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[C:495593]

División Estudios Legislativos
Cámara de Senadores
República Oriental del Uruguay
CÓDIGO RURAL
Actualizado
Marzo 2010
SECCIÓN I
CAPÍTULO I
DESLINDE
Art 1o.-
Derogado por el artículo 1° del Decreto- Ley 10386 de 13/2/1943
Art. 2o.
Derogado por el artículo 1° del Decreto- Ley 10386 de 13/2/1943.
Art. 3o.- Los mojones que señalen el deslinde de los inmuebles considerados como establecimientos
rurales (artículo 283), deberán estar colocados en cada ángulo que formen las líneas, y en éstas serán
siempre visibles a ojo, de uno a otro, y la distancia mayor entre ellos no excederá de un quilómetro.
Exceptúase la parte de campo que tenga por límite el cauce de un río o arroyo.
Lo preceptuado por el presente artículo se observará en todas las operaciones de mensura, deslinde y
amojonamiento que se practiquen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto-ley.
Redacción dada por el artículo 2° del Decreto-Ley 10.386 de 13/2/1943.
Art. 4o.- No se puede remover ni reponer mojones en propiedades ya deslindadas sin la presencia del
Juez de Paz y citación de linderos, salvo caso de acuerdo entre todos los propietarios interesados que
conste en acta autorizada por agrimensor.
Art. 5o.- El propietario que hallare removidos uno o más de sus mojones, tendrá derecho a exigir del Juez
de Paz, asistido de dos testigos, una inspección ocular. Del resultado de esta diligencia extenderá la
autoridad judicial un certificado que firmará con los testigos y entregará al denunciante, haciendo constar
la distancia y dirección a que se hayan hecho desviar el o los mojones y los demás detalles conducentes
a dar idea acabada del hecho.
Si la denuncia a que se refiere el inciso anterior resultare probada y hubiese sido hecha ante el Juez de
Paz, podrá el denunciante pedir al mismo magistrado la reposición de los mojones o que se arranquen los
nuevos, a costa del autor, lo que se acordará con citación de los linderos.
Art. 6o.- Si de la inspección ocular resultase probado el hecho denunciado, el denunciante podrá solicitar
del Juez de Paz respectivo la instrucción de un sumario para la averiguación del autor, el que una vez
terminado será remitido al Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Art. 7o.- Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles
rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e Inspecciones Técnicas
Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura.
Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la
promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen
los mismos requisitos.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente,
en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de
hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.
Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil
pesos), la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago
del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya, el único bien
del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo.
Texto dado por el artículo 1° Ley 10.522 de 5/9/1944.
CAPÍTULO II
CERCOS
Art. 8o.- Todo inmueble rural deberá estar cercado por sus límites y frentes a caminos públicos de
acuerdo con las disposiciones del presente Código, respetándose las servidumbres pasivas y sin
perjuicios para el tránsito público y desagüe natural de los terrenos.
Art. 9o.- Toda persona que haya de cercar una propiedad rural, solicitará el permiso correspondiente de la
autoridad municipal. Acompañará por duplicado un croquis de la propiedad en el que consten las líneas
exteriores en que se pretende levantar el cerco y dirección de los caminos existentes en el terreno o sus
deslindes; determinará la ubicación de la propiedad con los datos que sean necesarios para
individualizarla y expresará claramente el material a emplearse y extensión que se propone cercar.
Agregará copia en papel simple de la solicitud, devolviéndosele los originales con la constancia de la
resolución recaída. Al concederse el permiso se establecerá que el cerco debe construirse de acuerdo
con las disposiciones de este capítulo.
Art. 10.- Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los
cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso
del artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y
asistido de dos vecinos, proceda a efectuar una vista de ojos y designar los puntos en que deban dejarse
las porteras correspondientes.
Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos, construyeren sus cercos con
prescindencia del deslinde de las propiedades y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin
indemnización alguna y bajo la pena que establece el artículo siguiente.
Art. 11.- Por cada uno de los permisos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades municipales
cobrarán un derecho de un peso por quilómetro o fracción menor de línea de cerco. El que cercare un
inmueble rural sin el permiso correspondiente incurrirá en una multa de dos pesos por cada cien metros o
fracción menor de cerco, quedando también sometido a cumplir lo que las mismas autoridades ordenen
sobre el cerco, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art. 12.- Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán
tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco centímetros (1m. 35). La distancia
entre el suelo y el primer hilo será de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, veinte (0m.20); del quinto al sexto,
veinticinco (0m.25) y del sexto al séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para
que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u
otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los piques y alambres de
buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas
u otros materiales que puedan ser utilizados como postes.
El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo, se denomina de "tipo legal" y
deberá ser conservado en buen estado de tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la altura del quinto o sexto hilo,
y en el caso en que el alambrado divida establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados,
deberá ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
La redacción del inciso 3° está dada por el artículo 34 de la Ley N° 15939 de 28/12/1987.
Art. 13.- La obligación a que se refiere el artículo anterior se cumplirá de acuerdo con las ordenanzas que
en cada departamento y con aprobación del Poder Ejecutivo, dicte la respectiva autoridad municipal,
señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos prudenciales y las
penalidades aplicables hasta cinco pesos por cada cien metros de alambrado, sin perjuicio de cumplir la
ordenanza que se dicte y bajo apercibimiento de mandarse practicar las obras a costa del remiso por la
autoridad municipal.
Dentro de los dos años siguientes a la promulgación de este Código, las autoridades municipales harán
la primera determinación de zonas, debiendo hacer señalamientos sucesivos cuando consideren que el
interés público lo demande.
Art. 14.- Los que deseen poner más de siete hilos en los alambrados que limiten sus establecimientos,
podrán hacerlo siempre que la ampliación no contraríe, aumentándolas, las distancias que quedan
establecidas en el artículo 12. Asimismo, podrán colocar a menor distancia unos de otros los postes y
piques y emplear materiales más costosos, como tejido de alambre en vez de hilo, cemento armado;
piedra o hierro, como postes y maderas duras o hierros para piques. También se admitirán los cercos de
piedra u otros materiales con tal que lleguen a la altura a que se refiere el artículo 12, pudiendo a ese
efecto completarse esa altura con la construcción de alambres suplementarios sobre los cercos.
Art. 15.- Cuando un establecimiento se cercase con un material más costoso que el establecido en el
artículo 12, sus linderos no están obligados a contribuir sino con la parte que les correspondería en el
cerco de tipo legal, pero no podrán impedir que el cerco se construya de clase mejor.
En el caso del inciso precedente, los linderos deberán reconocer por escrito ante el Juzgado de Paz de la
sección, que el cerco sólo les corresponde en proporción a lo que hayan pagado y sólo en esa medida
podrán ser obligados a su reconstrucción o conservación.
Art. 16.- Todo cerco divisorio entre establecimientos rurales que se ajuste al tipo establecido en el artículo
12, es medianero y debe ser abonado por mitad por los propietarios linderos y en la misma proporción se
atenderá a cubrir los gastos de reparación o reconstrucción, fuera de los casos en que una u otra de estas
operaciones se haga necesaria por causa imputable a uno solo de los linderos, en cuyo caso será de su
exclusiva cuenta esta reparación o construcción.
Art. 17.- Cuando los linderos no estuviesen de acuerdo sobre la reparación de un cerco divisorio a
expensas comunes, cualquiera de ellos podrá pedir la citación de su colindante o colindantes ante el Juez
de Paz respectivo, a fin de que por el propio Juez se deje constancia del estado del cerco por medio de
una inspección ocular con asistencia de testigos, a la que podrán concurrir los interesados.
Art. 18.- El lindero que no pudiere contribuir inmediatamente con su parte en los gastos de un cerco
divisorio, reconocerá el valor y se obligará por escrito a abonarlo con el interés legal y un plazo hasta de
cuatro años que se convendrá entre las partes o se fijará, según las circunstancias del deudor, en la
forma establecida en el artículo 21.
Art. 19.- Cuando haya de cercarse una propiedad cuyo límite por algún costado, en todo o en parte, sea
un arroyo débil o cañada, el cerco deberá hacerse en zig-zag, pasando alternativamente de uno a otro
lado del arroyo y dejando aguada y terreno proporcional para ambos linderos sin que esto importe alterar
los límites que por sus respectivos títulos tengan las propiedades, ni dar al cerco en zig-zag la
permanencia que llegue a privar de aguada a subdivisiones de algunas de las propiedades que puedan
hacerse en adelante.
Si los linderos no pudieran ponerse de acuerdo sobre la dirección que debe llevar el cerco sobre el arroyo
o cañada, el Juez de Paz, asociado a dos vecinos, resolverá la cuestión previa vista ocular.
El propietario que en razón de un alambrado en zig-zag disfrute del terreno que no le pertenece, está
obligado a mantenerlo limpio de abrojo y malos pastos. Si no cumpliese esta obligación, podrá hacer la
limpieza el propietario del campo amenazado por el abrojo o los malos pastos.
Art. 20.- No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los
linderos.
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas,
que no podrán sobrepasar la altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea
divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la
propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto
la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el límite sur de los predios, en cuyo caso
dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia
mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco
metros.
En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las
condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección
Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá
quedar la plantación.
Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán
ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria.
Redacción dada por el art. 35 de la ley 15.939 (Ley Forestal) de 28.12.1987.
Art. 21.- Las cuestiones que se produzcan sobre construcción, reconstrucción, reforma de alambrados,
material empleado, su valor y forma de pago, son de competencia de los Jueces de Paz, quienes
deberán resolverlas en todos los casos previo dictamen de peritos que serán nombrados con carácter de
arbitradores.
Art. 22.- Cuando un predio se vea invadido por hormigas que procedan del terreno de un lindero, quién
no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya, cargando este con
los gastos que fuesen necesarios y debiendo reponer a su primitivo estado todo lo que hubiera alterado.
Art. 23.- Las cuestiones que se susciten con motivo del hormiguero serán resueltas en una sola
audiencia por la autoridad judicial más próxima.
Art. 24.- Los propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por algún camino público,
están obligados a dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido dentro de su
propiedad, mientras no llega el momento en que la autoridad municipal los obligue a cumplir lo dispuesto
en el artículo 13.
Las porteras deberán ser de madera de buena calidad o hierro u otro material semejante y colocarse de
manera que sus hojas se abran y cierren permanentemente con facilidad.
Las autoridades municipales no permitirán porteras que no estén de acuerdo con lo que dispone el inciso
anterior. Los caminos públicos no podrán cerrarse de ninguna manera.
Art. 25.- El ancho mínimo de la portera será: ocho metros en los caminos nacionales; siete metros en los
departamentales, y cinco metros en los vecinales, pastoreos a que se refiere el artículo 77 y siguientes y
sendas de paso.
Art. 26.- Las porteras de los caminos públicos deberán abrirse o cerrarse por los transeúntes, siendo
obligación de los propietarios conservarlas en buen estado de servicio y no impedir ni dificultar por ningún
motivo el tránsito público, ni de día ni de noche, bajo la responsabilidad de los perjuicios que por su falta
se ocasionen.
