INTRODUCCION
Este ensayo tiene por objeto proporcionar una adecuada interpretacion del instituto conocido como ¨contrato consigo mismo¨,de manera tal de desentrañar su sentido logico y hacerlo aplicable a la realidad material.
Para ello,hay que comenzar diciendo que la expresion ¨contrato consigo mismo¨ no debe tomarse en sentido directo,sino en sentido figurado,como una mera metefora,ya que la asimilacion del termino a una especie de version contractual de los trastornos de personalidades multiples seria,no solo erronea,sino tambien absurda
LOS CONTRATOS EN GENERAL
Pero,antes de profundizar en la naturaleza juridica de los contratos consigo mismo, es remontarse brevemente a la historia de los contratos en general.
Desde tiempos inmemoriales,el hombre ha basado su conducta en la satisfaccion de sus CONVENIENCIAS.Asi,la conveniencia de la ganaderia y la agricultura lo hizo volverse sedentario;la conveniencia de un medio de comunicacion mas perdurable que la oralidad lo llevo a crear la escritura.Sea cual sea la conveniencia del hombre,se dirige generalmente hacia un determinado OBJETO,que puede ser un ente material,o bien inmaterial,como una situacion o un derecho.La inclinacion del hombre hacia aquellos objetos que eventualmente podrian satisfacer una determinada conveniencia es lo que se conoce como¨INTERES¨.Si se observa la relacion entre los intereses de dos individuos,podran clasificarse en:
-INTERESES INDIFERENTES O INCONEXOS,que se dirigen hacia objetos totalmente dispares,como ser viajar a la Luna y comprar un inmueble.Suponen una INDEPENDENCIA en el actuar de los individuos que los poseen
-INTERESES CONVERGENTES O COMUNES,que se inclinan exactamente hacia un mismo objeto y suponene una COMPETENCIA para conseguirlo.Seria,por ejemplo,el caso de dos cazadores interesados en la misma presa
-INTERESES DIVERGENTES U OPUESTOS,dirigidos hacia objetos exactamente antagonicos,como puede ser vender y no vender un inmueble.Suponen un ENFRENTAMIENTO DIRECTO entre los individuos que los poseen
-INTERESES COMPLEMENTARIOS O ENCASTRABLES,que se dirigen a dos objetos distintos que,sin embargo,se necesitan el uno al otro,encajando perfectamente entre si como dos piezas de rompecabezas.Como ejemplo podemos citar los intereses en comprar y vender un mismo inmueble por el mismo precio.Suponen una NEGOCIACION entre los individuos que los poseen
Este ultimo tipo de intereses son los que intervienen en la formacion de los contratos,e incluso resuelven la cuestion sobre si los negocios juridicos asociativos lo son o no.Supongamos un negocio juridico asociativo con cuatro partes:A,B,C,D.El interes de A es crear una sociedad junto a B,C y D;el de B es crear una sociedad junto a A,C y D;el de C es crear una sociedad junto a A,B y D;y el de D es crear una sociedad junto a A,B y C.
La doctrina ha cometido el error de suponer que,para celebrar un contrato,debe haber intereses del tercer tipo,es decir,divergentes u opuestos.Incluso hay autores que hablan de intereses contrapuestos y de un conflicto de intereses.Sin embargo,si asi fuera,habria una suma cero entre cada interes y seria imposible llegar a un acuerdo.El contrato puede verse como una especie de rompecabezas de intereses:los intereses andan desperdigados por la sociedad,y es el contrato el que los une de forma armonica.
EL CONCEPTO DE PARTE Y LOS CONTRATOS CONSIGO MISMO
La importancia del interes en los contratos ha llevado a crear el concepto de PARTE,que no es otra cosa que un centro de intereses,es decir,un conjunto de una o varias personas que tienen intereses comunes o convergentes,que a la vez son complementarios o encastrables a los de la otra parte.
A su vez,ha llevado a distinguir entre PARTE EN SENTIDO FORMAL O SUJETO DE LA VOLUNTAD y PARTE EN SENTIDO SUSTANCIAL O SUJETO DEL INTERES.Se entiende por parte en sentido formal ¨(...)aquel sujeto autor del contrato,el que interviene en la estipulacion del mismo¨ y por parte en sentido sustancial ¨(...)el sujeto que recibe las consecuencias(efectos) del contrato¨,segun al respecto nos dice GAMARRA.Lo mas trivial es que ambos tipos de parte converjan en un mismo sujeto.
No obstante,en el caso de los incapaces se genera una bifurcacion en sujeto del interes y sujeto de la voluntad,dado que,al carecer de capacidad propiamente dicha(lo que la doctrina llama capacidad de obrar o de ejercicio),no pueden contratar por su propia cuenta(articulo 1261 numeral 2 del Codigo Civil);pero sin embargo puden hacerlo MEDIANDO entre ellos y la formacion del contrato un REPRESENTANTE.Asi,el incapaz resguarda su capacidad potencial(que la doctrina llama de goce,juridica o de Derecho) bajo el instituto de la representacion,saltando a la vista que el incapaz es el sujeto del interes y el representante el sujeto de la voluntad.
