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Inicio / Cuenteros Locales / paper / Código General del Proceso Uruguayo (actualizado a diciembre de 2015)

[C:591590]

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Código General del Proceso N° 15982
APROBADO POR LEY Nº 15.982



Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
Indice de la Norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Iniciativa en el proceso.-
La iniciación del proceso incumbe a los interesados.
Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo
aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral
de acuerdo con lo regulado por este Código.
Artículo 2
Dirección del proceso.-
La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 3
Impulso procesal.-
Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas
tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor
celeridad posible.
Artículo 4
Igualdad procesal.-
El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Artículo 5
Buena fe, lealtad y colaboración procesal.-
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los
partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la
justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena
fe.
Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la
máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales.
(Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas
en cada caso por la ley.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 5.
Artículo 6
Ordenación del proceso.-
El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las
medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección,
para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o
a los principios del proceso.
Artículo 7
Publicidad del proceso.-
Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la
ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de
seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las
partes.
No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las
situaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957, y por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 106.
Artículo 8
Inmediación procesal.-
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo
permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas
so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse
en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente
previstos por la ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 8.
Artículo 9
Pronta y eficiente administración de justicia.-
El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción,
tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente
administración de la justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Artículo 10
Concentración procesal.-
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de
abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo
de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea
menester realizar.
Artículo 11
Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.-
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,
a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución
reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la
defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene
el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones,
es necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando
éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o
de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse
el dictado de sentencia condicional o de futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración
razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una
tutela jurisdiccional efectiva.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 11.
TITULO II - APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES
Artículo 12
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso,
a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los
trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán
por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en
el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas
de competencia.
Artículo 13
Aplicación de la norma procesal en el espacio.-
Este Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo
dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas
por el Estado.
Artículo 14
Interpretación de las normas procesales.-
Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta
que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo
presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la
necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y
de la defensa en el mismo.
Artículo 15
Integración de las normas procesales.-
En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las
leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y
generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más
recibidas, atendidas las circunstancias del caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Artículo 16
Indisponibilidad de las normas procesales.-
Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin
efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.
TITULO III - EL TRIBUNAL
CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 17
Organización.-
La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la designación,
integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
Artículo 18
Indelegabilidad e inmediación.-
18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su
integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos
permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y
responsabilidad del tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares
o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad
respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final
de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los
fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que
éstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la emisión de la
sentencia en los casos expresamente previstos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 343.
Artículo 19
Funcionamiento de los tribunales colegiados.-
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el
proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por
la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación
se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión
del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos
sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al
proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 19.
Artículo 20
Asistencia Judicial.-
Los tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las
actuaciones que se requieran.
Artículo 21
Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal.-
21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto
público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que
se logre la efectividad de sus mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el
auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su
solo requerimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones, sean
económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma
de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la
conducción forzada o el arresto.
21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para el
ingreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios para
preservar la independencia en los agentes judiciales.
CAPITULO II - DE LA COMPETENCIA
Artículo 22
Criterios básicos.-
22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda la
población, evitando la exagerada concentración en las ciudades
principales, se realizará la división territorial por zonas, en las
cuales se instalarán periódicamente aquellas sedes.
22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de
movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban
conocer, dispondrán su instalación en época que determinarán, en sedes de
su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que tienen asignada como
normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que
la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y
el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier
departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en
primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley
orgánica respectiva.
Artículo 23
Criterios eliminados.-
No se admitirá la división de competencia por los criterios de
avocación y delegación, salvo para asistencia judicial en diligencias
determinadas fuera de la sede judicial.
CAPITULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL
PROCESO
Artículo 24
Facultades del tribunal.-
El tribunal está facultado:
1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos
por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente
sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda
cuando el requerido aparezca equivocado.
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho
de defensa de las partes.
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,
de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones
que esstime necesarias al objeto del pleito.
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y
las manifiestamente impertinentes.
7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros
ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en
causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno
anterior.
8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando
la petición carezca de los requisitos exigidos.
9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar
dichas nulidades.
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda
a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen
conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 144, 148, 160, 338 y 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 24.
Artículo 25
Deberes del tribunal.-
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá
aplicar la regla de derecho positivo(artículo 15) y sólo podrá fallar
por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de
derechos disponibles, las partes así lo soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le
concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de
la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el
cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 199.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 25.
Artículo 26
Responsabilidad del tribunal.-
Los Magistrados serán responsables por:
1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.
2) Proceder con dolo o fraude.
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva
la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad
para su promoción.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 101.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 26.
TITULO IV - EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 27
(Modos de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal y como tercero, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 27.
Artículo 28
(Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 28.
Artículo 29
(Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el
proceso únicamente en los procesos relativos a: protección de los
derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
(artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),
inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del
Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de
octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007).(*)

29.2 En aquellos casos en que pudiendo haber intervenido el
Ministerio Público como parte principal no lo hubiera hecho, no
tendrá intervención como tercero en el proceso.

29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su
intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier
actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan,
dentro de los plazos respectivos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649.
Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 289.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 649,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 29.
Artículo 30
Plazos.-
30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los mismos
plazos procesales que correspondan a ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para expedirse del plazo de
veinte días, salvo que deba hacerlo en una audiencia, vencidos los cuales
pasará el expediente a conocimiento del subrogante, sin más trámite y por
única vez, dándose cuenta al superior jerárquico de la omisión.
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 31
Partes.-
Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en
los casos previstos por este Código.
Artículo 32
Capacidad.-
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que
pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de
sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según
dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos
de curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores
que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa
venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus
órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme
a derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados
en el proceso por los curadores designados al efecto.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 299 y 340.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 32.
Artículo 33
Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para
comparecer en juicio.-
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público,
podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente
o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con
las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo
406.2).
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 406.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 33.
Artículo 34
Modificaciones de la capacidad durante el proceso.-
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante
el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial
de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la
incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas
consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una
parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por
representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone
representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte
que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se
apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos,
sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su
ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito
o por cualquier otra circunstancia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 34.
Artículo 35
Sucesión de la parte.-
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que
actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos
personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si
correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas
sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista
para la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del
emplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de
la herencia.
El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte
no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por
representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone
parte o representante legítimo.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo
que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá.
Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer
como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias
requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 35.
Artículo 36
Representación y sustitución procesales.-
36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido por
la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando
la ley lo autorice.
CAPITULO II - POSTULACION
Artículo 37
Asistencia letrada.-
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no
lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar
sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los
Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente
a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).
b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior de la República
cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como
mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los
de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de
partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público
y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o
autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar
la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la
expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o
promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser
firmados, indistintamente, por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se
suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los
asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2
de este artículo.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta
particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que
los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General
de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven
firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Literal a) ordinal 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.995 de
26/08/1998 artículo 6.
Literal a) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de
29/10/1991 artículo 323 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 340.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 37.
Artículo 38
Apoderado.-
La parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado
--abogado o procurador-- constituido en escritura pública, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de
la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 44 y 340.
Artículo 39
Poder.-
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública,
bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus
diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las
preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la
cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien
rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución,
y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y
habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo
aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá
autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de
disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la
transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su
protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si
correspondiera.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 39.
Artículo 40
Justificación de la personería.-
La personería deberá acreditarse con la presentación de los documentos
habilitantes desde la primera gestión que se realice en nombre del
representado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia
invocando el poder, sin presentar la documentación, pero si no se
acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el
tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos
procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los
daños y perjuicios ocasionados. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 118.
Artículo 41
Procuración oficiosa.-
Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no
se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o
comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente
de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y
perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133.
Artículo 42
Representación en caso de intereses difusos.-
En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de
valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo
indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para
promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier
interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según
la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés
comprometido. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 220.
Artículo 43
Procurador común.-
Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar
conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la
actuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de diez
días y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el
tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al
ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su
testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la
personería del procurador común.
Artículo 44
Representación judicial de los abogados.-
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con
función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el
abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de
las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la
Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de
junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta
judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del
carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades
procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales. La investidura regirá para todos los actos, incidentes y
etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia,
la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias
relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo
o al de ejecución.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá
establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la
misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de
la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose
constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su
representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal
correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio
al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio,
deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el
órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real
que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto
por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y
123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de
la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal
pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la
notificación prevista en el numeral anterior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 71, 123 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 44.
CAPITULO III - LITISCONSORCIO
Artículo 45
Litisconsorcio facultativo.-
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma
conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas
por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una
pudiera afectar a la otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,
serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación
procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del
proceso.
Artículo 46
Litisconsorcio necesario.-
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea
objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio
pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y
éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición
del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Artículo 47
Poderes del tribunal.-
En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren
comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda
hasta tanto no se cumpla ese requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario
pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios
para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera
de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los
interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según
corresponda.
La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 47.
CAPITULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS
Artículo 48
Intervención coadyuvante.-
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la
sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte
es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una
parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación
sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que
por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 48.
Artículo 49
Intervención excluyente.-
Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido
podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al
demandado, para que en el mismo proceso se la considere.
Artículo 50
Requisitos y forma de la intervención.-
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención en un interés
directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas
previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser
acompañada de toda la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la
conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en
la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el
curso de la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme
a lo dispuesto en los artículos 334 a 336. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 334, 335 y 336.
Artículo 51
Intervención necesaria por citación.-
El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,
podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél
respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la
sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de
su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del
demandado.
En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción
de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos
de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 51.
Artículo 52
Procedimiento de la citación de terceros.-
La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado
a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria
dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la
sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento
y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 52.
Artículo 53
Denuncia de terceros.-
El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona,
además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la
cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y
domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo
responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su
omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia
interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición,
dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que
corresponda al estado del proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 53.
Artículo 54
Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.-
En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o
colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio
Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser
perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin,
suspender el proceso hasta por cuarenta días.
Artículo 55
Irreversibilidad del proceso.-
Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado
en que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 334.3. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 334.
CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS
EN EL PROCESO
Artículo 56
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en
costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código
Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de
la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto
necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios
de los abogados y de los procuradores.
56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará
a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con
excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de
apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión
e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados
se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.
56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado
ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o
corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución
contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal,
cuya decisión será irrecurrible.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 261, 267 y 328.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 56.
Artículo 57
Condenaciones en los incidentes.-
Las sentencias que resuelvan los incidentes pondrán siempre las
costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si
correspondiere (artículo 688 del Código Civil).
El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio en todas sus
partes, impondrá preceptivamente la condena en costas y costos, salvo
que el tribunal se aparte de este principio en forma fundada.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 267.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 57.
Artículo 58
Condena al actor.-
Cuando resultare de los antecedentes del proceso que el demandado se
ha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha
dado motivo a su interposición, el actor será condenado a pagar todas las
costas y costos del proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el
demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo
acoja la demanda de dicha parte.
Artículo 59
Condena en caso de litisconsorcio.-
Tratándose de condena al pago de las costas y costos del proceso
contra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso,
determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de
dividirse entre aquéllos.
Artículo 60
Responsabilidad del apoderado.-
El apoderado podrá ser condenado en costas y costos, solidariamente
con su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma
manifiesta, que existe mérito para ello.
Artículo 61
Daños y perjuicios.-
Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas,
la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro
proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las
formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 118 y 136.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 61.
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL
Artículo 62
La voluntad en los actos procesales.-
Los actos procesales se presumirán siempre realizados
voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición
en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia,
dolo o error no culpable.
Artículo 63
Requisitos de los actos procesales.-
Además de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos
deberán ser lícitos, pertinentes y útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un
interés legítimo.
Artículo 64
Forma de los actos procesales.-
Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente
determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para
la finalidad perseguida.
Artículo 65
Idioma.-
En todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma
castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un
intérprete.
SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES
Artículo 66
Redacción y suscripción de los escritos.-
Los escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano
en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.
Artículo 67
Suma e individualización de los autos.-
67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o resumen
del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que
inicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores de los
autos respectivos.
Artículo 68
Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.-
68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se
refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A
continuación, un escribano público o el actuario o secretario del
tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha,
se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera
posible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como
en el ordinal anterior.
Artículo 69
Ratificación de escritos.-
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el
tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del
escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en
su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no
presentado.
Artículo 70
Copias.-
De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas
copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Artículo 71
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan
en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito
o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico
o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen,
de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo
apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los
estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al
efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin
perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente
deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo
alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato,
teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen
en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos,
incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución
de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa
subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como
propio por un compareciente.
71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio
procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante
un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde
se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario
constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en
el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de
concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o
declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente
en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera
justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las
notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente
a la notificación el demandado lo hubiere mudado.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de
10/11/2003 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 84, 85, 117, 339, 387 y 457.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 71.
Artículo 72
Documentos.-
72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad
con el original por escribano o funcionario público, si legalmente
correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de
oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá
acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su
presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán
presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o
tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor
público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá
disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.
72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se
realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1,
pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su
testimonio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 105, 165 y 167.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 72.
Artículo 73
Expresiones ofensivas en los escritos.-
Podrá el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las
expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los
escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que
correspondiere.
Artículo 74
Recibo de entrega de escritos.-
Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante
cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere
el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba
el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la
fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado.
No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y
las que correspondan según el artículo 70.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 74.
Artículo 75
Cargo de los escritos.-
A todo escrito o pliego que se presente se le pondrá cargo, donde
constará la fecha de su presentación y la mención de los documentos y
copias que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un
fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el día y
la hora de la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los
demás Juzgados del país y reglamentará su uso.
SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
A) COMUNICACIONES A LAS PARTES
Artículo 76
Principio de notificación.-
Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe
ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes o hayan debido concurrir al acto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87 y 203.
Artículo 77
Formas de notificación.-
La notificación se practicará por la oficina central de notificaciones
y en su caso, por correo, por telegrama, por acta notarial, por la
policía, por tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la
Suprema Corte de Justicia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 82.
Artículo 78
Notificación en la oficina.-
78.1 En todos los casos de jurisdicción voluntaria y contenciosa las
notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las que se
indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del
tribunal. (*)
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario
facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva,
permitiéndole su lectura y poniéndole a su disposición las copias que
correspondan.

Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que
suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se
resistiere a firmar, se pondrá constancia. (*)

(*)Notas:
Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.480 de 22/04/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 79, 82, 87, 339 y 459.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 78.
Artículo 79
Notificación en el domicilio.-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia
concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser
notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá
con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante
del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del
modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose
constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se
resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal
precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre
de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de
individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá
practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio
nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial
por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 78 y 82.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 79.
Artículo 80
Notificación por Correo Judicial.-
Cuando corresponda la notificación por correo, se entregarán al mismo,
en sobre cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las
piezas necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las
piezas respectivas también mediante recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las
condiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 82.
Artículo 81
Notificación por telegrama.-
En caso de urgencia, podrá practicarse la notificación por telegrama
colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el expediente
constancia de su recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las
condiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 82.
Artículo 82
Notificación por la Policía.-
Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las
zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la
Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia
procederá como en los artículos anteriores. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 79, 80 y 81.
Artículo 83
Notificación por tribunal comisionado.-
La notificación por tribunal comisionado se hará por el tribunal o por
funcionarios de su oficina.
Artículo 84
Carga de la asistencia al tribunal.-
Salvo disposición expresa de la ley, las notificaciones se practicarán
en la oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a
la oficina, para enterarse de las actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios
públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados y a los Municipios. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 339 y 459.