El solo hecho de cerrar tales porteras con llave o medio equivalente, dará lugar a la imposición de multa
de diez pesos o prisión equivalente, por cada vez, que aplicará y hará efectiva la Policía.
Art. 27.- Todo el que transite por porteras que no estén colocadas a través de los caminos públicos, está
obligado a abrirlas y cerrarlas cuando pase por ellas bajo pena de multa de diez pesos o prisión
equivalente si no lo hiciese, pena que aplicará y hará efectiva la Policía.
Art. 28.- Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de necesidad, la apertura de
pequeñas porteras en ellos por las empresas de telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de
estas, para el servicio exclusivo de los empleados encargados de vigilar la conservación de los hilos.
Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de cercos que lleguen a las fronteras
marítimas, fluviales o terrestres, a favor de la vigilancia aduanera.
El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en
el artículo 24.
Art. 29.- Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos
anteriores, se tendrá presente la facilidad que deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar
el menor perjuicio posible a los propietarios.
Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir el paso de un jinete; provistas de
candado con llave; no podrán ser usadas sino por los empleados designados para los servicios
respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles
permitido darlas a otro sin autorización expresa de su superior, ni consentir el pasaje de otras personas.
Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta inmediatamente a su superior, el que
mandará colocar un candado nuevo con llave distinta de la perdida.
El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este artículo, por denuncia del propietario o
de cualquier modo que la mencionada falta llegue a conocimiento de su
superior; sufrirá una pena disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.
Art. 30.- Los propietarios de las zonas rurales tendrán la obligación de permitir y facilitar el tránsito de los
niños que asistan a las escuelas de la localidad, abriendo en los lugares
convenientes las porteras que sean del caso.
Este tránsito sólo podrá hacerse en los días en que funcionen las escuelas.
Art. 31.- La servidumbre de que habla el artículo anterior, será declarada por el Inspector Departamental
de Instrucción Primaria, previo informe del Director de la escuela local, del
Juez de Paz de la Sección y de un vecino designado por el propietario del inmueble. Deberá tenerse
presente en todo caso el más fácil acceso y el camino más corto, conciliando el interés escolar con el del
propietario. La resolución de la Inspección Departamental de Instrucción Primaria será apelable ante la
Comisión Departamental de Instrucción Primaria, la que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de
veinte días. Esta resolución será inapelable.
Las Comisiones Departamentales de Instrucción Primaria, ya no existe el recurso previsto debe ser
decidido en la actualidad por el Consejo de Educación Primaria.
Art. 32.- Los propietarios que no cumplan la obligación de dar y facilitar el paso de los niños escolares,
serán penados con una multa de cien pesos. En caso de reincidencia, la
multa será de quinientos pesos. Son competentes para imponer la multa los Jueces de Paz del domicilio
de los infractores, los que procederán en juicio breve y sumario. Las multas que se cobren por esta causa
serán destinadas al fomento escolar del Departamento respectivo.
Art. 33.- Cuando un ferrocarril atraviese por campos cercados o que en adelante se cerquen, la empresa
está obligada a cerrar con porteras el espacio que la vía ocupe en los cercos, o emplear cualquier otro
medio, de acuerdo con el propietario, para impedir la salida por la vía de los ganados del campo cercado,
quedando sujeta a la responsabilidad de los perjuicios que por su omisión se ocasionaran al dueño del
campo.
Art. 34.- Del mismo modo, las empresas de ferrocarriles están obligadas a indemnizar a los dueños de las
propiedades rurales por los ganados de toda especie que en el trayecto durante el día, mataren o
inutilizaren las locomotoras y coches, salvo el caso de que se justifique la inculpabilidad.
Art. 35.- En el caso de dos propiedades divididas por una pared o cerco medianero, si el propietario de
una de ellas prefiere abrir un camino público por tierra de su pertenencia y contiguo a la pared o cerco, se
entenderá que renuncia a la medianería y no podrá pretender la devolución de la mitad de su costo. Si la
apertura de ese camino fuese requerida por la autoridad pública, el propietario del terreno será
indemnizado de la mitad del valor actual del cerco o pared.
Art. 36.- Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras que dan frente a los
caminos públicos o sendas de paso, pero con la obligación, por parte de los propietarios, de tener durante
el día, depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no mayor de ochocientos metros,
a fin de que puedan ser solicitadas, entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a
pedir rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en el desempeño de sus
funciones y de acuerdo con las leyes. En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación
del sitio en que están las llaves. Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa
de cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la autoridad municipal.
Art. 37.- El que maliciosamente dañara un cerco, cortando alambres, destruyendo o arrancando postes,
cadenas o cerrojos de porteras, será castigado, a querella de parte, cuando el hecho no constituya un
delito más grave, con multa de 10 UR (diez Unidades Reajustables) a 200 UR (doscientas Unidades
Reajustables) o prisión equivalente.
El monto de la multa está dado por el art. 226 de la Ley 15.903.
Art. 38.- Si el daño en el cerco fue hecho sin intención de perjudicar, dará lugar a indemnización que se
fijará de acuerdo con el artículo 47, y se hará efectiva en virtud de denuncia que formule el dueño del
cerco ante la autoridad judicial más próxima.
CAPÍTULO III
ANIMALES INVASORES
Art. 39. El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno
perteneciente a alguno de sus linderos, le avisará la invasión, para que retire los animales dentro de
cuarenta y ocho horas.
Si el ganado no es de lindero pero sí de dueño conocido el propietario del predio invadido optará entre dar
el aviso a que se refiere el párrafo anterior o dar conocimiento de la invasión a la autoridad judicial más
próxima, con indicación del número de animales, dueño, marcas, señales y otros datos que crea
necesarios.
La autoridad requerida hará en el acto la intimación de extracción señalando un término prudencial no
mayor de cuatro días.
Dentro de uno u otro término -el de cuarenta y ocho horas o el de cuatro días, establecidos en los incisos
primero y tercero de este artículo- el propietario del establecimiento invadido entregará los animales
invasores a sus dueños, a cambio del pago del pastoreo que corresponda según la tarifa a que se refiere
el artículo 88 de este Código y los daños causados si los hubiere.
Si vencido uno u otro término el dueño de los animales no se hubiese presentado a recibirlos, el
propietario del predio invadido entregará los animales invasores a la autoridad judicial más próxima, la
que en el acto los pondrá a pastoreo por cuenta de sus dueños, y dará nuevo aviso a estos, para que los
recojan.
Si el dueño de los animales se presenta a recogerlos dentro de dos meses, se le entregarán a cambio de
los gastos de pastoreo, daños causados y las costas a que hubiere dado lugar.
Si vencieran los dos meses sin que los animales fuesen retirados, la autoridad judicial que se recibió de
ellos dispondrá que se vendan en remate público, previa notificación a su dueño, y con el producto pagará
los gastos de pastoreo, daños y costas, enviando el saldo, si lo hubiera, a la autoridad municipal
correspondiente, para ser depositado en el Banco de la República por seis meses, a la orden del que fue
dueño de los animales, y después a la orden de la misma autoridad municipal que los depositó, la que
podrá girar por esa suma para emplearla en obras de vialidad.
Art. 40.- El propietario de un establecimiento rural que encuentre dentro de sus cercos ganado ajeno, de
dueño desconocido, lo entregará a la autoridad judicial más próximo dentro de cuarenta y ochos horas.
Esta lo colocará a pastoreo por cuenta de quien resulte dueño y llamará a este por medio de avisos para
que se presente a reclamarlo.
En dichos avisos, publicados en un periódico de la localidad, y fijados por la policía en los sitios más
concurridos, se indicarán la especie, cantidad, pelos, marcas y señales de ganado y si dentro de tres
meses apareciese el dueño, recibirá sus animales pagando los pastoreos, daños y costas que adeude.
Si vencieran los tres meses que se refiere el inciso precedente sin que apareciera el dueño de los
animales, se procederá en la forma dispuesta por el inciso séptimo del artículo anterior.
Art. 41.- Si el dueño de los animales se resistiese a pagar los pastoreos y daños y costas causados, el
damnificado que tuviera en su poder los animales, tendrá derecho a negarse a su entrega, haciéndolo en
cambio al Juez de Paz o Teniente Alcalde según corresponda (arts. 79, 81, 83 y 86 del Código de
Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda) ante quien en el acto iniciará demanda por daños
sufridos, solicitando a la vez el embargo de los animales, medida a que se hará lugar, adoptándose el
procedimiento del juicio ejecutivo verbal. (19)
Ver art. 50 Ley 15.750 de 24/6/1985 sobre Organización de los Tribunales.
Art. 42.- Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de
los animales, si fuese conocido o, en su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40. La autoridad
judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador de los animales un certificado-guía que
compruebe la propiedad. Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el damnificado
podrá accionar contra el deudor por el saldo. (20)
Art. 43.- Si en un potrero con alambrado del tipo legal, en que hubiere reproductores puros de pedigree,
fueren encontrados animales hembras de la misma especie, no podrán ser retirados por sus dueños, si
son ovejas, hasta los seis meses, si vacas, hasta los diez; si yeguas, hasta los doce; y los productos que
tengan después de los cinco, nueve y once meses, según la especie, serán de propiedad del dueño del
ganado de cría de la raza especial, salvo que el dueño de las hembras abonase al dueño de los
reproductores el importe de una monta en la forma del artículo 47 y pagase los perjuicios, en cuyo caso
podrá retirar las hembras de inmediato, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores.
Si se tratase de introducción dolosa, será de aplicación la pena establecida en el artículo
48. La entrada se hará constar en la forma establecida en el artículo siguiente.
Art. 44.- Si en un potrero con alambrado de tipo legal, donde se críe ganado de pedigree, se encontrase
un reproductor ajeno, el propietario del potrero hará constar por acta ante la autoridad judicial más
próxima y dos vecinos la invasión y el número e individualización de las hembras que el reproductor haya
cubierto.
Si las hembras cubiertas, a su tiempo dieran cría, el dueño del reproductor será dueño de estas, y por
cada una de ellas estará obligado a pagar al dueño del potrero el valor una cría fina del sexo de las que
nacieron, todo sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores.
Art. 45.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, todo hacendado que tenga en un
potrero con alambrado de tipo legal ganado de cría, de raza especial, tiene el derecho de castrar los
reproductores que encuentre por segunda vez en tales potreros, siempre que la primera invasión de tales
reproductores hubiera sido constatada por dos vecinos y se hubiese dado aviso a su dueño y a la
autoridad judicial más próxima, con expresión de los datos necesarios para tener la prueba de que se
trata de una nueva invasión de los mismos reproductores.
Art. 46.- Si los animales invasores son cerdos y se tratase de primera invasión de tales animales de un
vecino, el propietario del establecimiento invadido tendrá opción entre dar cuenta a la autoridad judicial
más próxima para que, constatado el hecho por ella, imponga una multa de dos pesos por cabeza, o
proceder como lo disponen los artículos 44 y siguientes. En caso de segunda invasión, la multa será de
tres pesos por cabeza y de cuatro pesos, producida la tercera y subsiguientes invasiones de cerdos del
mismo vecino, todo sin perjuicio de pagarse los daños causados.
