público.
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383. Procedimiento posterior al embargo. Trabado el embargo, se procederá a la
tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al
mejor postor o que así lo pidieren las partes, de común acuerdo.
384. Tasación de los bienes. 384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección
Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el valor real;
en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará perito único para que la efectúe.
384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en base a los valores
establecidos por perito único designado por el tribunal.
385. Observaciones a la tasación. La tasación pericial, en los casos de los ordinales 1 y
2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para lo cual se les
conferirá vista de la misma.
Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la que estimare oportuna
para mejor proveer.
386. Agregación de títulos. 386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la
entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y
conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las
circunstancias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano
jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta
tanto no efectúe la entrega de la documentación.
386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero
si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere
posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada.
386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá
acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del
Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del
ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Inspección General
de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución.
386.4 El Actuario Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará,
de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho
informe.
386.5 En los Tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá
ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin
perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su
entera responsabilidad.
El art. 408 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005 agregó el numeral 386.5.
387. Remate. 387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el
remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación o al mejor postro si así se
hubiere acordado y designará el rematador.
387.2 El remate será precedido, a criterio del tribunal, de uno a cinco anuncios en el "Diario
Oficial", los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como
en otro periódico del lugar donde se celebrará el remate.
El anuncio deberá necesariamente contener:
a) la identificación de los autos;
b) el día, hora y lugar del remate;
c) la individualización del bien a rematarse;
d) la base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor postor;
e) el nombre del rematador;
f) la seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal
fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo
del comprador;
g) la mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los
interesados, para su consulta. Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo, un
cartel que así lo anuncie;
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h) las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el informe correspondiente
y se consideren oportunas.
387.3 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días antes del remate, la fecha
de éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la
omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios
causados.
387.4 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado y podrá ser
presidida por el tribunal, actuario, secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador dejará constancia del resultado del
remate de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y
domicilio del mejor postor, el cual será definitivo a los efectos del trámite del proceso, salvo
expresa modificación ulterior por parte de aquél. En todo caso, dicho domicilio deberá fijarse
dentro del radio del tribunal.
387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas
de lo actuado, y acompañar el acta de la diligencia, los comprobantes de los gastos efectuados
y el certificado del depósito de la seña, pudiendo descontar de la misma las sumas gastadas -
con cargo de devolución, si su rendición no resultare aprobada- así como la comisión que
corresponda, de conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.
387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no tendrá que consignar la seña ni
tampoco el precio, en cuanto éste no excediere el monto de su crédito más un diez por ciento
correspondiente a los gastos de la ejecución, siempre que acredite que no existen acreedores
preferentes. En caso contrario deberá depositar la totalidad del precio ofertado.
387.8 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las
obligaciones, se aplicará también al saldo pendiente de pago del precio de venta obtenido en
remate judicial a partir de los sesenta días de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate. Este
plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de impedimento que no le fuera
imputable; el comprador podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera
independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura. Esas
sumas, así como la seña a que refiere el ordinal 5 de este artículo, se consignarán en el Banco
Hipotecario del Uruguay, sus sucursales o agencias, en cuenta especial de valores que se
abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el rubro de los autos.
El artículo 4o de la Ley No 16.699, de 25/4/95, agregó al ordinal 2o de este artículo "...así como
en otro periódico del lugar donde se celebrará el remate".
388. Liquidación del crédito y entrega del bien. 388.1 Depósito del precio. Una vez
aprobado el remate y sus cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el cual se
depositará conforme con lo previsto en el ordinal 8 del artículo anterior.
Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo plazo que no podrá
exceder de la mitad del anterior; y transcurrido el mismo y si persistiere el incumplimiento, el
tribunal anulará el remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere
desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
388.2 Liquidación. Depositado el precio, la oficina, sobre la base de la que deberá
presentar el ejecutante, formulará la liquidación, que someterá a la aprobación del tribunal, en
el siguiente orden:
a) las costas y demás gastos judiciales;
b) gastos de remate aun no satisfechos (artículo 387.6) y honorarios del abogado y
procurador del ejecutante;
c) con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus intereses, pero si hubiere
embargos por créditos no satisfechos, estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su
efectividad respectiva (artículos 380.1 y 380.7);
d) si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.3 Entrega.- Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si se tratare de bien
mueble, se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado
que lo requiriere.
389. Escrituración. 389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura
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pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor
o quien le suceda en sus derechos.
En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal 2 del artículo anterior se efectuará
luego de otorgada la escritura.
El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una sola vez a pedido fundado
de parte.
Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y nombrará de oficio otro
escribano, al que fijará un único plazo, bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.
389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados por el ejecutado y
necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago
ante la oficina actuaria.
Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio.
389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento
de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que
fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos
los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende el
proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se
levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un
plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de
su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la
interdicción a sus efectos.
Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso
anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario,
el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del
preferente.
390. Anulación del remate. Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo
388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de
cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren
causado.
No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al
remate.
Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondrá que acepta el título.
391. Falta de interesados en el remate. Si en el remate no hubiese postores, se podrá
sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose
para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en
pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos
los gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto
originario con más los gastos de la ejecución abonados.
De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el adjudicatario en primer
término.
392. Condenas procesales. 392.1 Ejecutado. Serán de cargo del ejecutado las costas,
costos y demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante. EL ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y además gastos
devengados por sus pretensiones desestimadas.
392.3 Mejor postor. Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor
en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente.
393. Impugnaciones. 393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra
toda providencia pronunciada en la vía de apremio.
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393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que
decidan la aprobación de la tasación (artículo 384 y 385) y la liquidación de haberes (artículo
388). El Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se
resuelva el recurso.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere
garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá
acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de
ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el
siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.
El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental
notoriamente infundada.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán
apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la
suspensión hasta que se resuelva el recurso.
394. Competencia por conexión. El tribunal de la ejecución será competente para el
juicio ordinario posterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el
procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado.