Artículo 85
Autorización para notificarse.-
Por simple escrito presentado en los autos, se podrá autorizar a una
tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella
se entiendan las notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá
reunirse en una sola constancia la notificación a todos los interesados
que actúen de común acuerdo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 459.
Artículo 86
Notificación ficta en la oficina.-
Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de
comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de
constancia alguna en los autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare
disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al
efecto, si aquél lo solicitare.
El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en
caso de domicilio constituido en los estrados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 339 y 459.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 86.
Artículo 87
Providencias exceptuadas.-
Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido
o debido concurrir a la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,
reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que
confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y
397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación
o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal
deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 76, 171, 307, 338, 356, 379 y 397.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 5,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 87.
Artículo 88
Reglamentación de la notificación de las providencias.-
La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se
practicarán las notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este
Código.
Artículo 89
Notificación por edictos.-
En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se
tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se
conociere, la notificación se cumplirá por edictos publicados en el
Diario Oficial y otro periódico de la localidad, durante diez días
hábiles y continuos. La publicación en ese otro periódico podrá
sustituirse por la inclusión en la red informática del Poder Judicial,
en la forma que determine la reglamentación.
Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera
patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los
Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades
o institutos universitarios reconocidos, el tribunal podrá disponer que
la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial si no se
obtuviere la publicación gratuita en el otro periódico o en la red
informática del Poder Judicial, circunstancia que se acreditará con la
declaración jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina Actuaria
que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de la primera y de
la última publicación.
Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva o la
publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que al
efecto se dicte.
La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación
o propalación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 127, 387, 414, 426, 429 y 457.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 89.
B) COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES
Artículo 90
Comunicaciones internas.-
Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a
otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el
cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios
que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.
A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo
o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier
persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 90.
Artículo 91
Comunicaciones internacionales.-
Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán
mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes
nacionales al respecto.
SECCION IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES
Artículo 92
Carácter de los plazos.-
Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para
realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el
curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo
que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el
tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que
corresponda al estado del proceso. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 234.
Artículo 93
Comienzo de los plazos.-
Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada
una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación,
salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a
cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr
el día hábil siguiente al de la última notificación.
Artículo 94
Transcurso de los plazos.-
Los plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán durante las
ferias judiciales y la Semana de Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los
que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días
hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán
los días hábiles y los inhábiles.
Artículo 95
Vencimiento de los plazos.-
Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la Oficina
del tribunal del día respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 96
Días y horas hábiles.-
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales
todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales
atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado
para el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se
considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte
horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del
horario de atención al público.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 96.
Artículo 97
Habilitación de días y horas inhábiles.-
Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de
días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo
cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.
La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que
funcionen las oficinas de los tribunales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 97.
Artículo 98
Principio general de suspensión de los plazos.-
Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que
se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa
causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que
la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por
mandatario.
Artículo 99
Traslados y vistas.-
En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá
sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro
de seis días y las vistas dentro de tres días.
SECCION V - AUDIENCIAS
Artículo 100
Presencia del tribunal.-
En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las
presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su
responsabilidad funcional.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de
tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de
1985.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 100.
Artículo 101
Continuidad de las audiencias.-
La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por
el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar
la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano
jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán
mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente
fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se
hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de
su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior,
salvo que dicho señalamiento resultare imposible. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 26, 338, 341 y 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 101.
Artículo 102
Documentación de la audiencia).-
Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en
acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para
asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el
tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria,
las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro
a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido
en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se
podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos,
total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 102.
Artículo 103
Contenido de las actas.-
Las actas deberán contener:
1) El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde;
2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia
de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la
causa de la ausencia si se conociere;
3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia;
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que
el tribunal resuelva consignar. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 343.
SECCION VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES
Artículo 104
Formación de expedientes.-
Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se
formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones
posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo
estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como el
modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.
Artículo 105
Testimonios y certificados.-
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado
extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada
por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si
se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera
irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos
indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier
escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este
último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el
interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 105.
Artículo 106
Consulta de los expedientes.-
Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos
permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los
que tuvieran interés en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse
verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7º. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Artículo 107
Retiro de expedientes.-
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar
y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales
legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada
al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el
señalado para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su
estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente
facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad
de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia.
Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas
siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10
UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que
se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal
podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o
litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de
estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,
pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 107.
Artículo 108
Archivo de expedientes.-
Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se
dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado
sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra
finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.
Artículo 109
Reconstrucción de expedientes.-
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia
autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el
tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin
practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y
contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal
ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos,
prescribiendo el modo de hacerlo.
SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 110
Especificidad y trascendencia de la nulidad.-
No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la
ley lo autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos
precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que
estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.
Artículo 111
Reclamación de la nulidad.-
La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como
insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables
para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que
no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma
respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.
Artículo 112
Subsanación de la nulidad.-
No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque
sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la
nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.
Artículo 113
Extensión de la nulidad.-
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un
acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que
produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición
legal expresa en contrario. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 257.
Artículo 114
Anulación de actos procesales fraudulentos.-
Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de
los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías
previstas en el artículo 115.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,
fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los
principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden
también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se
repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 110, 111, 112, 113, 115, 257 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 114.
Artículo 115
Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-
La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se
establecen a continuación:
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se
debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación
y revisión según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o
excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 114, 129, 243, 257 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 115.
Artículo 116
Declaración de nulidad en segunda instancia.-
El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un
recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la
primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad
insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la
nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios
de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad
hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores,
se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el
momento de causarse la nulidad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 257.
CAPITULO II - ACTOS DE PROPOSICION
SECCION I - DE LA DEMANDA
Artículo 117
Forma y contenido de la demanda.-
Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse
por escrito y contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y
sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
71.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la
invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba
pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente,
salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse
la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las
bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los
casos exceptuados por la ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 71, 118, 119, 286, 334, 337 y 439.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 117.
Artículo 118
De la prueba en la demanda.-
118.1 Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se
intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de
acuerdo con lo dipuesto por el artículo 40, así como testimonio
del acto conciliatorio en los casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñará su
contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se
solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los
testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de
que habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en la
Sección II del Capítulo III de este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente
supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la
contraparte al contestar la demanda o la reconvención. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 119, 131, 165, 253, 286, 321, 328, 334,
337 y 356.
Artículo 119
Contralor sobre la demanda.-
119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los
artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las
formalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que
se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de
tenerla por no presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su
decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que
rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la
misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.
La resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia
para ambas partes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 117, 118, 337 y 338.
Artículo 120
Acumulación de pretensiones.-
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si
pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones
deberán ser conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga
una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de
la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los
requisitos del artículo 120.1. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 136 y 337.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 120.
Artículo 121
Cambio de demanda.-
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada
o haya vencido el plazo para contestar.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho
nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el
proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la
causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en
segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare
ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán
alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque
a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las
facultades de contradicción y prueba correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 253, 337 y 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 121.
Artículo 122
Efectos de la demanda.-
La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la
fecha de su presentación. En su virtud:
1) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se
alteren las circunstancias que la determinaron.
2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que
ésta se funde hubieren cambiado.
3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los
límites expresamente permitidos por este Código.
4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo
contenido.
5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente
establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto
a instancia de parte o de oficio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 337.
SECCION II - DEL EMPLAZAMIENTO
Artículo 123
Procedencia del emplazamiento.-
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda,
haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de
la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso
de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la
ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas
formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso
de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre
que no actuara por representante.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el
tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en
los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 34, 35, 44, 288, 338, 355 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 123.
Artículo 124
Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-
Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en
que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma
establecida para las notificaciones personales en el domicilio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 288, 338, 355 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 124.
Artículo 125
Emplazamiento fuera de la ciudad.-
Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el
emplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones
en ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un día por
cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la
Suprema Corte de Justicia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 288, 338, 355 y 541.
Artículo 126
Emplazamiento fuera del país.-
Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante
exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal
entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 288, 338, 355 y 541.
Artículo 127
Emplazamiento con domicilio desconocido.-
127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con lo
dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o
inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se
consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de
nombrárseles defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el
demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare fuera de
él o se tratare de persona incierta o indeterminada.
127.4 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento genérico a
cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien
figure como último propietario en el certificado registral que, al efecto,
deberá acompañarse a la demanda. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 89, 288, 338, 355, 517 y 541.
Artículo 128
Emplazamiento al apoderado.-
El emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado, con
mandato suficiente, siempre que el mandante no se hallare dentro del área
jurisdiccional del tribunal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 288, 338, 355 y 541.
Artículo 129
Sanción por omisión.-
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento
apareja la nulidad del mismo.
129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al
emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido
en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente
establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido
conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro
del plazo acordado (artículo 115). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 115, 288, 338, 355 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 129.
SECCION III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION
Artículo 130
Forma y contenido de la contestación.-
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación
deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas
para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la
veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad
de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le
fuere atribuida.
Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.
El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta
de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la
demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y
en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo
del artículo 134).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a
hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la
regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas
para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por
el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar
demanda y contestación en escrito conjunto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 134, 137 y 334.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 130.
Artículo 131
De la prueba en la contestación.-
El demandado, al contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo
dispuesto por el artículo 118. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 118, 165 y 334.
Artículo 132
Actitudes del demandado.-
El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse
a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de
expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar
la intervención de terceros.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma
simultánea y en el mismo acto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 338.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 132.
Artículo 133
Excepciones previas.-
133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:
1) La incompetencia del tribunal.
2) La litispendencia.
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación
del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de
pretensiones.
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de
personería de este último.
5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa
(artículo 41).
6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.
7) La caducidad.
8) La cosa juzgada o la transacción.
9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente
de los propios términos de la demanda, así como la
improponibilidad manifiesta de esta última.
133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón
de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de
representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante,
la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de
legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de
la demanda.
La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente
podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar.
Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano
jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto
hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la
incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a
conocimiento del tribunal competente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 41, 243 y 342.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 133.
Artículo 134
Allanamiento a la demanda.-
El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su
fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá
dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro
trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso
respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare
de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no
pueden ser probados por confesión.
El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el
numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 338, 339, 340 y 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 134.
Artículo 135
Actitud de expectativa.-
Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido
participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata
de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de
oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos
tendientes a destruir las pretensiones del actor.
Artículo 136
Reconvención.-
136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del
artículo 120.1; numerales 1 y 3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas
respecto de la demanda. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 120.
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION I - REGLAS GENERALES
Artículo 137
Necesidad de la prueba.-
Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean
controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se
tratare de cuestiones indisponibles.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 339.
Artículo 138
Exención de prueba.-
No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la
pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es
admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo 139
Carga de la prueba.-
139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su
adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos
o extintivos de aquella pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la
iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las
reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo 140
Valoración de la prueba.-
Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas
y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de
apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 184.
Artículo 141
Regla de experiencia.-
A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el
hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común
extraidas de la observación de lo que normalmente acaece.
Artículo 142
Producción de la prueba.-
142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas
en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente
Código, salvo disposición especial en contrario.
142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del
buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba.
Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una
presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones
previstas para cada medio probatorio.
142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su
incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la
ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 293.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 142.
Artículo 143
Prueba del derecho.-
El Derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere prueba y
el tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para
acreditarlo.
Artículo 144
Rechazo de la prueba.-
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de
parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente
innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente
impertinentes.
También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente
tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por
la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer
el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.
144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas
impertinentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 144.
Artículo 145
Prueba trasladada.-
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse
a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido
diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el
primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se
aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o
prueba complementaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 239.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 145.
Artículo 146
Medios de prueba.-
146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la
de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones
de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos
por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que
disciplinan a los expresamente previstos por la ley.
Artículo 147
Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba.-
Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción,
denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto
diferido.
SECCION II - DE LA DECLARACION DE PARTE
Artículo 148
Admisibilidad.-
148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o
interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades
que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de
posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier
litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para
formular preguntas meramente aclaratorias.
148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio
formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las
oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El
interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en
cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
149.2. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 24, 149, 150, 253 y 309.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 148.
Artículo 149
Interrogatorio.-
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto
de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos
que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las
partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente,
pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por
el numeral 3) del artículo 161.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal
en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte
contraria, sin necesidad de previa citación.
149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas
respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá
formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los
artículos 148 y 150.
La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita
formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el
ordinal siguiente.
149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa
justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas
o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la
contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 148, 150, 153, 161 y 309.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 149.
Artículo 150
Posiciones.-
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán
formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse
hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341).
150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de
que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que
si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas,
se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma
asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho
concreto o algún otro íntimamente ligado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 148, 153, 309 y 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 150.
Artículo 151
Formas.-
151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte
personalmente.
151.2 El tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes,
lo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de
imposibilidad que el tribunal apreciará libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los
apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus
mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física
que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de
absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio
de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el
interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga
la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o
integrante de su dirección. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 309.
Artículo 152
Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso.-
Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más
de cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la
absolución podrá efectuarse por medio del tribunal comisionado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 309.
Artículo 153
Confesión.-
153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante
constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver
posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la
veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su
interés y favorable a la adversaria.
153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la
realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley
exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa
de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o
dolo.
153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2
hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas
producidas u otras circunstancias de la causa. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 149, 150, 253 y 309.
SECCION III - DE LA DECLARACION DE TESTIGOS
Artículo 154
Admisibilidad.-
La prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley disponga
lo contrario.
Artículo 155
Testigos.-
Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:
1) Las personas menores de trece años.
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe
referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a
probar.
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la
declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 155.
Artículo 156
Exenciones al deber de testimoniar.-
156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun
separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines
en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos,
que el proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en
general, a cualquier hecho íntimo.
156.2 Así mismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su
deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto
profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.
Artículo 157
Testigos sospechosos.-
Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto
del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad
o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o
interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales
u otras causas similares.
Artículo 158
Pruebas de las circunstancias de sospecha.-
Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de
testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en
la etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en
la sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de
toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias
sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.
Artículo 159
Petición de la prueba testimonial.-
Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre,
edad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente,
el objeto de la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos,
salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.
Artículo 160
Citación del testigo.-
160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el
testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el
testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,
salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.
160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será
conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al
tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.
160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo
que estuvo a disposición del tribunal.
160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso,
podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado
cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la
sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se
librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal
oídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el
tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando
el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con
antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta
sea puesta en conocimiento de las partes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 24 y 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 160.
Artículo 161
Audiencia de declaración.-
La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por
el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o
juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su
nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,
ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que
sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con
él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que
haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándole sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento
de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como
llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados
bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer
nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare
inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para
el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal
lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas
o en los demás casos que se considere justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la
sede del tribunal cuando éste lo autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia
a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo
laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.
Artículo 162
Careo.-
Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos de los
testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.
Artículo 163
Declaración por informe.-
Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente
de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del
Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,
Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las
Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados,
los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando
así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
Artículo 164
Testigo falso.-
Si el tribunal ante quien se presta la declaración considera que el
testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá se remitan los
antecedentes del caso al tribunal competente del orden penal.
SECCION IV - DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 165
Presentación del documento.-
La parte que quiera servirse de un documento que tiene en su poder,
podrá presentarlo al tribunal en la forma establecida por el artículo
72.1 y en las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y .3 y 131). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72, 118 y 131.
Artículo 166
Documentos en oficinas públicas.-
La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una
oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado
o el procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio
o facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se
destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,
se estará a lo que decida el tribunal al respecto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 309.
Artículo 167
Documentos en poder de terceros.-
Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de
terceros, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en
original o en las copias que prevé el artículo 72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que
apreciará el tribunal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 309.