Art. 47.- Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe
cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado
por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, esta será hecha por el juez de la
causa.
Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere
comparecido ante la autoridad judicial, esta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir
el tercero.
Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo
aceptará.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
Art. 48.- El que sin consentimiento de la persona a quien pertenece, se apoderase de animal ajeno, para
hacer uso de él o para obrar pastoreo o daños, será castigado con multa de cuarenta a cuatrocientos
pesos.
CAPÍTULO IV
CAMINOS PÚBLICOS
Art. 49.- Son caminos nacionales aquellos que por ley se declaran tales, cada vez que se considere
necesario, aunque no tengan origen en la Capital de la República.
Son caminos departamentales los que conducen de un Departamento a otro, y los declarados tales por
las respectivas autoridades municipales.
Son caminos vecinales los que conducen de un distrito a otro del Departamento.
Son sendas de paso las que sirven para la salida a unos u otros de los anteriores, de los poseedores de
terrenos que se hallan encerrados por los predios linderos.
Art. 50.- El ancho de los caminos nacionales será de cuarenta metros; el de los caminos
departamentales de veintisiete y el de los vecinales de diecisiete, todo como mínimum.
Art. 51.- Las sendas de paso se rigen por las disposiciones relativas del Código Civil, sección II, título IV,
libro II, de las servidumbres de paso (arts. 581 a 588) y las del presente Código.
Art. 52.- El propietario por cuyo campo esté establecida una senda de paso, no puede impedir a nadie el
tránsito por ella, para llegar a camino público, o dirigirse de éste a predio enclavado. Los que transiten por
senda de paso deberán marchar siempre por ella y no podrán hacer paradas en el campo, sino en caso
de fuerza mayor o con permiso del propietario. En caso de contravención a lo dispuesto en el inciso
anterior, el propietario tiene derecho a que la policía imponga multa de cuatro pesos al transgresor.
Art. 53.- Mientras no se efectuare el trazado y la apertura de los caminos vecinales y departamentales,
que deben servir para la comunicación entre los caminos vecinales y departamentales, el tránsito que
debiera hacerse por los caminos vecinales se hará provisoriamente por las sendas de paso.
Art. 54.- Desde que se hallen establecidos los caminos vecinales y departamentales de que habla el
artículo anterior, la servidumbre de senda de paso sólo será obligatoria respecto de aquellos vecinos que
quedasen encerrados por los terrenos linderos y no tuviesen otro medio de salir a los caminos públicos.
Art. 55.- Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos, la propiedad privada está
sujeta a las siguientes servidumbres de interés general:
1o. La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos, siguiendo el curso natural de las aguas o
declives del terreno y niveles del camino.
2o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las tierras u otros materiales
provenientes de la construcción, reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada predio
los sitios próximos al camino, indicados por los mismos propietarios. Los materiales arrojados deberán
colocarse de manera que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los terrenos de
propiedad particular.
3o. La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre que sean aptos para el tránsito, y en
la anchura indispensable para el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o
conservación de los caminos.
4o. La de busca y extracción de toda clase de materiales para la construcción de los caminos en los
terrenos laterales y próximos a los mismos. La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos
posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el terreno en condiciones de nivel o declive
semejantes a aquellos en que se hallaba antes de la extracción.
5o. La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de materiales y otros objetos, así como
para el establecimiento de carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y conservación
de los caminos y por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la
servidumbre en las condiciones que menos moleste al propietario.
6o. La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o maquinarias depositados en las
condiciones del número 5o. Esta servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y
no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la tarifa del artículo 88.
Art. 56.- Todas estas servidumbres se impondrán, en cada caso, previo informe motivado de la Oficina
Técnica que corresponda.
La Oficina técnica es la Dirección de VIALIDAD, del M.T.O.P.
Art. 57.- Cuando llegue el caso de imponer una servidumbre a determinado predio, se le hará saber al
propietario del mismo por medio de notificación.
Art. 58.- El propietario tendrá el término de diez días para oponer cualquier excepción o reparo que
estime procedente. El término se prorrogará a razón de un día por cada veinte
quilómetros que diste la propiedad de la capital del Departamento.
Art. 59.- Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad administrativa, así como en
el caso de falta de avenimiento sobre la procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél
deducir su acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la Capital ante el Juzgado
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez
Letrado de Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma prescripta por los
artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de expropiaciones de 28 de marzo de 1912.
Art. 60.- El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde el día siguiente a la
cesación de la servidumbre.
Tratándose de servidumbre de desagüe, el propietario podrá deducir su reclamación en cualquier tiempo
en que considere que lo perjudica.
En la servidumbre de extracción de materiales la indemnización comprenderá una justa compensación de
los daños y perjuicios causados.
Art. 61.- Está prohibido abrir o establecer pasaje permanente a través de los pozos o zanjas de desagüe
y hasta el camino, sin autorización de la Oficina Técnica que corresponda, quien determinará las
condiciones en que deba hacerse o construirse el pasaje.
Art. 62.- Están exentos de las servidumbres a que se refiere el artículo 55, las casas, patios, corrales,
huertas, jardines y todos los terrenos encerrados por paredes o muros.
Art. 63.- Corresponde al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales, respectivamente, la facultad de
dictar las disposiciones, ordenanzas y reglamentos necesarios para la construcción, conservación o
limpieza de los caminos a su cargo, así como para la policía y reglamentación del tránsito por los mismos,
pudiendo imponer multas por contravenciones especificadas, hasta veinticinco pesos, según la gravedad
de la falta.
Art. 64.- Las autoridades municipales harán respetar y conservarán en el ancho que les da el artículo 50,
los caminos poseídos por el público y que no puedan cerrarse sin inconveniente para él.
Art. 65.- Declarase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de
depósitos de materiales y herramientas, viveros, talleres y casillas para alojamiento de camineros
encargados de la vigilancia y conservación de los puentes y carreteras y para la apertura y explotación de
canteras y otros yacimientos de materiales,
para la construcción y mantenimiento de caminos y sus obras de arte.
Declarase de utilidad pública la expropiación de los terrenos necesarios para proveer de aguadas a los
caminos públicos y para expansión de los paseos sobre ríos, arroyos y
zanjas.
Art. 66.- Dentro de los cuatro años de sancionado esté Código o dentro de los cuatro años de entregada
al uso público una carretera, las propiedades que den frente a ella tendrán,
cuando menos, una línea interior paralela al alambrado y a dos metros de éste, formada por árboles
plantados a un máximo de seis metros de distancia uno de otro.
La conservación de tal línea de árboles es obligatoria para los propietarios de los bienes afectados.
La Dirección General de Vialidad o las autoridades municipales en su caso, procurarán que los obligados
cumplan lo que dispone este artículo.
Las plantaciones a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta a los efectos de los premios que
establecen los artículos 98 a 100.
Art. 67.- La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará efectiva cuando un
propietario justifique, por medio de un informe técnico suscripto por ingeniero agrónomo, que la
plantación es imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus
intereses, dada la clase de explotación a que se dedica.
La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, ante la que se presentara el
propietario pidiendo la exención, puede hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por
ingeniero agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso,
no podrá rechazar la exención sino cuando el ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra el
pedido del propietario.
Art. 68.- Los propietarios que no hayan cumplido con las obligaciones que les impone el artículo 66
pagarán como multa los recargos que se establecen para los contribuyentes
morosos en el pago de la contribución inmobiliaria con respecto a la propiedad en la cual no hayan
cumplido las obligaciones referidas, cuyas multas se cobrarán al hacerse el
correspondiente pago de contribución inmobiliaria, por el importe del menor recargo y durante todo el
tiempo en que dejen de cumplir las obligaciones referidas.
Art. 69.- En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado,
inutilizado, obstruido, desviado o cerrado un paso o camino público, la autoridad municipal, por
intermedio de la autoridad judicial más próxima, intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o
camino en las condiciones en que se encontraba, y para el cumplimiento de la intimación le señalará un
plazo que no excederá de treinta días. Además, el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a
doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el restablecimiento esté concluido, la autoridad
que hizo la intimación lo hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra que se dicte para la conservación y
libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud
de la acción posesoria; sin perjuicio de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso
impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá provisoriamente a costa del obligado.
Art. 70.- La desviación o cerramiento de un camino público deberá ser solicitada a la respectiva autoridad
municipal la que dará publicidad al pedido en un diario de la localidad
durante treinta días y lo hará conocer en el departamento y especialmente en la zona interesada, por
medio de la policía, a fin de que los que se consideren perjudicados se presenten oponiéndose al pedido.
Cualquier vecino puede hacer oposición por escrito, en papel simple, o verbalmente, ante la respectiva
autoridad, firmando la exposición.
La autoridad municipal ante la cual se inicie la desviación o el cerramiento, designará uno o más de sus
miembros para que, asistido del Juez de Paz de la Sección, o en su defecto del Teniente Alcalde, y los
vecinos de la localidad que deseen concurrir, hagan una inspección ocular de la que se levantará acta,
consignando todos los datos, antecedentes e informaciones que se consideren necesarios para la mejor
solución del pedido.
Los vecinos de la localidad donde va a procederse a la inspección serán, con anticipación, invitados para
presenciarla, por medio de la policía.
La misma autoridad municipal formará expediente con el pedido, la constancia de haberse hecho las
publicaciones dispuestas por el inciso primero, todo lo que sobre el caso se haya publicado en la prensa
local, las oposiciones que se hubieren presentado, el acta de la inspección ocular y el informe de la oficina
técnica del departamento.
Reunidos estos antecedentes, dicha autoridad consignará en el expediente la solución que crea justa, y
elevará todo lo obrado al Poder Ejecutivo que resolverá el caso después de oír al Fiscal de Gobierno y a
las oficinas técnicas correspondientes.
La desviación o el cerramiento pueden iniciarse de oficio, llenando las formalidades establecidas en este
artículo.
Art. 71.- Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los
propietarios linderos podrán ser obligados a dar paso por sus propiedades durante el tiempo
indispensable para la compostura, con derecho a ser indemnizados por los perjuicios que el pasaje les
irrogue, sólo en caso de efectuarse por terreno cultivado.
Cualquier vecino puede denunciar ante la autoridad municipal que corresponda, y en papel simple, el
estado intransitable de un camino público, y la autoridad requerida, previa inspección ocular que decrete
con citación de los propietarios a quienes afecte, resolverá dentro del plazo de diez días.
Las autoridades municipales serán las que determinarán los casos en que deba aplicarse la disposición
del inciso primero de este artículo y cuáles los propietarios que deban dar paso, fijando al mismo tiempo
la indemnización que corresponda, cuando proceda de acuerdo con el inciso primero. Si ésta no fuese
considerada equitativa por los propietarios, se señalará por peritos nombrados ante el Juez de Paz de la
Sección, uno por el propietario y el otro por la autoridad municipal, designando estos un tercero sólo para
el caso de discordia.