EL CONTRATO CONSIGO MISMO Y LAS OPINIONES DE LA DOCTRINA SOBRE EL
De hecho,es el instituto de la representacion la raiz de la discusion sobre si es posible el autocontrato o contrato consigo mismo.Incluso GAMARRA declara expresamente que ¨(...)el llamado contrato consigo mismo no se concibe fuera de la representacion legal o voluntaria¨.
Este negocio juridico tiene lugar en las siguientes hipotesis:
-Un sujeto con capacidad propiamente dicha expresa,en nombre de otro sujeto con capacidad potencial,la voluntad de este ultimo,en forma encastrable a la suya propia(contrato consigo mismo en forma pura)
-Un mismo sujeto con capacidad propiamente dicha representa en forma concomitante a dos sujetos con capcidad potencial,expresando la voluntad de cada uno de forma encastrable a la del otro
A estas situaciones es que se refiere la doctrina cuando habla de autocontrato o contrato consigo mismo.Como bien dice GAMARRA,¨(...)cuando se habla de contrato consigo mismo no se pregunta si puede formarse un vinculo entre si mismo y si mismo,lo que es imposible porque los derechos y deveres se establecen entre sujetos diferentes,sino si por obra de una sola persona puede o no surgir un contrato¨,de ahi mi aclaracion inicial respecto a la naturaleza metaforica del nombre del instituto.
Pero,mas alla de lo descriptivo,debemos preguntarnos si guarda algun sentido logico este particular uso de la representacion.Siguiendo con GAMARRA,este autor considera que ¨(...)la distincion entre persona(o sujeto) y parte,es la clave que permite explicar esta situacion.La ley se preocupo muy bien de precisar que una parte puede estar integrada por varias personas(art, 1247 inciso segundo);nada dijo en cambio sobre otra posibilidad:un solo sujeto(o persona) puede servir para formar dos partes contratantes¨.Con todo,si analizamos pareceria contradictorio con la negativa de que el autocontrato no es la constitucion de obligaciones para consigo mismo.Cuando el articulo 1247 dice que ¨Cada parte puede ser una o muchas personas¨ se refiere a que,de las partes que encatran sus interese en la formacion de los contratos,puede que una o ambas se compongan de mas de un sujeto;pero de ahi a afirmar que puede que ambas partes converjan en una misma persona seria como decir que una misma persona puede constituirse en obligaciones para consigo,mas alla de que el autor aclare al parrafo siguiente que ¨La parte no se confunde con las personas porque es un centro de intereses.Asi como la presencia de una pluralidad de personas no significa que exista una pluralidad de partes,la intervencion de una sola persona tampoco indica la presencia de una parte unica¨.Recurre asimismo a la distincion entre el sentido formal y sustancial de parte,alegando que ¨(...)aclara todavia mas este tema.El representante no es nunca sujeto del interes,interviene solo como parte en sentido formal¨,de manera que,en la primera situacion,el representante es sujeto de la voluntad al expresar la del incapaz y sujeto del interes al expresar la propia,mientras en la segunda seria sujeto de la voluntad para ambos incapaces.
Sin embargo,ninguna de las explicaciones brindadas por el doctrino parecen tener sentido en la vida practica,pareciendo,por el contrario,provenir de una excesiva racionalizacion de la realidad.CAFARO y CARNELLI declaran abiertamente no compartir la opinion de GAMARRA en cuanto a la emision,por parte del representante,de dos voluntades diferentes,poniendo el tipico ejemplo de las voluntades de comprar y vender,y alegando que ¨Facticamente,por el contrario,la voluntad es una sola,ya que se reduce a la del mandatario,aunque formalmente se pretenda un desdoblamiento que es psicologicamente imposible¨.He aqui un error que la doctrina comete al hablar de los contratos consigo mismo:suponer que el representante tiene dos intenciones simultaneas.Al Derecho no le interesa el fuero interno de las personas,salvo en la medida en que permiten adelantar los actos de los individuos.Por lo tanto,no es la contencion de dos voluntades opuestas el verdadero motivo de la existencia del representante,como mas adelante explicare.
Los autores recalcan a su vez que ¨Aunque se recurra a una ficcion juridica de dicotomia simultanea de voluntades en un mismo sujeto,nos enfrentariamos al obstaculo insalvable del principio de libertad contractual¨,fundandose en que ¨(...)jamas puede haber la mas minima posiblidad de examen de la propuesta para decidir su aceptacion o rechazo¨.Es un error suponer que el papel de el o los incapaces en todo esto es obsoleto,suposicion que parte de la base de que quienes solo gozan de capacidad potencial no pueden tener voluntad por si mismos.Los incapces tienen VOLUNTAD PROPIA,pero esta no es juridicamente relevante,razon por la cual recurren a un representante
MI POSTURA
Desde mi punto de vista,el papel del representante no se explica en una fingida doble personalidad,ni en el eidetico concepto de parte,ni en la consecuente inversion de su caracter plurisubjetivo.El termino clave para definir al representante es ¨MEDIADOR¨.Valga decir,el interes del representante no es el mismo el de el o los sujetos que representa,sino que el contrato sea celebrado sin transgredir ninguna disposicion legal.Dicho de otro modo,el objeto del interes del representante no es el objeto del contrato,sino el/los sujeto/s del interes del contrato.