395. Segundas copias. Cuando, además de lo previsto por el art. 386, no existiere
inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los
presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura. Estarán
legitimados para deducir la pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el
ejecutante y el mejor postor, indistintamente.
Texto actual corresponde al artículo 4o de la Ley No 16.266, de 15/6/92.
396. Entrega de la cosa. Quien resultare adjudicatario del bien ejecutado, podrá reclamar
su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364).
En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos
que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar
documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna.
Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de arrendamientos.
CAPITULO III
Otras Especies de Ejecución
397. Obligaciones de dar. 397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna
cosa que se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá mandamiento para
desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la
fuerza pública y las conminaciones que correspondieren.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el
precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento
del artículo 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda.
398. Obligaciones de hacer. 398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor
solicitará al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo establecido o en el que
aquél determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el
procedimiento previsto en el ordinal tercero o solicitar que el tribunal determine el tercero que
deba realizarlo. En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por el
ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el
procedimiento del art. 378.1, 378.2 ó 378.3 según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el
ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.
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398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte
podrá perseguirse su cumplimiento en especie a cuyo efecto se establecerá una conminación
económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el
cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los
procedimientos del artículo 378.1, 378.2 ó 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas
liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y
beneficiarán al ejecutante.
398.4 Si la obligación cuya ejecución consiste en otorgar escritura pública y, en su caso,
efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido
el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición.
Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para
obtener el reembolso de lo que abonare.
Por disposición del artículo 4o de la Ley No 16.699, de 25/4/95, se modificó el encabezamiento
del artículo 398.4.
399. Obligaciones de no hacer. 399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el
ejecutante podrá solicitar si ya se hubiese efectuado la reposición al estado anterior,
procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 398.2.
399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y perjuicios o los medios
de conminación o compulsión necesarios para evitar en el futuro el incumplimiento de la
condena. Esto último podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal 1 del presente artículo.
400. Sentencias contra el Estado. Si una sentencia condenara al Estado al pago de una
cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su
ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente
liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración
deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles,
acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación .
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas
que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y
cinco días corridos a partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo,
atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 “Diversos Créditos”.
Texto dado por el artículo 51 de la Ley No 17930 de 19/12/2005.
401. Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en general. Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las
previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el
pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del
Ejercicio.
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso
anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedorpedirá su ejecución mediante el
procedimiento que corresponda.
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los
abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca
inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia
definitiva e incidente de liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación,
el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago
a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de
su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los
referidos cuarenta y cinco días.
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Redacción dada por el art. 53 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005.
TÍTULO VI
Proceso Voluntario
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
402. Principios de la jurisdicción voluntaria.
En todos los casos en que por así
disponerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos
que han producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar perjuicio a terceros,
se aplicarán las disposiciones del presente Título.
403. Sujetos.
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de
reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante
apelación sin efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto,
cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto,
corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.
404. Procedimiento. 404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con
las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que
piense valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el
diligenciamiento del asunto.
404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas
designadas, por el término fijado para los incidentes; si mediare oposición, se resolverá la
cuestión por vía incidental.
La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo caso, si el tribunal
considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento
en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados promuevan
las demandas que entiendan pertinentes.
404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario, el tribunal convocará a
los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el
que inició el proceso.
En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los objetivos de la solicitud y hará lo
propio con otras personas que puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el
diligenciamiento de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados, fijando audiencia
complementaria de prueba si fuere necesario. Al concluir la audiencia se oirá al interesado y a
los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando
lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución según lo
dispuesto por el artículo 343.7.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del
Libro I y las del Libro II sobre procesos contenciosos.
405. Eficacia. 405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción
voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso
voluntario, podrá promover el pertinente proceso contencioso. La sentencia definitiva que se
pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario,
ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o después que este último.
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406. Extensión. 406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa
disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la
disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el
otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares,
sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se
tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 404.1;
2) se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le conferirá vista de la solicitud;
3) providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite previsto en el artículo 404,
si así lo entiende pertinente, o decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la
comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción,
intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:
1) en solicitud del interesado;
2) providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio;
3) notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno.
El artículo 5o de la Ley No 16.699, de 25/4/95, agregó al ordinal 1o de este artículo su parte
final.
CAPÍTULO II
Proceso Sucesorio
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
407. Necesidad del proceso sucesorio. 407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil, podrá promoverse el proceso sucesorio, el que
se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título.
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique un interés legítimo
para ello.
408. Objeto del proceso sucesorio. Sin perjuicio de que los interesados obtengan la
declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su
causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia.
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1°, numeral 2° del artículo 415 y que han sido
objeto de trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida.
409. Régimen legal. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación
respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de carácter fiscal que se dicten en la
materia.
410. Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria. Cuando existiere acuerdo
entre todos los interesados, el proceso sucesorio se regirá por las disposiciones de la
jurisdicción voluntaria en general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier
conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo
establecido para la jurisdicción contenciosa.
411. Fuero de atracción del proceso sucesorio. El tribunal competente lo será también
para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencias del
causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones
puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.
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Sección II
Sucesión Intestada
412. Proceso sucesorio. El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado
para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no aparezca
especialmente determinado en los artículos siguientes.
413. Presentación. Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán
por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial,
solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la
muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de
Testamentos.
414. Declaración y publicación. 414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la
sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés
en ella.
414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
Los edictos se publicarán por el término de diez días.
415. Intervención del Ministerio Público. 415.1 Transcurridos veinte días luego de la
última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la
publicación y establecerán:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado Civil que
correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la
cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio
incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencias se inscriban en los Registros
Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la herencia.
De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando
su opinión.
Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la
cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se
considerará contienda.
416. Colocación de sellos. 416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de
asegurar los bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los que sin
serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y Fiscal.
416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará comisión suficiente al
funcionario que corresponda. Este hará saber a los interesados que se hallaren en el lugar del
juicio, con la urgencia del caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a
ella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.