No arribando a acuerdo los dos peritos sobre la designación del tercero, en el acto de constituirse, la
designación la hará el Juez de Paz. La autoridad municipal organizará el tránsito sin gasto alguno para el
propietario afectado, con el menor perjuicio para este y sin que las condiciones de seguridad del cerco
sufran en ningún momento, reponiendo también las cosas a su primitivo estado tan pronto como sea
posible.
La misma autoridad indemnizará al propietario todo perjuicio proveniente de alambrado colocado en
condiciones de inferioridad con respecto al existente.
Art. 72.- Para la conservación y el mejoramiento de los caminos pueden las autoridades municipales
respectivas disponer que los propietarios vecinos les presten su cooperación.
Ésta no podrá ser exigida sino a los propietarios que disten menos de tres quilómetros de los lugares en
que las obras han de ser hechas y no podrá ser mayor del trabajo personal
durante tres días al año para los propietarios de área hasta diez hectáreas, seis días para los que tengan
hasta cien hectáreas, doce días para los que tengan hasta quinientas
hectáreas y veinticuatro días para los que fueran propietarios de extensiones mayores. La autoridad
municipal puede admitir en vez de trabajo personal, otro servicio que considere
equivalente.
Art. 73.- Las Sociedades Rurales o simples agrupaciones accidentales de vecinos pueden practicar
obras de conservación y mejoramiento de caminos, siempre que previamente
den noticia a la autoridad municipal respectiva, a fin de que, si lo juzga necesario, dé las instrucciones
para llevarlas a efecto.
Art. 74.- La policía no permitirá en los caminos públicos el establecimiento de ninguna clase de vehículo,
de tropa de ganado o arreos, ni la existencia de animales sueltos, ni pastoreo alguno.
Art. 75.- Cuando la policía encontrase en los caminos o lugares abiertos animales sueltos, los tomará y
entregará a la autoridad judicial más próxima para que proceda según lo
disponen los artículos 39 y 40.
Art. 76.- El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare caminos públicos, incurrirá en
la pena establecida en el artículo 358 del Código Penal, y se
procederá de oficio.
Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.
CAPÍTULO V
La redacción de este Capítulo está dada por el art. 1o del decreto ley 15.179 de 19.8.1981.
PASTOREOS PARA EL TRÁNSITO
Art. 77.- Los establecimientos rurales en todos los departamentos de la República, de trescientas
hectáreas o más, excepto los de Montevideo y Canelones, no dedicados a la agricultura están obligados a
dar pastoreo a las tropas y arreos de ganado de cualquier especie a las carretas y a cualquier otro
vehículo que transite por los caminos públicos.
Las fuerzas militares en marcha podrán ocupar los potreros de pastoreo con sujeción a las disposiciones
de este Código.
Art. 78.- Las zonas en que se dé el pastoreo a que se refiere el artículo anterior no podrán ser menores
del cinco por ciento del área del establecimiento, no pudiendo exceder, en ningún caso, de ciento veinte
hectáreas.
Art. 79.- La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento se establezcan los
pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá satisfacer racionalmente las necesidades a que tales
pastoreos respondan.
El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del
mismo.
Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá, necesariamente, contar con aguada
artificial o natural, cuyo volumen deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen
habitualmente en el lugar.
Art. 80.- Los establecimientos ganaderos de más de seis mil hectáreas, que ocupen ambos lados de un
camino público, se considerarán como dos establecimientos a los efectos del artículo 77. Sus propietarios
podrán, sin embargo, cumplir con esa obligación sobre un solo lado del camino, manteniendo entre un
pastoreo y otro la distancia que fija el artículo 81.
Art. 81.- Cuando en un camino público existan más de diez quilómetros sin pastoreo, el Ministerio de
Agricultura y Pesca, a solicitud de personas interesadas, ordenará la apertura de un pastoreo
extraordinario que no excederá de veinticinco hectáreas, extensión que se tendrá en cuenta al efecto de
que la propiedad afectada por el artículo 77 no sufra servidumbre mayor de la impuesta en el artículo 78.
Cuando fuere necesario establecer más de un pastoreo extraordinario, los siguientes no se deducirán del
área principal.
Art. 82.- Sin perjuicio de las distancias que establece este Código entre uno y otro pastoreo, los vecinos
de cualquier radio determinado pueden unirse para establecer un pastoreo único, pero este deberá tener
aguada y no será menor de cincuenta hectáreas.
Art. 83.- El propietario de establecimiento sujeto a la obligación establecida en el artículo 77, señalará en
forma visible su entrada y la mantendrá en estado de que pueda ser
usada fácilmente.
Los gastos a que dé lugar la instalación de aguadas artificiales y la colocación de porteras, así como los
de alambrar las zonas en que se dé pastoreo donde los arrendatarios lo crean conveniente, serán de
cuenta del propietario.
Art. 84.- La tropa, arreos vehículos o fuerza militar que tenga animales atacados de garrapata o de
enfermedades infecto contagiosas, no tiene derecho a usar de los pastoreos a que se refiere este Código
y el propietario puede negarles entrada comprobándose previamente el estado sanitario de los animales
ante dos vecinos de respetabilidad, la autoridad policial o médico veterinario.
Art. 85.- Desde la salida hasta la puesta del sol, la entrada o salida de un pastoreo deberá hacerse
previo aviso al propietario y desde la puesta del sol hasta su salida, con permiso
del mismo. El pago del servicio de pastoreo puede ser exigido por adelantado.
Art. 86.- La estada de tropas, arreos, vehículos o fuerza militar no excederá de quince horas salvo fuerza
mayor.
Durante toda la estada los animales estarán bajo pastor.
El propietario podrá fijar dentro del pastoreo una zona determinada para el estacionamiento de los
vehículos.
Art. 87.- La policía prestará su concurso a los propietarios de los establecimientos y a los conductores de
ganado o vehículos para el cumplimiento de sus respectivos derechos y obligaciones; impondrá multa de
hasta N$ 50.00 (cincuenta nuevos pesos) por las infracciones de los artículos 85 y 86 y hará la denuncia
que corresponda al Ministerio de Agricultura y Pesca.
Art. 88.- La tarifa a que debe ajustarse el pago del permiso de pastoreo a que se refiere este Capítulo se
establecerá anualmente por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera: un delegado de la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, un
delegado de la Dirección de Asesoramiento Legal de la misma Secretaría de Estado que actuará en
carácter de Secretario, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado de la Asociación Rural del
Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay.
Dicha Comisión se reunirá de oficio o a convocatoria de cualquiera de sus miembros o de las respectivas
entidades representadas, dentro de los primeros noventa días de cada año, con el fin de cumplir el
cometido expresado.
El Ministerio de Agricultura y Pesca dará a la recomendación forma de resolución ordinaria,
entendiéndose las tarifas establecidas con validez en todo el territorio de la República hasta su
modificación ulterior. Dicha resolución se publicará en dos diarios de la Capital.
Art. 89.- Con excepción de las infracciones de los artículos 85 y 86, la potestad sancionatoria
corresponderá, en todos los casos, al Ministerio de Agricultura y Pesca.
No obstante, el Ministerio del Interior, a través de los servicios de las Jefaturas de Policía, velará por la
pronta ejecución de las disposiciones establecidas, con el objeto de asegurar su inmediato cumplimiento,
a cuyos efectos se impartirán las instrucciones pertinentes.
Toda infracción a los preceptos anteriores que no estuviere especialmente prevista se sancionará con
multa de N$ 120.00 (ciento veinte nuevos pesos) a N$ 12.000.00 (doce mil nuevos pesos), de acuerdo a
la gravedad del hecho.
CAPÍTULO VI
QUEMAZONES DE CAMPOS
Art. 90.- Todo propietario puede, bajo su responsabilidad, hacer quemazones en el campo, ya para
limpiarlo de yuyales, insectos o animales dañinos, ya con cualquier otro objeto útil; pero si por sobrevenir
viento cuando no lo había o por cambiar el que hubiese, o por cualquier otra causa inculpable o natural,
el fuego excediese sus límites e invadiese otra propiedad, está obligado a la reparación de todos los
daños y perjuicios que ocasionare.
Si no se arribase a un acuerdo, los daños y perjuicios se fijarán según lo dispone el artículo 47.
CAPÍTULO VII
FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES
Art. 91.- Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de ferrocarril o lo cruzase,
no podrán levantarse a menos de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni
habitaciones, depósitos para acopio de materiales inflamables o combustibles.
Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de
granos, a menos de quince metros. Los que contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a
indemnización alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen las
locomotoras.
Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince
metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla
renunciando, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.
Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince metros no podrán ser destruidos
sin que su dueño preste su consentimiento por escrito.
Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de pastoreo
por donde crucen vías férreas.
Art. 92.- Las distancias que señala el artículo anterior se medirán horizontalmente desde una línea que
corra paralela al riel exterior y que diste dos metros de este.
Art. 93.- Si las construcciones, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias
determinadas por el art. 91, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que cause el fuego de las
locomotoras.
Art. 94.- Si algunas de las obras a que se refiere el artículo 91 existiese antes de construirse el ferrocarril,
la empresa de este propondrá al propietario la destrucción de tales obras, indemnizándole su valor y
perjuicios según tasación, y si el propietario no acepta la propuesta, la empresa quedará libre de
responsabilidad. Si la empresa no cumpliese lo que se establece en el párrafo anterior, responderá del
daño que causase.
Art. 95.- Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta de un terreno y se
propagase el incendio a la parte poblada o cultivada, la empresa indemnizará los perjuicios.
Del mismo modo, indemnizará los perjuicios que ocasione incendiando los pastos de los campos de
pastoreo.
Art. 96.- Los propietarios de los terrenos linderos a las vías férreas no podrán arrojar basuras ni obstruir
de modo alguno las canaletas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos. Se exceptúan aquellos
cuya propiedad, por su declive natural, tuviese su desagüe en la vía.
CAPÍTULO VIII
ÁRBOLES Y BOSQUES
Art. 97.- La conservación, fomento y explotación de los montes del Estado y de las Municipalidades se
hará en la forma que determine el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas que
correspondan.
Art. 98.- Los propietarios que después de la vigencia de este Código planten y conserven determinadas
extensiones de montes forestales de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho
a obtener la declaración de que en los diez años siguientes, la zona ocupada por las plantaciones
quedará exenta del impuesto de contribución inmobiliaria. Los arrendatarios que efectúen esa mejora en
las mismas condiciones, podrán exigir la devolución de la cuota de contribución inmobiliaria que haya
pagado la zona ocupada por el monte durante los últimos quince años.
Art. 99.- Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior, se requiere el cumplimiento de las
siguientes condiciones generales:
1o. Los árboles podrán disponerse en uno o varios grupos o macizos, formando montes maderables, de
abrigo para el ganado o de reparo de los vientos, en la forma establecida en el artículo 66.
