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Inicio / Cuenteros Locales / paper / Teorìa de la prescripciòn adquisitiva del dinero

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El presente trabajo tiene por objeto demostrar que el dinero se puede usucapir, es decir, prescribir adquisitivamente.

El artìculo 460 del Còdigo Civil define bien como "todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad". Nòtese que en esta definiciòn entra perfectamente el dinero. De hecho, los artìculos siguientes no hacen la menor menciòn a algùn tipo de regulaciòn del dinero, diversa a la de los bienes no dinerarios; o, como dirìa un economista, no distingue entre bienes financieros y bienes reales.

Sin embargo, encontramos una menciòn al dinero en el artìculo 474, no como regulaciòn especial, sino a modo de ejemplo, y dice: "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Asì, (...) la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble."

Por otra parte, los artìculos 1212 a 1214 tampoco hacen el distingo al regular la prescripciòn de los bienes muebles. El artìculo 1212 establece que: "La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente (artículo 677, inciso 1o)."; y el artìculo 1214 fija un plazo diferente: "El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe."

En conclusiòn, el dinero puede prescribir adquisitivamente (incluso en el caso de un mutuo o prèstamo de consumo), en un plazo no mayor a seis años. Tambièn puede, siguiendo la redacciòn del artìculo 1212, prescribir en tres años, si logra probarse el justo tìtulo y la buena fe.





Texto agregado el 15-03-2012, y leído por 362 visitantes. (0 votos)


Lectores Opinan
15-03-2012 Por las dudas, no te haré préstamos. Salú. leobrizuela
 
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