416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las puertas correspondientes
a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa y
colocar sobre las mismas, en la forma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán
entregadas a éste. Si se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con llave
los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.
Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las existencias, y se nombrará
depositario de las mismas.
416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.
416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los papeles y documentos de
valor que pudieran retirarse sin desmedro se agreguen al expediente, así se hará.
417. Remoción de sellos. Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester
hacer el inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades con que se procedió a
su colocación.
También se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado las medidas de
administración que correspondan.
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418. Inventario judicial. 418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite,
legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo
decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la
diligencia, en la forma prevista para la notificación.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los
bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán los
títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste
se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para
consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo
hubieran suscrito con salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el
inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el
ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no
haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la
herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al
mismo, se tramitarán en la forma prevista para los incidentes, unificándose necesariamente la
representación de los que sostengan una misma posición.
419. Administración de la herencia. 419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge
supérstite, podrán pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la misma
lo exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para las medidas
cautelares, en cuanto fuere aplicable.
El tribunal fijará el régimen de administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la administración
judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal, que asegure a los coherederos la
integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el tribunal
preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de
empate, por personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a
ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el tribunal.
420. Partición. Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y
siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2° y 1139 del Código Civil y
sobre las que el contador no ha podido lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas
por el tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas las deducciones a
que haya lugar, el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las
adjudicaciones respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140, 1141 y 1142 del
Código Civil y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo
apercibimiento de que resolverá con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren conformes con el
proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de
todo lo cual se levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la que presentará en papel
común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días,
con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la
cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con
testimonio del auto aprobatorio.
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5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará
traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio
Público, se resolverá la oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada interesado su
hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos, con constancias de adjudicación. En
cuanto a los títulos comunes, se procederá como lo disponen los artículos 1147 y 1148 del
Código Civil.
El artículo 4o de la Ley No 16.699, de 25/4/95, modificó el numeral 6, que antes se remitía a los
artículos 1118 y 1119 del Código Civil.
SECCIÓN III
Sucesiones Testamentarias
421. Procedencia de la sucesión testamentaria. Corresponde el proceso sucesorio
testamentario cuando medie testamento otorgado de acuerdo con las formas establecidas por
la ley.
422. Principio general. La sucesión deferida por testamento abierto, se rige, en cuanto al
procedimiento, por las disposiciones relativas a la sucesión intestada. La sucesión deferida por
testamento cerrado, por testamento especial o por testamento otorgado en el extranjero,
deberá promoverse, de acuerdo con las disposiciones de la presente Sección.
423. Presentación del testamento. Quien tenga en su poder un testamento, abierto o
cerrado, tiene el deber de presentarlo al tribunal competente no bien conozca el fallecimiento
del testador.
424. Requerimiento del testamento. Cualquier heredero, el cónyuge supérstite o el
presunto albacea, pueden pedir al tribunal que intime al tenedor de un testamento de persona
fallecida, su entrega inmediata, lo que así se dispondrá.
425. Apertura del testamento. 425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá,
en audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales siguientes.
425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en el acto de la entrega del
testamento cerrado, que por el actuario se deje constancia de la forma en que se hallaren la
cubierta y sus sellos, así como de las demás circunstancias que caractericen su estado actual.
425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el
escribano y testigos del testamento, en la forma prevista para las notificaciones.
Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba radicarse la sucesión, la
apertura podrá practicarse dándose comisión al tribunal del lugar donde se hallare la mayoría
de ellos.
425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la carátula del testamento y a los
testigos instrumentales de la misma, a que manifiesten si las firmas que aparecen en el
documento que se les exhibe son suyas y si las vieron colocar todas en un mismo acto.
Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en su concepto, el pliego está
cerrado y sellado como en el momento del otorgamiento del acta que luce en la cubierta.
425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los herederos e interesados
presentes, para que manifiesten si tienen alguna observación que formular, relativa al estado
material de la carátula del testamento y a la veracidad de las manifestaciones que en ella se
consignan.
425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se labrará acta que suscribirán los
presentes, dejándose constancia de todo lo realizado.
425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se procederá a abrir el
testamento y a darle lectura en alta voz.
Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas del testamento y la carátula.
425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado por la mayoría o, en
su defecto, por el propio tribunal, el cual procederá a incorporarlo a su Registro de
Protocolizaciones.
El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los herederos.
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426. Apertura en ausencia de escribano o de testigos. 426.1 Si al acto de apertura no
concurrieran, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el
escribano autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la diligencia de
apertura.
426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán conforme con lo
dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del
testamento.
Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la publicación, se procederá
a la apertura con los interesados que se hallaren presentes.
426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano autorizante o los testigos
de actuación en la carátula, formularan observaciones respecto de ésta, se dejará constancia
en el acta.
426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean las observaciones, se
procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo, pudiendo luego los interesados promover las
pretensiones de que se creyeren asistidos.
427. Trámites del proceso testamentario. Los trámites del proceso testamentario, una
vez protocolizado el testamento o agregado el mismo, según corresponda, serán los mismos
del intestado.
Sección IV
Herencia Yacente
Cuando no existiere testamento ni
428.Procedencia de la herencia yacente.
concurrieren a heredar al causante personas que se hallaren dentro del orden legal de
llamamiento, se declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la
presente Sección.
429. Procedimiento. 429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal
competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con
lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días
conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los
edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el
tribunal nombrará a la misma un curador.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal
indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente
tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado.
430. Administración del curador. 430.1 El curador de la herencia yacente se halla
sometido a todas las limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá hacer inventario de los
bienes yacentes con los datos que posea, con cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que
adquiera nuevos elementos de información.
430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en consideración a los bienes que
integran la herencia y que no excederá de un año, dentro del cual debe darse posesión de la
misma a la Persona Pública Estatal que la ley determine. Este plazo podrá ser prorrogado por
justa causa antes de su vencimiento. Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no
hubiese sido entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que
hubiere realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo, el curador, previa
comunicación al tribunal, lo irá entregando al destinatario indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para sus gastos y
honorarios; estos último serán fijados con arreglo al arancel que establezca la Suprema Corte
de Justicia.