2o. Las plantaciones deberán tener una extensión por lo menos del tres por ciento de la superficie del
campo y no podrán ser menores de diez hectáreas. Cuando los árboles estén en hileras o grupos
aislados, se tendrán en cuenta la cantidad mínima de doscientos árboles por hectárea, de acuerdo con el
informe técnico a que se refiere el artículo 102.
3o. Se consideran montes plantados y conservados aquellos que después de cuatro años de puestos en
su sitio estén en condiciones de responder a los fines económicos de su plantación.
Art. 100.- Las plantaciones forestales que se hagan y conserven para fijación de los arenales de las
costas del Río de la Plata y Océano Atlántico o en bañados, gozarán de las mismas ventajas establecidas
en el artículo 98, pero el reembolso o la exoneración en su caso, se referirán al plazo de veinte años,
siempre que se cumplan las condiciones generales de acuerdo con el dictamen técnico respectivo.
Art. 101.- Las oficinas técnicas dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura proporcionarán,
gratuitamente, a los plantadores que lo soliciten, todos los datos necesarios para el mejor éxito de las
plantaciones o para el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos anteriores. (50)
Art. 102.- Cuando un plantador considere que ha cumplido las condiciones mencionadas anteriormente, y
que tiene derecho a reembolso o a las exoneraciones establecidas, solicitará del Ministerio de Ganadería
y Agricultura que designe un ingeniero agrónomo para que informe técnicamente si los requisitos legales
están satisfechos. Si el informe es favorable, el Ministerio de Hacienda decretará el reembolso o hará
declaración de exoneración.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
El Ministerio competente es hoy el de Ganadería, Agricultura y Pesca (decreto ley 14.218 de 11/7/1974).
Art. 103.- El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de duración, tendrá derecho,
llegado el término del mismo, a que el propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a
beneficio del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra los vientos o
provisión de madera o leña.
El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá
exceder del veinte por ciento de la renta fijada para el último año.
Se reputará nula por contraria al orden público, toda estipulación anticipada de las partes, por la cual el
arrendatario renuncie total o parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella un límite
que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento distinto al que este artículo señala para estimar
el importe de dicha indemnización
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
Art. 104.- Los artículos anteriores no importan derogación de ninguna de las disposiciones de la ley de 17
de julio de 1871.
Art. 105.- Será un goce abusivo de los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes salvo si
el arrendatario lo hiciera para sacar maderas necesarias para los trabajos de cultivo de la tierra o mejora
del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.
Art. 106.- Las autoridades municipales tratarán de formar en las cabezas de los Departamentos viveros
para la producción de árboles destinados a arbolar los caminos públicos, escuelas públicas, comisarías,
cuarteles, parques y plazas públicas, y en las inmediaciones de cada centro de población un monte para
uso público, empleando los recursos y vinculando a la obra a los vecinos más progresistas.
Art. 107.- El que destruyere o dañare árboles de calles, caminos, parques o plazas públicas será
castigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal y se procederá de oficio.
Art. 108.- El daño a que se refiere el artículo anterior, hecho en árboles de propiedad particular, tendrá
igual pena y dará lugar a acción privada.
CAPÍTULO IX
CAZA Y PESCA
Art. 109.- Todo animal salvaje, mientras se halle en terreno particular, pertenece al dueño, arrendatario o
poseedor del terreno. (56)
Art. 110.- Sólo es permitida la caza desde el primero de marzo hasta el treinta y uno de agosto, salvo las
excepciones previstas en este Código y las que establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 111. El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que se permitirá cazar y los animales que
pueden ser objeto de caza, salvo lo dispuesto en este Código. Cuando el interés de la conservación de
una especie animal lo demande, podrá el mismo Poder decretar, hasta por período de diez años, la
prohibición de la caza de animales de la
mencionada especie.
Reglamentará igualmente la pesca.
Art. 112.- La caza de animales dañinos es permitida en todo tiempo.
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las oficinas técnicas, determinará, a los efectos del inciso
primero de este artículo, cuáles son los animales dañinos.
Art. 113.- Se prohíbe la venta y circulación durante la época de la veda, de caza viva o muerta,
cualquiera que sea la fecha de su adquisición, como asimismo su exportación.
La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende la circulación y venta de caza, siempre
que se encuentre preparada en conserva propiamente dicha y en envases
herméticamente cerrados o provengan de frigoríficos que la recibieron antes de la veda.
Art. 114.- Salvo lo dispuesto en el artículo 112, queda prohibido el empleo de cimbras, trampas, redes y
en general cualquier otro medio que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de las aves.
Art. 115.- Prohíbese en todo tiempo y en todo lugar la caza de aves útiles a la agricultura, especialmente
de las insectívoras, y los pájaros pequeños o de adorno. La prohibición
alcanza a la destrucción de sus nidos, huevos y pichones, salvo los nidos que los pájaros hayan
construido en poblaciones o patios.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de las oficinas técnicas, formulará la lista de las aves a que se
refiere este artículo.
Art. 116.- Durante la veda, ninguna empresa de transporte admitirá como carga o encomienda los
animales vivos o muertos cuya caza esté prohibida, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
112.
Art. 117.- Los establecimientos particulares que tengan cámaras frigoríficas no podrán admitir en ellas
aves o animales de aquellos cuya caza y pesca se prohíben, mientras subsista tal prohibición.
Art. 118.- Prohíbese la caza en plazas, parques y caminos públicos.
Art. 119.- Las infracciones a lo que disponen los artículos precedentes serán castigadas por la policía
con multa de cuatro pesos por cada pieza.
Art. 120.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de campos, pueden cazar y pescar
libremente en ellos, sujetándose solamente a las disposiciones a que se refieren los artículos 110, 111,
114 y 115.
Art. 121.- El que sin permiso de su dueño entrare a cazar o pescar en sitio cerrado, será castigado con
multa de cuatro a cuarenta pesos o prisión equivalente, pagará los perjuicios que haya causado y dejará a
favor del dueño todo lo que haya cazada o pescado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 357 del
Código Penal.
Art. 122.- Se podrá pescar en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público en la forma, plazos y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo con asesoramiento de sus oficinas técnicas.
CAPÍTULO X
PERROS
Art. 123.- Los establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien metros de
un camino público, deberán tener sus perros de presa o guardia atados de día, pudiendo soltarlos de
noche.
Art. 124.- Todo viajero que transite por camino público afuera de los ejidos de los centros de población o
sus arrabales, podrá matar al perro de presa o guardia que le salga al
camino para atacarlo.
Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.
Art. 125.- Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar los perros ajenos que encuentren en
sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquellos no acompañen o sigan a sus dueños, o
cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos.
Los daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por sus dueños. La indemnización
en tal caso será fijada en la forma establecida por el artículo 47.
CAPÍTULO XI
PALOMAS, ABEJAS Y AVES DOMÉSTICAS
Art. 126.- El que hallare palomas en su terreno durante la época de la siembra, podrá tirarles,
respondiendo empero de todo mal o daño que su tiro infiera a personas o a cosas ajenas.
Art. 127.- Ausentándose las palomas espontáneamente y sin fraude o artificio ajeno, y fijándose en otro
palomar, pertenecerán al dueño de este.
Art. 128.- Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo mientras no lo pierda de
vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas, si el propietario de
ellas no se lo prohibiese.
Art. 129.- En el caso de que el propietario no le permitiese cruzar por ellas y de que el dueño del
enjambre conociese el paradero, puede, dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de
Paz o Teniente Alcalde más inmediato.
Actualmente solamente será siempre ante el Juez de Paz.
Art. 130.- Mas si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese o no hubiese ocurrido, en su caso, al
Juez de Paz o Teniente Alcalde dentro de dichos seis días, el enjambre pasa a ser propiedad del dueño
del terreno en que se haya fijado.
Art. 131.- Si las gallinas, pavos, patos y otras aves domésticas pasaren a terreno ajeno y dañasen
siembras o frutos, el dueño de aquéllas abonará la indemnización que el damnificado exija, y no
conformándose con su monto, este será fijado por el Juez de Paz o Teniente Alcalde más inmediato o
bien por un tasador que aquéllos nombrasen.
Art. 132.- Repitiéndose el hecho, el damnificado, además de la dicha indemnización, puede matar o herir
las aves, pero no apropiárselas, sino entregarlas muertas o heridas a su dueño.
Art. 133.- Las aves domésticas que volasen a terreno ajeno son reclamables por sus dueños.
CAPÍTULO XII
AGREGADOS
Art.134.- Todo propietario que tenga agregados en su establecimiento, es responsable civilmente de las
faltas o delitos que cometieren, siempre que teniendo conocimiento de los hechos los tolerase o que se
tratase de agregados de notorios malos antecedentes.
Art. 135.- Se consideran agregados las personas o familias que por mero consentimiento o tolerancia del
propietario, permanecen en un establecimiento sin haberse contratado pago de renta ni prestación de
servicio equivalente.
Art. 136.- El propietario tiene derecho, en cualquier tiempo a solicitar judicialmente el desalojo de sus
agregados, sin necesidad de expresar causa ni de dar indemnización, salvo los casos contemplados en
los artículos 2235 y 2236 del Código Civil. El procedimiento será el establecido en la ley número 8.153 y,
decretado el desalojo, se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días.
CAPÍTULO XIII
ARRENDAMIENTOS
Este capítulo ha sido derogado por el decreto-ley 14.384 de 16/6/1975 y sus modificativas,
particularmente la ley 16.223 de 22 /10/1991.
CAPÍTULO XIV
APARCERÍA
Art. 143.-
Ver art. 2° de la Ley 14.384 de 16.6.75.
Art. 144.-
Ver art. 2° de la Ley 14.384 de 16.6.75
Art. 145.- A falta de estipulaciones especiales sobre la forma de repartir los frutos o el importe, se hará
por mitades.
Art. 146.- Constituyen objeto de reparto las crías de los animales y los productos de estos, como huevos,
leche, miel, lana, crines, pieles, carnes y toda clase de frutos que se obtengan del cultivo de la tierra, de la
explotación de los bosques frutales o maderables o el importe correspondiente.
Art. 147.- En caso de evicción de los animales dados en aparcería, el aparcero propietario los sustituirá
por otros que sean igualmente aptos para la producción a que se destinaban los evictos.
Art. 148.- El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los
animales que formen el capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las
pérdidas llegaren el treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión
del contrato dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes la existencia del
hecho.
Art. 149.- El provecho que se obtenga de los animales muertos que formaban parte del capital,
pertenecerá al aparcero propietario.
Art. 150.- El aparcero encargado del cuidado de un predio no responderá a las obligaciones del mismo, si
no lo estipulare expresamente.
Art. 151.-
Ver art. 2° decreto ley 14384 de 16.6.75.
Art. 152.-
Ver arts.8° y 16 del decreto ley 14384 de 16/6/1975.
Art. 153.- Los gastos para el cuidado y la cría de los animales o explotación de los mismos o del predio,
serán por cuenta del aparcero cuidador o encargado del cultivo.