Artículo 168
Documento en poder del adversario.-
La parte que quiera servirse de un documento que según su
manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal
que intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del
documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo
podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 309.
Artículo 169
Prueba de libros de comercio.-
La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las
disposiciones de las leyes mercantiles.
Artículo 170
Autenticidad de los documentos.-
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se
demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se
aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas
por notario o autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se
tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están
suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se
indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de
falsedad.
170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos
privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren
autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las
reglas generales en materia de prueba. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 171 y 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 170.
Artículo 171
Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.-
Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención,
la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención
o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el
desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de
la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se
agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse
en la misma. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172 y 174.
Artículo 172
Tacha de falsedad.-
172.1 La parte que impugne de falsedad material un documento público o
un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su
adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo
anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por
separado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído
el Ministerio Público.
La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como
defensa en el propio proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la
existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo
Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso
civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo
lo dispuesto en el artículo 283.2. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 171, 192 y 283.
Artículo 173
Reconocimiento de documentos privados.-
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte
que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte
podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo
determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se
tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,
se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si
el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si,
concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como
auténtico para el representado, una vez admitida o probada la
representación al tiempo del otorgamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 170, 174, 309 y 353.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 173.
Artículo 174
Cotejo de letras o firmas.-
En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo,
recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante
el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de
prueba. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 171 y 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 174.
Artículo 175
Documentos admisibles e inadmisibles.-
175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean
manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos,
películas cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas
dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las
personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás
personas públicas.
Artículo 176
Documentos incompletos.-
Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en
parte sustancial no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados
o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante
la firma del autor o autorizante del documento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 176.
SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 177
Procedencia.-
177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que
interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos
o técnicos especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre
un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones
en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen
cuando, a su juicio, procediere. (*)
(*)Notas:
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 177.
Artículo 178
Número y designación de peritos.-
El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad
de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según
las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,
colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999,
en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.
Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el
tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 178.
Artículo 179
Impedimentos y recusaciones de los peritos. -
Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales
que los Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su
designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución
que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas supervinientes.
Artículo 180
Procedimiento.-
La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las
cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el
adversario podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará
los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las
proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente
formular. Asimismo fijará el plazo en el que deberá presentarse el
dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado,
vencido el cual, caducará el encargo.
Artículo 181
Práctica de la prueba.-
Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la
diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha
en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan
concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo
hacer las observaciones que estimen convenientes.
Artículo 182
Deber del encargo y responsabilidad.-
182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones,
salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del
tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su
designación y que aquél apreciará libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará
pasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante
el tribunal.
Artículo 183
Observaciones al dictamen.-
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el
plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de
prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen
pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si
ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los
casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá
concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose
de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima
la concurrencia. (*)
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar
las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la
impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola
vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte
que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
(*)Notas:
Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 177 y 185.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 183.
Artículo 184
Apreciación del dictamen.-
Los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes le
hayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos
establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán
apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica
(artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga
para apartarse de ello cuando así lo haga. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 140.
Artículo 185
Honorarios de los peritos.-
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que
solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga
la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una,
la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas
cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba,
una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los
honorarios y gastos.
El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa
consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el
peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para
solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un
técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no
podrá excusarse.
185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada
a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no
mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa
una vez concluida la labor pericial.
En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la
regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el
arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo
1834 del Código Civil. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 183 y 189.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 185.
SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Artículo 186
Inspección Judicial.-
El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar
personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que
interesen a la decisión del proceso.
Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo
tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 188.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 186.
Artículo 187
Procedimiento de la inspección judicial.-
Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará
la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia
de peritos o de testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con
sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en
forma resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en
el plazo que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 188.
Artículo 188
Reproducción de hechos.-
Por el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 186 y 187.
Artículo 189
Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo
patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las
cantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y
se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a
que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el
tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose
interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de
la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho
que se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185 y 191.
SECCION VII - PRUEBA POR INFORME
Artículo 190
Procedencia.-
190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas
deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos
o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del
informante.
190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente
tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente
corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.
190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá
ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que
deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de
recibido el oficio, estándose a lo que éste resuelva.
190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que
el informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.
190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a
solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier
documento o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando que se
hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con
otra finalidad igualmente legítima.
Artículo 191
Colaboración del informante.-
Corresponderá aplicar, respecto del diligenciamiento de esta prueba,
lo establecido en el artículo 189.1 y .2 en lo que fuere pertinente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 189.
Artículo 192
Facultades de la contraparte.-
192.1 La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que
los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de
referirse.
192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se
podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás
antecedentes en que se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día
siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la
agregación del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se
sustanciará por el trámite de los incidentes (artículos 320 y 321). Si
resultare la presunción de un delito de falsificación, será aplicable lo dispuesto por el artículo 172.2. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172, 320 y 321.
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
Artículo 193
Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.-
193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se
admitirá ninguna otra prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe
ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para
mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las
cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del
proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias
complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin
otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se
violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha
prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes
en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda
adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de
defensa en juicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 193.
Artículo 194
Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos
para dictar sentencia.-
194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia,
que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun
cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o
la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de
posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor
proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en
la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se
pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las
medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término
del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse
su dictado dentro del que restare (artículo 207). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 203 y 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 194.
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION I - FORMA Y CONTENIDO
Artículo 195
Forma de las resoluciones judiciales.-
Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias de
trámite y de sentencias interlocutorias y definitivas.
Artículo 196
Providencias de trámite.-
Las providencias de trámite se dictarán dentro de las cuarenta y ocho
horas de presentadas las peticiones de las partes o las exposiciones de la
oficina, salvo las que corresponda pronunciar en la audiencia.
Artículo 197
Forma de la sentencia.-
El tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará
personalmente la sentencia y la suscribirá.
Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva.
La sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con
mención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la
carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y suscinto, el o los
puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han
sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se
les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se
aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se
redactará en términos imperativos.
Artículo 198
Contenido de la sentencia.-
Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas.
Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las
pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se
pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.
Artículo 199
Pronunciamiento según equidad.-
Si mediare acuerdo de partes y siempre que éstas tuvieren la libre
disposición del derecho aducido en juicio, podrá el tribunal fallar el
asunto por equidad (artículo 25.1). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Artículo 200
Decisión anticipada.-
200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver,
en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos,
aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar
las razones para prescindir de la prueba.
La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de
decisión anticipada.
200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también
podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 276 y 344.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 200.
Artículo 201
Discordia parcial.-
Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza
parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo,
la que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva
sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la
integración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así será
notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en
forma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno
de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará
a los autos una vez dictada la sentencia.
Artículo 202
Providencia con citación.-
Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender
el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la
notificación hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir
oposición dentro de ese término, vencido el cual precluirá su facultad
impugnativa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 243.
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS
Artículo 203
Plazos para dictar sentencia.-
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma
oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se
dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la
que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare
de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia
definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir
del primer día hábil siguiente.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a
tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor
de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare
de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se
contarán a partir del primer día hábil siguiente.
203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige
en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea
dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción
voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.
En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días
si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de
definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al
despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación
mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante
dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se
computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del
Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados
desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último
ministro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 76, 204, 205, 208 y 343.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 203.
Artículo 204
Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-
204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El
plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de
sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias
definitivas (artículo 344.2).
204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al
Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.
204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento
de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace
en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.
Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá
el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba,
que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se
celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y,
una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.
Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal
luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se
celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se
celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los
plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal
podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez
culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo
individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del
establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se
contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil
siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.
204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que
permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la
Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de
29/10/1991 artículo 326.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 203, 205, 208, 276, 344 y 548.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 326,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 204.
Artículo 205
Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.-
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal,
su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de
sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y
en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 203, 204 y 208.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 205.
Artículo 206
Prórroga del plazo.-
El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de
transcurrido el último quinto de cada uno de los plazos establecidos,
ampliación del término, con remisión de los autos, lo que se acordará por
una sola vez si se entendieren fundadas las razones expuestas. El plazo
respectivo se continuará computando desde que se hubieren recibido
nuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante.
Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte
de Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliación del
término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra
motivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros y que, en
cada caso y tratándose de Tribunales de Apelaciones, será puesta en
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 207
Comienzo y suspensión de plazos.-
Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por
las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables
que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia,
conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido
y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 194 y 343.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 207.
Artículo 208
Nota del Actuario o Secretario.-
En los expedientes en los que el tribunal conoce en vía de apelación,
el Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se
reciban los autos y de aquella en que eleva los autos a estudio.
Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez
días, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr
desde la referida última actuación.
Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar
--bajo apercibimiento de incurrir en falta grave-- la fecha en que
reciben y aquella en que devuelven los autos que les son pasados a
estudio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204 y 205.
Artículo 209
Traslados y ascensos.-
Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su
competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso,
los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la
complementaria de la causa que se trate. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994
artículo 126.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 126,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 209.
Artículo 210
Licencias extraordinarias.-
No podrá otorgarse licencia extraordinaria, salvo por motivos de
enfermedad, a los magistrados que registren atrasos en las sentencias.
Artículo 211
Renuncias.-
Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a juicio del
jerarca, la renuncia o cese del Magistrado que se encuentre atrasado en
sus sentencias, determinará la aplicación de una multa de hasta seis veces
el importe de su sueldo mensual, la que podrá ser descontada, incluso, de
su pasividad.
Artículo 212
Omisión y atraso reiterados.-
La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las
sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del
Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley
Orgánica.
Artículo 213
Multas.-
El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa.
En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será
sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del
año registra más de seis casos de vencimiento del término, será
sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al
mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el
cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del
cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.
SECCION III - EFICACIA
Artículo 214
Eficacia de las providencias de trámite.-
Las providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en
cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma
o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.
Artículo 215
Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.-
Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de
cosa juzgada:
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
2) Si las partes las consienten expresamente.
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el
correspondiente recurso.
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no
existieren otros consagrados por este Código. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 216.
Artículo 216
Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso.-
Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin
al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva,
siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.
Artículo 217
Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.-
Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá
ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del
proceso.
Artículo 218
Eficacia de la sentencia frente a terceros.-
218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título
universal.
218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b) a los
titulares del dominio desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento
que no es el propio respecto del mismo bien.
218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos
dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o
del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son
terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido
conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la
primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que
pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de
información registral, la hubieren o no solicitado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 242.
Artículo 219
Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.-
La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en
todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo
objeto y se fundare en la misma causa.
Artículo 220
Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación
de intereses difusos.-
La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses
difusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere
absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
Artículo 221
Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.-
En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas
indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a
todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por
alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros de buena fe.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 221.
Artículo 222
Inmutabilidad de la sentencia.-
222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención
del tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar
aquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o
advirtiere su error, salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación
de la misma (artículo 244).
222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser
corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun
durante la etapa de ejecución de la sentencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 244.
CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO
SECCION I - CONCILIACION Y TRANSACCION
Artículo 223
Oportunidad y trámite.-
Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado
del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre
derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del
litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán
declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 223.
Artículo 224
Eficacia.-
La conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el mismo
efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 225
Costas y costos.-
Cuando el proceso termine por conciliación o transacción cada parte
pagará sus gastos, salvo convención en contrario.
SECCION II - DESISTIMIENTO
Artículo 226
Formas de desistimiento.-
Puede desistirse del proceso y de la pretensión.
Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando
concretamente su contenido.
El desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia
ejecutoriada.
Artículo 227
Desistimiento del proceso.-
227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo
anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el
archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte,
deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia
coloca a las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que
tenían antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia
de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas
y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del
recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará
solamente en lo que refiere a su impugnación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 228.
Artículo 228
Desistimiento de la pretensión.-
En la misma oportunidad a que se refiere el artículo 227.1, el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho.
En tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte,
debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por
terminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 227.
Artículo 229
Desistimiento de la oposición.-
El demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en
cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.
Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del
actor y se regulará por las normas de aquél.
Artículo 230
Desistimiento de actos del proceso.-
Puede desistirse libremente de uno o más actos del proceso o
situaciones procesales favorables ya adquiridas.
Artículo 231
Costas y costos en caso de desistimiento.-
En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del
derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que
otra cosa se conviniera por las partes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 231.
Artículo 232
Daños y perjuicios.-
El desistimiento del proceso no impide las demandas que pudiera
promover el adversario por los daños y perjuicios causados por el proceso
desistido.
SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 233
Perención.-
Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a
petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un
año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás
casos, incluidos los incidentes.
Artículo 234
Cómputo.-
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última
notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el
día siguiente al de la práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el
proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el
tribunal (artículo 92). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 92.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 234.
Artículo 235
Paralización que no produce perención.-
No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida
a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con
los medios procesales a su alcance. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 238.
Artículo 236
Improcedencia.-
No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos
contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se
hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción
dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo
desde el momento en que se notificó la providencia que las
dispuso.
Artículo 237
Contra quiénes opera.-
La perención operará también contra el Estado y demás personas de
Derecho Público así como los incapaces y ausentes, siempre que estos
últimos estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Artículo 238
Procedimiento y recurso.-
238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá
ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será
susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia
que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible
del recurso de reposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 235.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 238.
Artículo 239
Efectos.-
En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos
y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no
impide replantear el proceso.
En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la
sentencia recurrida.
No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por
perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior,
conforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 145.
Artículo 240
Transcurso de la prescripción.-
Una vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas
mediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no
se hubiere producido.
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 241
Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.-
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a
impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 241.
Artículo 242
Legitimación para impugnar.-
Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las
partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros
intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados
por la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un
perjuicio, aunque éste sea parcial. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 218.
Artículo 243
Medios de impugnación.-
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los
recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación
o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de
nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 115, 133, 202, 355, 361 y 379.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 243.
SECCION II - RECURSOS DE ACLARACION Y DE AMPLIACION
Artículo 244
Aclaración y ampliación.-
244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia
o en solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de
su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la
audiencia o de sentencia definitiva, podrá aclarar algún concepto oscuro o
palabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el
primer caso, sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer
día, en el segundo.
244.2 También se podrá, a igual pedimento y dentro de los mismos
plazos ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial
que se hubiere omitido.
244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a
partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que
recaiga sobre la aclaración o ampliación.
244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones.
Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en
relación con cada resolución. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 257, 258, 291, 347 y 487.
SECCION III - RECURSO DE REPOSICION
Artículo 245
Procedencia.-
El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y
las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido
de su error, pueda modificarlas por contrario imperio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 258 y 378.
Artículo 246
Plazo y procedimiento.-
246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de
las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se
pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al
de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o
diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o
modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír
a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera
escrito, el término del traslado será de tres días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la
misma, en forma inmediata.
246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia
contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá
la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de
apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente
(artículos 250, 251 y 254). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250, 251, 254, 258 y 342.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 246.
Artículo 247
Efectos de la reposición.-
Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria
tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de
apelación, si correspondiere. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 258.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 247.
SECCION IV - RECURSO DE APELACION
Artículo 248
Recurso de apelación.-
La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que
haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el
tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida
por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 344 y 347.
Artículo 249
Causas de la impugnación.-
La impugnación puede fundarse en la improcedencia de la resolución en
cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del
que se derive tal efecto.
La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento;
pero en este último caso, siempre que no haya mediado subsanación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 320, 344 y 347.
Artículo 250
Procedencia.-
Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las
de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la
ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas
en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es
apelable y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos
recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en
la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251
numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido
recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por
contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 246, 251, 253, 254, 308, 344, 347, 360, 378,
379 y 438.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 250.
