¿Para qué y para quiénes se hacen las leyes?
Paso 1
- “Compilación de leyes y decretos”- 1893-1894. Autores: E. Armand Ugon, J.C. Cerdeiras Alonso, L. Arcos Ferrand, G. Goldaracena
- “Código Penal y de Instrucción Criminal”- 1888. Artículos 272 y 274
- “Lecciones de Derecho Penal”, tomo 1. Autor: Eduardo Pesce
- “El Derecho Penal uruguayo”, tomo 1. Autor: Milton Cairoli
- Leyes:
- 2230 del 2/06/1893 (sociedades anónimas)
- 14095 del 17/11/1972 (delitos económicos)
- 18411 del 14/11/2008 (derogación de delitos de sociedades anónimas, ley 2230)
- 18387, art 256 (derogaciones)
Paso 2
Posición de Gonzalo Fernández:
Creo conveniente exponer en primer lugar la posición que tiene Gonzalo Fernández, que es la persona más controvertida de esta derogación.
Él sostiene que la derogación del artículo 76 de la ley 2230 no afecta el expediente de los antecedentes penales de los hermanos Peirano, ya que éstos cumplieron la prisión preventiva en un periodo tal equivalente a la pena máxima del delito imputado. Por lo tanto, la derogación del artículo 76 de la ley 2230 en nada afectaría a la causa judicial, en donde ahora se imputaba un delito distinto propuesto por la fiscalía, siendo un delito más grave, tipificado en el artículo 5 de la ley 14095 (delitos económicos). Por ello, los legisladores no cometieron ningún error al derogar dicho artículo.
El fundamento más contundente de lo que afirma el dr. Fernández está en el artículo 256 de la ley de concursos 18387. Esta disposición establece un cúmulo enorme de derogaciones y es de una extrema complejidad. No obstante, respecto de la ley 2230, la norma es clara, deroga hasta el artículo 75 inclusive. Y, en cambio, no lo hace con el artículo 76, imputado a los hermanos Peirano, el cual mantiene plena vigencia.
En definitiva, el asesoramiento prestado por el dr. Fernández para la derogación del artículo 76 de la ley 2230, es a todas luces irrelevante respecto de la punibilidad de los hermanos Peirano.
En relación a la derogación de leyes que tipifican delitos, la doctrina penal se muestra unánime respecto a la conveniencia de que, cuando se despenaliza una conducta, los individuos están cumpliendo actualmente pena a causa de ella, deben inmediatamente ser cesados de la misma.
El profesor dr. Milton Cairoli, en “El Derecho Penal uruguayo y las nuevas tendencias dogmático-penales” (pág 105) afirma que “cuando se dicta una ley que deroga un delito anterior o se determina que un acto que era ilícito ya no lo es más el principio que se aplica es el de la retroactividad total, aplicándose a los hechos anteriores a su vigencia, y determinando la cesación del proceso y de la condena. De modo que actúa aún en contra de la co0sa juzgada. Y ello es correcto en la medida que resulta contradictorio que un Estado castigue un hecho que ya no considera delictivo, pues es injusto conservar una pena que se ha hecho innecesaria”.
Por otra parte, el penalista dr. E. Pesce, en “Lecciones de Derecho Penal, tomo 1” (pág 195), luego de citar la mencionada posición de Cairoli, agrega que, a diferencia de lo que expresa Irureta en las notas explicativas al Código Penal, no es una excepción al principio de legalidad. El dr. Gustavo Bordes dice que es una confirmación del mismo, ya que no hay delito sin ley que lo establezca. En igual sentido se manifiestan los penalistas Miguel Langón y Gonzalo Aires.
Paso 3
Primera interpretación: debido a que la ley de concurso 18387 no deroga en forma expresa el artículo 76 de la ley 2230 (el artículo 256 de la ley 18387 deroga expresamente los artículos 45 a 75 inclusive, mas no el 76), la derogación del polémico artículo por la vía interpretativa de la frase “toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley” parecería estar encaminada al provecho de determinados ciudadanos, conclusión que connota una destinación particular y no general de las leyes.
Segunda interpretación: la derogación del polémico artículo 76 surge claramente de la propia ley de concursos, ello por cuanto la frase “toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley” refiere, entre otras cosas, a la creación del delito de fraude concursal, previsto en el artículo 248 de la misma. Resulta obvio que si se crea un delito que básicamente es una descripción típica ampliada de la conducta prevista en los artículos 272 y 274 del Código Penal de 1868, estos artículos resultan derogados por aquel.
En conclusión, por esta segunda interpretación se infiere que las leyes están guiadas por el bien común, como decían los contractualistas (Hobbes, Locke, Rousseau), y por lo tanto poseen una destinación general, no particular. Como decía el jurista Hans Kelsen, las normas jurídicas son generales en su enunciación y particulares en su aplicación.
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