Art. 154.- Las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor sufridas por las crías de los animales, sus
productos o los frutos, en general, serán soportados por mitades por el aparcero propietario y el aparcero
cuidador o cultivador, salvo estipulación en contrario.
Art. 155.- Toda acción proveniente de un contrato de aparcería se prescribe al año de producido el hecho
que le dio origen.
Art. 156.-
Ver art. 1° de la ley 14.384 de 16/6/1975.
SECCIÓN II
CAPÍTULO I
MARCAS Y SEÑALES
Art. 157.- Las marcas en el ganado mayor y menor, y las señales en el ganado menor, establecen una
presunción de dominio y justifican la propiedad del animal marcado o señalado, salvo prueba en contrario;
la transferencia de dicha propiedad se comprueba por medio de certificado-guía.
Art. 158.- Nadie puede marcar o señalar ganado sin tener el boleto oficial de propiedad correspondiente
expedido por la Oficina respectiva.
Art. 159.- Sólo es permitido el uso de las marcas y señales de los sistemas que adopte el Poder Ejecutivo
y de la exclusiva propiedad del Estado.
Art. 160.- Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber en todo el territorio de la
República dos marcas iguales. Asimismo, no podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto
determine el Poder Ejecutivo. Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la
misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo establece, la Oficina de
Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de la parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse
iguales cuando lo son en algunas posiciones que se pueden adoptar. Dentro del mismo término, el Poder
Ejecutivo adoptará las medidas indispensables para el cumplimiento de lo prescripto.
Art. 161.- El ganado mayor se marcará a fuego o por medio de otros procedimientos que produzcan una
marca clara e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder de
diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno;
A) La primera u original, en el anca junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo.
B) La primera contramarca en la parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la
cola, del lado izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte
posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho y la cuarta
contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario establecer más contramarcas aún,
éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el mismo orden.
C) Las marcas de clasificación, sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquiera otra
identificación que deba estamparse en el ganado vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la
quijada, el brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela, más o
menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte
superior de la curva que forma la verija (pliegue de la babilla).
Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo
indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
D) El ganado yeguarizo sólo se marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las
contramarcas a su lado, hacia arriba.
Texto dado por el artículo 1° de la. Ley 16389 de 6/7/1993.
Art. 162.- El ganado menor se señalará en la oreja, fijándose además facultativamente la marca del
propietario por medio de tatuaje en la cara interna del muslo.
Art. 163.- La propiedad de los animales de raza inscriptos en los registros genealógicos reconocidos
oficialmente en el país, se justifica con su certificado de inscripción concordando con los signos
individuales que tengan los animales, según lo dispongan los reglamentos por los cuales se rijan tales
registros.
Art. 164.- En las orejas del ganado menor no se pondrá más que la señal, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior. El propietario que traspase sus derechos de propiedad sobre ganado menor lo
contramarcará, marcándolo por tatuaje en la parte lateral externa del pecho.
No requiere contramarca el ganado menor que se vende para consumo (matadero, tablada o frigorífico);
en el certificado-guía respectivo se establecerá el destino.
Art. 165.- Todo ganadero deberá contramarcar los cueros que salgan de su establecimiento con una
marca chica que no excederá de cinco centímetros y de forma igual a la principal del establecimiento. Los
cueros de ganado mayor se marcarán en la quijada izquierda del lado del pelo; los de ganado menor, en
el pescuezo del lado de la carne.
Art. 166.-
Derogado por el art. 2° de la Ley 16.389 de 6.7.93.
Art. 167.- Para clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad,
aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas, pezuñas, muescas,
en la nariz o en las partes a que refiere el artículo 161.
Redacción dada por el art. 1° de la ley 16.389 de 6.7.93.
Art. 168.- Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal
por todas las pruebas que admite el derecho.
Art. 169.- Se prohíbe sacar cueros de ganado menor sin la cabeza, las dos orejas y las partes del cuero
en que debe hacerse el tatuaje según los artículos 162 a 164. Los cueros que se saquen en violación del
inciso anterior, así como los orejanos, no pueden ser objeto de negocio alguno. La policía impondrá a los
que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior una multa igual al valor de los cueros negociados.
Art. 170.- La Dirección de Agronomía, por medio de su personal o por intermedio de la policía, impondrá
la multa de un peso por cada animal mayor marcado con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto
oficial; cincuenta centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la omisión
mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez centésimos por cada animal al que se le
hubiere hecho en la oreja signo o corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que
se refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal, por cada marca colocada en contravención a
lo que dispone el artículo 161. Las expresadas multas, en caso de resistencia, se harán efectivas por
procedimiento sumario ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del domicilio del infractor. Todo sin
perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.
Art. 171.- La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos
necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán castigados de acuerdo con lo
que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal.
CAPÍTULO II
TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES
Art. 172.- Los que adquieren por cualquier título una marca o señal ya otorgada oficialmente, deben
solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.
La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en el boleto correspondiente, si se
justifica la operación por certificados notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano
Público. En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera o segunda serie y también
el libro y número del Registro General.
CAPÍTULO III
MARCACIÓN Y SEÑALADA
Art. 173.- Todo propietario de ganado está obligado a practicar la marcación (artículo 161) o la señalada
y marcación (artículo 162) de los animales que le pertenezcan, en la
forma establecida en este Código.
Art. 174.- Nadie puede tener separados de la madre terneros, corderos o potrillos orejanos. Estos no
pueden ser separados sino después que tengan la marca o señal cicatrizada salvo lo dispuesto en el
artículo 176.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior es presunción de dolo.
Art. 175.- Se prohíbe la venta de animales orejanos fuera del pie de la madre, y de crías destetadas.
La policía no permitirá el tránsito de animales que estén en las condiciones prohibidas en el inciso
anterior.
El solo hecho de encontrarlos, autoriza la iniciación del sumario por abigeato e importa presunción de
dolo.
Art. 176.- Los establecimientos de lechería que justifiquen seguir el sistema de ordeñe sin la cría y
alimentación artificial de ésta, y los hacendados que vendan a frigoríficos saladeros, fábricas de
conservas o tabladas, están exceptuados de la prohibición del artículo anterior en cuanto a la venta de
las crías de sus ganados, siempre que ante el
Comisario de Policía de la sección se hagan las justificaciones aquí requeridas y éste presencie el aparte
de la madre; si se trata del segundo, de los casos de este artículo.
En ambos casos de excepción, en presencia del Comisario de Policía, los animales recibirán una señal
especial, de la que se pondrá constancia por el funcionario aludido, al dorso del certificado-guía.
Art. 176 bis.- Del mismo modo, los animales nacidos en chacras, granjas o huertas -así como los frutos
provenientes de los mismos- cuyos propietarios no dispongan de marca o
señal según corresponda, podrán ser vendidos, previa justificación ante el Comisario de Policía de la
sección de la propiedad del ganado y demás circunstancias a que se refiere
la excepción. Regirá, también, para estos casos, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo
anterior.
Agregado por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
Art. 177.- Todo ganadero, antes de efectuar la marcación o señalada general, está obligado a revisar sus
rodeos, majadas, piaras o manadas, a fin de cerciorarse de que no tiene en ellos ganado ajeno, y en caso
de hallarlo está obligado a separarlo con sus crías al pie y proceder según se dispuso en los artículos 39 y
siguientes. La omisión de lo que dispone el inciso anterior es presunción de mala fe.
Art. 178.- La obligación establecida en el artículo anterior se cumplirá sin perjuicio de dar el aviso a que
se refiere el artículo 226.
Art. 179.- El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su
contramarcación.
Texto dado por el artículo 1° de la ley 16.389 de 6.7.93.
Art. 180.- Se prohíbe reyunar animales yeguarizos. Los infractores incurrirán en una multa de cuatro
pesos que impondrá la policía, salvo las acciones del dueño del animal.
Art. 181.- Las disposiciones relativas a ganado mayor comprenden los vacunos y yeguarizos; las relativas
a ganado menor, los ovinos, cabríos y porcinos, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS-GUÍAS
Ver Capítulo VII Ley 10.314 de 18.1.1943 y arts.235, 238 y 242 de la ley 14.106 de 14.3.1973. Decreto
reglamentario 418/73.
CAPÍTULO V
VICIOS REDHIBITORIOS
Art. 209.- El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de los animales que vende, siempre que
los hagan impropios para el uso a que se les destina, o que disminuyan de tal modo ese uso que, al
haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos. No es
responsable el vendedor de los defectos o vicios manifiestos que están a la vista ni tampoco de los que
no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos, en razón de su
profesión, oficio o arte.
Art. 210.- El vendedor debe sanear los vicios ocultos aunque los ignorase, no habiendo estipulación en
contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios
de los animales vendidos, no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que
no dio noticia al comprador. El vendedor que en razón de su profesión, oficio o arte debiese conocer el
vicio, responde de él aun en el caso de haberse hecho la estipulación a que se refiere el inciso anterior.
Art. 211.- En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede optar entre pedir la rescisión
de la operación o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio
de peritos.
Art. 212.- Si el vendedor conocía o debía conocer los vicios ocultos de los animales vendidos y no los
manifestó al comprador, tendrá éste, a más de la opción a que se refiere el artículo anterior, el derecho a
ser indemnizado de los daños y perjuicios si optare por la rescisión de la operación.
Art. 213.- Vendiéndose un ganado a tanto por cabeza o a un precio por el conjunto, sólo habrá lugar a
las acciones concedidas en los artículos 211 y 212 con respecto a aquellos
animales que tengan el vicio y no respecto del conjunto, a no ser que aparezca que el comprador no
hubiera comprado sino el número de cabezas del conjunto o si la venta
fuese de un rebaño o piara, y el vicio fuese contagioso.
Art. 214.- Si el o los animales vendidos perecen por efecto del defecto o vicio oculto, sufrirá la pérdida el
vendedor, quedando además obligado según las reglas de los
artículos anteriores.
Si el o los animales con defecto o vicio oculto han perecido por caso fortuito, o por culpa del comprador
quedará a este el derecho que hubiese tenido a la rebaja del precio.
Art. 215.- Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta; no probándolo, no
tendrá derecho a ejercer las acciones a que se refieren los artículos 211 y 212.
Art. 216.- No tiene lugar el saneamiento de los defectos o vicios ocultos, en las ventas forzadas de los
animales hechas por las autoridades judiciales o administrativas sin concurrencia o intervención del dueño
de los animales.
Art. 217.- Los defectos o vicios a que se refieren los artículos precedentes son: para el ganado equino: la
inmovilidad, la enfisema pulmonar, el huélfago crónico las claudicaciones antiguas intermitentes, la fluxión
periódica de los ojos, el tico con o sin desgaste de los dientes. La impotencia y la esterilidad en los
reproductores bovinos, equinos, ovinos y porcinos. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las
autoridades técnicas, podrá modificar la enumeración que antecede.