Artículo 251
Efectos.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se
suspende desde que quede firme la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el
cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,
el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes
que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia
en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones
que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse
al superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá
decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe
procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o
del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva
la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior
por la vía más rápida disponible.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la
eventual apelación de la sentencia definitiva.
La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia
definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por
vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el
traslado de la apelación interpuesta por su contraparte
contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo
del traslado de la apelación diferida será de seis días.
Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de
reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 246, 254, 255, 260, 342, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 251.
Artículo 252
Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.-
252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de
sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan
imposible su continuación.
252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto
suspensivo.
252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 344 y 347.
Artículo 253
Apelación de sentencias definitivas.-
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se
interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se
sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con
interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante
con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la
vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra
parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por
el plazo de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en
segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como
en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la
conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso,
se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de
los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o
rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la
información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto
por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la
prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo
118. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 118, 121, 148, 153, 254, 344, 346, 347, 360
y 438.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 253.
Artículo 254
Apelación de sentencias interlocutorias.-
El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:
1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia,
el plazo para la interposición del recurso será de seis días,
al igual que el del traslado y el de la contestación a la
adhesión a la apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse
dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo
demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3)
del artículo 251.
La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva
podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto
diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del numeral 3) del artículo 251.
4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto
por el numeral 2) del artículo 253.2.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal
podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia
interlocutoria recurrida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 246, 251, 253, 302, 322, 332, 342, 344, 347,
360, 378, 379, 403, 438 y 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 254.
Artículo 255
Resolución del tribunal inferior.-
Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con
el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada
exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 251, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 255.
Artículo 256
Procedimiento en la instancia superior.-
El procedimiento en segunda instancia será el previsto en los
artículos 344 y 346, numeral 5º, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 344, 346 y 347.
Artículo 257
Facultades del Tribunal de Alzada.-
257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá
modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al
tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia
de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos
previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare
el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación,
debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso
no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la
primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada
por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que
dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando
se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que
el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su
diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 116, 244, 259, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 257.
Artículo 258
Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.-
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.
Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo
admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 244, 245, 246, 247, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 258.
Artículo 259
Cumplimiento de la decisión del tribunal superior.-
Decidida la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera
instancia, éste dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto, en
la cual se dispondrá lo conducente a tal efecto.
En el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán expresamente
las actuaciones que quedan sin efecto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 257, 344 y 347.
Artículo 260
Ejecución provisional.-
260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el
vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para
evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y
perjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria.
260.2 Será competente para la ejecución provisional de la sentencia el
tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución
provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;
circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que
existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante
para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con
más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso
pueda irrogar.
260.4 Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la
ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo
dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.
260.5 En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en
cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo
solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para
responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos
judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se
revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal
eximir al peticionario de la prestación de contracautela. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 251, 275, 344, 347, 360, 372, 375, 376 y
377.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 260.
Artículo 261
Condenaciones.-
La sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones
procesales de conformidad con el artículo 56.1. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 56, 344 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 261.
SECCION V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE
LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 262
Procedencia.-
El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto
suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 274, 347 y 513.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 262.
Artículo 263
Forma de interposición.-
Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la
providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus
fundamentos ante el mismo tribunal que dictó aquélla. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 274, 347 y 513.
Artículo 264
Otorgamiento.-
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación
del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la
apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error,
podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada,
estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte
contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la
resolución adoptada.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito
de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado
del informe referido en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición
incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las
disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando
el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes
para dar trámite al recurso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 266, 274, 347 y 513.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 264.
Artículo 265
Suspensión del procedimiento.-
Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia
apelada.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía
más rápida disponible. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 274, 347 y 513.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 265.
Artículo 266
Resolución del recurso.-
Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja
o se le desechará.
En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución
hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 264, 274, 347 y 513.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 266.
Artículo 267
Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre
que hubiere tenido intervención. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 56, 57, 274, 347 y 513.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 267.
SECCION VI - RECURSO DE CASACION
Artículo 268
Procedencia.-
El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de
Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia,
sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando
se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000
UR (seis mil unidades reajustables). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 342.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 37.
Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37,
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 268.
Artículo 269
Improcedencia.
No procede el recurso de casación:
1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares;
2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión;
3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el
importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables) (*)
(*)Notas:
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 38.
Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 269.
Artículo 270
Causales de casación.-
El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o
errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de
admisibilidad o de valoración de la prueba.
No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la
parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la
garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya
sido subsanada en forma legal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
Artículo 271
Plazo y forma para interponer el recurso.-
El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo
de quince días siguientes al de la notificación de la sentencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
Artículo 272
Legitimación para interponer el recurso.-
El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio
de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la
sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte,
cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de
aquélla. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
Artículo 273
Requisitos de la interposición del recurso.-
El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que
dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento
de la casación, expuestos de manera clara y concisa. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.
Artículo 274
Procedimiento de admisibilidad del recurso.-
El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince
días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante
con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.
Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se
cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el
tribunal dispondrá el franqueo.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos
262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de
Justicia para su resolución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 273,
345 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 274.
Artículo 275
Efectos del recurso.-
275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las
personas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la
misma.
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y
sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá,
en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para
hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la
sentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la
parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 260.3. El monto y la naturaleza de la garantía serán
fijados, en forma irrecurrible, por el tribunal en la providencia que
conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha
garantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la
notificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de
dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la
sentencia.
275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es
casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios,
que se liquidarán por el procedimiento establecido por el artículo
378.3. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 260, 345, 347, 372, 375, 376, 377 y 378.
Artículo 276
Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al
Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días.
Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o
de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la
que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y,
finalmente, el Fiscal de Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar
alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se
trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso
de queja.
La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre
el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo
dispuesto por el artículo 200. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003
artículo 6.
Ordinal 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de
29/10/1991 artículo 325.
Ver en esta norma, artículos: 200, 204, 345, 347 y 548.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 6,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 325,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 276.
Artículo 277
Casación por vicios de fondo o de forma.-
277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho
del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por
los que estimare correctos.
277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte
de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba
subrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el
punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad,
sustanciándolo con arreglo a derecho.
277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la
admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare
la parte dispositiva del fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare
admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el
mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al
posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a quien
se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
Artículo 278
Casación por vicios de forma y de fondo.-
Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, la
Suprema Corte de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el
caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
Artículo 279
(Costas y Costos).-
Las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el
artículo 56.1. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.731 de 31/12/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 279.
Artículo 280
Publicación.-
Las sentencias que acojan el recurso de casación se publicarán en el
Diario Oficial u otra publicación jurídica que disponga la Corte, mientras
no exista una publicación oficial especialmente destinada a esos
efectos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
SECCION VII - RECURSO DE REVISION
Artículo 281
Procedencia.-
El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier
tribunal, salvo las excepciones que determine la ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 347.
Artículo 282
Competencia.-
El conocimiento del recurso de revisión corresponde a la Suprema Corte
de Justicia, cualquiera fuere el grado del tribunal en que hubiere quedado
firme la resolución recurrida. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 347.
Artículo 283
Causales.-
Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la
violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento
decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada
falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien
que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal
con anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren
documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al
proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta
de la parte contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que
tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre
que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva
excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa
del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y
115.2).
6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta,
siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa
pública (artículos 114 y 115.2).
7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido
hacer valer por las vías del artículo 115. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 114, 115, 284 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 283.
Artículo 284
Legitimación.-
284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan
sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por
los terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo
anterior.
284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando
los hechos invocados afectaren la causa pública. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 283 y 347.
Artículo 285
Plazos.-
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos
tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución
impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se
promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que
quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses
desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos
en que se fundare la misma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 347.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 285.
Artículo 286
Forma del recurso.-
El recurso de revisión se presentará ante la Suprema Corte de
Justicia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que
se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda
(artículos 117 y 118). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 117, 118 y 347.
Artículo 287
Efecto de la interposición del recurso.-
La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de
la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 289. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 289 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 287.
Artículo 288
Procedimiento del recurso.-
Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los
requisitos antes señalados, la Suprema Corte de Justicia ordenará al
tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo
máximo de diez días y emplazará, según la regla de los artículos 123 a 129, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta días. A continuación, se seguirá el procedimiento
de los incidentes.
Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá
facsímil autenticado de los autos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 347.
Artículo 289
Medidas cautelares.-
En el escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de
su trámite, podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de
la resolución impugnada. Así se dispondrá por la Suprema Corte de
Justicia, si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del
recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere
causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá
prestar garantía suficiente a juicio de la Corte. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 347.
Artículo 290
Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.-
Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose
expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el
proceso, si ello conviniere a su derecho.
Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser
discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo
375.4. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 347 y 375.
Artículo 291
Irrecurribilidad.-
Contra la sentencia que recaiga sólo procederán los recursos previstos
por el artículo 244. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 244 y 347.
Artículo 292
Costas y costos.-
Las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del
recurrente.
Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo
condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación
en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.
En los demás casos, la imposición de las costas y costos se
determinará según las circunstancias. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 347.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES
CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA
Artículo 293
Regla general. Preceptividad.-
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia
para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado
en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare
de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 294 y 337.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 293.
Artículo 294
Excepciones.-
Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa
ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte
una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que
interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,
arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación
se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto
por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias
de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. (*)
6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la
Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 6) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 142.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 409.
Ver en esta norma, artículos: 293, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344,
345 y 546.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 409,
Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 294.
Artículo 295
Procedimiento.-
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el
artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud
en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el
objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de
nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte.
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.
c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de
las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que
existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el
proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis
meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción
simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 337.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 295.
Artículo 296
Manifestaciones del tribunal.-
El tribunal no será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado,
por las manifestaciones que realizare en este o en cualquier otro acto
conciliatorio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 337.
Artículo 297
Eficacia de la conciliación.-
297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las
partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la
sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título
universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.
297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio
será sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal
competente, so pena de nulidad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 337.
Artículo 298
Falta de conciliación.-
Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.
La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será
nula. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 337.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 298.
CAPITULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA
Artículo 299
Jactancia.-
Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo 32),
afirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho real o
personal de contenido económico sobre bienes de los que otro se
considerare titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso
provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos
alegados. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.
Artículo 300
Promoción de la jactancia.-
El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 300.
Artículo 301
Interpelación.-
Recibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite al demandado a
audiencia, en la que se le intimará manifieste si son o no ciertos los
hechos alegados en la demanda.
Artículo 302
Consecuencias de la respuesta.-
302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no
concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el
tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con
apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá
que se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará;
y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las
afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e
intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente
artículo.
302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de
jactancia serán inapelables.
La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada
al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de
quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad
con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254 y 303.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 302.
Artículo 303
Efectos de la jactancia.-
La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto
de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la
efectividad del apercibimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 302.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 303.
Artículo 304
Plazo para la demanda.-
La demanda de jactancia no podrá deducirse transcurridos seis meses
desde el momento en que hubieren tenido lugar los dichos que la
configuraren.
CAPITULO III - PROCESO PREVIO
Artículo 305
Regla general.-
Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro
ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá, de oficio o a
petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los
procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de
cosa juzgada la sentencia definitiva correspondiente.
Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, ésta será
absolutamente nula.
CAPITULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Artículo 306
Aplicación a todos los procesos.-
En todo proceso podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa
de parte y con finalidad de:
1) determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las
partes en el futuro proceso;
2) anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se
esperare a otra etapa;
3) practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos
necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables
y otros similares;
4) practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el
proceso ulterior. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 337.
Artículo 307
Procedimiento.-
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá
denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y
la finalidad concreta de la medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra
quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si
esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.
Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en
forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la
otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 337.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 307.
Artículo 308
Impugnabilidad.-
La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación.
El tribunal resolverá sin ulterior recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.
En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250 y 337.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 308.
Artículo 309
Medidas especiales.-
Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como
diligencias preparatorias:
1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de
aquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere
iniciarse eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal podrá,
en la audiencia, rechazar los puntos que no refieran estrictamente
a la personalidad del demandado. La declaración se recibirá
conforme con las reglas de los artículos 148 a 153.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el
tribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los
hechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de
la prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el
proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos
los hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él
su falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el
tribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al
demandado ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera
promovido a no ser por esa circunstancia.
2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,
así como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando
se creyese heredero, legatario o albacea; la de los libros de
comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la
sociedad, comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien
se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se seguirá
el procedimiento de los artículos 332 y 333.
3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la
cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o
pretensiones similares.
4) La citación a reconocimiento del documento privado contra aquel de
quien emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 173.
5) El nombramiento de representante legal o curador especial para el
proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de
herencia yacente o bienes desamparados.
6) La práctica de pruebas en los casos en que:
a) una cosa pudiere alterarse o perecer;
b) pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el
juicio;
c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o
próximos a ausentarse del país.
7) La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a
168. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 148, 149, 150, 151, 152, 153, 166, 167, 168,
173, 332, 333, 337 y 353.
Artículo 310
Procedimientos.-
310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su
naturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la
audiencia que fijará el tribunal a los efectos de su cumplimiento.
310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá
por desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la
inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso
podrá postergarse la audiencia por una sola vez.
310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no
compareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que habilitará la
postergación de la audiencia por una sola vez, se cumplirán las
diligencias posibles de realizar sin su presencia. Si así no fuere, el
tribunal podrá imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de
no concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado.
En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los
hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren
desvirtuados por la prueba del proceso principal.
310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la
parte contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su
orden, salvo que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de
temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento
de lo solicitado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 337.
TITULO II - PROCESO CAUTELAR
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 311
Universalidad de la aplicación.-
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso,
tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo
o deba conocer en el asunto.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como
diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante
al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios
causados.
Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la
inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se
contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior
al libramiento del oficio.
Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta
nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de
parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán,
además, con la responsabilidad de quien las solicite.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 317 y 535.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 311.
Artículo 312
Procedencia.-
Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que
son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista
peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.
La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán
justificarse sumariamente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 316 y 317.
Artículo 313
Facultades del tribunal.-
En todo caso corresponderá al tribunal:
1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;
2) Establecer su alcance;
3) Establecer el término de su duración;
4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,
sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en
el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de
los incidentes;
5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso
excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al
peticionario. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 314 y 317.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO
Artículo 314
Requisitos de la petición.-
314.1 Será competente para entender en la medida cautelar, si la
misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es
para entender en el proceso posterior.
Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano
su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal
incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero
no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones,
no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no
prorrogable, al tribunal que sea competente.
314.2 La petición deberá contener:
1) La precisa determinación de la medida y de su alcance.
2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la
información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en
el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o
de la naturaleza de los mismos.
3) La contracautela que se ofrece.
314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria o, si lo
considera necesario, en su primera providencia, el tribunal resolverá el
rechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y demás
características a que refiere el artículo 313. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 313 y 317.
Artículo 315
Recursos.-
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de
la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida
en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará
dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal
estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una
medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 317 y 438.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 315.
Artículo 316
Medidas específicas.-
316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime
indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación
preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de
veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el
cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).
316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente
fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación
sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán
a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se
invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la
explotación intervenida. El tribunal fijará, así mismo, la retribución del
interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que
percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la
empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando
circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se
imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en
definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 312 y 317.
Artículo 317
Medidas provisionales y anticipadas.-
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,
podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas
o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que
se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil
reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el
remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando
a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el
producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de
autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto
en los artículos 311 a 316.
En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por
seis días o audiencia convocada con carácter urgente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 311, 312, 313, 314, 315 y 316.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 317.
TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 318
Procedencia.-
Corresponde tramitar por vía incidental, las cuestiones diferentes de
la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su
decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio
de tramitación.
Artículo 319
Consecuencia en el proceso.-
El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal,
salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.
La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal
y, en ambos casos, será inapelable.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 322.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 319.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO
Artículo 320
Incidente en audiencia.-
Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se
formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de
inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la
decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con
efecto diferido.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 249 y 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 320.
Artículo 321
Incidente fuera de audiencia.-
321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un
traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare
de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme
con lo dispuesto por el artículo 118.
Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el
diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia,
la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de
puro derecho.
La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 118, 332, 335, 340, 346 y 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 321.
Artículo 322
Recursos.-
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones
que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare
de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no
admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será
susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del
artículo 254.
La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.
El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 319, 332, 335 y 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 322.
CAPITULO III - INCIDENTES ESPECIALES
SECCION I - ACUMULACION DE AUTOS
Artículo 323
Requisitos.-
Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante
el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes
requisitos:
1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea
competente, por razón de la materia, para conocer en todos los
procesos.
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse sentencia.
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites
distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse
la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las
mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de
la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre
pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas
y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha
de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación
a los restantes.
Artículo 324
Procedimiento.-
324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes
interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera
instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.
324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del
proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un
tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.
324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para
la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a
todas las demás partes interesadas con un plazo de diez días, vencidos
los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los
expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o
el requiriente someterá la cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la
que decidirá sin otro trámite.
324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en
el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos
tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio
de las medidas de urgencia que procedan.
324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La
resolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace será
apelable sin efecto suspensivo.
324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente
indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos
se pagarán en el orden causado.
324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin
perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de
este artículo.
324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su
tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado;
en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una
misma sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a
diferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la acumulación,
será el que presente mayores garantías.
SECCION II - RECUSACION
Artículo 325
Causas.-
Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda
afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que
interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y
procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa
sometida a su decisión (prejuzgamiento). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 326 y 329.
Artículo 326
Iniciativa.-
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las
partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que
renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del
proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.
326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el
Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del
tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es
colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará
en forma verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte
interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la
recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice
en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta
la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el
tribunal que deba resolver la recusación.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a
conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 325, 327 y 329.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 326.
Artículo 327
Competencia.-
Será competente para entender en el incidente de recusación, así
como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.
Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en
segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.
Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza
(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida
por los otros miembros del tribunal.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 326 y 329.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 327.
Artículo 328
Procedimiento.-
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio
tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la
prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y
se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al
subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá
el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con
exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento
(artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá
el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla
de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.
328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio
Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el
expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 56, 118 y 329.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 328.
Artículo 329
Recusación de Fiscales.-
329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán
recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento
establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender
en el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en que éste se
plantea.
329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo
sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea
decidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de
dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más
trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la
causa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya
expedido, si éste ya hubiere recibido el expediente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 325, 326, 327 y 328.
Artículo 330
Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces
comisionados.-
La recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles y jueces
comisionados, se hará ante el tribunal que entienda en la causa y será
decidida por éste. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.
El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario
recusado en cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad
de las circunstancias.
SECCION III - CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo 331
Resoluciones contradictorias sobre competencia.-
Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren
declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto,
por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición
de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de
Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas
para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el
asunto.
SECCION IV - RENDICION DE CUENTAS
Artículo 332
Declaración preliminar.-
332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de
alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente
que el futuro demandado está obligado a rendirlas.
La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el
artículo 321.
Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.
332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación
de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el
cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 321 y 322.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 332.
Artículo 333
Discusión de las cuentas.-
Si la resolución ejecutoriada declarare que el demandado está
obligado a rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del
plazo prudencial que el tribunal le señalará.
Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en
proceso ordinario (artículos 337 a 344).
Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas que
presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no
probare ser inexacto. En este caso las cuentas se discutirán en proceso
ordinario. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343 y 344.
CAPITULO IV - TERCERIAS
Artículo 334
Procedimiento.-
334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista,
se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será
apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma
y al estado del proceso.
334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en
que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare
indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación
por procurador común.
334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista,
se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia
admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte
de la pretensión introducida por el tercero.
El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en
que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del
proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 118, 130 y 131.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 334.
Artículo 335
Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.-
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares,
promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada
sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho
que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó
la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de
seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el
artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida
la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite
del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca,
el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación
a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio
del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo
que corresponda.
La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la
que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 321, 322, 360, 373 y 393.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 335.
Artículo 336
Cautela del tercerista.-
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento
de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela
suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante
en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados.
La providencia que dispone el levantamiento de la medida será
apelable con efecto suspensivo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 336.
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO
Artículo 337
Remisiones.-
El proceso ordinario será precedido por la conciliación (artículos
293 a 298) sin perjuicio de las diligencias preparatorias que se solicitaren (artículos 306 a 310) y comenzará con la demanda (artículos
117 a 122). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 117, 118, 119, 120, 121, 122, 293, 294, 295,
296, 297, 298, 306, 307, 308, 309, 310 y 546.
Artículo 338
Procedimiento.-
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control
de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará
el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título
VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta
días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por
el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la
reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al
demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por
aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere
simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados
conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero
del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 101.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 24, 101, 119, 132, 134 y 546.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 2,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 338.
Artículo 339
Rebeldía.-
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir
el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1,
35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y
si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el
demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados,
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.
339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que
el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor,
en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no
se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).
El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a
hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).
339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en
rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será
absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento
del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 34, 35, 44, 71, 78, 84, 86, 134, 137 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 339.
Artículo 340
Audiencia preliminar.-
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,
salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la
comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de
sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio(artículo 37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola
vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma
audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.
El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de
reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo
lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor,
será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté
a su impulso para la continuación del mismo.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá,
sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad
prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo
caso se estará a lo que allí se dispone.
El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos
de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes
se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo
pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.
340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3,
no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.
Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 32, 37, 134, 341, 343, 346, 357 y 546.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 340.
Artículo 341
(Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se
cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso,
de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de
la contestación a las excepciones previas,
pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el
artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba
que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a
hechos mencionados por la contraparte al contestar la
demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la
propia audiencia. Con posterioridad a este momento no
podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia
preliminar.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a
probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas
solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o
contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de
oficio.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el
proceso para resolver los problemas planteados por las
excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas
o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición
de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la
decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda
y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al
comienzo del litigio.
El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo
dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad
deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la
sentencia interlocutoria.
La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez
días para la formulación de los fundamentos de la sentencia.
También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de
quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.
6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento
sobre los medios de prueba solicitados por las partes,
rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente
innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente
impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la
ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;
declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso
tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible
diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia
complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose
lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria
se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren
recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1).(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 24, 101, 121, 134, 343, 344, 350, 357 y 546.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 3,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 341.
Artículo 342
Resoluciones dictadas en la audiencia.-
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia
admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).
342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias
interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.
La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de
litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y
que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.
La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia
será apelable con efecto suspensivo.
Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al
proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.
La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba
será apelable sin efecto suspensivo.
En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al
amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto
suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.
Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá
y tramitará con efecto suspensivo.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del
expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en
acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones
o precisiones formuladas por el actor.
Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las
excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare
incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del
proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro
derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo
343.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en
cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 133, 246, 251, 254, 343 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 342.
Artículo 343
Audiencia complementaria.-
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia
preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la
audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará
de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso
de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera
de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable
para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para
que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba
y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su
término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los
artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las partes
soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y
todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal
rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la
interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a
su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer
en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán
ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes
por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes
para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su
alegato en la propia audiencia.
343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18, 101, 102, 103, 203, 207, 344, 357, 358,
404 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 343.
Artículo 344
Segunda instancia.-
344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio
las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.
344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste
dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado,
el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.
Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará
decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.
Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se
citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo
por dos votos conformes.
344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal
hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).
344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de
la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor
a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá
de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en
la ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 200, 204, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254,
255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 341, 343, 346 y 546.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 344.
Artículo 345
Casación.-
Si correspondiere la casación, se procederá como lo prevén los
artículos 268 a 280. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276,
277, 278, 279 y 280.
CAPITULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO
Artículo 346
Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo
establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las
siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.
La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el
artículo 340.
2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y
objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de
la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento
de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser
recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de
aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre
todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se
encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
omitirá pronunciarse sobre las otras.
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la
documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo
género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta
ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la
de la audiencia de primera instancia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 253, 340 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 346.
Artículo 347
Recursos y proceso extraordinario posterior.-
Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario,
caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del
Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen
las reglas generales y propias de cada uno de ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores,
cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá
el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 347.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 348
Procedencia del proceso ordinario.-
Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que
no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación.
Artículo 349
Procedencia del proceso extraordinario.-
Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o
la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra
ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos
620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,
reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que
refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del
Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la
Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de
2008.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas
en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210
del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a
regímenes de visita, restitución o entrega de menores o
incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,
41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de
este último Código.
4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne
expresamente la estructura extraordinaria.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 349.
Artículo 350
Reglas especiales para ciertas pretensiones.-
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo
se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda
y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a
cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre
todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las
partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión
resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción
de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos,
de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria
y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a
derechos que asisten a la parte.
En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores,
el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley
acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso
penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los
propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará
las razones al dictar sentencia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 341 y 369.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 350.
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 351
Aplicación.-
El proceso de estructura monitoria se aplicará en los casos previstos
en las Secciones II y III de este Capítulo.
Artículo 352
Presupuestos.-
352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá
documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se
trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse
la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el
actor.
352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en
forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin
necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o
judicialmente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 364.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 352.
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO
Artículo 353
(Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre
que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el
tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma
ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad
de las mismas.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se
encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido
firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. (*)
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y
conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se
encuentren suscritas por el obligado o su representante y la
firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o
certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este
artículo.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran
las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que
hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de
2009. También se encuentran comprendidos las representaciones
impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos,
firmados de manera autógrafa.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la
obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y
la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la
prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer
excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de
pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de
Comercio y 1440 del Código Civil). (*)
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere
al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numerales 3) y 5) redacción dada por: Ley Nº 19.671 de 19/10/2018 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos: 173, 309 y 362.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 353.
Artículo 354
Procedimiento monitorio.-
354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los
casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y
condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no
procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones
al demandado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.
En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá
esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al
cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de
tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos
que leyes especiales así lo dispongan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 356, 357, 358, 359, 362, 363, 372 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 354.
Artículo 355
Citación de excepciones.-
355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma
establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en
función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier
excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas
conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental
de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que
intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente
las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las
inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta,
cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por
referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental
o la proposición de los restantes medios de prueba.
En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será
considerado en la etapa de liquidación del crédito.
La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el
excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin
efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada
revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las
actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas
válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará
en la sentencia definitiva.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123, 124, 125, 126, 127, 128, 360, 362, 363
y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 355.
Artículo 356
Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de
excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor,
debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones,
conforme con lo dispuesto por el artículo 118.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 118, 362, 363, 379 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 356.
Artículo 357
Audiencia.-
357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo,
el tribunal convocará a audiencia.
357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la
audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba
(artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
358.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia
preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.
La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha
audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y
determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia
interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 340, 341, 343, 358, 362, 363, 379 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 357.
Artículo 358
Sentencia.-
358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme
con lo dispuesto por el artículo 343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si
entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las
restantes en caso de haberla rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal
se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la
sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese
desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas
las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de
incompetencia.
358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos
justificados del proceso ejecutivo.
El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos
devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal
podrá apartarse de este principio en forma fundada.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 343, 360, 362, 363, 379, 498 y 546.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 732 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 358.
Artículo 359
Efectos de la incompetencia.-
Si la sentencia hiciere lugar a la excepción de incompetencia, pondrá
las costas a cargo del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal
competente para la decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente,
será válido. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 362, 363, 379 y 546.
Artículo 360
Recursos.-
En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier
otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de
conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante
una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y
tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de
prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento
inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las
excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de
reposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254, 260, 335, 358, 362, 363, 375,
376, 379 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 360.
Artículo 361
Juicio ordinario posterior.-
361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente,
las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo,
si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que
hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la
promoción de juicio ordinario posterior.
361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal
que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular
no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días
de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 362 y 379.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 361.
Artículo 362
Proceso ejecutivo tributario.-
El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se
tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio
de la aplicación de las leyes especiales en la materia.
Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de
Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus
modificaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360 y
361.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 362.
SECCION III - OTROS PROCESOS MONITORIOS
Artículo 363
Regla general.-
El procedimiento previsto en los artículos 354 a 360 se aplicará a
los casos que refieren los artículos siguientes. En la providencia
inicial se dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda
promovida. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 364, 365,
366, 367, 368, 369 y 370.
Artículo 364
Entrega de la cosa.-
364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no
sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el
contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad
en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla,
siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso,
el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante
documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal
competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la
excepción del artículo 352.2.
364.2 Desde la intimación, el demandado quedará en calidad de
depositario, bajo las responsabilidades penales y civiles
correspondientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 352 y 396.
Artículo 365
Entrega efectiva de la herencia.-
Es el proceso en el que se demanda la entrega efectiva de la herencia
cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los
bienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.
Artículo 366
Pacto comisorio.-
Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en
cumplimiento del pacto comisorio convenido.
En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor
la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.
Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza
el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella
resolución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 366.
Artículo 367
Escrituración forzada.-
Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar
establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o
equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros
respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las
exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento
de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la
ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8° del
Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en
el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor,
con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la
obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de
hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en
carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el
importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez
ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de
oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que
designe el actor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 367.
Artículo 368
Resolución de contrato de promesa.-
Es el proceso en el que se demanda la resolución por falta de pago de
promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio,
inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de
incurso en mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de
conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias
respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho
requeridas al efecto.
Artículo 369
Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad
conyugal.-
Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las
causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185
del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las
exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185
y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.
Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma
unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias
de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,de 18 de
setiembre de 1946. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 369.
Artículo 370
Cesación de condominio de origen contractual.-
Es el proceso en el que se demanda la cesación de condominio de
origen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público
(artículos 1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando
cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba
requerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y
sin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio que se obtenga.

TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 371
Iniciativa.-
Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el
artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el
plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 377 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 371.
Artículo 372
Presupuestos.-
372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
correspondiere conocer en primera instancia.
372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con
el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida
en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la
intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de
estructura monitoria.
372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398
y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su
plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo
que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 354, 397, 398, 399, 498 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 372.
Artículo 373
Facultades del tribunal y de las partes.-
373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación
concreta de lo establecido en el respectivo título.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en
plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del
cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución,
salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta
regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos
que intervengan en el proceso.
373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y
eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
a) El auto que hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o
modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el
ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante,
respecto al cese, modificación o sustitución de la medida
cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios
(artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe
previsto en el literal d. del artículo 384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo
335. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 335, 384 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 373.
Artículo 374
Conminaciones económicas y personales.-
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus
providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar
las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el
sujeto a quien se impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una
cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento,
teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las
posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una
efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de
parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.
El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte
de Justicia.
Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema
Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera
de los beneficiarios.
La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante
tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no
concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo,
en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los
casos que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la
orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 374.
Artículo 375
Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-
375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según
iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando
fuere pertinente, precederá a ambos. En el caso de sentencia apelada la
ejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.
375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,
declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual
sucederá tratándose del recurso de casación.
375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado
anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser
ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado
la ejecución provisoria.