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431. Presencia de interesados. 431.1 Cuando comparezca cualquier interesado
alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando
entre tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del
peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a aquél la posesión de
la herencia en el estado en que se hallare, lo que se hará sin perjuicio de las demandas de
responsabilidad que pudiera tener contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio
del cargo.
432. Intervención del Ministerio Público y Fiscal. En todos los trámites de la herencia
yacente intervendrá el representante del Ministerio Público y Fiscal.
El artículo 4o de la Ley No 16.699 del 25/4/95 agrega "y Fiscal" a las referencias del artículo al
Ministerio Público.
433. Noticia a los Agentes Extranjeros. Si el causante fuere extranjero, su muerte se
hará saber por oficio al representante diplomático o consular de su país de origen.
Sección V
Incidencias del Proceso Sucesorio
434. Cuestiones sobre los bienes. Salvo disposición expresa en contrario, las
cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y división entre los herederos, se
tramitarán de acuerdo con las disposiciones relativas a los incidentes.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones o
debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
435. Cuestiones sobre vocación sucesoria. Las cuestiones inherentes a la vocación
sucesoria y en especial al estado civil de los herederos, a la validez o nulidad del testamento, a
la aceptación o repudiación de la herencia, al beneficio de inventario, a la separación del
patrimonio y a la indignidad para heredar, se debatirán en proceso ordinario.
436.Prueba del estado civil. No se reputan cuestiones inherentes al estado civil, la falta o
deficiencia de los recaudos que lo justifiquen, pudiendo producirse las informaciones
supletorias respectivas dentro de los trámites de la jurisdicción voluntaria.
437. Prosecución del juicio. Las incidencias que surjan durante el proceso sucesorio
judicial no obstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren
necesarias.
Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la actuación que deba
realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en alguna de las piezas separadas.
438. Recursos. 438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se
pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los
artículos 250.2 y 254.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en
juicio ordinario o extraordinario, serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos
250.1 y 253).
438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su cese, se concederán
sólo con efecto devolutivo.
El artículo 4o de la Ley 16.699 del 25/4/95 agregó al ordinal 2 la expresión "o extraordinario".
CAPÍTULO III
Proceso de Declaración de la Incapacidad
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439. Denuncias. La denuncia de insania de una persona tendrá por objeto obtener una
declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil y se formulará con los
siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el
artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser
sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado y
existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del
denunciante.
440. Trámite. Recibido la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio Público,
dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al denunciado y emitan opinión
acerca del fundamento de aquélla.
Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar expedida dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a ser ampliada.
El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen preliminar.
441. Informe médico. En su informe, los médicos establecerán con la mayor precisión
posible las siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico de la enfermedad.
2) Pronóstico de la misma.
3) Manifestaciones características del estado actual del denunciado.
4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento social y en la
administración de los bienes.
5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición futura del denunciado.
442. Medidas de protección personal. Recibido el informe o antes si fuere necesario, el
tribunal tomará todas las medidas de protección personal del denunciado que considere
convenientes para asegurar la mejor condición de éste.
443. Examen personal. 443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por lo
menos una vez.
Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el tribunal a los efectos de su examen
personal, podrá salir fuera de su jurisdicción territorial, de lo que dará cuenta a la Suprema
Corte de Justicia.
443.2 De la Inspección personal se labrará acta en la que se consignarán todos los datos
que se consideren útiles para dejar establecido el estado aparente del denunciado.
Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta de una ulterior visita.
Artículo 444. Facultades del tribunal.
444.1 El tribunal que entiende en los
procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del
denunciado, todas las facultades de protección que el Código del Niño confiere al órgano
judicial en materia de menores.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de
asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en
espera de la evolución de enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán
en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su
ejercicio.
444.3 En cualquier estado los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de
administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del
denunciado o su eficaz administración.
445. Legitimación del denunciante y de denunciado. 445.1 Promovida la denuncia de
insania, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las
medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las
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medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas.
El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en
materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará por él el tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o
moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio
Público.
446. Recursos. Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo serán
susceptibles del recurso de reposición.
Las que concedan o nieguen medidas de protección o de administración, serán
susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto suspensivo.
447. Declaración final. 447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del
denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código
Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o
mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea
necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio
Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso
en la forma prevista para los incidentes.
448. Valor de las declaraciones. Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta
materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y
podrá obtenerse su revisión ulterior.
El declarado incapaz estará legitimado al respecto.
449. Gastos de la declaración de incapacidad.
Los gastos que demande el
procedimiento tendiente a la declaración judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al
patrimonio del denunciado. Pero si el tribunal considerare que la denuncia se ha hecho sin
motivo o con propósitos dolosos, podrá de cargo del denunciante el pago de esas prestaciones.
CAPÍTULO IV
Proceso de Mensura, Deslinde y Amojonamiento
450. Aplicación de los principios de jurisdicción voluntaria. 450.1 Cuando se
solicitare la mensura, el deslinde o amojonamiento, se seguirán los procedimientos de la
jurisdicción voluntaria mientras no se suscitare controversia entre los interesados.
450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se seguirán los trámites del juicio
ordinario.
450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración de la zona a deslindarse, se
procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 419 para la administración sucesoria.
451. Otras incidencias. Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el artículo
anterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para los incidentes.
TÍTULO VII
Proceso Concursal
452. Ejecución colectiva. Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare
en estado de cesación de pagos la que se realizará mediante el concurso para el deudor civil y
la quiebra para el deudor comerciante.
La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.
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Derogado tácitamente por el art. 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.
453. Medidas preventivas de la ejecución. La ejecución colectiva podrá evitarse
mediante el concordato con los acreedores. El deudor civil podrá celebrar con éstos los mismos
arreglos previstos por la ley mercantil, sometiéndose a todas las exigencias de ésta, sin más
excepciones que las referidas a las obligaciones propias de la condición de comerciante.