Art. 218.- Sólo puede el comprador ejercer alguna de las acciones a que se refieren los artículos 211 y
212, dentro de los diez días del recibo de los animales objeto de la compra y siempre que el precio de
venta de cada animal hubiera sido mayor de veinte pesos. Tratándose de impotencia, la acción podrá
deducirse dentro de los treinta días y si de esterilidad dentro de los seis meses. A los efectos del inciso
anterior, no se contará el tiempo durante el cual el animal se recibió a prueba.
Art. 219.- Cuando el comprador considerase que tiene derecho para deducir alguna de las acciones de
los artículos 211 y 212, y no se hubiese entendido con el vendedor, se presentará ante el Juez de Paz de
la sección en que se hizo la venta y solicitará el nombramiento de un veterinario para que examine el
animal y presente su informe. El Juez hará constar en acta la fecha del pedido y designará el veterinario
que deba informar o, en su defecto, tres peritos, señalando plazo para la presentación del informe escrito.
Art. 220.- E1 vendedor será notificado para presenciar el peritaje a menos que el Juez de Paz disponga
no hacer la notificación por razones de urgencia, distancia, no conocer el domicilio del vendedor u otras
fundadas. Si el vendedor ha sido notificado, la denuncia deberá ser entablada dentro de los cinco días de
presentado el informe al Juez de Paz; si no ha sido notificada, aquélla se entablará dentro de los diez días
a que se refiere el artículo 218. Se acompañará a la demanda el testimonio del peritaje.
Art. 221.- Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o alguna de las enfermedades
contagiosas que dan lugar a la aplicación de medidas sanitarias establecidas en las disposiciones
vigentes sobre policía sanitaria de los animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la
enfermedad de que su animal está atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se refiere el inciso anterior, tiene
derecho a repetir el precio pagado, dentro de treinta días si se trata de tuberculosis, y cuarenta y cinco
días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado, el plazo queda reducido a diez días a partir del día del sacrificio, sin que,
sin embargo, la acción pueda ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el inciso
anterior.
La certificación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería da a la acción fuerza ejecutiva.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
CAPÍTULO VI
MEZCLAS
Art. 222.- Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales del campo en que se hubiese
efectuado la mezcla, e inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sin embargo, estos pueden,
de común acuerdo, proceder al aparte fuera del corral.
Art. 223.- Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a ambos rebaños o bien en
campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se
extiendan hacia sus respectivas querencias, apartando en seguida cada dueño lo que le pertenezca.
Art. 224.- Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha mezclado, si no ocurriese
dentro de las veinticuatro horas, procederá el que solicita el aparte a verificarlo en presencia de la
autoridad judicial más próxima o, en su defecto, de dos vecinos.
Art. 225.- Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose con otro u otros rebaños, la
autoridad judicial más inmediata, requerida por el propietario del establecimiento invadido, hará pagar al
dueño del rebaño invasor, por vía de indemnización de perjuicios, la suma que corresponda según lo
establecido en el artículo 88.
Art. 226.- Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la señalada, debe darse aviso a los
linderos, con seis días de anticipación, para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de
ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto. No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no
retirando en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada, podrá el dueño del rebaño
esquilar los animales ajenos y el dueño de estos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 39 y siguientes.
Art. 227.- Toda duda respecto de la propiedad de los animales mezclados se decidirá por árbitros en la
forma establecida en el artículo 21.
CAPÍTULO VII
APARTES
Art. 228.- Todo hacendado tiene la obligación de dar rodeos, en todo tiempo, menos en la época de la
fuerza de la parición, después de un temporal, no estando el campo oreado,
durante la marcación, castración, esquila o señaladas, en los casos de sequía, epidemias u otros
impedimentos que provengan de fuerza mayor.
El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para dicho trabajo.
Art. 229.- Todo hacendado puede, por sí mismo o por medio de otra persona autorizada al efecto por
carta-poder o mandato expedido ante Escribano Público, Juez de Paz o
Teniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeo para examinar si en él hay animales suyos y para apartar
los que hubiere comprobado ser de su propiedad con la exhibición del
boleto oficial de la marca o señal respectiva.
Nadie está obligado a dar rodeo a persona que no justifique su calidad de hacendado o que lo solicite en
nombre de otro, sin presentar el mandato que le haya sido conferido.
Los abastecedores, troperos o conductores tienen derecho a solicitar rodeo en caso de que los animales
de su tropa hayan entrado a establecimiento ajeno, pero no pueden ejercer tal derecho sino presentando
el certificado-guía con que transiten.
Art. 230.- Todo hacendado a quien se pidiera rodeo de acuerdo con lo que disponen los artículos
anteriores, está obligado a darlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y salvo los casos previstos en
este Código.
Si se negare a ello o lo retardara podrá la autoridad judicial condenar a quien lo negó o retardó sin causa
justificada a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los peones que hubiere llevado al
aparte.
Art. 231.- El hacendado podrá negarse a dar rodeo a más de un apartador a la vez, a dar rodeo dos días
seguidos, aunque sea a apartadores distintos, a tener parado el rodeo más de cinco horas al día y a
conceder más de un aparte por mes a todo hacendado que no sea lindero.
Art. 232.- El dueño del rodeo lo parará a la hora y en el sitio que señale, con su personal. El personal del
apartador, bajo la vigilancia del dueño del rodeo, y obedeciendo a sus órdenes, entrará a hacer el examen
y aparte.
Art. 233.- Todo apartador, no siendo lindero, está obligado a pagar al dueño del rodeo donde aparte, si se
trata de campo cerrado con alambrado de tipo legal, lo que establezca la tarifa a que se refiere el artículo
88.
Art. 234.- En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se refiere el artículo anterior, el
dueño del rodeo podrá negarse a entregar los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial
más próxima y se procederá según se establece en el artículo 41.
Art. 235.- Toda cuestión que surgiese entre el hacendado y el apartador, sobre la terminación del aparte o
la propiedad de animales, será resuelta por árbitros, en la forma establecida en el artículo 21. Todo animal
orejano que siguiese a una madre marcada o señalada pertenece al dueño de ésta. Si no siguiese a
madre alguna, pertenece al dueño del ganado en que se encuentre, salvo prueba en contrario.
Art. 236.- Ninguna autoridad puede de oficio entrar a la propiedad rural para investigar si existen ganados
o frutos ajenos, salvo que tuviese semiplena prueba o vehemente sospecha de abigeato.
Art. 237.- A requisición de un hacendado, y sin que ello importe responsabilidad, salvo caso de dolo, la
policía o el Juez de Paz practicará igual investigación o reconocimiento en la propiedad rural,
acompañados de dos vecinos, iniciando el procedimiento correspondiente en caso de constatarse la
existencia de ganados o frutos de procedencia ilegítima.
CAPÍTULO VIII
ESQUILADORES
Art. 238.- Los esquiladores pueden trabajar solos o en cuadrillas. Toda cuadrilla de esquiladores debe
tener un jefe.
Ese es la persona encargada de contratar con el dueño del rebaño, la que debe vigilar la buena conducta
de sus peones y responder del daño que éstos causen.
Art. 239.- Todo jefe de cuadrilla está obligado a solicitar en la Comisaría de Policía donde forme su
cuadrilla, permiso para hacerlo y comenzar el trabajo. En la solicitud de permiso
que presentará en duplicado, denunciará nombre, domicilio, estado y filiación de los peones que tome,
así como el número, "pelo" y marca de los caballos que use cada uno,
con indicación de la calidad en que lo hace.
Un ejemplar quedará en la Comisaría en que se presente.
El permiso contendrá todos los datos que establezca la solicitud y será válido por un año, desde su fecha,
para trabajar sólo en el Departamento a que pertenezca el Comisario que
lo otorgó.
Cuando un jefe de cuadrilla pase a trabajar fuera de la sección de su permiso, tendrá que enviar éste a
ser visado por el Comisario de la sección donde entre, siendo del mismo
Departamento.
Para trabajar fuera del Departamento, tendrá que visar su permiso antes de comenzar el trabajo, por la
Comisaría que corresponda al trabajo que se propone iniciar.
Art. 240.- El jefe de la cuadrilla está obligado a denunciar a las autoridades policiales más inmediatas, la
comisión de todo hecho que importe delito que haya sido cometido por el
personal de su cuadrilla.
La omisión de esta denuncia coloca al jefe de cuadrilla en la calidad de encubridor.
Art. 241.- Los dueños de rebaños que contraten con cuadrillas cuyos jefes tengan su permiso de acuerdo
con lo que disponen los artículos que anteceden, no tienen acción para reclamar del daño ocasionado
por cualquier individuo de la cuadrilla, y en caso de delito deben hacer ellos la denuncia, bajo la
responsabilidad de ser considerados como
encubridores.
CAPÍTULO IX
TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES
Art. 242.- Las Jefaturas de Policía llevarán un libro registro de troperos y abastecedores. Los que ejerzan
los oficios referidos están obligados a matricularse en la Jefatura del Departamento de su domicilio, previa
justificación de buena conducta ante el Juez de Paz de su residencia, mediante declaración de dos
vecinos de responsabilidad. No se concederá matrícula a los que se hallen en el caso del artículo 264 y
por el tiempo allí establecido, así como a los defraudadores de los derechos de abasto, por dos años.
Art. 243.- La Jefatura respectiva otorgará a los interesados un certificado válido por un año, que acredite
el hecho de la matrícula y sirva de prueba de identidad para el que lo ha obtenido.
Ver decreto ley 14.762 de 13.2.1978 para acreditar la identidad.
Art. 244.- El que ejerza el oficio de tropero o abastecedor sin haberse matriculado, así como el que lleve
certificado ya sin vigor por falta de renovación, será detenido en el acto por la Policía y obligado a cumplir
inmediatamente lo dispuesto en el artículo 242. El que ejerciere el oficio con certificado falso o extendido
a nombre de otra persona, incurre en el delito a que se refiere el artículo 167 del Código Penal.
Art. 245.- El tropero, abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la prueba de propiedad de los
caballos que lleve para uso suyo y de su personal y, si no son de su propiedad, la justificación de la
calidad en que los tiene.
Art. 246.- El excedente de animales respecto a los certificados guías que exhiba el tropero, abastecedor o
conductor, que fuere hallado por la policía en una tropa, se considerará como de animales extraviados y
dará lugar a los procedimientos establecidos en los artículos 39 y siguientes, salvo que resulte delito de
abigeato.
CAPÍTULO X
SALADEROS, FRIGORÍFICOS, FÁBRICAS DE CONSERVAS Y GRASERÍAS
Art. 247- Ninguna persona o empresa que faene ganado puede recibirlo sin su correspondiente
certificado guía. Los que infrinjan esta disposición tendrán una multa de diez pesos por cada animal
recibido en tales condiciones, duplicándose la multa en caso de reincidencia. La multa será aplicada y
ejecutada por el Juez de Paz de la sección respectiva.
