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Inicio / Cuenteros Locales / vagamundo / Capítulo IV. La Autonomía Universitaria en la recta interpretación de la ley

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La Ley 20.370, General de Educación (LEGE) promulgada recientemente, derogó la Ley Nº 18.962, publicada el 10 de Marzo de 1990, con excepción de su Título III, “Reconocimiento Oficial del Estado a las instituciones de educación superior”, entre cuyas normas se encuentra el artículo 31, referido a los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior.
En el inciso 4º del citado artículo 31, se establece que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor, y en su inciso quinto, se preceptúa que corresponde exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. Lo anterior constituye un fiel reflejo del principio de autonomía universitaria, que se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico. Por su parte, la LOCE señala que el grado académico de licenciado es “el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios conducente al grado de licenciado”, el cual es definido por la ley –de forma general y sin ninguna especificación de requisitos- como “el que comprende todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada”.
“Como se ve, el contenido específico de cada programa académico de estudios no se encuentra regulado normativamente. Lo anterior obedece a que toda universidad que haya culminado su proceso de licenciamiento satisfactoriamente se entiende haber alcanzado su plena autonomía”[1]. “Dicha autonomía le otorga a la universidad la suficiente competencia para decidir libremente el contenido de cada programa de estudios, así como libertad para establecer requisitos que deberán cumplir los estudiantes para su aprobación”[2].
“En virtud de dicha autonomía, toda universidad –si así lo establece- puede definir las condiciones según las cuales sus estudiantes podrán completar el programa de estudios habilitante para obtener el grado de licenciado que posteriormente esta misma universidad les otorgará”[3].
En atención a lo dicho, “los grados académicos de Licenciado otorgados por las universidades son plenamente válidos”[4], “desde la época de la obtención de su reconocimiento oficial”[5], “siendo otorgados de manera independiente, es decir, sin supervisión de entidad externa, desde la certificación de su autonomía institucional”[6].
Todo lo dicho precedentemente se aplica al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, otorgado por las universidades, con la particularidad que, -a diferencia de las demás carreras profesionales, en que el título profesional lo otorga la misma universidad que otorga el grado académico de licenciado-, en el caso de la carrera de Derecho el grado de Licenciado lo otorga la universidad y el título de Abogado la Excma. Corte Suprema. Ello obedece a una razón histórica, que se remonta a los tiempos en que a la Corte Suprema le correspondía una supervisión académica de los postulantes al título de abogado, y tomaba un examen habilitante, función que hoy la ley no le confiere[7].
En síntesis, la titulación de los abogados, actualmente, se encuentra normada positivamente en el Código Orgánico de Tribunales, manteniendo una íntima relación con la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (L.O.C.E.), que disponen que “el grado de Licenciado lo otorga la Universidad, y el título de Abogado lo otorgará la Corte Suprema, en conformidad a la ley”, “previa comprobación, -entre otros requisitos-, que el postulante tenga el grado de Licenciado otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley”.
Del tenor literal de los artículos 35 de la LOCE y 521 Nº2 del COT, precedentemente referidos, no se puede extraer que a la Corte Suprema se le haya otorgado por el legislador un rol activo en dicha “comprobación” de requisitos, ni se puede entender que en virtud de éste se encuentre facultada para efectuar una recalificación de la suficiencia de los requisitos que tiene a la vista una universidad reconocida por el Estado al conferir el grado de licenciado en ciencias jurídicas a un determinado alumno[8].
Refuerza esta hipótesis el hecho que la intervención activa de cualquier órgano distinto de las propias universidades en la recalificación de suficiencia académica del candidato, -en un procedimiento no contencioso-, atenta contra la libertad constitucional de Enseñanza reconocida en el artículo 19 Nº11 de la Carta Fundamental, y contra la autonomía académica que a las universidades franquea el artículo 79 de la ley 18.962.
En efecto, la “(autonomía) es el derecho de las instituciones que la obtienen para regirse por sí mismas, en conformidad a su normativa interna, comprendiendo la autonomía académica, económica y administrativa”; “incluyendo, por su parte, (La autonomía académica) la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma cómo se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio”, lo que se traduce en que “Los grados académicos de licenciado, -incluidos los de licenciados en ciencias jurídicas-, son otorgados de manera independiente, es decir, sin supervisión de entidad externa, desde la certificación de su autonomía institucional”[9].