La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto,
dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios
pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación;
vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada
por el ejecutante.
375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a
terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos
celebrados con el dueño aparente de los bienes.
375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de
apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien
el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada
o casada. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 260, 498 y 541.
Artículo 376
Cancelación de las cautelas.-
Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio
la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución
provisoria.
Si el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la
cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará
ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela
otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y
perjuicios correspondientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 260, 275 y 541.
CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 377
Procedencia.-
Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de
los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de
pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución
corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido
el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin
perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos
260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya
renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito
hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial
vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o
administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en
materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por
la documentación de la cual resulten el crédito principal y la
garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas
atinentes a esta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la
realización de la venta judicial de un bien, la preparación,
realización y liquidación del remate, así como la entrega del
bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido
para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones
de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el
cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 379 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 377.
Artículo 378
Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-
378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de
cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las
partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía
de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución
se establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda,
el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la
liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al
actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del
Título III de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada
por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y
perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del
Título III de este Libro.
Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.
378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva
sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las
sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 245, 250, 254, 393, 397, 398, 399, 462, 498
y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 378.
Artículo 379
Petición y providencia de ejecución.-
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y
solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al
ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de
la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título
por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que
acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los
concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.
En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en
la etapa de liquidación del crédito.
379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no
fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que,
tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios
probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de
interlocutoria, sin efecto suspensivo.
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán
por los trámites de los artículos 356 a 359.
379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo
377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo
361.
379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante
podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran
suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al
ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de
bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para
hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración
de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de
gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al
ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista
en el ordinal siguiente.
379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los
organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la
relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de
los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación
que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona
jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.
El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250, 254, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 377,
380, 383, 384, 386, 387, 388, 389, 393, 394, 397, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 379.
Artículo 380
Embargo.-
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se
trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de
vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o
el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán
trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán
efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario
al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al
deudor del ejecutado.
380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en
el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o
insuficiencia de éstos, el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir
bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o
tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare
notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado
ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá
hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros
registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes
concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes
comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del
embargo genérico.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante
podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la
cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante
será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el
embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la
sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución
apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará
lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar
las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el
cobro del crédito.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien
embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con
respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del
proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de
disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal
ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con
citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en
certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
registral.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así
como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos,
intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de
los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este
artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el
exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto
el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del
ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin
necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona
física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más
un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la
providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación
Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas
Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del
ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el
Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la
existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el
ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos
de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos
de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997
artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: 388, 393, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 28,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 380.
Artículo 381
Bienes inembargables.-
No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados
públicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así
como las pensiones alimenticias, salvo en este último caso que
sean suntuarias.
No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,
jubilaciones y retiros en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta
la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en
favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes,
serán embargables hasta la mitad.
b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención,
por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la
tercera parte.
Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención,
será aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, y sus modificativas.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los
muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la
deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se
exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona
física.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona
física para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el
ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes
prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,
hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su
familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de
uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no
embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al
tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero
podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los
Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)
12) (*)
(*)Notas:
Numeral 12) suprimido/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.153 de 24/10/2013
artículo 1.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.505 de 18/06/2002
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 397, 398, 462 y 541.
Numeral 8º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1,
Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 381.
Artículo 382
Limitación en el uso de las cosas embargables.-
En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la
administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar
sirviéndose de ellas.
No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las
cosas afectadas a un servicio público. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 462 y 541.
Artículo 383
Procedimiento posterior al embargo.-
Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos,
si correspondiere, y a la venta de los bienes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 383.
Artículo 384
Estudio y aprobación de títulos.-
384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de
los títulos del bien con plazo de cinco días.
Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de
igual manera.
384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá
sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y
testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto.
En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la
titularidad dominial del bien a ejecutar.
384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el
ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y
certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.
La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:
a) La regularidad del remate proyectado.
b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y
de los elementos faltantes.
c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones
para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a
imputar como parte del precio.
d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,
sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o
prendarios sobre el bien.
e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del
bien.
384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este
último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.
La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.
384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se
realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el
domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones
previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el
domicilio real. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 385, 387, 393, 395, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 384.
Artículo 385
Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal
ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y
designará rematador. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 384, 393, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 385.
Artículo 386
El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de
la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o
manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera
hecho postura, la cual quedará sin efecto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 408.
Ver en esta norma, artículos: 395, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 408,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 386.
Artículo 387
Remate.-
387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial y
en otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta.
Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un
periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta.
387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos.
b) El día, hora y lugar del remate.
c) La individualización del bien a rematarse.
d) La mención de que el remate se realizará sin base y al
mejor postor;
e) El nombre del rematador.
f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto
del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al
10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos
a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar
como parte del precio, así como el plazo para consignar el
saldo, que será de veinte días corridos contados a partir
del día hábil siguiente al de la notificación del auto
aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las
ferias judiciales ni por la semana de turismo.
g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
propiedad a disposición de los interesados para su
consulta.
h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad
con el artículo 384.3.
A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como
parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean
necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el
tribunal.
387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un
cartel que así lo anuncie.
El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a
los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.
387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se
le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar
mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito,
más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de
la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende
la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará
por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos,
deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al
resultar aceptada su postura.
387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero
designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya
determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y
el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.
Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación
que da cuenta el ordinal siguiente.
387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el
rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los
comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del
depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de
conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de
Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días
hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes
de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del
derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la
seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda,
con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.
Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las
cuentas en forma inapelable.
387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio
conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso
de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el
edicto de remate y que hubiera abonado.
La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y
el tribunal resolverá en forma inapelable.
Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá
complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del
artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el
procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.
Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio
la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose
por el escribano designado, en el plazo de treinta días.
Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará
de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 384, 388, 390, 393, 462, 471 y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 387.
Artículo 388
Liquidación del crédito y entrega del bien.-
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña
(artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará
vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere
embargos por créditos no satisfechos o créditos
prioritarios se pagarán en el orden que legalmente
corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros
indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se
entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al
interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse
la entrega en la forma prevista por el artículo 396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a
su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 380, 387, 389, 390, 393, 396, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 388.
Artículo 389
Levantamiento de embargos.-
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de
oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que
afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará
posteriormente a quien corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del
remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el
remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de
su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de
que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del
embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 388, 390, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 389.
Artículo 390
(Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del
precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no
hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para
que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la
respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña
se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el
segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa
de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor
postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388,
sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de
titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el
título y las condiciones del remate. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 387, 388, 389, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 390.
Artículo 391
Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese
postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para
este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste
prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de
la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el
monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir
embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer
término. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 391.
Artículo 392
Condenas procesales
392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y
demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos
y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante,
el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.
392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda
abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o
implícitamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 399, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 392.
Artículo 393
Impugnaciones
393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda
providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa
en contrario.
393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos
expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y
380.4) y contra las sentencias siguientes:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de
ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que
ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,
con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o
levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los
casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el
segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el
diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.
4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación
provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el
comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en
ningún caso, los procedimientos previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél
hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el
incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el
siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por
indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.
393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
otra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 335, 378, 379, 380, 384, 385, 387, 388,
399, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 393.
Artículo 394
Competencia por conexión.-
El tribunal de la ejecución será competente para el juicio ordinario
posterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 379, 462 y 541.
Artículo 395
Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la
última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios
para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de
resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto
por el artículo 384.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los
titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
indistintamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 384, 386, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 395.
Artículo 396
Entrega de la cosa.- Quien adquiera un inmueble en un remate
judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento
de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364),
sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.
En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación
tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la
pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia
interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto
suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que
así lo disponga será irrecurrible. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 364, 388, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 396.
CAPITULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCION
Artículo 397
Obligaciones de dar.-
397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que
condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la
intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido
en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de
ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio
de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a
la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados,
los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2
y 378.3, según corresponda.
397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando
exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la
obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 372, 378, 379, 398, 399, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 397.
Artículo 398
Obligaciones de hacer.-
398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el
actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado,
conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante
podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que
el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último
caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán
abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta
por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1,
378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el
ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio
contra el ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por
tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie,
a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no
mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el
cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios
respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3,
según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones
no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al
ejecutante.
La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se
hubieran solicitado conminaciones.
398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar
escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se
procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el
tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la
tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el
cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que
abonare.
398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en
los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 397.3. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 372, 378, 397, 399 y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 398.
Artículo 399
Obligaciones de no hacer.-
399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y
en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar
la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 398.
399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de
conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado
anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de
cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el
ejecutante.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el
cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán
abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta
por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la
vía de apremio contra el ejecutado.
Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se
liquidarán por el procedimiento del artículo 378.
399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse,
conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.
399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en
los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en
lo pertinente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 378, 392, 393, 397, 398 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 399.
Artículo 400
Sentencias contra el Estado.-
400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos
02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y
transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una
cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.
400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación
detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito
se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien
deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando
la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal
aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez
días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis
días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única
en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal
contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de
fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación.
400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del
Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias
definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas,
en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo
liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República
Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de
la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la
notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24
"Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.
400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal
actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la
fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la
obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período
transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la
fecha del depósito.
400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las
sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas
al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la
notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El
incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
400.7 El Inciso condenado una vez notificado de la fecha de pago
iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si
corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los
funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo su
opinión y copia autenticada de los antecedentes al Ministerio de Economía
y Finanzas. El Poder Ejecutivo, previa vista al funcionario o
funcionarios responsables, ordenará la promoción de la acción de
repetición, si fuera pertinente mediante el acto administrativo
correspondiente. (*)
400.8 (*)
(*)Notas:
Apartado 400.8 redacción derogada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017
artículo 16.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685 Derogada/o.
Apartado 400.8 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de
19/12/2015 artículo 733 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 531/001 Derogada/o de 31/12/2001.
Ver en esta norma, artículos: 498 y 541.
Ver: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 9 (excluye al Inciso 16 "Poder
Judicial").

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 733,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 51,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 29,
Ley Nº 16.994 de 26/08/1998 artículo 1,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 685,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 400.
Artículo 401
(Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y
servicios descentralizados).-
401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar
las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y
transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos
necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o
transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en
el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor
deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su
crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá
traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir
oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en
el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado
al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a
una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba
ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la
sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán
interponer los recursos de reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los
organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido
dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688
del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez
días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá
depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del
acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el
término de treinta días corridos partir de la notificación, previa
intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del
depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La
reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la
aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el
término conferido para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán
comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y
las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres
días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia
definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la
comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago
iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si
corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los
funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 25 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53,
Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42.
Ver en esta norma, artículos: 498 y 541.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 53,
Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 42,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 401.
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 402
Principio de la jurisdicción voluntaria.-
En todos los casos en que por así disponerlo la ley, se deba acudir
ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han
producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar
perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente
Título.
Artículo 403
Sujetos.-
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán
susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso
que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254,
con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto
interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por
el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal
intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el
Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 254.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 403.
Artículo 404
Procedimiento.-
404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con
las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de
prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su
concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las
personas designadas, por el término fijado para los incidentes.
Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas
designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal
considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a
todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso
y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan
pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la
interlocutoria que ponga fin al proceso.
404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y
al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo
concurra el que inició el proceso.
En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios
de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y
se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la
conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información
producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del
procedimiento, pronunciando resolución.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente,
las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre
procesos contenciosos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 343 y 406.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 404.
Artículo 405
Eficacia.-
405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de
jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en
otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe.
405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo
establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente
proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el
mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso
voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o
después que este último.
Artículo 406
Extensión.-
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción
voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán
por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el
tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte
del gestionante y al Ministerio Fiscal.
La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo
tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de
ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones
judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio
de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes
respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo
404.1.
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le
conferirá vista de la solicitud.
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y
notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite
previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o
decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la
comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea
de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los
siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado.
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que
crea oportuno. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 404.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 406.
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 407
Necesidad del proceso sucesorio.-
407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se
tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (*)
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique
un interés legítimo para ello. (*)
(*)Notas:
Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 407.
Artículo 408
Objeto del proceso sucesorio.-
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial
de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su
causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia.
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo
415 y que han sido objeto de trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 415.
Artículo 409
Régimen legal.-
Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación
respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de carácter
fiscal que se dicten en la materia.
Artículo 410
Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria.-
Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso
sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en
general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier
conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el
asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 412.
Artículo 411
Fuero de atracción del proceso sucesorio.-
El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que
puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que
refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las
reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del
caudal relicto.
SECCION II - SUCESION INTESTADA
Artículo 412
Proceso sucesorio.-
El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la
jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no
aparezca especialmente determinado en los artículos siguientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 410, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419 y
420.
Artículo 413
Presentación.-
Los interesados que promuevan el proceso sucesorio
comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma
establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del
proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o
ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado
del Registro de Testamentos.
También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el
artículo 415.1. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 413.
Artículo 414
Declaración y publicación.-
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y
ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que
tengan interés en ella.
414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez
días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 414.
Artículo 415
Intervención del Ministerio Público.-
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios
de las partidas del Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados
quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de
resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir,
al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban
en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a
inscribir dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la
herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio
Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el
expediente consignando su opinión.
Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el
tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes.
La discusión de las observaciones no se considerará contienda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 415.
Artículo 416
Colocación de sellos.-
416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar los
bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los
que sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y
Fiscal.
416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará
comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a
los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia
del caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a
ella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.
416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las
puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable
para los que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la
forma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a
éste.
Si se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con
llave los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.
Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las
existencias, y se nombrará depositario de las mismas.
416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.
416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los
papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se
agreguen al expediente, así se hará.
Artículo 417
Remoción de sellos.-
Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester hacer el
inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades con que
se procedió a su colocación.
También se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado las
medidas de administración que correspondan.
Artículo 418
Inventario judicial.-
418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios
o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario
judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o
funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien
se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,
confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si
los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se
hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien
en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión
contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho
días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen
estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con
salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de
manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia
pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes
hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la
herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así
como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por
los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto
suspensivo.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las
cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en
proceso ordinario.
En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de
los que sostengan una misma posición.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 418.
Artículo 419
Administración de la herencia.-
419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán
pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la
misma lo exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para
las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.
El tribunal fijará el régimen de administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la
administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal,
que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la
percepción puntual de los frutos correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la
herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta
se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos
tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones
que fije el tribunal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 450.
Artículo 420
Partición.-
Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos
1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y
1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido
lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el
tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas
las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la
formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones
respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,
1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque
a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá
con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo
de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se
levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la
que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará
ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de
todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el
tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el
duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto
aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído
el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la
oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a
cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad
respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los
títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y
1148 del Código Civil. (*)
(*)Notas:
Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 420.
SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA
Artículo 421
Procedencia de la sucesión testamentaria.-
Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando medie testamento
otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 422.
Artículo 422
Principio general.-
La sucesión deferida por testamento abierto, se rige, en cuanto al
procedimiento, por las disposiciones relativas a la sucesión intestada.
La sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento especial o
por testamento otorgado en el extranjero, deberá promoverse de acuerdo con
las disposiciones de la presente Sección.
Artículo 423
Presentación del testamento.-
Quien tenga en su poder un testamento, abierto o cerrado, tiene el
deber de presentarlo al tribunal competente no bien conozca el
fallecimiento del testador.
Artículo 424
Requerimiento del testamento.-
Cualquier heredero, el cónyuge supérstite o el presunto albacea,
pueden pedir al tribunal que intime al tenedor de un testamento de
persona fallecida, su entrega inmediata, lo que así se dispondrá.
