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INTRODUCCIÓN
Este ensayo pretende argumentar desde el punto de vista filosófico por qué la teoría de la nulidad absoluta en los contratos es más aceptable que la de la inexistencia.

EL CONTRATO COMO ENTE EIDÉTICO
Para empezar, no podemos hablar de la inexistencia de un contrato como una situación especial, ya que sería una redundancia:sería como hablar de "una muerte irreversible". El contrato siempre es inexistente: no tiene una existencia propia, material, sino que su existencia es meramente eidética. Es dada por una convención consistente en denominar a un determinado cúmulo de elementos con el nombre "contrato".
En la vida cotidiana solemos oir expresiones como "traje el contrato" o "le dejo una copia del contrato", pero sólo se refieren a trozos de papel que prueban la existencia de un acuerdo con efecto legal que las convenciones han dado en llamar "contrato". Lo mismo sucede si el contrato es oral: no hay ningún elemento material que lo contituya por sí solo. Simplemente tenemos una serie de vibraciones transmitidas a través del aire, tal vez la entrega de dinero u otro objeto, un apretón de manos, etcétera, pero ninguno de esos elementos es PER SE el contrato.
Valga decir, si ahora mismo se extinguiera sólo y toda la humanidad, quedarían los papeles firmados, el dinero y demás objetos entregados, pero se extinguiría con ella los contratos, puesto que sólo existen en virtud de su pensamiento.

INEXISTENCIA Y FALTA DE CALIDAD
En la teoría de la inexistencia, cuyos principales promovedores en la doctrina uruguaya son Cafaro y Carnelli, se dice que el contrato no existe si carece de alguno de los requisitos que pide el artículo 1261 del Código Civil.
Hay una falacia consistente en confundir inexistencia con falta de calidad. Cuando alguien dice que es músico pero resulta que compone puras porquerías, los demás enseguida le niegan su calidad de tal, cuando lo que realmente sucede es que se trata de un mal músico. Así ocurre con el contrato: el hecho de que le falte un elemento no le agrega una redundante nota de inexistencia, sino que lo vuelve un contrato nulo. Una cosa es determinar la naturaleza de un ente, y otra, muy distinta, es determinar su calidad. Después de todo, por más que a un auto se le quiten las ruedas y el volante, no por ello deja de ser un auto.
Además, los propios Cafaro y Carnelli, al igual que el artículo 1261, ubican al consentimiento, capacidad, causa y objeto como requisitos de validez. ¿Cómo es posible entonces que se diga que la ausencia de estos elementos acarrea la inexistencia? De ser así ¿No deberían haberlos incluido, junto con la capacidad jurídica y el poder normativo negocial, dentro de los presupuestos de existencia?

OJOS DE BESUGO (O "LAS COSAS Y SU CONTENIDO")
Conectado con lo anteriormente dicho, hay una idea muy interesante, que es la de la diferencia entre una cosa y su contenido. Cuando decimos, por ejemplo, que determinada afirmación es falsa, no tomamos en cuenta que las afirmaciones en sí mismas son siempre verdaderas, pues, de lo contrario, ni siquiera existirían. Lo que puede ser verdadero o falso es lo que esas afirmaciones dicen. Si digo "Uruguay está en Europa", esta afirmación es cierta, pues ya la dije, y por tanto existe; pero no es cierto que Uruguay esté en Europa. Estos conceptos fueron trabajados por el matemático austríaco Kurt Gödel. Algo similar ocurre en "Alicia a través del espejo", donde una canción llamada "ojos de besugo" tiene en realidad muchos títulos debido al hecho de que el título no es en sí mismo la canción.
Todo esto podemos volcarlo al contrato. Una cosa es llamar "contrato" a determinado fenómeno en realidad inexistente, pero otra distinta es analizar la validez de su contenido. Es decir, los elementos a que refiere el 1261 son como una caja que puede estar llena o vacía, según cómo se evalúe su contenido.

LA NULIDAD COMO CATEGORÍA DE POLÍTICA LEGISLATIVA
Otra discusión en torno a la nulidad es su origen. Para Gamarra proviene de vicios estrucuturales (internos) del contrato. Para Cafaro y Carnelli proviene de la llamada "política legislativa".
En realidad, todo el Derecho es una cuestión de política legislativa: todo depende en última instancia de las decisiones que el legislador tome respecto a cada tema. Cuando se dice que la nulidad proviene de un vicio estructural, parece como si el contrato fuese una flor que se marchitara naturalmente ante la falta de algún nutriente, como si se olvidara su naturaleza eidética, ya mencionada.
Ante una determinada situación, el legislador decide si ese contrato será o no válido. Tan simple como eso. No hay ninguna fuerza que se imponga sobre conceptos estrictamente jurídicos más allá de la voluntad humana. Y aún cuando la normativa estableciera algún principio taxativo para determinar la nulidad, tal como el de los vicios estructurales, sería una decisión del legislador, y por lo tanto también se originaría en la política legislativa.

DISTINTAS CONSECUENCIAS
Cafaro y Carnelli hacen hincapié en el artículo 1318 del Código Civil como filtro que permite separar nulidad de inexistencia, basándose en que el legislador asignó distintas consecuencias a cada una. Desde este punto de vista, la inexistencia protegería a los terceros de buena fe a título oneroso, cosa que no hace la nulidad absoluta, pues no distingue entre buena y mala fe.
Frente a esto cabe decir, en primer lugar, que una cosa son las consecuencias que por la llamada "política legislativa" se le asigne a cada concepto, y otra cosa es la esencia de cada uno. Resulta entendible la decisión del legislador, ya que crearía una total falta de certeza jurídica que el tercero que desconocía que ese bien que adquirió dando una prestación de su parte era producto de una deuda que no existía viera frustrada su operación.
Esto, que puede parecer contradictorio con todo lo que vengo exponiendo, no es tal si se presta atención al punto que tocaré a continuación.

VERDADEROS CASOS DE INEXISTENCIA
Más allá de que la teoría de la nulidad pueda ser más viable, cabe decir que sí podemos encontrar verdaderos casos de inexistencia. Esto sucede por ejemplo, con el pago de lo indebido (artículo 1312 del Código Civil). La diferencia con las otras circunstancias es que aquí no hubo una situación denominada previamente contrato por una convención entre al menos dos partes, sino que sólo hubo una parte con la impresión de que existía un contrato, o alguna otra fuente obligacional. En las demás circunstancias, se denomina a una situación previamente como contrato al constatarse sus requisitos de validez, y luego se termina diciendo que, por irregularidades en el contenido de dichos elementos, tal contrato es inexistente, cuando en realidad jamás tuvo existencia propia.

CONCLUSIONES
A la hora de determinar si la solución más apta es la nulidad absoluta o la inexistencia, debe atenderse a si estamos en una situación previamente denominada, según la convención entre al menos dos partes, como contrato, y en ese caso la consecuencia es la nulidad absoluta; o si estamos frente a una situación donde no hubo ninguna convención, y en ese caso la consecuencia es la inexistencia.
Atacar al contrato como inexistente ante la falta de cualquiera de sus elementos en cualquier caso es una solución muy extrema. La regla general es la nulidad, la excepción es la inexistencia.

Texto agregado el 02-04-2009, y leído por 353 visitantes. (0 votos)


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