454. Clases de concurso. 454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o
necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatario o hace cesión
de sus bienes para pagar a sus acreedores.
454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el
deudor y no existieren bienes bastantes para cubrir la cantidad reclamada.
455. Solicitud del deudo. El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el
tribunal de su domicilio y acompañará:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos;
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y nombre y domicilio
de cada acreedor;
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
4) Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
456. Solicitud de los acreedores. Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del
concurso necesario, podrá pedir al tribunal del domicilio del deudor, que lo decrete.
457. Medidas inmediatas. Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su caso y
disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la que también se publicará
conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el
primer tercio del mismo;
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los que comparezcan
después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle;
3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes;
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del
deudor y el control de su correspondencia relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas
medidas o adoptar otras;
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo
454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los
procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que
deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo
455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de
acreedores y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo
pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses.
La redacción del numeral 1) está dada por el artículo 7 de la ley 17.707 de 10 noviembre de
2003
458. Oposición al concurso. 458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán
legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo
hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de la notificación.
458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el del proceso extraordinario en lo
que fuere aplicable. Serán citados a la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes
actuarán como parte y como tercero, respectivamente.
458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y el tribunal
sentenciará. La sentencia será apelable, pero la que rechace la oposición sólo lo será con
efecto devolutivo.
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458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los
trámites del concurso en el principal.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la
declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas
y costos, incluidos los honorarios del Síndico.
459. Notificaciones. Decretado el concurso y notificados los acreedores, todas las demás
providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86).
460. Junta de acreedores. 460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que
hubiere sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida por el
Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del
día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto y sean
aceptados, por el Síndico.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero éste no
podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y
privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta.
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos,
la realización con el deudor de arreglos que obligarán a los demás. Estos podrán consistir en
los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.
2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la Junta, por la mayoría de
votos indicada en el numeral anterior, designará al Síndico definitivo; en su defecto, será
designado por el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo podrá ser el
mismo que fuera nombrado provisoriamente.
461. Oposiciones. Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta o de los
presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá dentro del plazo de diez días a partir del
siguiente al de la celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la notificación o
publicación para los no presentes, deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la
validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se seguirá, en lo demás, el
trámite del proceso extraordinario.
La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.
462. Síndico. 462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto
procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del
patrimonio del concursado.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá a su respecto,
las responsabilidades de los depositarios y administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al
tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de
apremio (artículos 378 a 397).
463.Graduación de acreedores. 463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su
graduación respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de su
nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo
justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para
presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde
podrá ser examinado por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado
y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas
las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el Tribunal decidirá todas las
controversias en una sola sentencia, la que será apelable.
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464. Distribución. Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos
los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por las normas del Código Civil y a
prorrata entre los acreedores quirografarios.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el
tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los
de igual derecho, salvo acuerdo de éstos.
La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición.
465. Carta de pago. Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el
tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que representen los dos tercios de los
créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al
deudor y producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones, la cancelación de la
inscripción.
466. Falta de pago. En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el
futuro adquiriere el deudor entrará en el concurso, siendo administrados por el Síndico y
vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores.
467. Derechos del deudor. En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios para
atender a sus necesidades y a las de su familia.
468. Nulidad. Serán nulos todos los actos del deudor relativo a los bienes entregados a
los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado,
del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y
mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar
los documentos a que refiere el artículo 457, numeral 6.
469. Lista de Síndicos. 469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema
Corte de Justicia entre personas con títulos de abogado o de contador, renovada en los
períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al Síndico que deba
actuar. Elegido éste, no podrá ser lo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su
elección. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación,
a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos,
sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final.
470. Expedientes. El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá
disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.
471. Depósito. Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del
tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
387.8, con apercibimiento de su responsabilidad personal por intereses, reajustes, daños y
perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.
TÍTULO VIII
Proceso Arbitral
CAPÍTULO I
Disposición General
472. Procedencia. Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las
partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario.
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La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros designados, ya sea por
las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las
cámaras de arbitraje, a los que se sometan las partes.
CAPÍTULO II
Cláusula Compromisoria y Compromiso
473. Cláusula compromisoria. 473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá
establecerse que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio
arbitral.
473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito, bajo pena de nulidad.
474. Caracteres del arbitraje. 474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este
último caso se impone por la ley o por convención de las partes.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias surgidas entre ellas
durante un juicio y cualquiera sea el estado de éste.
475. Alcance de la cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria supone la
renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas
cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros.
476. Causas excluidas del arbitraje. No pueden someterse a proceso arbitral las
cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción.
477. Compromiso. El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad en acta o
escrito judicial o en escritura pública. La aceptación de los árbitros se recabará por el tribunal o
por el escribano que autorizó la escritura.
El compromiso deberá contener:
1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.
2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 480.4.
3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo de partes sobre
este particular, cada una de ellas propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.
4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este particular, se estará a lo
dispuesto en el artículo 490.
5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada se dijere, los árbitros
fallarán por equidad.
6) Plazo para laudar.
478. Resistencia a otorgar el compromiso. 478.1 Si una parte obligada por una cláusula
compromisoria se resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá solicitar del tribunal
competente (artículo 494) que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije el
procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión.
478.2 La petición respectiva se sustanciará con el omiso, en la forma establecida para los
incidentes y su resolución será inapelable.
479. Caducidad del compromiso. 479.1 Caducará el compromiso por la voluntad
unánime de los que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducará por el
transcurso de un año sin realizarse ningún acto procesal.
También caducará por vencimiento del plazo dado para laudar.
479.2 En todos estos casos los actos consumados serán válidos a los fines de ser
utilizados por los árbitros que sustituyan a los anteriores o en un arbitraje ulterior.
CAPÍTULO III
Constitución del Tribunal Arbitral
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480. Árbitros. 480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en
que éste sea designado por el tribunal, en el número de los árbitros será siempre de tres o
cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de edad, que se halle en
el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales ni los secretarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso
o en un acto posterior. Podrá asimismo, convenirse en la forma de designación por un tercero o
por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación será
hecha por el tribunal.
481. Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral. Designados los árbitros, las partes
podrán nombrar secretario, dejar librada al Tribunal Arbitral su designación o disponer que
actúen sin secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público.
482. Árbitro sustanciador. Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un árbitro
sustanciador, que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del expediente,
sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del
mismo.
483. Obligación de los árbitros. Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán
con su firma al pie del compromiso o de un testimonio del mismo. La aceptación del cargo da
derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por
los daños y perjuicios.
484. Reemplazo de los árbitros. Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a
su reemplazo con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa,
falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio del cargo durante el curso del
arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que
se hallaba al designarse el reemplazante.
485. Recusación de los árbitros. 485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no
podrán ser recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán recusables dentro de
los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos
posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se
tramitará el incidente en la forma establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere
aplicable. Será competente para decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo
494.
486. Remoción de los árbitros. Durante el curso del arbitraje, los árbitros no pueden ser
removidos sino por consentimiento de las partes.
487. Conclusión de las funciones de los árbitros. Los árbitros concluyen en sus
funciones por haber dictado el laudo. Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los
fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma
forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del compromiso, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479.
CAPÍTULO IV
Procedimiento arbitral
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488. Diligencias preliminares. Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas
anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalización del
compromiso, se tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 494.
489. Procedimiento de las cuestiones previas. Las cuestiones que surgieren durante
las diligencias preliminares del arbitraje, se dilucidarán por el procedimiento establecido para
los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico.
490. Libertad de procedimiento. Las partes pueden convenir el procedimiento que
consideren más conveniente.
Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el
procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este
Código para el proceso ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de
reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia
que no podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se
trasmitirá a las actuaciones posteriores.
El artículo 4o de la Ley No. 16.699 del 25/4/95 subsana un error de redacción donde decía
"podrá delegar" dice: "no podrá delegar".
491. Cuestiones conexas. Constituido el Tribunal Arbitral, se entenderán sometidas a él
todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo. En este caso,
dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su
defecto, por el señalado para los incidentes.
492. Prueba ante los árbitros. La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento
de este Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los
testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que
sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza
pública.
493. Cuestiones excluidas del arbitraje. Si en el curso del juicio se rearguyere de falso,
criminalmente, un documento o se plantearen cuestiones no susceptibles de ser sometidas a
arbitraje, se pasarán los antecedentes al tribunal ordinario y quedará entre tanto en suspenso
el arbitraje.
494. Tribunal competente. Para las cuestiones precedentes, así como para cualesquiera
otras que surgieren en el curso del arbitraje, y para el cumplimiento del mismo, será
competente el tribunal que habría conocido del asunto si no hubiere mediado el compromiso.
495. Domicilio en el extranjero. Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay,
pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el país, serán competentes, indistintamente, el
tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el contrato que
contiene la cláusula compromisoria.
496. Laudo arbitral. 496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el
compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días hábiles contados desde la primera
actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los
restantes dictarán resolución si se hallaren de acuerdo.
496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las diversas
opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará el laudo sobre los puntos en que
hubiere mayoría. Respecto de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto
las partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el nombramiento del mismo,
en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere mayoría, podrán
iniciarse los procedimientos de ejecución.
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497. Gastos del arbitraje. Aunque nada se haya establecido en el compromiso, los
árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse los gastos del arbitraje.
Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle de una parte de los mismos.
Los gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de
nulidad, si fuere desestimado, serán de cargo del vencido en los mismos.
CAPÍTULO V
Ejecución del laudo y recursos contra el mismo
498. Procedimiento para la ejecución. 498.1 Dictado el laudo, el expediente será
remitido al tribunal a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el
procedimiento establecido para las sentencias en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la regulación de sus
honorarios, los que serán fijados tomando como base el arancel del Colegio de Abogados y de
acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el Tribunal Arbitral, también
podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral
los hubiere fijado ya en el laudo, para esto último no es necesario convenio especial en el
compromiso considerándose que forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
499. Recursos contra el laudo. Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de
nulidad, que corresponder en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado a los árbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.
500. Alcance de la nulidad. En el primer caso de los indicados en el artículo anterior, la
nulidad afectará a todo el laudo. En el segundo, afectará sólo a los puntos que no hubieren sido
objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas
para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido; pero valdrá en
cuanto las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la
nulidad afectará a todo el laudo.
501. Plazo de interposición y procedimiento del recurso. 501.1 El recurso deberá
interponerse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a
quien hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere
mediado el compromiso.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los árbitros, ya sea
conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será susceptible de los
recursos de aclaración y ampliación.
502. Ejecución del arbitraje extranjero. Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales
extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o
leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable
CAPITULO VI
Arbitraje Singular
503. Aplicación del procedimiento. Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter
la decisión de un asunto a la resolución de una sola persona, se podrá proceder en la forma
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establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos
siguientes.
504. Procedimiento amigable. 504.1. El compromiso se redactará en la forma
establecida en el artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del compromiso.
504.2. Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchará
en la forma que crea conveniente las alegaciones de las partes, tomará por sí sola las
informaciones respectivas y dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a
más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación del cargo.
504.3. Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los artículos
499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.
505. Procedimiento aplicable. En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones
del presente Título en cuanto sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el
carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro designado.
506. Capacidad para concertar el procedimiento.
Sólo pueden concertar el
procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores, las personas que
tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje.
507. Ejecución. La ejecución del laudo dictado se regirá por lo dispuesto en el artículo
498.
TITULO IX
Proceso de inconstitucionalidad de la ley
508. Caso Concreto. Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza
de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de
inconstitucionalidad.
509. Titulares de la solicitud. La declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad
de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas.
1° Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo.
2° De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante ellas, se pronunciará en
la sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
510. Acción o excepción. Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare por
las personas a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior podrá ser promovida:
1° Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional pendiente. En este
caso, deberá interponerse directamente ante la Suprema Corte de Justicia.
2° Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el tribunal que estuviere
conociendo en dicho procedimiento.
511. Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad. 511.1 La solicitud
de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el
actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que
se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente.
511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese de oficio, podrá
proponerse hasta que se pronuncie sentencia definitiva.
512. Requisitos del petitorio. La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá
formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen
inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la
inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren
violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.
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513. Facultades del tribunal. 513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes
extemporáneas (artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos establecidos en el
artículo anterior o violen la prohibición contenida en el mismo.
513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviare
de la denegación y omisión del trámite, podrá recurrir por vía de queja conforme con lo
dispuesto por los artículos 262 a 267.
514. Suspensión de los procedimientos. Acogido por el tribunal el planteo de la
inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los
procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
515. Rechazo de plano del petitorio. La Suprema Corte de Justicia podrá rechazar de
plano la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en el acuerdo y sin necesidad de pasar los
autos a estudio (artículo 519), en los casos previstos por el artículo 513.1.
Si así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al tribunal que
entendía en el procedimiento, el que dispondrá su prosecución como si la cuestión de
inconstitucionalidad no hubiere sido promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción
principal, la Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas.
516. Trámite del petitorio por vía de excepción o defensa. 516.1 Admitida la solicitud
de declaración de inconstitucionalidad y recibidos los autos con la petición, cuando fuere
promovida por vía de excepción o defensa (numeral 2° de artículo 510), la Corte la sustanciará
con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término de diez días. Luego será oído el
Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro del término de veinte días.
516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para
sentencia, pasándose los autos para su estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, si lo solicitaren
dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.
516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal o dependiera de
cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá disponer las diligencias para mejor
proveer que considere oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes,
dentro del término de quince días.
516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo establecido en el artículo 517,
será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado en el artículo 519.
517. Trámite del petitorio por vía de acción. 517.1 Cuando la declaración de
inconstitucionalidad fuere interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las
partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes
deberán expedirse en el término común de veinte días.
Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo
127.2 y 127.3.
517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará
para su producción un término de quince días comunes e improrrogables. Vencido que sea el
término de prueba, la Secretaría de la Suprema Corte agregará las que se hubieren producido
sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado a las partes y al Fiscal de Corte, por el
término común de diez días.
517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose los autos a estudio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 516.2.
518. Interposición de oficio.
518.1 Cuando la solicitud de declaración de
inconstitucionalidad se interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un
traslado a las partes por el término común de diez días y se oirá al Fiscal de Corte, en los
términos establecidos en el artículo 516.1.
518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento indicado en el
artículo 516.2 y 516.3.
519. Resolución anticipada.
En cualquier estado de los procedimientos y con
prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de
Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:
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1° Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes con la notoria finalidad
de retardar o dilatar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto;
2° Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial
que mantendrá su anterior criterio.
520. Sentencia.
La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso
concreto en que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
521. Efectos del fallo. La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma
legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para
impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere
promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en
cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
522. Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental
correspondiente.
Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder
Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la
inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.
523. Gastos procesales. Cuando se rechazare la pretensión de inconstitucionalidad y
ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todas las costas,
al que se impondrán también los costos cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el
artículo 688 del Código Civil. Se considerará especialmente que existe malicia temeraria,
cuando del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta
que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos. En este último
caso, el letrado que lo hubiere patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.
TITULO X
Normas Procesales Internacionales
CAPITULO I
Principios Generales
524. Normas aplicables. En defecto de tratado o convención, los tribunales de la
República deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.
525. Regulación procesal. 525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su
naturaleza, se sujetarán a las leyes procesales de la República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté sujeta la relación
jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que estén prohibidas por la
legislación nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e interpretarlo tal como
lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar la existencia, vigencia y
contenido de la ley extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos en los casos en que
proceda la aplicación del derecho extranjero.
525.5 Los Tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera,
cuando estos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público
internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
CAPITULO II
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
De la Cooperación Judicial Internacional
526. Reglas de actuación. 526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite
en el extranjero, tales como modificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la
recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas
rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de
tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la facultad de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que refiere
el ordinal anterior.
527. Exhortos y cartas rogatorias. 527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser
trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o
diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su
defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o
a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales
del Estado de su cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el
diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos especiales,
siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser
acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.
528. Efectos del cumplimiento. El cumplimiento en la República del exhorto o carta
rogatoria proveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de competencia
internacional de estos ni la eficacia de la sentencia que dictaren, la que se regirá por las
normas del Capítulo IV de este Título.
529. Competencia. Los Tribunales de la República serán competentes para conocer de
las cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un
tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.
CAPITULO III
De la Cooperación Judicial Internacional
en Materia Cautelar
530. Medidas cautelares. 530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las
medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y
proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren
prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (artículo
525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y
por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la
contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación.
531. Tercerías y oposiciones. 531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado
cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los
tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su
comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo principal conforme con sus
leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria,
tomará el proceso en el estado en que se hallare.
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado
o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de la República y de conformidad
con sus leyes.
532. Efectos del cumplimiento. El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a
reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida
se hubiere dispuesto.
533. Medidas previas a la ejecución. El Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de
una sentencia extranjera podrá, a petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas
asegurativas necesarias conforme con las leyes de la República.
534. Medidas cautelares en materia de menores o incapaces. Cuando la medida
cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los tribunales nacionales podrán
limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en
definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.
535. Facultad cautelar.
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente
competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en
territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada
de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el
resultado de un litigio pendiente o eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá
comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijará un
plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante
habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en
definitiva, el tribunal internacionalmente competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán decretar medidas
cautelares destinadas a cumplirse fuera del país.
536. Tramitación. Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las
propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través
de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras
537. Reglas generales. 537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas
en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral y contencioso administrativa;
también comprenderá las sentencias dictadas en tales materias por Tribunales Internacionales,
cuando éstas refieran a personas o intereses privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en cuanto a sus efectos
civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la materia sobre la que
hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales del Estado de origen del fallo y según su
propia ley.