En este sentido, la Contraloría General de la República, ha sostenido en diversos dictámenes que “…para determinar si un diploma tiene (el) carácter (de título profesional) debe atenderse al hecho de que suponga la aprobación de un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área de conocimientos de una disciplina determinada, lo que implica un juicio académico que corresponde a la universidad que ha establecido la carrera (…)”[10].
A mayor abundamiento, el contenido específico de cada programa de estudios no se encuentra regulado normativamente, ya que los procesos y actos académicos, en general, como la fijación de planes y programas de estudios, decretos y reglamentos, reconocimiento de estudios anteriores o convalidaciones, la asistencia mínima, o los requisitos para aprobar dichos programas, están íntegramente confinados a la autonomía universitaria. “El legislador y el Presidente de la República han estimado que esta clase de actos académicos no estén regulados ni definidos por normas de carácter estatal, puesto que ello pugnaría con la libertad constitucional de enseñanza”.
De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, a la historia fidedigna de la ley y tenor literal de las normas en cuestión, se concluye, inequívocamente, que a la Corte Suprema, actualmente, la ley le ha asignado una función meramente formal, simbólica y pasiva al comprobar los requisitos del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales para otorgar el título de abogado[11], sin que esté dentro de sus funciones recalificar los antecedentes que la universidad tuvo a la vista para otorgar el grado académico respectivo.
A este respecto, conviene recordar lo afirmado por el Tribunal Constitucional al referirse a los Fundamentos Constitucionales de la Libertad de Enseñanza, consagrada en el Nº11 del artículo 19 de la Carta Fundamental : “(ésta) supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”[12] .
Agregando el fallo en comento: “Que esta Magistratura estima de la mayor importancia destacar que la libertad de enseñanza, ejercida legítimamente y en el ambiente de certeza jurídica que le asegura la Constitución, se erige en una libertad, como otras, nutriente del vigor con que se disfruta de libertades como las de expresión, reunión y asociación, todas insustituibles para el fortalecimiento y desarrollo del Estado Constitucional de Derecho y de la Democracia. Por eso, resulta obvio que la libertad de enseñanza presupone el pleno y permanente respeto y protección de cuanto ella implica”. Y que “tal principio, de autonomía (…), es de aplicación amplia, cubriendo, entre muchos otros, a los establecimientos privados o particulares de enseñanza. Con dicha capacidad de regirse por sí mismos en lo docente o pedagógico, administrativo y económico, los establecimientos aludidos quedan habilitados por la Constitución para ejercer plenamente la libertad de enseñanza, sin intervención o injerencia indebida del Estado ni de terceros, los cuales son, en tal sentido, ajenos a ellos”.
Es necesario hacer presente que en un reciente estudio elaborado por la Dirección de Estudios, Análisis y Evaluación de la Corte Suprema, se ha concluido que "3.-La Corte Suprema, en la actualidad no se encuentra revestida de facultades o atribuciones constitucionales o legales que la autoricen a incursionar en el quehacer académico, mediante una supervigilancia de la calidad de la educación de aquellas personas que han obtenido un grado de licenciado en ciencias jurídicas de acuerdo a los planes y programas impartidos por una institución universitaria"[13].
En síntesis, una correcta interpretación de la ley, debió tomar en especial consideración los antecedentes antedichos, que no hacen sino confirmar, la finalidad benigna de las normas y la coherencia en la opinión de todos los órganos que se han pronunciado sobre la materia, con la lamentable excepción de algunos Ministros de la Corte Suprema.

[1] División de Educación Superior.
[2] División de Educación Superior.
[3] División de Educación Superior.
[4] División de Educación Superior.
[5] Consejo Superior de Educación.
[6] Consejo Superior de Educación.
[7] “Fueron especialmente considerados los elementos históricos y gramaticales de interpretación legal. En cuanto al primero hemos recordado que la Excma. Corte tuvo al menos entre 1875 y 1943, una función activa de calificación de conocimientos del candidato, como lo ordenaba el artículo 521 original del COT y 34 de la Ley del Colegio de Abogados, de 1928.Dicha función no existe hoy en la ley”.
[8] Informe en Derecho, Prof. Arturo Fermandois V.
[9] Consejo Superior de Educación.
[10] dictamen Nº14309 de 22/4/94 de la Contraloría General de la República.
[11] Informe en Derecho, Prof. Arturo Fermandois V.
[12] Sentencia Rol 410 del Tribunal Constitucional.
[13] AD 1084-2007 Corte Suprema de Justicia.

Texto agregado el 18-05-2012, y leído por 149 visitantes. (1 voto)


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