Artículo 425
Apertura del testamento.-
425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en audiencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales siguientes.
425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en el acto de
la entrega del testamento cerrado, que por el actuario se deje constancia
de la forma en que se hallaren la cubierta y sus sellos, así como de las
demás circunstancias que caractericen su estado actual.
425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de
los interesados, el escribano y testigos del testamento, en la forma
prevista para las notificaciones.
Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba
radicarse la sucesión, la apertura podrá practicarse dándose comisión al
tribunal del lugar donde se hallare la mayoría de ellos.
425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la carátula
del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, a que
manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe
son suyas y si las vieron colocar todas en un mismo acto.
Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en su concepto,
el pliego está cerrado y sellado como en el momento del otorgamiento del
acta que luce en la cubierta.
425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los herederos
e interesados presentes, para que manifiesten si tienen alguna observación
que formular, relativa al estado material de la carátula del testamento
y a la veracidad de las manifestaciones que en ella se consignan.
425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se labrará
acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo
realizado.
425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se
procederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta voz.
Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas del
testamento y la carátula.
425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado por
la mayoría o, en su defecto, por el propio tribunal, el cual procederá a
incorporarlo a su Registro de Protocolizaciones.
El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren
solicitados por los herederos.
Artículo 426
Apertura en ausencia de escribano o de testigos.-
426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido,
por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano
autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la
diligencia de apertura.
426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán
conforme con lo dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el
día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.
Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la
publicación, se procederá a la apertura con los interesados que se
hallaren presentes.
426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano
autorizante o los testigos de actuación en la carátula, formularán
observaciones respecto de ésta, se dejará constancia en el acta.
426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean las
observaciones, se procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo,
pudiendo luego los interesados promover las pretensiones de que se
creyeren asistidos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Artículo 427
Trámites del proceso testamentario.-
Los trámites del proceso testamentario, una vez protocolizado el
testamento o agregado el mismo, según corresponda, serán los mismos del
intestado. (*)
SECCION IV - HERENCIA YACENTE
Artículo 428
Procedencia de la herencia yacente.-
Cuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante
personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se
declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la
presente Sección.
Artículo 429
Procedimiento.-
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente,
éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo
con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos
por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere
conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así
lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan
interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el
Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena
administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad
anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la
administración del curador designado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 429.
Artículo 430
Administración del curador.-
430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las
limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá
hacer inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo
de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de
información.
430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá de
un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la Persona
Pública Estatal que la ley determine.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
trabajos que hubiere realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo,
el curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al
destinatario indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para
sus gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al
arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 431
Presencia de interesados.-
431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de
heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre
tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en
favor del peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a
aquél la posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se
hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener
contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.
Artículo 432
Intervención del Ministerio Público y Fiscal.-
En todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el
representante del Ministerio Público y Fiscal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 432.
Artículo 433
Noticia a los Agentes Extranjeros.-
Si el causante fuere extranjero, su muerte se hará saber por oficio al
representante diplomático o consular de su país de origen.
SECCION V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO
Artículo 434
Cuestiones sobre los bienes.-
Salvo disposición expresa en contrario, las cuestiones inherentes a
los bienes, su conservación y división entre los herederos, se tramitarán
de acuerdo con las disposiciones relativas a los incidentes.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las
cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en
proceso ordinario.
Artículo 435
Cuestiones sobre vocación sucesoria.-
Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria y en especial al
estado civil de los herederos, a la validez o nulidad del testamento, a la
aceptación o repudiación de la herencia, al beneficio de inventario, a la
separación del patrimonio y a la indignidad para heredar, se debatirán en
proceso ordinario.
Artículo 436
Prueba del estado civil.-
No se reputan cuestiones inherentes al estado civil, la falta o
deficiencia de los recaudos que lo justifiquen, pudiendo producirse las
informaciones supletorias respectivas dentro de los trámites de la
jurisdicción voluntaria.
Artículo 437
Prosecución del juicio.-
Las incidencias que surjan durante el proceso sucesorio judicial no
obstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren
necesarias.
Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la
actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en
alguna de las piezas separadas.
Artículo 438
Recursos.-
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias
que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso
de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.
La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de
conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones
que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán
susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).(*)
438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a
su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo
a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 250, 253, 254 y 315.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 438.
CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD
Artículo 439
Denuncia.-
La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una
declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o
adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 442, 444.1 y 447.2.
Se formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del
denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma
establecida en el artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el
facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del
incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con
el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros
parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 442, 444 y 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 439.
Artículo 440
Trámite.-
Recibida la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio
Público, dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al
denunciado y emitan opinión acerca del fundamento de aquélla.
Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar
expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a
ser ampliada.
El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen
preliminar. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.
Artículo 441
Informe médico.-
En su informe, los médicos establecerán con la mayor precisión posible
las siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico de la enfermedad.
2) Pronóstico de la misma.
3) Manifestaciones características del estado actual del denunciado.
4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento social y
en la administración de los bienes.
5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición futura del
denunciado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.
Artículo 442
Medidas de protección personal.-
Recibido el informe o antes si fuere necesario, el tribunal tomará
todas las medidas de protección personal del denunciado que considere
convenientes para asegurar la mejor condición de éste. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.
Artículo 443
Examen personal.-
443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por lo menos
una vez.
Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el tribunal a
los efectos de su examen personal, podrá salir fuera de su jurisdicción
territorial, de lo que dará cuenta a la Suprema Corte de Justicia.
443.2 De la inspección personal se labrará acta, en la que se
consignarán todos los datos que se consideren útiles para dejar
establecido el estado aparente del denunciado.
Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta de una
ulterior visita. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.
Artículo 444
Facultades del tribunal.-
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la
declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado,
todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la
Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle
a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes
e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la
enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y
siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.
444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá
tomar las medidas de administración que considere convenientes para
asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz
administración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 444.
Artículo 445
Legitimación del denunciante y del denunciado.-
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no
tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las
medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la
resolución que ponga fin al proceso.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que
su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal
le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un
defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia
penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El
denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés
económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá
necesariamente el Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 445.
Artículo 446
Recursos.-
Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo serán
susceptibles del recurso de reposición.
Las que concedan o nieguen medidas de protección o de administración,
serán susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto
suspensivo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.
Artículo 447
Declaración final.-
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado
de incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de
curatela establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los
procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser
prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y
administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa
audiencia del Ministerio Público.
447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de
conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 254, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445 y
446.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 447.
Artículo 448
Valor de las declaraciones.-
Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como
las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá
obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites
establecidos en este Capítulo.
El declarado incapaz está legitimado al respecto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 448.
Artículo 449
Gastos de la declaración de incapacidad.-
Los gastos que demande el procedimiento tendiente a la declaración
judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio del
denunciado. Pero si el tribunal considerare que la denuncia se ha hecho
sin motivo o con propósitos dolosos, pondrá de cargo del denunciante el
pago de esas prestaciones.
CAPITULO IV - PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Artículo 450
Aplicación de los principios de jurisdicción voluntaria.-
450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o el amojonamiento,
se seguirán los procedimientos de la jurisdicción voluntaria mientras no
se suscitare controversia entre los interesados.
450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se seguirán
los trámites del juicio ordinario.
450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración de la zona
a deslindarse, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo
419 para la administración sucesoria. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 419 y 451.
Artículo 451
Otras incidencias.-
Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el artículo
anterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para los
incidentes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 450.
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)
Artículo 452
Concurso civil.-
Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 29,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 452.
Artículo 453
Acuerdos extrajudiciales.-
El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30.
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 41 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 30,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 453.
Artículo 454
Clases de concurso.-
454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o
necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o
propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los
artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y
modificativas.
454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 457.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 454.
Artículo 455
Solicitud del deudor.-
El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado
Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y
nombre y domicilio de cada acreedor.
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 457.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 455.
Artículo 456
Solicitud de los acreedores.-
Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso
necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del
domicilio del deudor, que lo decrete. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 456.
Artículo 457
Medidas inmediatas.-
Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que
determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer
la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo
se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto
de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este
artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación
tendrá la calidad de crédito de la masa. (*)
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que
deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la
Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.
3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.
Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico
tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del
concurso.
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los
bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia
relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del
Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos
relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los
mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos
los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de
enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán
iniciarse ante el tribunal del concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos
a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo
apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y
bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;
comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda
a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales
tendrá el carácter de crédito de la masa.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las
que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y
hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la
providencia de apertura concursal todos los créditos concursales
serán considerados incobrables a efectos de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos
derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán
gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a
medida que se produzcan los respectivos cobros. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 454, 455, 459, 460 y 468.

TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 7,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 457.
Artículo 458
Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados
para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si
lo hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del
día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del
concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.
458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado,
continuándose con los trámites del concurso en el principal.
458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al
contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el
Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán
oídos.
458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los
incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el
procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto
suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto
suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al
estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que
solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los
honorarios del Síndico. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 458.
Artículo 459
Notificaciones.-
Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el
deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo
457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina
(artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la
notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 78, 84, 85, 86 y 457.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 459.
Artículo 460
Junta de acreedores.-
460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora
fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del
tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su
calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.
La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud
de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en
audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales
presentes que fueran aceptados.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado;
pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque
represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o
privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la
mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios
que obligarán a los demás.
2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá
autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o
derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)



(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 460.
Artículo 461
Oposiciones.-
Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo
su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán
dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la
celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e
impugnar la validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez
días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera
de audiencia.
La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las
sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 463.2. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 463.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 461.
Artículo 462
Síndico.-
462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e
intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o
continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del
concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista
en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el
artículo 467.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario
y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y
administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,
debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma
prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la
graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por
el tribunal. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386,
387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 460, 466 y 467.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 462.
Artículo 463
Graduación de acreedores.-
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación
respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos
en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de
2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por
leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta
días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado
por el tribunal si mediare causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se
esperará a su decisión para presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días
en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá
deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se
dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes,
incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el
Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que
será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias
interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.
(*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 464.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 463.
Artículo 464
Distribución.-
Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes,
se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,
podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o
más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo
acuerdo de éstos.
La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del
recurso de reposición. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 463.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 464.
Artículo 465
Carta de pago.-
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el
tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más
trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los
2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la
otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su
rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la
cancelación de la inscripción. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 465.
Artículo 466
Falta de pago.-
En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el
futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados
por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4,
hasta pagar totalmente a los acreedores.
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 462.
Artículo 467
Derechos del deudor.-
Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su
modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con
cargo de devolución cuando mejore su fortuna. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 467.
Artículo 468
Nulidad.-
Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes
entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá
instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer
cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la
administración así como para la liquidación de los activos y pasivos,
exclusivamente ante el Síndico.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la
intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 457.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 468.
Artículo 469
Lista de Síndicos.-
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema
Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador,
renovada en los períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa
lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda
ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido
tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación,
a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea
abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus
honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la
liquidación final. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 469.
Artículo 470
Expedientes.-
El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá
disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Artículo 471
Depósito.-
Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden
del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad
por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales
correspondientes. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 387.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 471.
TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL
CAPITULO I - DISPOSICION GENERAL
Artículo 472
Procedencia.-
Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las
partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición
legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como
los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje,
a los que se sometan las partes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
CAPITULO II - CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO
Artículo 473
Cláusula compromisoria.-
473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que las
controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio
arbitral.
473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito, bajo
pena de nulidad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 474
Caracteres del arbitraje.-
474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso
se impone por la ley o por convención de las partes.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias
surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de
éste. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 475
Alcance de la cláusula compromisoria.-
475.1 La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer
ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha
cláusula, las que se someten al tribunal arbitral.
475.2 Corresponde también al tribunal arbitral conocer de las
cuestiones relativas a la validez y eficacia de la cláusula compromisoria
y del compromiso arbitral.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si
interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial el demandado
no hiciera valer la cláusula compromisoria a través de la excepción
respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con relación a la
pretensión planteada, continuando las actuaciones ante el órgano
judicial competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 475.
Artículo 476
Causas excluidas del arbitraje.-
No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las
cuales está prohibida la transacción. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 499, 503 y 505.
Artículo 477
Compromiso.-
El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad, en acta o
escrito judicial o en escritura pública. La aceptación de los árbitros
se recabará por el tribunal o por el escribano que autorizó la escritura.
El compromiso deberá contener:
1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.
2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 480.4.
3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo
de partes sobre este particular, cada una de ellas propondrá sus
puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.
4) Procedimiento del arbitraje. Si nada se dijera sobre este
particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490.
5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada
se dijere, los árbitros fallarán por equidad.
6) Plazo para laudar. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 480, 490, 503, 504 y 505.
Artículo 478
Resistencia a otorgar el compromiso.-
478.1 Si una parte obligada por una cláusula compromisoria se
resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá solicitar del tribunal
competente (artículo 494) que lo otorgue a nombre del omiso,
designe el árbitro, fije el procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión.
478.2 La petición respectiva se sustanciará con el omiso, en la forma
establecida para los incidentes y su resolución será inapelable. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
Artículo 479
Caducidad del compromiso.-
479.1 Caducará el compromiso por la voluntad unánime de los que lo
hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducará por el
transcurso de un año sin realizarse ningún acto procesal.
También caducará por vencimiento del plazo dado para laudar.
479.2 En todos estos casos los actos consumados serán válidos a los
fines de ser utilizados por los árbitros que sustituyan a los anteriores
o en un arbitraje ulterior. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 487, 503 y 505.
CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 480
Arbitros.-
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan
en que éste sea designado por el tribunal, el número de los árbitros
será siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de
edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales, ni los
secretarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula compromisoria,
en el compromiso o en un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la
forma de designación por un tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros,
la designación será hecha por el tribunal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 496, 503 y 505.
Artículo 481
Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral.-
Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar
librada al Tribunal Arbitral su designación o disponer que actúen sin
secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano
público. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 482
Arbitro sustanciador.-
Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un árbitro
sustanciador, que será encargado de proveer lo necesario para el trámite
del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades e
incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 483
Obligación de los árbitros.-
Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al
pie del compromiso o de un testimonio del mismo.
La aceptación del cargo da derecho a las partes a compeler a los
árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños y
perjuicios. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 484
Reemplazo de los árbitros.-
Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo
con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare
con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el
ejercicio del cargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se
detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se
hallaba al designarse el reemplazante. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 485
Recusación de los árbitros.-
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán
recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del
nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a
recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere
de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la
recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para
decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
Artículo 486
Remoción de los árbitros.-
Durante el curso del arbitraje, los árbitros no pueden ser removidos
sino por consentimiento de las partes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 487
Conclusión de las funciones de los árbitros.-
Los árbitros concluyen en sus funciones por haber dictado el laudo.
Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer
las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma
forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del
compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 244, 479, 503 y 505.
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 488
Diligencias preliminares.-
Las medidas cautelares, las diligencias previas al arbitraje como,
por ejemplo, las pruebas anticipadas y los procedimientos tendientes a
la formalización del compromiso, se tramitarán ante el tribunal
competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 494.
La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje
caducará de pleno derecho si no se promoviere judicialmente la
constitución de tribunal arbitral y el otorgamiento del compromiso en su
caso, dentro de los treinta días de cumplida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 488.
Artículo 489
Procedimiento de las cuestiones previas.-
Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del
arbitraje, se dilucidarán por el procedimiento establecido para los
incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento
específico. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 490
Libertad de procedimiento.-
Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más
conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de
previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los
árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso
ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y
sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno,
deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el
árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a
las actuaciones posteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 499, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 490.