Su actividad se desarrollara entonces,en los contratos consigo mismo en forma pura,posibilitando que el incapaz exprese su voluntad de constituirse en obligaciones para con el;y en los contratos consigo mismo en forma impura,posiblitando que los incapaces expresen cada uno su voluntad de constituirse en obligaciones para con el otro.Cuidara en amos casos,que se mantenga una perfecta en castrabilidad de intereses.
De esta manera,se estaria evitando la falta al principio de libertad contractual,definido por CAFARO y CARNELLI como ¨(...)una invasion en la esfera juridica ajena,desvirtuandose de este modo la funcion socio-economica del contrato,en cuanto este es un instituto estructural del sistema social,en el cual es principio el reconocimiento de esferas autonomas de actuacion y disposicion,lo que excluye la admisibilidad de que un sujeto tome lo de otro por decision unilateral¨
TRASFONDO DISCRECIONAL DE LA CUESTION
Ahora bien,en algo hay que darle la derecha a las opiniones tradicionales de la doctrina.El hecho de que una persona capaz represente a otra capaz a la vez que se representa a si misma,o represente en forma conjunta a dos incapaces, nos hace sospechar de ella,sugiriendonos la posibilidad de que se abuse de este poder de representacion para olvidar su funcion de mediador y satisfacer unicamente sus conveniencias,en un grado mayor al que deberia..
Es por eso que nuestra legislacion se ha preocupado en prohibir el autocontrato en el marco de la representacion de origen legal,esto es:patria potestad,tutela,curatela.El art 271 num 3,por ejemplo,dictamina que los padres tienen prohibido ¨COMPRAR POR SI MISMOS NI POR INTERPUESTA PERSONA,bienes de cualquier clase de sus hijos,aunque sea en remate publico¨.Similares disposiciones encontramos en los articulos 1676 y 1678,so pena de nulidad.Cabe preguntarse como seria posible contratar en estas condiciones.
La respuesta es:haciendo que el contrato consigo mismo deje de ser tal.El art 458 num 1 determina la designacion de un curador especial ¨Cuando los intereses de los menores estan en oposicion con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran¨.De ser asi,el contrato se constituira por obra de dos partes diversas:los intereses del padre,tutor o curador generales;y los del curador AD LITEM,en representacion del incapaz.Asi se evita el abuso depoder de la representacion,auqnue desnaturalizando el contrato consigo mismo.
El autocontrato se admite sin embargo,en el marco de la rpresentacion de origen voluntario,siempre y cuando el representado de ¨su aprobacion expresa¨(art 2070),debido a que,en primer lugar,la contratacion acontece entre sujetos con capacidad propiamente dicha;y,en segundo lugar,el cargo de mandatario es de confianza.Estos dos aspectos nos llevan a suponer que no se hara abuso de funciones,o al menos que las posibilidades de ello se veran reducidas todo lo posible.Afirma GAMARRA que ¨Nuestra ley es-quizas-demasiado amplia.La doctrina mira con marcado disfavor el contrato consigo mismo,y asimismo la tendencia del Derecho Comparado es mas exigente que nuestro articulo 2070¨.
Se preguntara el lector,como es que por un lado se dice que el representante actua como mediador en los contratos consigo mismo cuando al menos uno de los sujetos es incapaz;y por el otrose dice que la legislacion lo prohibe en la representacion legal,pero lo habilita en la representacion voluntaria,donde todos los sujetos son capaces.Esta aparente contradiccion ocurre cuando queremos comprobar una idea pura en la compleja realidad pragmatica,o como diria Platon,cuando buscamos el mundo inteligible en el mundo sensible.
Algo similar sucede con el agua.Ante la pregunta sobre si el agua es o no buena conductora de la electricidad la repsuesta correcta es que no.Sin embargo,en la practica,todas las muestras de agua conducen la corriente electrica,debido a que,en el mundo empirico,no la hayamos en estado puro,esto es H2O,sino que la vemos mezclada con otros componentes como metales,sales y desinfectantes,los cuales la tornan buena conductora.Del mismo modo,ante la pregunta de si los contratos consigo mismo son posibles,es decir,si guardan un sentido logico,la respuesta correcta es que si,si teoricamente tomamos al representante como mediador.Pese a esto,en la practica,a menudo esta funcion se mezcla con una mala fe que hace que el contrato este viciado,si bien logicamente existe.De ahi que la ley lo prohiba en el caso de los incapaces,y solo lo permita en la representacion voluntaria entre capaces. |