538. Efectos de las sentencias. 538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la
República efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones
del presente capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en la República, si
correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asunto objeto del proceso en
que se hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales cumplidos al simple
efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de acuerdo
con las disposiciones del presente capítulo.
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538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obtener el
cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena.
539. Eficacia de las sentencias. 539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la
República, si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas en
el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén debidamente
legalizadas de acuerdo con la legislación de la República, excepto que la sentencia fuere
remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas
competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer
en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva
de los tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las
normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público internacional de la
República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia
extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a
los numerales 5° y 6° del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa
juzgada.
540. Efectos imperativos y probatorios. Cuando sólo se tratare de hacer valer los
efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma
ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia extranjera, en
relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa comprobación, con audiencia
del Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1.
541. Ejecución. 541.1 Únicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias
extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida
según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá
traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución, contra la que no cabrá
recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al tribunal competente para
ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de
la sentencia (Título V del Libro II).
542. Resoluciones en jurisdicción voluntaria. Los actos de jurisdicción voluntaria
extranjeros, surtirán efectos en la República siempre que reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 539, en lo que fuere pertinente.
543. Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los
laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
TITULO XI
Derogaciones y Observancia de este Código
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544. Derogaciones.
544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus
modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los
previstos en este Código.
544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales que establecen
requisitos específicos previos para la válida proposición de la pretensión; las que determinan
calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o de legitimación; las que limitan
las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la
inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que
asignan efectos sustanciales propios de la sentencia.
544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan competencia a la Suprema
Corte de Justicia para organizar las oficinas de los tribunales, disponer su fusión o división, así
como fijar el régimen de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los
diversos tribunales y servicios judiciales.
El artículo 4o de la Ley No 16.699 de 25/4/95 modificó el ordinal 2o de este artículo sustituyendo
la expresión "efectos particulares a la sentencia" por "efectos sustanciales propios de la
sentencia".
545. Excepciones.
Tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes
especiales pertinentes:
a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia de los Tribunales de
Menores (artículos 119 a 141 del Código del Niño);
b) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley No 13.318 del 28 de diciembre de 1964 y
sus modificativas);
c) Los procesos de competencia del tribunal de lo Contencioso Administrativo (Decreto Ley
No 15.524 del 9 de enero de 1984);
d) Los procesos del divorcio por mutuo consentimiento y por sola voluntad de la mujer
(artículo 187 del Código Civil);
e) El procedimiento para la obtención de segundas copias (Ley No 11.759 del 19 de
noviembre de 1951).
f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo 144 de la Ley No
15.750, de 24 de junio de 1985).
g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42 de la Ley No 3.958, de
28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el Decreto Ley No 10.247, de 15 octubre de
1942.
El artículo 1o de la Ley No 16.699, de 25/4/95 agregó los literales f) y g).
546. Leyes de arrendamientos y desalojos. 546.1 Quedan en vigor todas las
disposiciones de las leyes de arrendamientos urbanos y rurales (Decretos- Leyes Nos. 14.219
de 4 de julio de 1974 y 14.384 de 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con las
modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de procedimiento.
546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la
restitución de inmueble dado en comodato, sean estos con plazo o precario, tramitarán por el
proceso de estructura monitoria (artículos 354 a 360).
546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de contratos de pastoreo
con tenencia parcial o total del predio ajeno, contratos de arrendamiento por una sola cosecha
y de mejoramiento de pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se aplicarán las normas
del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237).
546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las pretensiones de
rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano.
546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de
revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del
proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por
multas u otras penalidades previstas en los Decretos Leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus
modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso
corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).
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546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión del contrato de
arrendamiento urbano o rural.
546.7 En todos los casos en que los Decretos Leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus
modificativas prevean la posibilidad de oposición y establezcan procedimientos especiales no
previstos en los ordinales anteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de
conciliación, prueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso
extraordinario, en lo que fuere aplicable.
546.8 Modificase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57 y 74 del Decreto Ley
No 14.384 y, en su lugar, se dispone que la restitución del predio en las situaciones previstas
por las disposiciones citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá
promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la extinción
del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, como condena de futuro a
ejecutarse una vez extinguido aquel derecho.
547. Vigencia. Este Código entrará en vigencia el 20 de noviembre de 1989.
La Ley No. 16.053, de 20/7/89, modificó la entrada en vigencia del C.G.P.
548. Excepciones. 548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda
instancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite al comenzar
su vigencia con excepción de aquellos recursos en los que ya se hubiere dispuesto el pasaje a
estudio.
No será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la vigencia de este Código
el régimen de estudio en facsímil o que refieren los artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el
expediente pasará a estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un plazo de 10 y 20
días según sea interlocutoria o definitiva la decisión a emitir.
548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del Título VI, inclusive, se aplicarán
a los procesos en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del Código, con exclusión de
aquellas normas que establecen responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes, las que
comenzarán a regir y se aplicarán en los procesos que se inicien a partir de la fecha de
promulgación del Código.
El artículo 327 de la Ley No. 16.226, del 26/10/91, agregó el inciso 2o al ordinal 1o de esta
disposición.
549. Régimen intermedio. A los efectos de lo previsto en el artículo precedente, la
Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, ante los
diversos Juzgados, excepto en materia penal y aduanera, entre aquellos que juzgue
indispensable para dar término a su primera instancia. En la medida que ésta vaya finalizando,
dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán
con el antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar
con la primera instancia en todos los procesos que continuarán sustanciándose con el antiguo
régimen.
Los Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos que la Suprema Corte de
Justicia determine conforme con lo dispuesto en el inciso anterior, comenzarán, todos, con los
procedimientos que preceptúa este Código en los nuevos asuntos que se inicien ante ellos.
550. Comuníquese, etc.
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Texto agregado el 08-03-2012, y leído por 278 visitantes. (0 votos)


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