Artículo 491
Cuestiones conexas.-
Constituido el Tribunal Arbitral, se entenderán sometidas a él todas
las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo.
En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las
partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los
incidentes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 492
Prueba ante los árbitros.-
La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este
Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales
ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a
declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de
mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza
pública. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 493
Cuestiones excluidas del arbitraje.-
Si en el curso del juicio se rearguyere de falso, criminalmente, un
documento o se plantearen cuestiones no susceptibles de ser sometidas a
arbitraje, se pasarán los antecedentes al tribunal ordinario y quedará
entre tanto en suspenso el arbitraje. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 494
Tribunal competente.-
Para las cuestiones precedentes, así como para cualesquiera otras que
surgieren en el curso del arbitraje, y para el cumplimiento del mismo,
será competente el tribunal que habría conocido del asunto si no hubiere
mediado el compromiso. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 498, 503 y 505.
Artículo 495
Domicilio en el extranjero.-
Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las
obligaciones hubieren de cumplirse en el país, serán competentes,
indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del
lugar donde fue otorgado el contrato que contiene la cláusula
compromisoria. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 496
Laudo arbitral.-
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el
compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días hábiles contados
desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo que las partes
acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no
concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de
acuerdo.
496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse,
porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se
redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto
de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto
las partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el
nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las partes, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere
mayoría, podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 480, 503 y 505.
Artículo 497
Gastos del arbitraje.-
Aunque nada se haya establecido en el compromiso, los árbitros se
pronunciarán acerca de cómo deben pagarse los gastos del arbitraje.
Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle de una
parte de los mismos.
Los gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así
como los del recurso de nulidad, si fuere desestimado, serán de cargo del
vencido en los mismos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
Artículo 498
Procedimiento para la ejecución.-
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que
se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias
en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la
regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como base el
arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de
regulación de los honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el Tribunal
Arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el
tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya
en el laudo. Para esto último no es necesario convenio especial en
el compromiso, considerándose que forma parte de la función de los
árbitros la fijación de tales honorarios con arreglo al arancel
correspondiente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 494, 503, 505 y 507.
Artículo 499
Recursos contra el laudo.-
Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que
corresponde en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial
y determinante.
5) Por haberse incurrido en la nulidad prevista en el artículo 490.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje
(artículo 476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo
arbitral. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 476, 490, 500, 503, 504 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 499.
Artículo 500
Alcance de la nulidad.-
En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo
anterior, la nulidad afectará a todo el laudo.
En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren
sido objeto de compromiso. En el caso del numeral 3) la nulidad afectará
sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere
indispensable resolver previamente el punto omitido; pero el laudo
valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de
la omitida. En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la
cosa juzgada vulnerada. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 499, 503, 504 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 500.
Artículo 501
Plazo de interposición y procedimiento del recurso.-
501.1 El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere
correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere
mediado el compromiso.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para
los incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de
los árbitros, ya sea conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo
quedará en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será
susceptible de los recursos de aclaración y ampliación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
Artículo 502
Ejecución del arbitraje extranjero.-
Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se
podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los
tratados o leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras,
en cuanto fuere aplicable. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.
CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR
Artículo 503
Aplicación del procedimiento.-
Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un
asunto a la resolución de una sola persona, se podrá proceder en la forma
establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en
los artículos siguientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 504, 505 y 506.
Artículo 504
Procedimiento amigable.-
504.1 El compromiso se redactará en la forma establecida en el
artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del arbitro único al
pie del compromiso.
504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de
secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones de
las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y dictará
resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más tardar,
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la aceptación
del cargo.
504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se
refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo
la de haberse resistido a admitir pruebas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 477, 499, 500, 505 y 506.
Artículo 505
Procedimiento aplicable.-
En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del
presente Título en cuanto sean compatibles con la simplicidad del
procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido
el árbitro designado. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 506.
Artículo 506
Capacidad para concertar el procedimiento.-
Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se
refieren los artículos anteriores, las personas que tuvieren capacidad
para comprometer en el arbitraje. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 503, 504 y 505.
Artículo 507
Ejecución.-
La ejecución del laudo dictado se regirá por lo dispuesto en el
artículo 498. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 498.
TITULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
Artículo 508
Caso concreto.-
Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de
ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la
declaración de inconstitucionalidad.
Artículo 509
Titulares de la solicitud.-
La declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas:
1) Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo,
personal y legítimo.
2) De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante
ella, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de
inconstitucionalidad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 510.
Artículo 510
Acción o excepción.-
Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare por las
personas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, podrá ser
promovida:
1) Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional
pendiente. En este caso, deberá interponerse directamente ante la
Suprema Corte de Justicia.
2) Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el
tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 509 y 516.
Artículo 511
Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad.-
511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como
excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o
por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se
promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia
pertinente.
511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese de
oficio, podrá proponerse hasta que se pronuncie sentencia definitiva. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 513.
Artículo 512
Requisitos del petitorio.-
La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse
por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que
se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se
vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios
constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el
planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 513.
Artículo 513
Facultades del tribunal.-
513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes extemporáneas
(artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos
establecidos en el artículo anterior o violen la prohibición contenida en el mismo.
513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de
inconstitucionalidad se agraviare de la denegación y omisión del trámite,
podrá recurrir por vía de queja conforme con lo dispuesto por los
artículos 262 a 267. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 262, 263, 264, 265, 266, 267, 511, 512 y
515.
Artículo 514
Suspensión de los procedimientos.-
Acogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía
de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los
procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia.
Se mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en
ocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido con anterioridad. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 15.
Artículo 515
Rechazo de plano del petitorio.-
La Suprema Corte de Justicia podrá rechazar de plano la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, en el Acuerdo y sin necesidad de pasar
los autos a estudio (artículo 519), en los casos previstos por el
artículo 513.1.
Si así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los
antecedentes al tribunal que entendía en el procedimiento, el que
dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no
hubiere sido promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción
principal, la Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las
actuaciones respectivas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 513 y 519.
Artículo 516
Trámite de petitorio por vía de excepción o defensa.-
516.1 Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y
recibidos los autos con la petición, cuando fuere promovida por vía de
excepción o defensa (numeral 2º del artículo 510), la Corte la
sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el
término de diez días. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá
expedirse dentro del término de veinte días.
516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las
partes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in
voce, si lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto que dispone el pase a estudio.
516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal
o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá
disponer las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y
podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del
término de quince días.
516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo establecido
en el artículo 517, será de aplicación sin perjuicio del procedimiento
indicado en el artículo 519. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 510, 517, 518 y 519.
Artículo 517
Trámite del petitorio por vía de acción.-
517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta
por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes
afectare la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte,
quienes deberán expedirse en el término común de veinte días.
Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo
dispuesto por el artículo 127.2 y .3.
517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido
prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes
e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de
la Suprema Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de
mandato y se conferirá ulterior traslado a las partes y al Fiscal de
Corte, por el término común de diez días.
517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose
los autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
516.2. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 516.
Artículo 518
Interposición de oficio .-
518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad
se interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un
traslado a las partes por el término común de diez días y se oirá al
Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 516.1.
518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el
procedimiento indicado en el artículo 516.2 y .3. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 516.
Artículo 519
Resolución anticipada.-
En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la
situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de
Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los
siguientes extremos:
1) Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes
con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la
secuela principal sobre el fondo del asunto.
2) Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare
por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.
Artículo 520
Sentencia.-
La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá
efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se
admitirá recurso alguno.
Artículo 521
Efectos del fallo.-
La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal
afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia
tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y
obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier
procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
Artículo 522
Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental
correspondiente.-
Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será
comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental
correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto
que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.
Artículo 523
Gastos procesales.-
Cuando se rechazare la pretensión de inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todas las costas, al que se impondrán también los costos cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. Se
considerará especialmente que existe malicia temeraria, cuando del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma
manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los
procedimientos respectivos. En este último caso, el letrado que lo
hubiere patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.
TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 524
Normas aplicables.-
En defecto de tratado o convención, los tribunales de la República
deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 525
Regulación procesal.-
525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se
sujetarán a las leyes procesales de la República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté
sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas
pruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e
interpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden
jurídico pertenezca la norma respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar
la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos
en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.
525.5 Los tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos
de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los
principios esenciales del orden público internacional en los que la
República asienta su individualidad jurídica. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 530.
CAPITULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL
Artículo 526
Reglas de actuación.-
526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite en el
extranjero, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así
como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales
librarán exhortos y cartas rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas
rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la
facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar
a cabo las diligencias a que refiere el ordinal anterior.
Artículo 527
Exhortos y cartas rogatorias.-
527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las
propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o
diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la
materia o, en su defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía
consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será
necesario el requisito de la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con
las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente,
podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria,
formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere
contrario a la legislación nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa
deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.
Artículo 528
Efectos del cumplimiento.-
El cumplimiento en la República del exhorto o carta rogatoria
proveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de
competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que
dictaren, la que se regirá por las normas del Capítulo IV de este Título.
Artículo 529
Competencia.-
Los tribunales de la República serán competentes para conocer de las
cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que
recibieren; si un tribunal se declarare incompetente, en el ámbito
interno, para proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo
trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.
CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA
CAUTELAR
Artículo 530
Medidas cautelares.-
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales
competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto,
exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación
nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de
acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso
extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán
resueltas por los tribunales de la República conforme con su
legislación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 525.
Artículo 531
Tercerías y oposiciones.-
531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra
medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los
tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el
exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele
el exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo
principal conforme con sus leyes. El opositor o tercerista que
compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el
proceso en el estado en que se hallare.
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales
sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por
los tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.
Artículo 532
Efectos del cumplimiento.-
El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar
la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida
se hubiere dispuesto.
Artículo 533
Medidas previas a la ejecución.-
El tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia
extranjera podrá, a petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas
asegurativas necesarias conforme con las leyes de la República.
Artículo 534
Medidas cautelares en materia de menores o incapaces.-
Cuando la medida cautelar se refiriere a custodia de menores o
incapaces, los tribunales nacionales podrán limitar, con alcance
estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que
en definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.
Artículo 535
Facultad cautelar.-
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente
para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se
encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán
ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas
conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el resultado de
un litigio pendiente o eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la
medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce
en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó
la medida fijará un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la
ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus
derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que
resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán
decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 311.
Artículo 536
Tramitación.-
Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las
propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o
diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la
materia o, en su defecto, por vía judicial.
CAPITULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 537
Reglas generales.-
537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas en
país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral, y
contencioso administrativa; también comprenderá las sentencias dictadas en
tales materias por Tribunales Internacionales, cuando éstas refieran a
personas o intereses privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en
cuanto a sus efectos civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la
materia sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales
del Estado de origen del fallo y según su propia ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 538 y 543.
Artículo 538
Efectos de las sentencias.-
538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos
imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las
disposiciones del presente capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas
en la República, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el
fondo del asunto objeto del proceso en que se hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales
cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne
los requisitos indispensables de acuerdo con las disposiciones del
presente capítulo.
538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos
a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 543.
Artículo 539
Eficacia de las sentencias.-
539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si
reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser
consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén
debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la
República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía
diplomática o consular o por intermedio de las autoridades
administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera
internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,
excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los
tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de
acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga
el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público
internacional de la República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento
de la sentencia extranjera, son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en
autoridad de cosa juzgada. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 540, 542 y 543.
Artículo 540
Efectos imperativos y probatorios.-
Cuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativos o
probatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma ante
el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el
artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la
sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia
que dictare, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de
que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 539 y 543.
Artículo 541
Ejecución.-
541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias
extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra
quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI
del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución,
contra la que no cabrá recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al
tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los
trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del
Libro II). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 543.
Artículo 542
Resoluciones en jurisdicción voluntaria.-
Los actos de jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en
la República siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
539, en lo que fuere pertinente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 539 y 543.
Artículo 543
Laudos arbitrales extranjeros.-
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por
Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
Artículo 544
Derogaciones.-
544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y
todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a
los previstos en este Código.
544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales
que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición
de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en
materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o
excepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la
inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente
admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la
sentencia. (*)
544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan
competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las oficinas de
los tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar el régimen
de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los
diversos tribunales y servicios judiciales.
(*)Notas:
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 544.
Artículo 545
Excepciones.-
Tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes especiales
pertinentes:
a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia
de los Tribunales de Menores (artículos 119 a 141 del Código del
Niño);
b) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley Nº 13.318 del 28 de
diciembre de 1964 y sus modificativas).
c) Los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo (decreto-ley Nº 15.524 del 9 de enero de 1984).
d) Los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola
voluntad de la mujer (artículo 187 del Código Civil).
e) El procedimiento para la obtención de segundas copias (Ley Nº
11.759 del 19 de noviembre de 1951).
f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo
144 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)
g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42
de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada
por el Decreto Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942. (*)
(*)Notas:
Literales f) y g) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 1.
Artículo 546
Leyes de arrendamientos y desalojos.-
546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de
arrendamientos urbanos y rurales (decretos-leyes Nos. 14.219 del 4 de
julio de 1974 y 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con
las modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de
procedimiento.
546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en
que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con
plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria
(artículos 354 a 360).
546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de
contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno,
contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de
pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se
aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores
(artículos 39 a 48 y 222 a 237).
546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las
pretensiones de rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles
arrendados con destino urbano.
546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).
546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión
del contrato de arrendamiento urbano o rural.
546.7 En todos los casos en que los decretos-leyes Nos. 14.219 y
14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y
establezcan procedimientos especiales no previstos en los ordinales
anteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de conciliación,
prueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso
extraordinario, en lo que fuere aplicable.
546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57
y 74 del decreto-ley Nº 14.384 y, en su lugar, se dispone que la
restitución del predio en las situaciones previstas por las disposiciones
citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá
promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses
a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el
inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel
derecho. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346,
347, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 360.
Artículo 547
Vigencia.-
Este Código entrará en vigencia el 20 de noviembre de 1989. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.053 de 20/07/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 547.
Artículo 548
Excepciones.-
548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda
instancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se hallaren en
trámite al comenzar su vigencia con excepción de aquellos recursos en los
que ya se hubiere dispuesto el pasaje a estudio.
No será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la
vigencia de este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren
los artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente pasará
a estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria o definitiva la decisión a
emitir. (*)
548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del Título
VI, inclusive, se aplicarán a los procesos en trámite, a la fecha de
entrada en vigencia del Código, con exclusión de aquellas normas que
establecen responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes, las que
comenzarán a regir y se aplicarán en los procesos que se inicien a partir
de la fecha de promulgación del Código. (*)
(*)Notas:
Ordinal 1º) inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991
artículo 327.
Ver en esta norma, artículos: 204, 276 y 549.
Artículo 549
Régimen intermedio.-
A los efectos de lo previsto en el artículo precedente, la Suprema
Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia,
ante los diversos Juzgados, excepto en materia penal y aduanera, entre
aquellos que juzgue indispensable para dar término a su primera instancia.
En la medida que ésta vaya finalizando, dispondrá cuáles de esos Juzgados
se incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán con el antiguo y
pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar
con la primera instancia en todos los procesos que continuarán
sustanciándose con el antiguo régimen.
Los Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos que la
Suprema Corte de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el inciso
anterior, comenzarán, todos, con los procedimientos que preceptúa este
Código en los nuevos asuntos que se inicien ante ellos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 548.
Artículo 550
Comuníquese, etc.-

Texto agregado el 18-11-2018, y leído por 65 visitantes. (1 voto)


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