Art. 248.- Los frigoríficos, saladeros, graserías y fábricas de conservas u otros establecimientos de índole
semejante, están obligados a dar aviso del comienzo de la matanza a la Dirección de Ganadería, con
veinticuatro horas de anticipación, para que se cerciore si el ganado ha sido revisado y se confronten sus
marcas y señales con los certificados respectivos.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
Art. 249.- La infracción de las disposiciones de los artículos anteriores hace presumir la existencia de
fraude en la faena y sujeta al infractor a multa hasta de trescientos pesos que le impondrá el Juez de Paz
de la sección, según la clase y las circunstancias del caso y sin perjuicio de las responsabilidades que
puedan resultar.
Art. 250.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 248 están obligados a presentar los
certificados-guías debidamente visados, de los animales que tengan encerrados o hayan muerto, a los
funcionarios de la Dirección de Ganadería o al Juez de Paz, siempre que lo soliciten.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
Art. 251.- Los mismos establecimientos están obligados a llevar un libro diario en el que anotarán el
número de animales recibidos y todos los datos que figuran en los certificados-guías de los ganados que
hayan adquirido para faenar. Pasarán mensualmente a la Dirección de Ganadería copia de tal libro.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
SECCIÓN III
CAPÍTULO I
EMBARGO DE COSECHAS
Art. 252.- Para responder al pago de las obligaciones contraídas, pueden embargarse las cosechas en
pie y las recogidas.
En el primer caso, se nombrará por el Juez que decrete el embargo un interventor depositario de
responsabilidad y competencia, que se encargará del cultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su
recolección en el momento de su madurez.
El depositario, bajo su responsabilidad, puede encargar de ese cultivo, hasta el momento de la
recolección, al deudor a quien pertenezcan los bienes embargados.
Recogidas las cosechas, en uno y otro caso, se depositarán en local apropiado.
Art. 253.- Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, el Juez, a petición de cualquiera de
las partes, decretará la venta en remate, quedando el importe depositado
para responder a las resultancias del juicio.
Art. 254.- No podrá embargarse, y quedará en poder del deudor, la cantidad de semilla separada de lo
cosechado que necesite para la siembra de la estación próxima inmediata.
Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosecha que el deudor necesite para consumo
suyo y de su familia durante seis meses.
El Juez, asesorado de peritos si lo creyere del caso, después de la recogida, determinará la cantidad de
semilla que deba quedar libre del embargo y entregarse al deudor, respondiendo al propósito de los dos
primeros incisos de este artículo.
Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Juez tendrá en cuenta la extensión de tierra
que destina el deudor a la siembra y el número de personas de que se
componga su familia.
CAPÍTULO II
BIENES INEMBARGABLES
Art. 255.- No se trabará embargo en los bienes siguientes:
a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor individual y la de su familia, empleados
exclusivamente en la propiedad que habitualmente cultiva y explota;
b) los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual; c) las vacas lecheras,
cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios para la producción de leche, productos porcinos y
huevos, para el consumo del deudor y su familia;
d) los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, necesarios para el consumo
de éste y su familia durante seis meses; y
e) las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos de las pequeñas industrias,
como la apicultura, gusanos de seda, etc.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943.
Art.256.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943
Art. 257.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 10386 de 13/02/1943
CAPÍTULO III
ABIGEATO
Art. 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría el que fuera de las ciudades o pueblos con intención de matar, diere muerte, faenare o se
apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío , porcino, cualquier otra
especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos y el que marcare o
señalare borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos para aprovecharse de
ellos.
La pena de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio a la comunidad. El Juez de la causa
determinará la clase de servicios a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor del
cumplimiento de dicha sanción.
Redacción dada por el art. 1° de la Ley 17.826 del 14.9.2004.
Art. 259.- La pena prevista en el artículo precedente será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias agravantes especiales:
1o) Si el delito se ejecutara en banda, con la participación de tres o más personas.
2o) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga, aptos para el transporte de los objetos
robados.
3o) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes,
cadenas o cerrojos de porteras.
4o) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente
falsos o expedidos para terceras personas o se falsificaran boletas de marca o señal.
5°) Si se facilitaran los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral precedente.
Son circunstancias agravantes muy especiales:
1o) Ser jefe o promotor del delito.
2o) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.
3o) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de
su cargo.
Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del
artículo 342 del Código Penal.
Redacción dada por el art. 2° de la Ley 17.826 de 14.9.2004.
Art. 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el comiso de todo elemento que directa o indirectamente fuere
empleado en la comisión del delito.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Texto agregado por el art. 3° de la Ley 17.826 de 14.9.2004.
Art. 260.- Son también aplicables a este delito los principios generales establecidos en los diferentes
títulos del Libro Primero del Código Penal.
Art. 261.- Si el abigeato se hubiera cometido en animales de silla o tiro, en cualquier parte en que el
dueño de tales animales los encuentre puede detenerlos y tomarlos, y en caso de no entenderse con
quien los tiene o los usa, podrá denunciar el delito ante la autoridad judicial más próxima.
Art. 262.- Son responsables del delito de abigeato, además del autor, todos los que concurren
intencionalmente a su ejecución, fuere como autores o como cómplices, de acuerdo con lo que dispone el
Capítulo II, Título IV, Libro I, del Código Penal. El encubrimiento se regirá por el artículo 197 del Código
Penal.
Art. 263.- El dueño u ocupante del terreno será responsable civil y solidariamente en los casos de delito
de abigeato cometido por personas que de él dependan, siempre que conociendo el hecho del delito no lo
hubiera denunciado a la autoridad competente o si se hubiera cometido por persona de notorios malos
antecedentes.
Art. 264.- Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado no pueden negociar
en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al doble de las duración efectiva de la pena a
contarse desde la fecha de la sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que posea el
condenado.
A estos efectos el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad administrativa competente.
Redacción dada por el artículo único de la Ley 16.146 del 9.10.90.
CAPÍTULO IV
GUARDAS RURALES
Art. 265.- Cuando los propietarios rurales lo crean conveniente, y con la anuencia del Jefe de Policía del
Departamento, podrán organizar a su costa servicios de Guardas rurales que, bajo la dirección inmediata
del grupo de propietarios que paguen el servicio, cuiden o vigilen los distritos que se señalen.
Art. 266.- Los propietarios propondrán a la aprobación del Jefe de Policía la lista de las personas que han
de prestar servicios de guarda rural, con datos suficientes sobre cada una para su debida identificación.
Indicarán igualmente el radio dentro del cual prestarán el servicio y los nombres de los vecinos bajo cuya
dirección habrán de proceder.
Art. 267.- El Jefe de Policía deberá observar el nombramiento siempre que entre los propuestos hubiere
personas de malos antecedentes.
Art. 268.- Cuando no tenga observaciones que hacer, comunicará su anuencia a los propietarios,
inscribirá a los guardas, con todos los datos, en su registro y dará conocimiento a las autoridades
judiciales y policiales respectivas.
Art. 269.- Los guardas rurales deberán obedecer las órdenes e instrucciones que en los casos urgentes
reciban de las autoridades policiales.
Art. 270.- Los guardas rurales podrán usar uniformes y armas iguales a los de los agentes de la policía
nacional, los que recibirán de la Jefatura de Policía, y como distintivo particular llevarán en la bocamanga
de la blusa o casaquilla, y en el casco o sombrero, las letras G. R. en caracteres sencillos y bien visibles.
Art. 271.- La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia preventiva de cualquier atentado
contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en
flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a
las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las
autoridades policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las personas como en los
ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del aviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a
las medidas de aislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a contribuir a la
vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes, ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de
los reglamentos de vialidad; etc.
Art. 272.- Los guardas rurales que incurrieren en abuso u omisión en el ejercicio de sus funciones, serán,
según la gravedad del caso, responsabilizados al igual de los agentes de policía nacional o
desautorizados por el Jefe de Policía respectivo para que puedan continuar en el servicio.
Art. 273.- Los propietarios que propongan guardas rurales a la Jefatura de Policía, quedan responsables
ante ella de los vestuarios, armas y municiones de que se provea a aquéllos.
CAPÍTULO V
VAGANCIA, JUEGOS DE AZAR Y BEBIDAS
El presente Capítulo fue derogado por el decreto ley 10.386 de 13/2/1943.
Ver ley 10.071 de 22/10/1941 sobre Vagancia y mendicidad y estados afines y
Capítulo “De las faltas” el Código Penal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 283.- A los efectos de este Código, se entiende por establecimiento rural, toda propiedad inmueble
que, situada fuera de los ejidos y, en su falta, de los arrabales de las
ciudades, pueblos o villas, se destine o pueda destinarse a la cría, mejora o engorde de ganado o al
cultivo de la tierra.
Art. 284.- Los establecimientos rurales cuyo principal objeto es el cuidado del ganado, se denominan
ganaderos; aquellos que tienen por principal objeto el cultivo de la tierra, se
denominan agrícolas.
Art. 285.- El propietario se entenderá representado por la persona que se encuentre al frente del
establecimiento.
Ninguna disposición de este Código dejará de cumplirse por no hallarse el propietario en su
establecimiento rural.
Art. 286.- Las autoridades departamentales locales de los centros de población que no tengan ejidos
aprobados oficialmente, determinarán de inmediato el límite de los arrabales, a los efectos del artículo
283.
Por el art. 4° de la ley 10.723 de 21.4.1946, y su modificativa 10.866 de 25/10/1946 sobre delimitación de
radio urbano.
Art. 287.- Siempre que los Jueces de Paz, Tenientes Alcaldes o cualesquiera vecinos sean requeridos
para intervenir en asuntos en que sólo se trate de intereses particulares,
deberán ser retribuidos por sus servicios.
Cuando la retribución no esté señalada por ley, decreto o arancel, será de cuatro pesos por día para los
Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes, y de tres pesos para los vecinos.
En la actualidad los Tenientes Alcaldes no existen y los Jueces de Paz no cobran por sus servicios desde
que fueron presupuestados por la ley 10.850 de 23/10/1946. Sólo rige este artículo para la retribución de
los particulares.
Art. 288.- Los sindicatos rurales que a juicio del Poder Ejecutivo contribuyan a la intensificación de la
producción y que se constituyan legalmente después de la sanción de este Código, gozarán de una
subvención que fijará el mismo Poder por vía de reglamentación de este artículo. Antes de acordar o
negar la subvención, el Poder Ejecutivo oirá a la Dirección de Agronomía y al Fiscal de Gobierno.
Art. 289.- Los principios generales del presente Código serán materia de enseñanza en las escuelas
rurales de la República, en la extensión que disponga la Dirección de Enseñanza Primaria.
Art. 290.- Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las siguientes disposiciones que se citarán
con los números que actualmente tienen:
a) Título I.- Sección XVI.- "Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos".
b) Título II.- Artículos 278 a 281 inclusive. (Cultivo del Arroz).
c) Título III.- "Del dominio y aprovechamiento de las aguas".
El presente Título fue derogado por el art. 199 del decreto-ley 14.859 de 15/12/78 (Código de Aguas).
Art. 291.- El presente Código empezará a regir al año de su promulgación. (111)

Texto agregado el 14-03-2012, y leído por 226 visitantes. (0 votos)


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